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CE - 170012333000201300048011SALVAMENTODEV20220629081950

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 170012333000201300048011SALVAMENTODEV20220629081950
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 17001-23-33-000-2013-00048-01 (52548)

Demandante: Juan Diego Jaramillo y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 17001-23-33-000-2013-00048-01(52548) Demandantes: Juan Diego Jaramillo y otros Demandado: Departamento de Caldas y otros Referencia: Acción de reparación directa

Tema: La causa extraña exonera de responsabilidad al demandado cuando es la causa única del daño . No procede la exoneración parcial por concausalidad.

Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad del Departamento de Caldas por el deslizamiento que afectó los predios de los demandantes, considero que no procedía la reducción de la condena en el 30% por <<concausalidad con las fuertes precipitaciones pluviales>>.

1.- Las fuertes precipitaciones pluviales constituyen un hecho de la naturaleza que podría ser constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito , bajo la condición de que dicha circunstancia sea la única causa del daño. Las causales exonerativas de responsabilidad, salvo el hecho de la víctima , no p ueden concurrir con la conducta del demandado.

2.- Sobre el particular, el profesor Tamayo Jaramillo señala:

de responsabilidad, salvo el hecho de la víctima , no p ueden concurrir con la conducta del demandado.

2.- Sobre el particular, el profesor Tamayo Jaramillo señala:

<<Como principio general la fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero no pueden concurrir con la culpa del demandado. Es importante precisar que este principio hace referencia a una culpa que tenga incidencia causal en la ocurrencia del daño. Por el principio según el cual "una culpa es necesaria , pero una culpa es suficiente", el daño de be imputarse en su totalidad al demandado si existe cualquier culpa de su parte; en cambio si existe causa extraña, la exoneración será total; por el contrario, la culpa de la víctima s í da lugar de acuerdo con elRadicado: 17001-23-33-000-2013-00048-01 (52548)

Demandante: Juan Diego Jaramillo y otros

artículo 235 7 del código civil a una reducción parcial del monto indemnizable cuando concurre la culpa del demandado.

(...) PHILIPPE LE TOURNEAU plantea así el problema:

Fuerza mayor y responsabilidad son términos antinómicos e inconciliables: o el daño ha tenido lugar como consecuencia de la falta de alguien y entonces no hay fuerza mayor; sea lo contrario , el daño ha sido provocado por la fuerza mayor entonces no sabríamos hallar una falta (...) Si la fuerza mayor es definid a por la imposibilidad absoluta de impedir el daño como consecuencia de circunstancias insuperables, imprevisibles y externas, ella entraña una irresponsabilidad total. Toda solución intermedia que produjera una repartición de responsabilidad sería errónea y haría grave ofensa a la lógica" (…)>>1.

externas, ella entraña una irresponsabilidad total. Toda solución intermedia que produjera una repartición de responsabilidad sería errónea y haría grave ofensa a la lógica" (…)>>1.

3.- En igual sentido, Arturo Alessandri indica que <<para que el caso fortuito o la fuerza mayor exima de responsabilidad, es menester que sea la causa única del daño. Si el caso fortuito sobreviene por culpa del agente, si éste lo provocó o contribuyó a producirlo, sea por acción o por omisión -como si estando obligado a tomar ciertas medidas que lo habrían evitado, no las tomó-, su responsabilidad subsiste íntegramente>>2.

4.- A nivel jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que la incompatibilidad de la fuerza mayor con la culpa del demandado únicamente se refiere a aquellas conductas del demandado que sean causas del perjuicio , excluyendo de este modo conductas que por sí solas no causaron el daño:

<<[s]i bien es cierto que una de las características de la fuerza mayor es la de que no puede concurrir con la culpa del demandado, no lo es menos que ese principio se refiere a aquella culpa sin la cual no se habría producido el perjuicio, o por mejor decirlo, a una actividad que haya tenido incidencia en la realización del daño y no por consiguiente a la que resulta inocua; y ello se muestra evidente, comoquiera que si el actuar del demandado es totalmente indiferente en cuanto a un determinado acontecer, inútil será para esos efectos preguntar por él y, por tanto, calificarlo o no de culposo.>>3

1 TAMAYO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II Segunda Edición. Bogotá D.C.:

un determinado acontecer, inútil será para esos efectos preguntar por él y, por tanto, calificarlo o no de culposo.>>3

1 TAMAYO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II Segunda Edición. Bogotá D.C.: Editorial Legis Editores S.A.,2007. Pág. 6-7 2 ALESSANDRI, ARTURO. Responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Santiago de Chile: Ediar Editores Ltda., 1983, p. 600-0602. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de febrero de 1998. Exp.

4901. M.P. Rafael Romero Sierra; Reiterada en sentencia del 3 de septiembre de 2015. Exp.

SC11822-2015 M.P. Ariel Salazar RamírezRadicado: 17001-23-33-000-2013-00048-01 (52548)

Demandante: Juan Diego Jaramillo y otros

5.- La reducción de responsabilidad solo está prevista legalmente para la culpa de la víctima. Si se estima que ella ha contribuido a la causación del daño el artículo 2.375 del CC. dispone que se haga una reducción en la condena, con lo cual el daño que ella misma se causó se considera que no debe ser reparado. En el caso del hecho de un tercero no a plica la reducción en virtud de la solidaridad; y en el caso de la fuerza mayor lo que se puede concluir es que el daño no fue causado por la acción o la omisión del demandado (imprevisible e irresistible) sin que quepa aquí admitir una especie de <<coautoría>>. Si reúne estos requisitos quiere decir que el demandado no lo causó y en el caso contrario debe reparar.

irresistible) sin que quepa aquí admitir una especie de <<coautoría>>. Si reúne estos requisitos quiere decir que el demandado no lo causó y en el caso contrario debe reparar.

6.- En el caso concreto , el Departamento de Caldas conocía la necesidad de cerrar el tramo vial y la inminencia de la falla en caso de no realizar el mantenimiento vial respecto del manejo de las aguas lluvias. En consecuencia, la causa del daño fue la omisión del Departamento de Caldas en adoptar medidas que evitaran el deslizamiento , sin que pueda considerarse que las consecuencias de las <<fuertes precipitaciones pluviales>> eran imprevisibles e irresistibles para el Departamento y mucho menos que el evento de la naturaleza concurrió con la omisión de la demandada, pues no es procedente la concausalidad en este tipo de causa extraña.

Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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