🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 170012331000201200279011ACLARACIONDEVACLARACION20220302142415

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 170012331000201200279011ACLARACIONDEVACLARACION20220302142415
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00279-01 (53519)

Actor: Empresa Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

Comparto el sentido de la decisión, pues a partir de los antecedentes de la sentencia se desprende que la parte demandante no interpuso recursos contra las decisiones adoptadas por el Juzgado relacionadas con medidas cautelares, comprobación que resultaba suficiente para negar sus pretensiones, dado que no se cumplía con uno de los presupuestos del error judicial en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, considero pertinente aclarar mi voto en relaci ón con 2 planteamientos que contiene la sentencia:

1. El daño derivado del decreto y práctica de medidas cautelares no podía ser indemnizado por la caución Considero inadecuado sostener, como lo afirma la sentencia en forma de regla general, que la responsabilidad por las implicaciones que conlleva el decreto y práctica de las medidas cautelares recae sobre el ejecutante quien, para que se decrete la medida, debió prestar caución (dinero, bancaria, o seguros). Agrega la decisión que esta caución es la que el demandado debía

decreto y práctica de las medidas cautelares recae sobre el ejecutante quien, para que se decrete la medida, debió prestar caución (dinero, bancaria, o seguros). Agrega la decisión que esta caución es la que el demandado debía reclamar para que se reparara el daño causado con la medida cautelar, resultando improcedente reclamarle a la Rama Judicial. Tal afirmación desconoce abiertamente la posibilidad de que esa responsabilidad pueda ser buscada en cabeza de la Rama Judicial, como lo sería en el caso de que se alegue que, en el decreto de las medidas cautelares, se incurrió en un error judicial (por ejemplo, porque la medida recayó sobre bienes inembargables). En tal supuesto, el daño no tendría que ser indemnizado por el ejecutante, a pesar de que fue quien solicitó la medida, ni la póliza por él constituida (en virtud de la caución) estaría llamada a indemnizar ese daño, habida cuenta que el seguro contratado no tiene como beneficiario a la Rama Judicial y no está previsto para cubrir siniestros por errorRadicado: 17001-23-31-000-2012-00279-01 (53519)

Actor: EPS Indígena Mallamas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa _______________________________________________

2 de 2 judicial, razonamiento que ya fue planteado por esta Subsección en otr a oportunidad1.

2. El nexo causal no podía romperse por culpa exclusiva de la víctima

La sentencia afirma que , dentro del proceso ejecutivo , está previsto un “incidente de reclamación de perjuicios” y que, como el demandante en este

oportunidad1.

2. El nexo causal no podía romperse por culpa exclusiva de la víctima

La sentencia afirma que , dentro del proceso ejecutivo , está previsto un “incidente de reclamación de perjuicios” y que, como el demandante en este caso no lo promovió, no podía demandar al Estado ya que, si no obtuvo la indemnización de perjuicios, fue por su propia culpa.

Tal tesis es incorrecta, por las siguientes razones: 1) Termina asignandole naturaleza de “recurso” (y las consecuencias de su no interposición en los términos de la Ley 270 de 1996) a una actuación (incidente) que no tiene esa naturaleza. 2) Dentro del proceso ejecutivo, el “incidente de reclamación de perjuicios” al que alude el proyecto, únicamente está previsto para el caso en el que se profiera sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado (literal b del art. 510 cpc2), que no fue el caso del demandante. Aunque la condena por perjuicios también está prevista en otros supuestos en los que , por ley, procede el levantamiento de la medida de embargo y secuestro (previstos en el artículo 687 del CPC), ninguno de esos supuestos se presentó en este caso y; asumiendo teóricamente que así hubiera sido, lo cierto es que esa norma no prevé que el trámite para su liquidación se ha ga por vía incidental . Cabe precisar que los incidentes sólo son viables para las “cuestiones accesorias que la ley expresamente señale” (art. 135 del cpc). 3) En cualquier caso, y sobre la base de que el Estado también p odría ser responsable por el decreto y práctica de las medidas cautelares,

expresamente señale” (art. 135 del cpc). 3) En cualquier caso, y sobre la base de que el Estado también p odría ser responsable por el decreto y práctica de las medidas cautelares, considero que d icho incidente no sería el escenario para ventilar la responsabilidad de la Rama Judicial que es a quien, en la presente demanda de reparación directa, se le atribuyó la producción del daño.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

1 Sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad.: 13001-23-31-000-2010-00913-01 (51670).

2 “La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307”

Consultar sobre este documento ...