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CE - 170012331000201100166012SENTENCIA20221020162051

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Título
CE - 170012331000201100166012SENTENCIA20221020162051
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.G., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00166-01 (56300)

Actor: NOHORA PROAÑOS GUTIÉRREZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZA AÉREA

COLOMBIANA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA­ Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. ENTREVISTAS-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

La Saía, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996,

alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Saía, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 O de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de febrero de 2009, el avión tipo AC-47T, marca «Douglas», matrícula FAC1670, despegó en la pista del Comando Aéreo de Combate nº. 1, base aérea «El Palanquero». Durante el vuelo, presentó fallas y se precipitó a tierra en el corregimiento de «Purnio», municipio de La Dorada, Caldas. El técnico instructor de vuelo Israel López Berna! murió. Alega falla del servicio porque esa flotilla de aviones presentaba una falla mecánica estructural y no se hizo inspección y mantenimiento a la aeronave.e Expediente nº. 56.300

Demandante: Nohora Proaños Gutiérrez Niega pretensiones ANTECEDENTES El 11 de abril de 2011, Nohora Proaños Gutiérrez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana. Solicitó $604.402.386 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, afirmó que el avión tipo AC-47T, marca Douglas, matrícula

Fuerza Aérea Colombiana. Solicitó $604.402.386 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, afirmó que el avión tipo AC-47T, marca Douglas, matrícula FAC1670, despegó en la pista del Comando Aéreo de Combate nº. 1, en Puerto Salgar, Cundinamarca. Durante el vuelo presentó fallas, se precipitó a tierra y el técnico instructor de vuelo Israel López Berna! murió. Adujo que la flotilla de aeronaves AC-47T presentaba fallas estructurales, vibraciones y oscilaciones repentinas y violentas y, a pesar de ello, no hizo la inspección y mantenimiento necesarios. El 8 de julio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación­ Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, alegó que fue un accidente de trabajo y, por ello, la muerte de Israel López Bernal fue un riesgo inherente al servicio que prestaba. El 11 de noviembre de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante afirmó que la FAC asumió el riesgo al decidir que las aeronaves de la flotilla AC-47T continuaran en operación, a pesar de las advertencias que había sobre las fallas estructurales que presentaban estos aviones y los antecedentes de accidentes que habían ocurrido. La demandada agregó que no era posible verificar previamente la falla del avión ni anticipar la ocurrencia del accidente. Expuso que realizaba constantemente inspecciones y

aviones y los antecedentes de accidentes que habían ocurrido. La demandada agregó que no era posible verificar previamente la falla del avión ni anticipar la ocurrencia del accidente. Expuso que realizaba constantemente inspecciones y mantenimiento a este avión y no existió antecedente alguno para concluir que este no debía circular. El Ministerio Público guardó silencio. El 1 O de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que como la rotura de la pieza del elevador izquierdo de la aeronave era imprevisible e irresistible para la demandada, se presentó un evento de fuerza mayor. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de noviembre de 2015 y admitido el 29 de eneroExpediente nº. 56.300

Demandante: Nohora Proaños Gutiérrez Niega pretensiones de 2016. Esgrimió que el accidente no fue un hecho imprevisible e irresistible para la demandada, pues desde que la flotilla de aviones se convirtió en tipo AC-47T se presentaron fallas estructurales y eventos de vibración flutter y, particularmente, la aeronave FAC1670 tuvo problemas técnicos en 2001. El 7 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 ° de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157

CPACA -aplicable según lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV, esto es, $267.800.0001. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303Expediente nº. 56.300

Demandante: Nohora Proaños Gutiérrez Niega pretensiones omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts.

Demandante: Nohora Proaños Gutiérrez Niega pretensiones omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -11 de abril de 2011pues Israel López Berna! murió el 18 de febrero de 2009 [hecho probado 10.9]. Como el 13 de diciembre de 201 O se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 13 de marzo de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se venció el término de tres meses para surtirse la audiencia de conciliación (f. 11 O a 112 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los 68 días faltantes, que vencía el 21 de mayo de 2011.

Legitimación en la causa

4. Nohora Proaños Gutiérrez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforma el núcleo familiar de Israel López Bernal [hecho probado 10.14]. La Nación-Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, está legitimada en la causa por pasiva, pues la víctima era técnico

Bernal [hecho probado 10.14]. La Nación-Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, está legitimada en la causa por pasiva, pues la víctima era técnico instructor de vuelo y jefe del Comando Aéreo de Combate nº. 1 de esa fuerza aérea. Además, su muerte ocurrió en una misión de entrenamiento [hecho probado 10.8 y 10.9].

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un técnico instructor de vuelo durante una misión de entrenamiento es imputable a la entidad demandada.

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bitly/3gjjduK.111. Análisis de la Sala 5 Expediente nº. 56.300

Demandante: Nohora Proaños Gutiérrez Niega pretensiones

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.

7. La Nación-Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, solicitó como prueba trasladada, los testimonios rendidos en la investigación penal nº. P-177Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.

7. La Nación-Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, solicitó como prueba trasladada, los testimonios rendidos en la investigación penal nº. P-177J 121 IPM adelantada por el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar (f. 78-295 c. 3 y c. 3A). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como la parte demandante no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados.

8. En el proceso obran dos declaraciones extrajuicio (f. 30-31 c. 3). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento

el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://biUy/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https:/ /bit. ly/3gjjduKExpediente nº. 56.300

Demandante: Nohora Proaños Gutiérrez Niega pretensiones

9. En el proceso obra copia simple de unas entrevistas practicadas por la Policía Judicial en la investigación del accidente (f. 372-373, 442-444 y 447-449 c. 3A). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.

artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. 1 O. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 27 de marzo de 1978, Israel López Bernal ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana-FAC, prestó el servicio por treinta años, diez meses y veinte días y fue retirado el 18 de febrero de 2009, por muerte. Conforme a su hoja de vida y las certificaciones de la Fuerza Aérea Colombiana, el último cargo que ejerció fue técnico jefe del Comando Aéreo de Combate nº. 1, según da cuenta copia simple y auténtica de la constancia de la Jefatura de Desarrollo Humano (f. 134 c. 1 ), de la constancia de la Dirección de Personal-COFAC-J ED (f. 24 c. 1), de las certificaciones de la Subdirección Hojas de Vida de la Jefatura Desarrollo Humano del Cuartel General del comando (f. 135 c. 1 y 12 c. 3), de la resolución nº. 138 de 2009 (f. 7 c. 3), de la hoja de servicio (f. 5-6 c. 3) y de la constancia de la Dirección de Prestaciones Sociales (f. 7 c. 3). 10.2. El 20 de septiembre de 2001, la aeronave tipo AC-47T, marca «Douglas», matrícula FAC1670, se accidentó durante la fase de despegue en el Comando Aérea de Combate nº. 2, cuando perdió el control y se salió de la pista. De acuerdo

matrícula FAC1670, se accidentó durante la fase de despegue en el Comando Aérea de Combate nº. 2, cuando perdió el control y se salió de la pista. De acuerdo con el informe final de accidente, los hechos ocurrieron por «falta de criterio» del piloto y porque la aeronave estaba en condiciones de máximo peso de operación, alta temperatura y viento de cola, según da cuenta copia simple del informe final de accidente de 4 de enero de 2002 (f. 44-51 c. 1 ). 10.3. Desde 2006 hasta 2009, la Fuerza Aérea Colombiana hizo inspección y mantenimiento a la aeronave tipo AC-47T, marca «Douglas», matrícula FAC1670, según da cuenta copia de las inspecciones y mantenimientos (c. 4, CD 1, archivos «Inspecciones» y «REGIS TROS MANTTO 2008»).Expediente nº. 56.300

Demahdante: Nohora Proaños Gutiérrez Niega pretensiones auténtica de la orden de vuelo nº. 1141 (f. 130 y 138 c. 1 ), del informe administrativo por muerte nº. 064-CACOM-1-09 (f. 128-129 c. 1), del radiograma (f. 131 c. 1), del informe final de accidente AC-47T (f. 137 c. 1), del oficio nº. 236-MD-CGFMFAC­ CACOM-1-GRU EA-ESV E-73 (f. 7 4-76 c. 1) y del informe ejecutivo (f. 339-341 c.

3A). 10.9. El 18 de febrero de 2009, el inspector de vuelo Israel López Bernal murió en

3A). 10.9. El 18 de febrero de 2009, el inspector de vuelo Israel López Bernal murió en el accidente de la aeronave tipo AC-47T, «marca Douglas», matrícula FAC1670. Según el informe final de accidente, los demás miembros de la tripulación también murieron y la aeronave se destruyó totalmente, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción (f. 133 c. 1 ), del certificado de defunción (f. 132 c. 1 ), del informe administrativo por muerte nº. 064-CACOM-1-09 (f. 128-129 c. 1 ), de las inspecciones técnicas a cadáver (f. 342-371 c. 3A) y del informe pericial de necropsia nº. 2009010111001000701 (f. 480-484 c. 3A) 10.1 O. El 18 de agosto de 2009, la Fuerza Aérea de Colombia-FAC reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Nohora Proaños Gutiérrez y Leanny Angélica López Proaños, por la muerte de Israel López Bernal, por $4.117.102, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 2535-1 (f. 73-75 c. 3). 10.11. El 13 de noviembre de 2012, el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar se inhibió de abrir investigación formal. Conforme a la providencia, el accidente del 18 de febrero de 2009 fue un hecho imprevisible e irresistible para la FAC, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 202-225 c. 3) 10.12. De acuerdo con el documento denominado «análisis de confiabilidad», las

de febrero de 2009 fue un hecho imprevisible e irresistible para la FAC, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 202-225 c. 3) 10.12. De acuerdo con el documento denominado «análisis de confiabilidad», las aeronaves que presentaron flutter o vibración excesiva fueron la FAC1667 y FAC1686. Los aviones FAC1654, FAC1658, FAC1670, FAC1681 y FAC1683 no presentaron esas fallas. Según ese análisis, la Dirección de Confiabilidad de la Fuerza Aérea recomendó inspeccionar estas aeronaves para determinar algún problema estructural debido a acumulación de cargas, según da cuenta copia simple del análisis de confiabilidad de la Dirección de Confiabilidad de la Fuerza Aérea (f. 14-27 c. 4). 10.13. Israel López Bernal tenía las «autonomías» de técnico tripulante de vuelo (TTV), técnico de visores nocturnos (TVN) y técnico instructor visores nocturnosExpediente nº. 56.300

Demandante: Nohora Proaños Gutiérrez Niega pretensiones 10.4. El 6 de febrero de 2007, Camilo Alberto Guarín Guarín -piloto de pruebas del equipo AC-47Trecomendó al comandante de la FAC la paralización inmediata de la totalidad de la flotilla AC-47T, para realizar un estudio del fenómeno de vibración o flutter y los bajos niveles de seguridad que presentaban algunas de estas aeronaves, según da cuenta estudio del estado mayor (f. 40-43 c. 1 ). 10.5. El 17 de febrero de 2007, la FAC ordenó la paralización de la flotilla de aviones AC-47T hasta que Basler Turbo Conversions emitiera el documento técnico de

10.5. El 17 de febrero de 2007, la FAC ordenó la paralización de la flotilla de aviones AC-47T hasta que Basler Turbo Conversions emitiera el documento técnico de aeronavegabilidad de esta flota de aviones. De acuerdo con los documentos, el jefe de Operaciones Logísticas Aeronáuticas informó al Comando Aéreo de CombateCACOM1-2-6 la orden de paralización, según da cuenta copia simple del acta nº. 001 (f. 67-69 c. 1) y de la circular nº. 721-JOL-D IMAN-456 (f. 66 c. 1). 10.6. El 10 de marzo de 2007, Basler Turbo Conversions elaboró el Boletín de Servicio BTC SB.67-013, para la modificación del peso y balance de los alerones. Conforme al documento, esta situación ocasionó los eventos de vibraciones de las aeronaves FAC1667 y FAC1686 de la flotilla de aviones AC-47T, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 1358-MD-CG FM-FAC-JEM FA-JOL-D IMAN-29.57 (f. 273 -274 c. 3A) y del boletín de servicio (f. 276-293 c. 3A). 10.7. El 24 de abril de 2007, Pablo Alberto Paredes Tovar -gerente regional de Basler Turbo Conversionsinformó al Ministro de Defensa de Colombia que tres aeronaves de la flotilla de aviones AC-47T, que habían recomendado «poner en tierra», ya cumplían las indicaciones del boletín de servicio. Según el documento, doce técnicos del Comando Aéreo de Mantenimiento -CAMANestaban entrenados para la instalación e implementación del boletín, según da cuenta copia

tierra», ya cumplían las indicaciones del boletín de servicio. Según el documento, doce técnicos del Comando Aéreo de Mantenimiento -CAMANestaban entrenados para la instalación e implementación del boletín, según da cuenta copia simple del oficio nº. 0704240915 (f. 61-62 c. 1 ). 10.8. El 18 de febrero de 2009, la aeronave tipo AC-47T, marca «Douglas», matrícula FAC1670, despegó de la pista del Comando Aéreo de Combate nº. 1, base aérea «El Palanquero», para hacer misión de entrenamiento. De acuerdo con el informe del accidente, antes de despegar, hicieron inspección sin novedad alguna, inició el vuelo en el área de entrenamiento, se comunicaron por radar a las 7:44 horas y, minutos después, la aeronave se precipitó a tierra en el corregimiento de «Purnio», municipio de La Dorada, Caldas, según da cuenta copia simple yExpediente nº. 56.300

Demandante: Nohora Proaños Gutiérrez Niega pretensiones

(TVI), según da cuenta copia auténtica de la certificación de la Subdirección de Entrenamiento de Vuelo de 3 de mayo de 2011 (f. 140 c. 1) y copia simple del oficio nº. 236-MD-CGFMFAC-CACOM-1-GRU EA-ESV E-73 (f. 74-76 c. 1) 10.14. Israel López Bernal era esposo de Nohora Proaños Gutiérrez, según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio (f. 22 c. 1 ). Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes

10.14. Israel López Bernal era esposo de Nohora Proaños Gutiérrez, según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio (f. 22 c. 1 ). Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes

11. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado5 . Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley6.

El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros7. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado.

12. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, incurrió en falla del servicio, porque conocía que la flotilla de aviones AC-47T presentaba fallas mecánicas estructurales y omitió tomar las medidas necesarias para evitar el accidente. 5 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico 11 C], en Antología

presentaba fallas mecánicas estructurales y omitió tomar las medidas necesarias para evitar el accidente. 5 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico 11 C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gíjduK. 6 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 7 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 201 O, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.10 Expediente nº. 56.300

Demandante: Nohora Proaños Gutiérrez Niega pretensiones Está acreditado que el 27 de marzo de 1978, Israel López Bernal ingresó a la FAC y fue retirado el 18 de febrero de 2009 por muerte. El último cargo que ejerció fue técnico jefe del Comando Aéreo de Combate nº. 1 [hecho probado 10.1 ]. López Bernal tenía las «autonomías» de técnico tripulante de vuelo (TTV), técnico de

técnico jefe del Comando Aéreo de Combate nº. 1 [hecho probado 10.1 ]. López Bernal tenía las «autonomías» de técnico tripulante de vuelo (TTV), técnico de visores nocturnos (TVN) y técnico instructor visores nocturnos (TVI) [hecho probado 10.13]. En 2001, la aeronave tipo AC-47T, marca «Douglas», matrícula FAC1670, se accidentó durante el despegue [hecho probado 10.2]. Desde el 2006 hasta el 2009, la Fuerza Aérea inspeccionó y realizó mantenimiento a esa aeronave [hecho probado 10.3]. En febrero de 2007, la Fuerza Aérea ordenó la paralización de la flotilla de aviones AC-47T, hasta que Basler Turbo Conversions emitiera el documento técnico de aeronavegabilidad para esa flota de aviones [hechos probados 10.4 y 10.5]. Según el boletín de servicio suscrito por Basler Turbo Conversíons, las aeronaves de la flotilla de aviones AC-47T que tuvieron eventos de vibraciones fueron las identificadas con los números FAC1667 y FAC1686 [hecho probado 10.6]. El 24 de abril de 2007, las aeronaves que recomendaron «poner en tierra» ya cumplían las indicaciones del boletín de servicio y había doce técnicos entrenados para instalar e implementar las especificaciones del boletín [hecho probado 1 O. 7]. El 18 de febrero de 2009, el técnico de vuelo Israel López Bernal murió en desarrollo de una misión de entrenamiento, por un accidente aéreo [hechos probados 10.8 y

[hecho probado 1 O. 7]. El 18 de febrero de 2009, el técnico de vuelo Israel López Bernal murió en desarrollo de una misión de entrenamiento, por un accidente aéreo [hechos probados 10.8 y 10.9]. La aeronave tipo AC-47T, marca Douglas, matrícula FAC1670, se precipitó a tierra en el corregimiento de «Purnio», municipio de La Dorada, Caldas, después de despegar de la pista del Comando Aéreo de Combate nº. 1, base aérea «El Palanquero» [hecho probado 10.8]. Las aeronaves que presentaron f/utter o vibración excesiva fueron la FAC1667 y FAC1686. Los aviones FAC1654, FAC1658, FAC1670, FAC1681 y FAC1683 no presentaron esas fallas [hecho probado 10.12]. El Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar se inhibió de abrir investigación formal por los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2009, pues concluyó que el accidente11 Expediente nº. 56.300

Demandante: Nohora Proaños Gutiérrez Niega pretensiones fue un hecho imprevisible e irresistible para la Fuerza Aérea [hecho probado 10.11].

El 18 de agosto de 2009, la Fuerza Aérea reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Nohora Proaños Gutiérrez y Lean ny Angélica López Proaños [hecho probado 10.1 O].

13. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo

13. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunt o, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC.

Obra en el expediente el informe final de accidente del mayor general del aire Luis Fernando Medrana Jaramillo, inspector general de la Fuerza Aérea. Según el informe, la tripulación del avión FAC1670 estaba al día con sus «autonomías», eran aptos psicofísicamente para el vuelo. La aeronave se encont raba lista y era aeronavegable, de acuerdo con los registros de manteni miento. Conforme al documento, la tripulación hizo el briefing de la misión y en el procedimiento de encendi do, carreteo y despegues no se presentaron contratiempos. Como el bolt, elevator hinge eye intermediate del elevador izquierdo falló al fracturarse, la aeronave se quedó sin sustentación y la emergencia fue «irrecuperable por parte de la tripulación, a pesar de sus mejores esfuerzos». Según el informe, este tipo de falla no tenía anteceden tes que permitieran anticipar su ocurrencia y la Fuerza Aérea cumplió con el mante nimiento ordenado por el fabricante (f. 137 c. 1 ). Este informe es un documento público, que se presume auténtico, pues fue

falla no tenía anteceden tes que permitieran anticipar su ocurrencia y la Fuerza Aérea cumplió con el mante nimiento ordenado por el fabricante (f. 137 c. 1 ). Este informe es un documento público, que se presume auténtico, pues fue elaborado por el mayor militar e inspector general de la Fuerza Aérea Colombiana, no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. De modo que acredita las condi ciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente aéreo que sufrió el avión FAC1670.

14. La vinculación de un agente, al servicio profesional en la Fuerza Aérea12

Expediente nº. 56.300

Demandante: Nohor a Proaños Gutié rrez Niega pretensione s Colombiana, implica ser beneficiario de un régimen salarial y prestacional, así como asumir el riesgo de sufrir daños, en cumplimiento de las funciones de brindar protección, defensa y seguridad a la comunidad. De concretarse dicho riesgo, los perjuicios que de ello se deriven solo serán imputables al Estado, si se demuestra que ocurrió una falla en el servicio o si se acredita que el agente estuvo sometido a un peligro mayor en comparación con sus compañeros de servicio [núm. 11].

Conforme las pruebas, Israel López Bernal, técnico de vuelo de la F

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