CE - 170012333000201300048011SENTENCIA20220613155148
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 170012333000201300048011SENTENCIA20220613155148
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 17001-23-33-000-2013-00048-01(52.548)
Demandantes: JUAN DIEGO JARAMILLO JIMÉNEZ Y OTROS
Demandados: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO POR DESLIZAMIENTO
DE TIERRA
Síntesis del caso: la parte demandante alega la causación de un daño en una finca y un establecimiento comercial que allí funcionaba ocasionado por un deslizamiento de tierra, ese hecho lo atribuye al abandono y a la falta de mantenimiento de una carretera que colinda con dicho predio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 912 a 932 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Oralidad (fls. 893 a 906 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“Primero. Declarar fundado el medio exceptivo formulado por el Departamento de Caldas que denominó “fuerza mayor”, de acuerdo con lo argumentado en la parte considerativa.
demanda, en los siguientes términos:
“Primero. Declarar fundado el medio exceptivo formulado por el Departamento de Caldas que denominó “fuerza mayor”, de acuerdo con lo argumentado en la parte considerativa.
Segundo. Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauran Juan Diego Jaramillo Jiménez, Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez, contra el Departamento de Caldas, Municipio de Palestina y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, de conformidad con lo previsto en la parte motiva.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $4.000.000.
Quinto. En firme la sentencia archívese el expediente previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. La Secretaría liquidará los gastos del proceso, si quedaren remanentes efectúese la devolución. Así mismo, se autoriza a la Secretaría para qu e expida todas las copias queExpediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia
2 soliciten las partes, para los efectos legales pertinentes” (fls. 905 vlto. y 906 cdno. apelación - negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 14 de febrero de 2013 los señores Teodomiro Jaramillo Arias, Rosa Inés Jiménez y
cdno. apelación - negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 14 de febrero de 2013 los señores Teodomiro Jaramillo Arias, Rosa Inés Jiménez y Juan Diego Jaramillo Jiménez por intermedio de apoderado judicial presentaron acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del C PACA contra el departamento de Caldas, el municipio de Palestina y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) (fls. 6 a 21 cdno. ppal. 1) con las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Que se declare ADMINISTRATIVA y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES, al DEPARTAMENTO DE CALDAS, representado por el GOBERNADOR, Dr. Guido Echeverry Piedrahita o por quien haga sus veces, al MUNICIPIO DE PALESTINA , representado por el Alcalde Dr. Carlos Alberto Piedrahita o por quien haga sus veces y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS “CORPOCALDAS” , representada legalmente por el Director; Dr. Raúl Jiménez García o quien haga sus veces, del daño antijurídico ocasionado a los demandantes, como consecuencia de la FALLA Y LA FALTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, consistente en la omisión en la que han incurrido , al dejar abandonada la vía que de Chinchiná conduce al Municipio de Palestina, sin hacerle el correspondiente mantenimiento y conservación, lo que originó el deterioro total de la misma y consecuencialmente hizo que se presentara el deslizamiento de tierra el día 18 de Diciembre de 2010, en la finca La Tribuna y en el establecimiento
mantenimiento y conservación, lo que originó el deterioro total de la misma y consecuencialmente hizo que se presentara el deslizamiento de tierra el día 18 de Diciembre de 2010, en la finca La Tribuna y en el establecimiento de comercio EL RANCHO DE LA JS, de propiedad de mis mandantes, el cual fue referenciado en los hechos de la solicitud.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad administrativa, SOLIDARIAMENTE el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS “CORPOCALDAS” y el MUNICIPIO DE PALESTINA reconozcan y paguen a favor de mis mandantes, lo s siguientes perjuicios (materiales), los cuales ascienden como mínimo a:
1. PERJUICIOS MATERIALES.
2.1. DAÑO EMERGENTE.
2.1.1. Para TEODOMIRO JARAMILLO ARIAS y ROSA INÉS JIMÉNEZ, en calidad de propietarios de la Finca “La Tribuna”, las siguientes sumas de dinero:
1. DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS DE CAFÉ $38.488.057.oo.
2. DESVALORIZACIÓN DE LA FINCA LA TRIBUNA COMO
CONSECUENCIA DEL DESLIZAMIENTO $990.041.976.oo.
2.1.1. Para JUAN DIEGO JARAMILLO JIMÉNEZ, en calidad de propietario del establecimiento de comercio EL RANCHO DE LAS JS.Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia
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Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia
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1. PÉRDIDA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO $290.401.551.oo.
2.2. LUCRO CESANTE
2.2.1. Para JUAN DIEGO JARAMILLO JIMÉNEZ, en calidad de propietario del establecimiento de comercio EL RANCHO DE LAS JS.
1. El valor dejado de percibir como consecuencia de la destrucción del establecimiento de comercio $63.765.432.
TERCERO. Que las sumas que sean reconocidas y a cuyo pago sea condenada la entidad demandada, sean actualizadas bajo los parámetros adoptados en la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
CUARTO: Que se liquiden los intereses de mora desde el momento en que cobre ejecutoria la sentencia, en los términos del inciso 3 del artículo 192
del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (…).” (fls. 7 y 8 cdno. ppal. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:
- Los señores Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez son propietarios de tres lotes de terreno que integran la finca “La Tribuna” los cuales se identifican con las matrículas inmobiliarias nos. 100-110807, 100-107964 y 100-110808 de la Oficina de
tres lotes de terreno que integran la finca “La Tribuna” los cuales se identifican con las matrículas inmobiliarias nos. 100-110807, 100-107964 y 100-110808 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales (Caldas), ubicados en el paraje “ La Inquisición” del municipio de Palestina (Caldas) destinados al cultivo de café y pastos para ganado vacuno.
- En esos predios funcionaba un establecimiento comercial destinado al servicio de restaurante y pesca deportiva de propiedad d el señor Juan Diego Jaramillo Jiménez denominado “El Rancho de las JS” inscrito en el respectivo registro mercantil de la Cámara de Comercio de Chinchiná (Caldas) con el NIT no. 00000075147434-8.
- En julio de 2010 la Secretaría de Planeación del municipio de Palestina (Caldas) remitió el oficio SP no. 130 a la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas mediante el cual informó que en la banca de la carretera aledaña a la zona donde se encuentran esos predios era inminente la falla de la banca en un trayecto de 20 metros si no se realizaba un manejo adecuado de a guas superficiales de maneraExpediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia
4 inmediata, también advirtió el deterioro de la vía y sugirió su cierre para para prevenir accidentes.
- El 13 de septiembre de 2010 el geólogo Gonzalo Iván López Carvajal, profesional
4 inmediata, también advirtió el deterioro de la vía y sugirió su cierre para para prevenir accidentes.
- El 13 de septiembre de 2010 el geólogo Gonzalo Iván López Carvajal, profesional especializado de la Subdirección de Infrae structura de Corpocaldas , presentó un informe de asesoría técnica sobre el sector de “ La Sirena ” de la vía Chinchiná – Palestina luego de un visita realizada en compañía de las autoridades de este último municipio, en ese documento expresó que por la carretera transitaban vehículos particulares, de trasporte público y entre 30 y 40 volquetas de alto tonelaje debido a las obras del proyecto A erocafé, precisó que la calzada presentaba deterioro en su capa de rodadura, tenía baches, pérdida de la carpeta asfáltica en algunos sectores y obstrucción en la obra para el manejo de aguas.
- La Secretaría de Planeación del municipio de Palestina volvió a remitir un oficio a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas en el cual informó del estado precario de la vía y recomendó el cierre definitivo de la misma, por su parte, el Coordinador Técnico de la Asociación Aeropuerto del Café por oficio SG 1079 del “19 de noviembre de 2010” hizo la misma recomendación.
- El 18 de noviembre de 2010 se presentó un movimiento en masa en el costado occidental de la parte alta de la finca “La Tribuna” por donde pasa la carretera que conduce de Chinchiná a Palestina, el predio sufrió daños en la conformación del suelo, cultivos y potreros que lo desvalorizaron, el deslizamiento también afectó los lagos, el
conduce de Chinchiná a Palestina, el predio sufrió daños en la conformación del suelo, cultivos y potreros que lo desvalorizaron, el deslizamiento también afectó los lagos, el local y la cocina donde funcionaba el establecimiento de comercio “El Rancho de las JS”.
- Los daños se produjeron por el abandono de la carretera por parte del departamento de Caldas, el municipio de Palestina (Caldas) y Corpocaldas quienes omitieron sus funciones de mantenimiento y conservación, permitieron el discurrir libre de las aguas lluvias y de escorrentía por la ausencia de obras para su conducción.
3. Contestación de la demanda
El 1º de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó la notificación personal al gobernador del departamento de Caldas, al alcaldeExpediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia
5 del municipio de Palestina (Caldas) y al director del Corpocaldas (fl. 519 cdno. ppal. 1).
3.1 Departamento de Caldas
El 17 de julio de 2013 contestó la demanda y solicitó que las pretensiones fueran negadas (fls. 648 a 663 cdno. ppal. 2) con sustento en las siguientes excepciones:
- “Fuerza mayor o caso fortuito” , por cuanto las circunstancias que dieron lugar al deslizamiento obedecieron a un hecho imprevisible e irresistible de la naturaleza denominado “fenómeno de la niña 2010-2011” que produjo alteraciones en el clima a
deslizamiento obedecieron a un hecho imprevisible e irresistible de la naturaleza denominado “fenómeno de la niña 2010-2011” que produjo alteraciones en el clima a nivel nacional , con lluvias intensas y abundantes, hecho externo y ajeno a la administración y que constit uyó el detonante de lo ocurrido en el tramo “ Palestina – Chinchiná kilómetro 2 - represa CHEC”; pese a lo anterior , el departamento obró de manera diligente antes y después del deslizamiento, contrató y ejecutó una serie de obras para mitigar los daños en l a red vial departamental, especialmente en el tramo donde ocurrieron los hechos.
- “Culpa de la víctima ”, pues, en el dictamen pericial practicado como prueba anticipada se plantea como posible causa del deslizamiento el uso dado por los demandantes al suelo, la actividad ganadera , la deforestación realizada para la construcción del establecimiento de comercio y el incumplimiento de la Ley 1228 del 2008 sobre las franjas mínimas de retiro obligatorias o áreas de exclusión del sistema vial nacional.
- “Inexistencia de nexo de causalidad” , debido a que no es posible endilgarle al departamento de Caldas ninguna actuación u omisión como causa de los perjuicios solicitados en la demanda, tampoco hubo incumplimiento de las funciones asignadas pues, como antes se afirmó, los daños sufridos por la finca “La Tribuna” y el establecimiento de comercio “El Rancho de las JS” fueron provocados por un desastre natural imprevisible1.
3.2 Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas)
1 En la contestación de la demanda el Departamento de Caldas solicitó la vinculación al proceso del
natural imprevisible1.
3.2 Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas)
1 En la contestación de la demanda el Departamento de Caldas solicitó la vinculación al proceso del municipio de Chinchiná Caldas y a la empresa CHECH SA, en razón a que estos entes tenían injerencia en el manejo de la represa Cameguadua que colinda con los predios afectados (fl. 661 cdno. ppal. 2), sin embargo , esa solicitud fue denegada mediante auto del 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 722 a 724 cdno. ppal. 3).Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia
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Dio respuesta a la demanda el 24 de julio de 2013 (fls. 664 a 692 cdno. ppal. 3) en la cual solicitó que se nieguen las pretensiones, para cuyo efecto propuso las excepciones que continuación se relacionan:
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva de Corpocaldas frente a las supuestas falencias endilgadas en la demanda”, por razón de que cumplió con sus funciones de coordinación y asesoría técnica de manera oportuna y diligente ; no es posible endilgarle responsabilidad por el proceso de inestabilidad generado en la carretera que conduce de Chinchiná a Palestina ya que no cuenta con atribución legal para la construcción de obras de estabilidad, de control torrencial o mantenimiento de vías, tampoco con aspectos relacionados con la prevención, atención y mitigación del riesgo
conduce de Chinchiná a Palestina ya que no cuenta con atribución legal para la construcción de obras de estabilidad, de control torrencial o mantenimiento de vías, tampoco con aspectos relacionados con la prevención, atención y mitigación del riesgo sobre esas precisas materias porque son del resorte de los correspondientes entes territoriales.
- “Configuración de culpa de la víctima en concurrencia con las omisiones de la administración y los encargados de la administración de la vía, que rompen la imputabilidad del daño a Corpocaldas”, habida cuenta que , de una parte, fueron las actividades agrícolas de los propietarios de la finca “La Tribuna” las que contribuyeron al deslizamiento por el uso inadecuado del terreno destinado al cultivo de café, plátano y pastos en laderas de pendientes media y fuerte que debían ser utilizadas para plantaciones fore stales de tipo protector, además, no implementaron el manejo de aguas de escorrentía en las zonas de drenaje, y, de otra, los administradores de la vía, pese a los múltiples requerimientos realizados por Corpocaldas, no mitigaron los factores contribuyentes del deslizamiento2. 3.3 Municipio de Palestina (Caldas)
No contestó la demanda en el término concedido para ello3.
4. La sentencia de primera instancia
2 En escrito separado de la demanda Corpocaldas formuló denuncia en pleito para que vinculara al proceso a la Asociación Aeropuerto de Café – AEROCAFÉ ya que la vía que colinda con el inmueble afectado era frecuentemente utilizada por volquetas de alto tonelaje que eran utilizadas para desarrollar
proceso a la Asociación Aeropuerto de Café – AEROCAFÉ ya que la vía que colinda con el inmueble afectado era frecuentemente utilizada por volquetas de alto tonelaje que eran utilizadas para desarrollar una obra en los terraplenes del aeropuerto Palestina – Aerocafé, como una de las causas del agrietamiento de la banca (fls. 705 a 708 cdno. ppal.), sin embargo, esa soli citud también fue negada en el 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 722 a 724 cdno. ppal. 3). 3 De la falta de contestación de la demanda por parte del municipio de Palestina se dejó constancia en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 16 de octubre de 2013 con la asistencia de dicha parte (fl. 734 vlto. cdno. ppal. 3).Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia
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El 1º de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de fuerza mayor propuesta por el Departamento de Caldas y negó las pretensiones de la demanda (fls. 893 a 906 cdno. apelación) por estimar lo siguiente:
- Está probado el hecho dañoso consistente en el desprendimiento de tierra ocurrido el 18 de diciembre de 2010 en el costado occidental de la parte alta de la finca “ La Tribuna” por donde pa sa la carretera Chinchiná – Palestina, circunstancia que las partes no controvirtieron en la audiencia inicial.
el 18 de diciembre de 2010 en el costado occidental de la parte alta de la finca “ La Tribuna” por donde pa sa la carretera Chinchiná – Palestina, circunstancia que las partes no controvirtieron en la audiencia inicial.
- Se acreditó que los demandantes eran los propietarios de la finca “La Tribuna” y del establecimiento de comercio “ El Rancho de la JS”, bienes que resultaron afectados por el referido deslizamiento.
- No obstante, no se demostró que entre la conducta de los entes demandados y los daños alegados exista nexo causal, si bien los informes realizados por Corpocaldas, el testimonio del geólogo Gonzalo Iván López y el dictamen de la perito Ángela María Arias (practicado como prueba anticipada) evidencian el mal estado de la mencionada vía, este hecho por sí solo no fue la causa determinante del daño debido a que el factor detonante del deslizamiento fue una circunstancia de fuerza mayor provocada por el exceso de lluvia producto de la ola invernal que tuvo lugar en el año 2010.
5. El recurso de apelación
En escrito radicado el 17 de septiembre de 2013 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 912 a 923 cdno. apelación) por cuanto: 1) Sí está probada la falla del servicio de las entidades demandadas, estas no ejercieron en forma oportuna su función de prevención de desastres; el deslizamiento era un evento previsible en la medida que desde el mes de julio de 2010 la Secretaría
- Sí está probada la falla del servicio de las entidades demandadas, estas no ejercieron en forma oportuna su función de prevención de desastres; el deslizamiento era un evento previsible en la medida que desde el mes de julio de 2010 la Secretaría de Planeación del municipio de Palestina le informó a la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas la inminente falla de la banca de la carretera , sin que se realizara un manejo inmediato de aguas lluvias y de escorrentía , razón por la que se sugirió restringir el tránsito vehicular o el cierre de la vía.Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia
8 2) Lo anterior concuerda con el informe de visita técnica rendido el 13 de septiembre de 2010 por el profesional especializado de la Subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas en el cual expresó la necesidad de realizar un adecuado mantenimiento al tramo vial , y con la solicitud realizada el 19 de noviembre de 2010 por parte del Coordinador Técnico de la Asociación del Aeropuerto del Café que pidió el cierre del corredor vial.
- No hay prueba de la existencia de una fuerza mayor, la causa del daño fue el incumplimiento del deber de cuidado de los demandados sobre el mantenimiento de la carretera Chinchiná - Palestina y no un hecho externo; de haberse adelantado las obras adecuadas la ola invernal no hubiera provocado el daño antijurídico que ahora se reclama.
la carretera Chinchiná - Palestina y no un hecho externo; de haberse adelantado las obras adecuadas la ola invernal no hubiera provocado el daño antijurídico que ahora se reclama.
- La destrucción de estructuras tales como filtros, box coulvert , pontones, pavimentos, descoles de zanjas, canales de corona, cunetas vehiculares, obras de contención y pantallas anunciaban la ocurrencia del deslizamiento, máxime cuando esas obras en tal estado no permitían recoger, conducir y evacuar las aguas lluvia y de escorrentía.
- Corpocaldas, el departamento de Caldas y el municipio de Palestina no actuaron de manera coordinada en materia de prevención de desastres, las intervenciones se realizaron después de l deslizamiento, las obras requeridas se hubieran p odido ejecutar con anterioridad ya que no se acreditó que los entes públicos tuvieran incapacidad técnica y económica para resistir el evento que provocó el daño.
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 14 de noviembre de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 935 cdno. apelación) y, posteriormente, el 20 de marzo de 2015 (fl. 946 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el término concedido el departamento de Caldas ratificó las excepciones expuestas en la contestación de la demanda e insistió en que los hechos que dieron lugar a los perjuicios reclamados por los demandan tes fueron producto de fuerza mayor , un
En el término concedido el departamento de Caldas ratificó las excepciones expuestas en la contestación de la demanda e insistió en que los hechos que dieron lugar a los perjuicios reclamados por los demandan tes fueron producto de fuerza mayor , un fenómeno de la naturaleza, esto es, las altas precipitaciones ocurridas durante 2010 y 2011 (fls. 951 a cdno. apelación).Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia
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Por su parte, e l municipio de Palestina (Caldas) manifestó que la vía a la que se refieren los hechos de la demanda no está a su cargo en la medida que es del orden departamental y su mantenimiento corresponde a la gobernación de Caldas ; no obstante, pese a que no era mater ia de su competencia realizó obras de mantenimiento con la finalidad de permitir una mejor movilidad de los vehículos y prevenir deslizamientos y, en todo caso, la falta de conservación de la vía, por sí sola, no produjo los daños que se reclaman ya que fu eron consecuencia del fenómeno natural denominado La Niña (fls. 960 a 963 cdno. apelación).
Corpocaldas, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2)
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, 4) liquidación de perjuicios y 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y decisión que se adoptará
Presentada la demanda de manera oportuna4 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial extracontractual al departamento de Caldas, al municipio de Palestina (Caldas) y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) con ocasión del deslizamiento ocurrido el 18 de diciembre de 2010 que afectó la finca “La Tribuna” y el local comercial “El Rancho de las JS”.
4 Según los hechos de la demanda , el daño consiste en la afectación a la finca la “ La Tribuna” y al establecimiento de comercio “El Rancho de la JS” por un deslizamiento ocurrido el 18 de diciembre de 2010 por lo cual, en principio, los demandantes contaban hasta el 19 de diciembre de 2012 para ejercer el medio de control de reparación directa, no obstante, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos el 4 de diciembre de 2012, esto es, 15 días antes de que feneciera el plazo para presentar la demanda (fl. 477 cdno. ppal. 2), de esta manera,
ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos el 4 de diciembre de 2012, esto es, 15 días antes de que feneciera el plazo para presentar la demanda (fl. 477 cdno. ppal. 2), de esta manera, el término de caducid ad se suspendió hasta el 13 de febrero de 2013 , día en el que se expidió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad (fl. 477 cdno. ppal. 2), y como la demanda se radicó el 14 de febrero de 2013, lo fue dentro del término de dos años establecido en el literal i) del artículo 164 del CPACA.Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia
10 La primera instancia negó las pretensiones por la ausencia de nexo causal por estimar que, más allá de la falta de mantenimiento de la carretera que limita con el inmueble afectado, el factor detonante del desprendimiento de tierra fueron las inusitadas precipitaciones ocurridas para la época de los hecho s, circunstancia constitutiva de fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad; frente a ello, en la apelación la parte demandante alude a pruebas que, en su criterio , sí demuestran la relación existente entre el daño y la conducta de los demandados, quienes , no cumplieron las labores de mantenimiento adecuado de la carretera que de Chinchiná conduce Palestina la cual se encontraba en estado de abandono, situación que produjo e l movimiento en masa dada la avería de las obras diseñadas para permitir un adecuado
labores de mantenimiento adecuado de la carretera que de Chinchiná conduce Palestina la cual se encontraba en estado de abandono, situación que produjo e l movimiento en masa dada la avería de las obras diseñadas para permitir un adecuado flujo de las aguas lluvia y de escorrentía.
La sentencia de primera instancia será revocada porque además de que está demostrado el daño consistente en la afectación suf rida por los bienes de los demandantes, también lo está el nexo causal entre ese hecho y el comportamiento del departamento de Caldas , pues , pese a que a través de los conceptos técnicos allegados y del dictamen pericial practicado como prueba anticipada se pudo determinar que uno de los factor que contribuyó al deslizamiento fue la falta de mantenimiento de un tramo de la carretera Chinchiná – Palestina que colinda con el inmueble y no se demostró que dicho ente estatal adelantara las obras necesarias para la adecuación de la infraestructura concerniente al manejo de aguas lluvias y de escorrentía que en gran medida hubiera evitado el deslizamiento , lo anterior, pese a que haya coadyuvado a ese hecho factores tales como las grandes precipitaciones ocurridas para la época del desastre , circunstancia esta última que será tenida en cuenta como concausa para reducir los montos que serán reconocidos a título de indemnización de perjuicios. De otra parte, serán negadas las pretensiones respecto de Corpocaldas y el municipio de Manizales porque no se demostró que estos entes tuvieren incidencia en la causación del daño.
2. Análisis de la impugnación
2.1 El daño
- Sobre el daño la Sala encuentra que los demandantes Teodomiro Jaramillo Arias y
tuvieren incidencia en la causación del daño.
2. Análisis de la impugnación
2.1 El daño
- Sobre el daño la Sala encuentra que los demandantes Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez son propietarios de la finca “La Tribuna” conformada por los siguientes inmuebles: (i) “La Tribuna”, de una extensión de 10.000 m2 ubicado en el municipio de Palestina (Caldas) e identificado con matrícula inmobiliaria no. 100 -Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 110807 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, adquirido a través de escritural pública no. 125 del 1º de marzo de 1993 de la Notaría Única de Palestina (Caldas) (fls. 218 y 219 cdno. ppal. 1); (ii) “Franja de terreno” con un área de 95.000 m2 “comprendidos de los kilómetros 2+300 al 3410 y del kilómetro K4+010 al K4+670 de la vía Chinchiná Santa Rosa” , con matrícula inmobiliaria no. 100 -107964 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Manizales, adquirido mediante la escritura pública no. 869 del 20 de octubre de 2009 de la Notaría Segunda de Chinchiná (Caldas) (fls. 221 y 222 cdno. ppal. 1) y , (iii) “Lote de terreno no. 2 (…) sin
escritura pública no. 869 del 20 de octubre de 2009 de la Notaría Segunda de Chinchiná (Caldas) (fls. 221 y 222 cdno. ppal. 1) y , (iii) “Lote de terreno no. 2 (…) sin dirección L a Tribuna ”, con matrícula inmobiliaria no. 100 -110808 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Manizales, adquirido por escritura pública no. 125 del 1º de marzo de 1993 de la Notaría Única de Palestina (Caldas) (fls. 223 y 224 cdno. ppal. 1).
También se acreditó que el demandante Juan Diego Jaramillo Jiménez es el dueño del establecimiento de comercio denominado “El Rancho de la JS”, según aparece en el certificado de matrícula mercantil expedido el 4
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