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CE - 170012331000201100050011SENTENCIA20220922115014

Consejo de Estado

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Título
CE - 170012331000201100050011SENTENCIA20220922115014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160)

Actor: JOSÉ MEDARDO SALAZAR TABARES Y

OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA

Síntesis del caso: el señor José Medardo Salazar Tabares sufrió una lesión derivada de un accidente de tránsito al estrellarse la motocicleta que conducía contra un tractocamión dentro del túnel que de Irra conduce a La Felisa (Caldas). En la demanda se alega que el túnel para el momento del suceso no contaba con iluminación artificial debido a un corte del fluido eléctrico. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque en el croquis del accidente se consignó que efectivamente el túnel para el momento del accidente no tenía fluido eléctrico. Inconforme con la decisión la entidad demandada apela la sentencia para que se revoque y se declare que el daño es imputable al hecho de un tercero y de la propia víctima, pues, ambos transi taban con violación de normas de tránsito.

Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – accidente de tránsito – hecho de la

imputable al hecho de un tercero y de la propia víctima, pues, ambos transi taban con violación de normas de tránsito.

Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – accidente de tránsito – hecho de la víctima en concurrencia con el hecho de un tercero – la causa del daño no fue la falta de fluido eléctrico sino el desconocimiento de normas de tránsito – deberes de tránsito de los motociclistas – deber de no transitar a más de un metro de la orilla o de la acera.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de marzo de 201 5 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO. DECL ÁRASE infundada la excepción denominada ‘culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLÁR ASE administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE V ÍAS (INVIAS) por los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y daño a la salud causados a los demandantes2 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

JOSÉ MEDARDO SALAZAR TABARES (afectado directo), a sus hijos JUAN SEBASTIÁN, DIANA YENNY, JIMENA, JONATHAN y MARTHA ISABEL SALAZAR CHICA, y a su compañera permanente MARÍA ISABEL

JOSÉ MEDARDO SALAZAR TABARES (afectado directo), a sus hijos JUAN SEBASTIÁN, DIANA YENNY, JIMENA, JONATHAN y MARTHA ISABEL SALAZAR CHICA, y a su compañera permanente MARÍA ISABEL CHICA, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2008 en la vía Quiebra de Vélez – Irra – La Felisa, sector La Estrella – La Felisa, código 2903, en el túnel El Espejo.

En consecuencia:

CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

PERJUICIOS MORALES:

Para el señor José Eduardo Salazar Tabares (afectado directo): $25774.000.

Para sus hijos: Juan Sebastián Salazar Chica: $25774.000.

Diana Yenny Salazar Chica: $25774.000.

Jimena Salazar Chica: $25774.000.

Jonathan Salazar Chica: $25774.000.

Martha Isabel Salazar Chica: $25774.000.

Para su compañera permanente, María Isabel Chica: $25774.000.

DAÑO A LA SALUD:

Para el señor José Eduardo Salazar Tabares (afectado directo): $25774.000.

PERJUICIOS MATERIALES:

Lucro cesante: se reconoce en abstracto el lucro cesante en favor del señor José Medardo Salazar Tabares, de conformidad con los siguientes parámetros que se observarán para proceder a su liquidación:

  1. La calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor José

señor José Medardo Salazar Tabares, de conformidad con los siguientes parámetros que se observarán para proceder a su liquidación:

  1. La calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor José Medardo Salazar Tabares será realizada por la Junta de Calificación de Invalidez, de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 917 de 1999 y con las demás pruebas pertinentes que obren en el expediente. 2) El salario mínimo mensual legal vigente será la base para la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta que no fue aportada prueba alguna sobre el salario o ingreso mensual que este recibía antes de la ocurrencia del accidente automovilístico. 3) El periodo consolidado o vencido se contará desde la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 11 de diciembre de 2008 hasta la fecha de esta sentencia.

TERCERO. SE NIEGA la indemnización por daño emergente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. SIN COSTAS por lo considerado.3 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

QUINTO. EJECUTORIADA esta providencia LIQUÍDENSE los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívese el proceso, previas las anotaciones del caso” (fls. 159 y 160 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

proceso, previas las anotaciones del caso” (fls. 159 y 160 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito del 13 de enero de 2011 (fls. 8 a 21 cdno. 1), los señores José Medardo Salazar Tabares, María Isabel Chica, Juan Sebastián, Diana Yenny, Jimena, Jonathan y Martha Isabel Salazar Chica , por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 7 cdno. 1), presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) para que se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Declárase al Instituto Nacional de Vías, entidad descentralizada del orden nacional, responsable administrativamente, del accidente narrado en los hechos de la demanda y por consiguiente obligado a pagar la totalidad de los perjuicios y daños ocasionado s al señor José Medardo Salazar Tabares y a su familia.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se hagan las

siguientes condenas:

Perjuicios morales

Se deben pagar a mis mandantes por los perjuicios morales ocasionados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinados en los hechos de la demanda, así: para el señor José Medardo Salazar Tabares dos mil (2.000) gramos de oro y para sus hijos (…), al igual que para su compañera permanente, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro para cada uno, al precio que se encuentre en la fecha de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

compañera permanente, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro para cada uno, al precio que se encuentre en la fecha de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

Perjuicios fisiológicos

Se debe pagar al señor José Medardo Salazar Tabares por concepto de perjuicios fisiológicos la suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro al precio que se encuentre en la fecha de ejecutoria de la sentencia (…).

Perjuicios materiales

Daño emergente: para el señor José Medardo Salazar Tabares constituido por los daños y su consiguiente reparación de la motocicleta4

Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

de su propiedad, tal como lo probaré con los peritos designados, en la suma de cinco millones de pesos ($5000.000) moneda corriente.

Lucro cesante: se estima en la suma que resulte probada en el proceso teniendo en cuenta la incapacidad laboral que determine medicina legal, ya que esta se ha visto menguada y con ella sus ingresos los cuales destinaba al sostenimiento de su hogar, tomando como base el promedio de vida de este y el salario devengado como comerciante (…)” (fls. 12 y 13 cdno. 1).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 11 de diciembre de 2008, el señor José Medardo Salazar Tabares se

13 cdno. 1).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 11 de diciembre de 2008, el señor José Medardo Salazar Tabares se movilizaba en su motocicleta por la vía que de Manizales conduce al municipio de

Supía (Caldas).

  1. Aproximadamente a las 11:20 am, el señor José Medardo Salazar Tabares chocó abruptamente contra el tráiler de una tractomula que venía en sentido contrario en la misma vía, debido a que el túnel por el que transitaban los automotores se encontraba sin iluminación, como se puede apreciar en el croquis del accidente.
  1. Como consecuencia del golpe, el señor José Medardo Salazar Tabares sufrió graves lesiones en su cuerpo tales como edema de tobillo, múltiples escoriaciones, fracturas y equimosis; se le fijó una incapacidad de 35 días y quedó con secuelas de carácter permanente.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 1, 109 y siguientes de la Ley 769 de 2009 en relación con la obligación de instalar señales preventivas o de información cuando en una vía pública se presenta un peligro o un riesgo para los conductores.

2. La admisión y las contestaciones de la demanda

  1. El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda mediante auto del 11 de abril de 2011 (fls. 72 cdno. 1) y ordenó su notificación.5

Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

  1. El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) contestó la demanda (fls. 78 a 82 cdno. 1) para oponerse en su integridad a las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de responsabilidad, con

apoyo en el siguiente razonamiento:

a) La vía estaba perfectamente señalizada con advertencias sobre (i) velocidad máxima permitida (20 a 30 km /h) y (ii) de riesgo de accidente por tratarse de un túnel.

b) El accidente es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la víctima, por cuanto el señor José Medardo Salazar se desplazaba con exceso de velocidad y porque omitió el deber de movilizarse a más de 1 metro del borde de la calzada, límite que estaba p erfectamente demarcado con una línea blanca de conformidad con el artículo 94 del Código Nacional del Tránsito.

c) La vía cuenta con iluminación artificial y aun en la hipótesis de que la misma no estuviera funcionando el túnel dispone de las condicione s para permitir el desplazamiento seguro de un vehículo por cada carril.

3. Los alegatos de conclusión

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 30 de agosto de 2011 (fls. 109 a 111 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 2 de diciembre de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al

(fls. 109 a 111 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 2 de diciembre de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 137 cdno. 1), etapa en la cual las partes guardaron silencio (fl. 138 cdno. 1).

4. La sentencia de primera instancia

El 5 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia impugnada en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 140 a 160 cdno. ppal.), pues, encontró probada una concurrencia de causas entre la falta de iluminación del túnel en donde se produjo el accidente y la desatención de la víctima directa de la s normas de tránsito contenidas en los artículos 94, 95 y6 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

96 de la Ley 769 de 2002 – CNT, lo an terior con fundamento en el siguiente razonamiento:

  1. La ausencia de una debida iluminación en el túnel fue la causa adecuada y eficiente en la producción del daño antijurídico, pues, no es lo mismo transitar por una vía a cielo abierto que hacerlo a través de un túnel donde no penetra la luz natural del día y donde las condiciones de visibilidad evidentemente son diferentes; el ingeniero supervisor del INVIAS reconoció que el túnel, en varias oportunidades,

una vía a cielo abierto que hacerlo a través de un túnel donde no penetra la luz natural del día y donde las condiciones de visibilidad evidentemente son diferentes; el ingeniero supervisor del INVIAS reconoció que el túnel, en varias oportunidades, se ha quedado sin energía eléctri ca debido a cortos súbitos de la red ; de alguna manera esa irregularidad ya era conocida por la entidad demandada y no se habían tomado medidas correctivas para la instalación de un alumbrado de emergencia.

  1. De haber existido la suficiente iluminación en el túnel, el conductor que se transportaba a mayor distancia de la orilla de la calzada hubiese podido maniobrar a tiempo para evitar la colisión con la tractomula, no obstante, el campo visual era limitado, por lo que se vio disminuida la posibilidad de reaccionar cuando se advertía el obstáculo a unos pocos metros o centímetros de distancia.
  1. Debe descartarse que la colisión haya tenido como causa la invasión de carril por parte de la tractomula o la ausencia de luces por parte de este automotor.
  1. La luz de la motocicleta le debió servir al señor José Medardo Salazar Tabares para guiarse con la línea reflectora que delimita la orilla del carril derecho; no obstante, este optó por conducir alejado del b orde lo cual, sumado a la oscuridad del túnel, le impidió evadir el automotor que se desplazaba por el otro carril del túnel en plena curva.
  1. Por consiguiente, el reconocimiento de perjuicios se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

Una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión salvó el voto por

  1. Por consiguiente, el reconocimiento de perjuicios se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

Una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión salvó el voto por considerar que en este caso concreto se han debido denegar las súplicas de la demanda, en tanto que, en su criterio, la falta de iluminación del túnel no fue la causa determinante en la producción del suceso sino, por el contrario , que la tractomula7 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

se desplazaba por el lugar sin luces, tal como se consignó en el croquis del accidente, de modo que si se “hubiesen acatado las normas de tránsito, así no hubiese fluido eléctrico, el daño no se hubiese producido” (fl. 162 cdno. 1); agregó que el INVIAS no era el encargado de suministrar el fluido eléctrico del túnel, dado que la prestación de este corresponde a los entes territoriales según lo dispone la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2056 de 2003.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 14 de octubre de 2015 (fl. 181 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 15 de enero del mismo año (fl. 188 cdno. ppal.).

cual fue concedido mediante auto del 14 de octubre de 2015 (fl. 181 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 15 de enero del mismo año (fl. 188 cdno. ppal.).

Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 164 a 167 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes:

  1. El INVIAS no tiene dentro de sus deberes legales suministrar el fluido eléctrico de los túneles, motivo por el cual esa circunstancia era imprevisible para la entidad, esta es la razón por la cual estas infraestructuras cuentan con instrumentos reflectivos que combinados con las luces de los automotores brindan la iluminación necesaria para transitar de forma segura, elementos que no se probó que estuvieran ausentes.
  1. La decisión apelada no tuvo en cuenta el estado de señalización de la vía y del túnel, pues, se demostró que existían suficientes señales de tránsito verticales y horizontales tales como reductores de velocidad y signos de advertencia, elementos todos estos instalados por la entidad.
  1. Para determinar que existió una falla del servicio en la iluminación del túnel la sentencia aplicó la Resolución no. 180540 de 30 de marzo de 2010, norma posterior a la fecha del accidente y, por lo tanto, inaplicable al caso concreto. A la fecha de los hechos, la normatividad vigente estaba contenida en la Resolución no. 2730 de 2004 que preveía que “todo vehículo que transite por las carreteras a cargo de la8

Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160)

Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros

2004 que preveía que “todo vehículo que transite por las carreteras a cargo de la8 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

Nación o de los departamentos, deberá tener encendidas las luces medias durante las 24 horas del día, sin importar las condiciones climáticas reinantes”.

  1. En síntesis, las causas que determinaron el accidente están dadas por la inobservancia del señor José Medardo Salazar Tabares de las señales de tránsito dispuestas antes del acceso al túnel y el incumplimiento de la norma de tránsito que exige a los motociclistas desplazarse a máximo un (1) metro del borde de la calzada, por lo que el daño es imputable, única y exclusivamente, a la propia víctima.
  1. Finalmente, la estimación de los perjuicios r esulta desproporcionada si se tiene en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima directa.

6. El trámite de segunda instancia

Por auto del 3 de junio de 201 6 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 190 cdno. ppal.).

  1. La parte actora pidió confirmar en su integridad el fallo impugnado dado que se presentó una omisión del INVIAS de “garantizar el buen estado de la carretera o al menos de advertir el obstáculo” (fls. 195 a 197 cdno. ppal.).

presentó una omisión del INVIAS de “garantizar el buen estado de la carretera o al menos de advertir el obstáculo” (fls. 195 a 197 cdno. ppal.).

  1. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación

(fl. 191 a 193 cdno. ppal.).

  1. El agente del Ministerio Público rindió concepto (fls. 199 a 214 cdno. ppal.) en el cual solicitó que se revoque la sentencia apelada y , en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda, con apoyo en el siguiente razonamiento:

a) Las pruebas permiten establecer que el 11 de diciembre de 200 8 el túnel El Espejo se encontraba sin iluminación artificial.9 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

b) Igualmente, se demostró la existencia de señales preventivas horizontales y verticales; sin embargo, una es la obligación o el deber del INVIAS de mantener iluminado el túnel y, otra, muy diferente, el suministro propiamente dicho del fluido eléctrico el cual de conformidad con la Ley 142 de 199 4 corresponde a los entes territoriales, por manera que cualquier corte parcial de la energía puede ser imprevisible para el INVIAS, motivo por el cual esas infraestructuras cuentan con instrumentos reflectivos que combinados con las luces de los automotor es brindan la iluminación necesaria para transitar.

c) La falta de iluminación no fue la causa del daño porque en el proceso se demostró

instrumentos reflectivos que combinados con las luces de los automotor es brindan la iluminación necesaria para transitar.

c) La falta de iluminación no fue la causa del daño porque en el proceso se demostró que: (i) el señor José Medardo Salazar Tabares desconoció el deber contenido en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito que impone al conductor de una motocicleta la obligación transitar a una distancia no superior a un metro de la acera u orilla del carril por el cual se desplaza; (ii) la velocidad de la motocicleta pudo ser superior a la máxima permitida, esto es, de 20 kilómetros por hora, pues, de haberse respetado ese límite la víctima directa no hubiera invadido el carril contrario por el que transitaba el tractocamión y, (iii) la tractomula se movilizaba sin luces, es decir, con violación del artículo 1º de la Resolución no. 2730 de 2004.

d) El señor José Medardo Salazar Tabares debió estacionar la moto hasta que regresara el fluido eléctrico o transitar pero haciéndolo con respeto de la distancia prevista en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 – CNT, lo cual le habría permitido reducir el riesgo que en ese momento tenía la vía.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas.10

siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas.10 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

1. Objeto de la controversia y anunció de la decisión

El centro de la controversia consiste en definir si el daño antijurídico es imputable al INVIAS por el hecho de que al momento del accidente el túnel El Espejo no contaba con fluido eléctrico o, si por el contrario, es atribuible a la conducta de la víctima y de un tercero en forma determinante y exclusiva , esto es, al conductor de la motocicleta y al chofer de la tractomula por cuanto ambos desconocieron normas y deberes de tránsito.

La Sala revocará la sentencia apelada porque el daño no es atribuible al INVIAS, debido a que las causas determinantes del accidente no provinieron del instituto demandado sino de factores externos , tales como la falta de fluido eléctrico en el túnel y el incumplimiento o desatención de las normas de tránsito por los dos conductores involucrados en el accidente.

2. Análisis del caso concreto

2.1 El daño

La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado con los siguientes medios de prueba:

  1. El informe ejecutivo FPJ3 del 11 de diciembre de 2008 elaborado por la Policía

Judicial en el que se consignó:

La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado con los siguientes medios de prueba:

  1. El informe ejecutivo FPJ3 del 11 de diciembre de 2008 elaborado por la Policía

Judicial en el que se consignó:

“Lugar de los hechos: vía La Estrella – El Palo – Km 51+200 El Túnel. // Siendo las 11:20 am, se informó vía telefónica al radio operador de la estación (…) que habían informado sobre un accidente en el túnel que conduce de I rra a La Felisa, entre un tracto camión y una motocicleta. De inmediato nos trasladamos al lugar de los hechos encontrando dentro del túnel a una persona tirada en el piso, le estaban prestando los primeros auxilios personal de la ambulancia de Irra, la cual fue llevada para el hospital de Riosucio. Encontré al lado de la persona accidentada una motocicleta con la parte delantera dañada, un caso y a unos metros el tracto camión con el que había colisionado. Vehículos llevados para el parque de bomberos de Suía, fin inmovilizarlos” (fl. 56 cdno. 1 – resalta la Sala).11 Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

  1. La h istoria clínica del señor José Medardo Salazar Tabares elaborada por el Hospital Departamental San Juan de Dios ESE del municipio de Riosucio en la cual

se da cuenta de lo siguiente:

“Llegada del paciente: 11/12/08. Camilla. Consciente.

Hospital Departamental San Juan de Dios ESE del municipio de Riosucio en la cual se da cuenta de lo siguiente:

“Llegada del paciente: 11/12/08. Camilla. Consciente. Accidente de tránsito vía Riosucio – Manizales. Paciente encontrado por ambulancia local en carretera, accidente al colisionar con automotor en movimiento.

Presenta: trauma directo en múltiples partes del cuerpo. No pérdida de conocimiento, reincorporación inmediata” (fl. 45 cdno. 1).

“Hoja de evolución del 12/12/2008. Servicio: ortopedia.

Especialista: Jaime Restrepo Manotas.

Se valora paciente por politrauma en especial en cuello, tórax, hombro, rodillas, tobillo derecho, dice que fue embestido por un tracto camión en una curva hace 24 horas en Riosucio. Al examen físico se encuentra lo siguiente: Signos vitales estables, de positivo cuello doloroso sin otro hallazgo, al igual que tórax doloroso sin hallazgos importantes, en hombro hay gran edema, equimosis, hematoma en el tercio superior de húmero con limitación funcional, chasquido óseo, el edema continúa en codo, antebrazo y mano igualmente equimótico, sob re su miembro inferior derecho hay en rodilla dolor, edema sin limitación funcional, en tobillo edema, dolor, deformidad, equimosis y limitación funcional, el edema continúa hasta base de dedos de los pies con poca funcionabilidad distal. Múltiples escoriaciones, quemadura de brazo y antebrazo. Radiografía de cuello normal, al igual que de tórax y de la columna dorsocontinúa hasta base de dedos de los pies con poca funcionabilidad distal. Múltiples escoriaciones, quemadura de brazo y antebrazo. Radiografía de cuello normal, al igual que de tórax y de la columna dorsolumbosacra. Rx de hombro hay fractura epifisitaria impactada y se nota gran edema de tejidos blandos. Rx de tobillo hay fractura de tobillo y peroné distal con gran edema de tejidos blandos.

Diagnóstico: politrauma, trauma de cuello, de tórax, de hombro, de tobillo, escoriaciones, hay quemadura en codo antebrazo.

Conducta: hospitalizar, ver órdenes médicas, pendiente cirugía, dieta hoy y ayuno en la mañana” (fls. 46 cdno. 1).

“Descripción quirúrgica. 13/12/2008.

Dx preoperatorio: fractrura bimaleolar derecha, fractura de platillos tibiales izquierdos y fractura humeral izquierda.

Operación realizada: reducción abierta y osteosíntesis fra ctura de tobillo bimaleolar derecha y de platillos tibiales izquierdos y reducción cerrada con osteosíntesis de cabeza humeral izquierda (…)” (fl. 47 cdno. 1).

  1. El informe técnico médico legal de lesiones no fatales elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 7 de abril de 2009, en el que se consignó lo siguiente:12

Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

Expediente No. 17001-23-31-000-2011-00050-00 (54.160) Actor: José Medardo Salazar Tabares y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

“Nombre del paciente: José Medardo Salazar Tabares Edad: 55 años. (…).

Presenta: 1. Dos cicatrices lineales de 1 cm cada una en hombro derecho área superior, visibles no ostensibles. 2. Cicatrices irregulares hipopigmentadas en la región antecubital izquierda, visibles no ostensibles. 3. Hombro izquierdo: limitación marcada para la flexoextensión, abducción -aducción, rotación -elevación. 4. Limitación marcada para la flexión de los dedos 2, 3 y 4 de la mano izquierda, lo que disminuye de forma importante la fuerza prensil. 5. Cicatriz hiperpigmentada en curso oblicuo, con múltiples cicatrices satélites de 13 cm de longitud, en la región infe rior externa de rodilla izquierda, visible y ostensible. 6. Rodilla izquierda con limitación para la flexión que alcanza los 45 grados. 7. Desviación interna del eje del miembro inferior izquierdo, lo cual afecta de forma notoria la función de locomoción. 8. Cicatriz hiperpigmentada de curso longitudinal de 10 cm en la región del tobillo derecho, con múltiples cicatrices satélites. 9. Marcha con cojera por alteración en el despegue por desviación interna del eje del miembro inferior. 10. Presenta hipotrofia muscular del antebrazo izquierdo.

derecho, con múltiples cicatrices satélites. 9. Marcha con cojera por alteración en el despegue por desviación interna del eje del miembro inferior. 10. Presenta hipotrofia muscular del antebrazo izquierdo.

Conclusión: mecanismo causal: contundente. Incapacidad médico legal: definitiva. Setenta y cinco (75) días. Secuelas médico legales: 1.

Deformidad física que afecta el cuerpo, por lo descrito en los numerales 5 y 8 de ca rácter permanente. 2. Perturbación funcional del órgano de la presión, por lo descrito en el numeral 4 de carácter permanente. 3. Perturbación funcional del miembro superior izquierdo por lo descrito en los numerales 3 y 4, de carácter permanente. 4. Pertu rbación funcional del órgano de la locomoción por lo descrito en los numerales 7 y 9 de carácter permanente. 5. Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, por lo descrito en el numeral 7, de carácter permanente” (fls. 37 y 38 cdno. 1).

En síntesis, la lesión a la integridad psicofísica del señor José Medardo Salazar Tabares está demostrada, ya que con ocasión del accidente de tránsito sufrió politraumatismos, fracturas

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