CE - 170012333000201300049011SENTENCIAFALLO20221212183203
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 170012333000201300049011SENTENCIAFALLO20221212183203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 17001-23-33-000-2013-00049-01 (51.640)
Demandantes: INTEGRANTES DEL CONSORCIO CATASTRO
CALDAS
Demandados: DEPARTAMENTO DE CALDAS
INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL UT
CATASTRO 2012-1
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Tema: NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN
Síntesis del caso: un oferente vencido en un concurso de méritos reclama que fue privado injustificadamente del puntaje correspondiente a la experiencia específica consistente en 500 puntos, con los cuales habría empatado con el adjudicatario y el criterio de desempate le favorecía por estar integrado por una Mipyme; con fundamento en ello considera que la adjudicación y el contrato son nulos. Se confirma la sentencia de primera instancia, adversa a las pretensiones, porque el demandante no probó los requisitos exigidos en el pliego de condiciones para obtener el puntaje por experiencia específica.
Decide la Sala el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra de la sentencia de 3 de junio de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió:
“Primero: Declarar no probada la excepción denominada ‘inepta
de la sentencia de 3 de junio de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió:
“Primero: Declarar no probada la excepción denominada ‘inepta demanda por falta de legitimidad en la causa por pasiva” propuesta por Unión Temporal’ UT Catastro 2012-1.
Segundo: Declarar probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de pruebas suficientes, conducentes y pertinentes, propuestas por el Departamento de
Caldas.
Tercero: Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó el Consorcio Catastro Caldas en contra del Departamento de Caldas y la Unión Temporal UT Catastro Caldas 2012 -1, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
Cuarto: Costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código de Procedimiento Civil (art. 3932
Expediente: 17001-23-33-000-2013-00049-01 (51.640) Actor: integrantes del Consorcio Catastro Caldas Controversias contractuales
del CPC). Se fijan las agencias en derecho en $15.300.000 a cargo de la parte demandante cuyo reconocimiento se efectuará en un 50% para el Departamento de Caldas y el otro 50% para la Unión Temporal UT Catastro Caldas.
Quinto: Notifíquese la presente providencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
Sexto: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático ‘Justicia Siglo XXI’. Desde ahora se ordena
artículo 203 del CPACA.
Sexto: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático ‘Justicia Siglo XXI’. Desde ahora se ordena la expedición de copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaría liquidará los gastos del proceso, si quedaren remanentes efectúese su devolución.” (fl. 324 cdno. ppal – negrillas originales).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 14 de febrero de 2013 (fl. 67 cdno. 1), el señor Geovanis José Arrieta Bernate y la sociedad Medio Ambiente Ingeniería Ltda, integrantes del Consorcio Catastro Caldas, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Departamento de Caldas con el fin de obtener:
“1. Que se declare la nulidad de la voluntad administrativa adoptada por el señor Secretario de Vivienda Departamental de Caldas en la audiencia de adjudicación CM -SV-002-2012 celebrada el día 31 de agosto de 2012, mediante la cual ‘acoge en toda su integridad las recomendaciones presentadas por el Comité Asesor y, en consecuencia, procede a adjudicar mediante acto administrativo debidamente motivado, el contrato derivado’.
2. Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 4760 DEL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2012 , por medio de la cual el Departamento de Caldas adjudicó el proceso de selección CM -SV-002-2012 a la Unión Temporal UT Catastro 2012-1, integrada por las empresas GEOSIGMA
SEPTIEMBRE DE 2012 , por medio de la cual el Departamento de Caldas adjudicó el proceso de selección CM -SV-002-2012 a la Unión Temporal UT Catastro 2012-1, integrada por las empresas GEOSIGMA
Ltda. (…) y SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y ASESORÍAS TÉCNICAS
LIMITADA – S.I.A.T. Ltda. (…).
3. Que como consecuencia de las declaraciones precedente (sic) se disponga la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del contrato 14122012-0788, sin fecha, cuyo objeto fue: ‘ELABORACIÓN Y/O
ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO DE USUARIOS COMO UNA
HERRAMIENTA DE GESTIÓN Y MODERNIZACIÓN EMPRESARIAL
EN LAS CABECERAS Y CENTROS POBLADOS DE LOS MUNICIPIOS
DE AGUADAS, ANSERMA, ARANZAZU, BELALCÁZAR, CHINCHINÁ,
FILADELFIA, LA DORADA, MANZANARES, MARMATO,
MARQUETALIA, MARULANDA, NEIRA, NORCASIA, PÁCORA,
PALESTINA, PENSILVANIA, RIOSUCIO, RISARALDA, SALAMINA, SAMANÁ, SAN JOSÉ, SUPÍA, VICTORIA Y VITERBO EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS’, por ilegalidad de los actos previos en el proceso de selección CM-SV-002-2012.3
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4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le
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4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le restablezca el derecho a mi poderdante reconociéndole el lucro cesante por la utilidad esperada con la celebración del contrato y el daño emergente por los gastos en que incurrió para presentarse al proceso de selección objetiva, conforme a la liquidación de la estimación razonada de la cuantía realizada en el presente escrito.
5. Se ordene al Departamento de Caldas que el pago de las sumas que resulten probadas y reconocidas sean debidamente indexadas, tomando como base el índice de precios al consumidor su pago se efectúe dentro del término legal previsto en los artículos 189 y 192 de la ley 1437 de 2011.
6. Que se reconozcan, liquiden y paguen los intereses corrientes y moratorios que se causen desde la ejecución de la sentencia y la fecha en el que el pago se haga efectivo.
7. Se condene en costas al Departamento de Caldas.” (fls. 16 – 17 cdno. 1 – mayúsculas fijas y negrillas originales).
2. Hechos
Como fundamento de hecho de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
- El Departamento de Caldas convocó un concurso de méritos con el fin de escoger el contratista para la elaboración y actualización del catastro de usuarios en las cabeceras y centros poblados de los municipios de Aguadas, Anserma,
- El Departamento de Caldas convocó un concurso de méritos con el fin de escoger el contratista para la elaboración y actualización del catastro de usuarios en las cabeceras y centros poblados de los municipios de Aguadas, Anserma,
Aranzazu, Belalcázar, Chinchiná, Filadelfia, La Dorada, Manz anares, Marmato, Marquetalia, Marulanda, Neira, Norcasia, Pácora, Palestina, Pensilvania, Riosucio, Risaralda, Salamina, Samaná, San José, Supía, Victoria y Viterbo.
- El señor Geovanis José Arrieta Bernate y la sociedad Medio Ambiente Ingeniería Ltda conformaron el Consorcio Catastro Caldas y presentaron la mejor propuesta, sin embargo, el contrato fue adjudicado a la Unión Temporal UT Catastro 2012-1 porque se les privó ilegalmente del puntaje correspondiente a la experiencia específica.
- La demandad a calificó con cero (0) puntos la experiencia específica del Consorcio Catastro Caldas sin realizar ningún requerimiento previo por considerar que no cumplía los requerimientos del pliego de condiciones para acceder al puntaje; se descartó la experiencia d e la sociedad Medio Ambiente4
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Ingeniería Ltda como consultor para la sociedad HMV Ingenieros por estimar el departamento que esta no se acreditó en proyectos de carácter público, sin permitirle la oportunidad de contradicción respecto de dicho análisis, toda vez que ello se definió luego de “haber superado los requisitos habilitantes” (fl. 22
departamento que esta no se acreditó en proyectos de carácter público, sin permitirle la oportunidad de contradicción respecto de dicho análisis, toda vez que ello se definió luego de “haber superado los requisitos habilitantes” (fl. 22 cdno. 1).
- Aunque en la verificación de experiencia general en georreferenciación se le tuvo por habilitado, luego se determinó que la experiencia en proyectos de esa índole no permitía otorgar el puntaje por dicho ítem y se le privó indebidamente 500 puntos por ese concepto, con lo cual habría variado en su favor la calificación de las ofertas.
3. Cargos
- Violación de la ley. El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 prevé que los requisitos habilitantes son subsanables y pueden ser requeridos a los oferentes hasta la adjudicación; la experiencia en georreferenciación era un requisito habilitante por lo cual debió permitírsele subsanar la oferta ; por su parte, el Decreto 221 de 2012 también dispone que la entidad puede verificar en forma directa la información de los oferentes; el Decreto 734 de 2012 previó las reglas de subsanabilidad que la entidad demandada no aplicó en el presente caso.
- Violación del pliego de condiciones. El numeral 4.5.1.1 del pliego exigía que la experiencia en georreferenc iación presentada hubiera sido adquirida en ejecución de proyectos de carácter público; la entidad territorial consideró, indebidamente, que los contratos presentados para demostrar esta experiencia eran de carácter privado por haber sido suscritos con una sociedad particular; sin embargo, no tuvo en cuenta que su objeto fue desarrollar centrales
indebidamente, que los contratos presentados para demostrar esta experiencia eran de carácter privado por haber sido suscritos con una sociedad particular; sin embargo, no tuvo en cuenta que su objeto fue desarrollar centrales hidroeléctricas para ser interconectadas a la red eléctrica nacional “lo cual necesariamente constituye una actividad pública” (fl. 40 cdno. 1 ) debido a que, según el artículo 365 de la Constitución, la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad del Estado y la Ley 142 de 1994 es aplicable al servicio público de energía eléctrica. La Ley 143 de 1994 regula la interconexión, distribución y come rcialización de energía eléctrica sin importar si estas actividades las desarrolla un particular o el Estado.5
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- Desconocimiento de los criterios de desempate. La condición de Mipyme se estableció como criterio de desempate y la adjudicataria no la cumplía, mientras que la demandante sí.
- Desviación de poder. La demandante fue privada injustamente del derecho a ser adjudicataria del contrato objeto del concurso de méritos.
4. Contestación de la demanda por el Departamento de Caldas
En la oportunidad legal, el Departamento de Caldas (fls. 1094 – 1122 cdno. 5) se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
- El contrato se adjudicó al oferente que p resentó la mejor propuesta luego de
opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
- El contrato se adjudicó al oferente que p resentó la mejor propuesta luego de aplicar las reglas del proceso de selección, por lo cual la adjudicación fue legal.
- Los requisitos habilitantes y los puntuables eran distintos; los primeros, habilitaban a los oferentes, los segundos determinaban el orden de elegibilidad de las propuestas y respecto de su evaluación el demandante no acreditó la experiencia específica puntuable, razón por la cual no se le otorgaron los 500 puntos que esta permitía asignar.
- La experiencia específica puntuable debía ser en actividades de georreferenciación, criterio que no cumplía la acreditada por el consorcio demandante; además, nunca se probó la real existencia del contrato presuntamente suscrito entre HMV Ingenieros y el consorcio demandante o de sus integrantes; solamente se probó el contrato entre el Municipio de Manzanares y HMV Ingenieros, de modo tal que no se podía otorgar la experiencia sin prueba de su existencia.
5. Contestación de la demanda po r la Unión Temporal Catastro 2012 - 1
Antes de ser notificada de la admisión de la demanda, la Unión Temporal adjudicataria y contratista se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:6
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- No tiene conocimiento de irregularidades en el proceso de selección de
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- No tiene conocimiento de irregularidades en el proceso de selección de contratista en el cu al resultó favorecida y, en todo caso, de existir estas solo serían imputables al Departamento de Caldas; la Unión Temporal cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria y su propuesta fue la mejor, por lo cual resultó adjudicataria; los demandant es no cuestionan la conducta de la UT durante el procedimiento de selección, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
- El contrato ya venció y fue ejecutado sin retrasos ni incumplimientos.
6. Sentencia de primera instancia
El 3 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda con el siguiente razonamiento:
- La Unión Temporal Catastro 2012 -1 tiene interés directo que la legitima para integrar la parte pasiva de la controversia, el cual der iva de su condición de adjudicataria y contratista.
- El requisito de experiencia en georreferenciación no era habilitante y, por ende, no era de aquellos subsanables; la propuesta del demandante fue habilitada porque reunía los requisitos previstos par a ello pero, cosa diferente eran las exigencias que otorgaban puntaje.
- En los procedimientos de selección de consultores sí es posible puntuar la experiencia según lo prevé el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007; el numeral 4.5.1.1 del pliego de condiciones permitía otorgar 500 puntos a quien acreditara
- En los procedimientos de selección de consultores sí es posible puntuar la experiencia según lo prevé el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007; el numeral 4.5.1.1 del pliego de condiciones permitía otorgar 500 puntos a quien acreditara experiencia específica en contratos de consultoría sobre la base del cumplimiento de unos requisitos específicos: (i) que se tratara de contratos de consultoría, (ii) que versaran sobre elaboración de encuestas, censos o catastros como instrumentos de planeación, modernización o gestión a empresas de servicios públicos, a entidades públicas o que versen sobre proyectos de carácter público y, (iii) que incluy eran procesos de georref erenciación de usuarios o predios.7
Expediente: 17001-23-33-000-2013-00049-01 (51.640) Actor: integrantes del Consorcio Catastro Caldas Controversias contractuales
- La experiencia específica aportada por la demandante no derivó de contratos de consultoría en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y se desarrolló entre privados; el hecho de que la experiencia acreditada apuntara a un “objetivo lejano de generación de energía” (fl. 1324 cdno. 4) no implicaba , automáticamente, el reconocimiento del puntaje.
- La demandante no probó la experiencia específica exigida, por lo cual no tenía derecho al puntaje reclamado, por lo cual no se impone analizar los demás cargos.
7. El recurso de apelación
En la oportunidad legal, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con la finalidad de que sea revocada
cargos.
7. El recurso de apelación
En la oportunidad legal, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con la finalidad de que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones (fls. 1340 – 1345 cdno. 4) ; su inconformidad se sustentó en los argumentos que se sintetizan a continuación:
- El contrato con el cual se acreditó la experiencia específica tuvo por objeto la elaboración de los compon entes socioeconómicos y socioculturales y del plan de gestión social del estudio de impacto ambiental de la microcuenca hidroeléctrica Agua Bonita de Manzanares (Caldas)”, contrato que no puede calificarse de carácter privado debido a que su objeto era des arrollar centrales eléctricas que serían interconectadas a la red eléctrica nacional, “lo cual necesariamente constituye una actividad pública”.
- La Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994 otorgan la connotación de “público” al servicio de energía; todos los servicios asociados con la generación de energía son públicos
- El pliego de condiciones no exigía que la experiencia debía provenir de un contrato estatal sino de un contrato de consultoría; aunque el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala la consultoría como uno de los contratos típicos estatales, ello no implica la inexistencia de consultorías privadas.8
Expediente: 17001-23-33-000-2013-00049-01 (51.640) Actor: integrantes del Consorcio Catastro Caldas Controversias contractuales
ello no implica la inexistencia de consultorías privadas.8
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- El consorcio demandante tenía derecho a los 500 puntos por experiencia específica y el eventual empate con la adjudicataria d ebía resolverse en favor del primero que acreditó la condición de Mipyme.
8. Alegaciones finales
En la etapa de alegatos de conclusión , la parte demandante (fls. 1376 – 1384 cdno. 4) y el Departamento de Caldas (fls. 1385 – 1394 cdno. 4) reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso; la Unión Temporal Catastro 20211 y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia para lo cual seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) legalidad del acto de adjudicación y, (iii) costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
La demanda se dirige a obtener la nulidad del acto de adjudicación y, consecuencialmente, la nulidad absoluta de un contrato estatal, así como también la correspondiente reparación de perjuicios, por cuanto los integrantes del consorcio vencido (Catastro Caldas) consideran que su oferta era la mejor, pese a lo cual no fue favorecida por un yerro en la evaluación de las propuestas
también la correspondiente reparación de perjuicios, por cuanto los integrantes del consorcio vencido (Catastro Caldas) consideran que su oferta era la mejor, pese a lo cual no fue favorecida por un yerro en la evaluación de las propuestas que la privó de 500 por experiencia específica que, de habérsele reconocido, habrían variado en favor suyo el resultado de la convocatoria porque habría empatado con el adjudicatario y el criterio de desempate le s favorecía; la
1 En forma previa al análisis de fondo se verifica que no operó la caducidad de la acción toda vez que el término de caducidad para demandar la adjudicación es de 4 meses porque empezó a contabilizarse en vigencia del CPACA; el acto de adjudicación demandado se profirió en audiencia de 31 de agosto de 2012 (fl. 759 cdno. 5), el 19 de diciembre de 2012 (cuando restaban 12 días para que operara la caducidad) se presentó solicitud de conciliación prejudicial (fl. 1015 cdno. 5), se declaró fallida el 6 de febrer o de 2013 (fl,. 1015 cdno. 5) y la demanda se presentó el 14 de febrero de 2013 (fl. 67 cdno. 1), de donde se concluye que la demanda fue oportuna. De igual manera, las pretensiones de nulidad del contrato se formularon dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento (fl.9
Expediente: 17001-23-33-000-2013-00049-01 (51.640) Actor: integrantes del Consorcio Catastro Caldas Controversias contractuales
sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por
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sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante no acreditó la experiencia específica exigida para obtener la puntuación reclamada, debido a que el contrato aportado no era de consultoría ni se suscribió en desarrollo de un proyecto de carácter público; la parte apelante insiste en que deb ió valorarse la experienci a del contrato que suscribió con la sociedad HMV Ingenieros, el cual era de consultoría y de carácter público porque estaba encaminado a la prestación del servicio público de energía eléctrica.
La Sala confirmará la sentencia apelada porque el contratista no probó tener derecho al puntaje que reclama, toda vez que con independencia de la naturaleza del proyecto en el cual se adquirió la experiencia que se pretende sea validada, esta no cumplía con el valor exigido para ser puntuable.
2. Legalidad del acto de adjudicación
- El Departamento de Caldas abrió un concurso de méritos con la finalidad de seleccionar al contratista para la elaboración y actualización del catastro de usuarios en las cabeceras y centros poblados de los municipios de Aguadas,
Anserma, Aranzazu, Belalcázar, Chinchiná, Filadelfia, La Dorada, Manzanares, Marmato, Marquetalia, Marulanda, Neira, Norcasia, Pácora, Palestina, Pensilvania, Riosucio, Risaralda, Salamina, Samaná, San José, Supía, Victoria y Viterbo (fl. 211 cdno. 5).
Pensilvania, Riosucio, Risaralda, Salamina, Samaná, San José, Supía, Victoria y Viterbo (fl. 211 cdno. 5).
- El concurso de méritos se denominó CM-SV-002-2012 y se rigió por un pliego de condiciones que estableció cinco requisitos habilitantes de los oferentes cuyo cumplimiento permitía considerar las propuestas (fl. 569 y ss cdno. 5) con los
siguientes específicos términos:
Capacidad técnica del proponente 150 puntos de capacidad técnica como consultor en el RUP Capacidad de contratación del proponente 1,5 veces el presupuesto oficial expresado en SMLMV Capacidad de organización del proponente Ingresos brutos operacionales de los últimos cinco años10
Expediente: 17001-23-33-000-2013-00049-01 (51.640) Actor: integrantes del Consorcio Catastro Caldas Controversias contractuales
Capacidad financiera Cumplimiento de indicadores financieros (capital de trabajo, cupo de crédito). Capacidad jurídica Cédula, certificado de existencia y representación legal, conformación de unión temporal o consorcio.
- Por su parte, los criterios de calificación de las ofertas fueron los siguientes
(fl. 586 cdno. 5):
Experiencia específica del proponente 500 puntos Experiencia general y específica del equipo de trabajo principal 400 puntos Estímulo a la industria colombiana – servicio de origen nacional 100 puntos Total 1000 puntos
- El pliego previó lo siguiente sobre la forma de puntuar la experiencia específica (adenda número 1 al pliego, fl. 1024 cdno. 5):
Total 1000 puntos
- El pliego previó lo siguiente sobre la forma de puntuar la experiencia específica (adenda número 1 al pliego, fl. 1024 cdno. 5):
“4.5.1 Condiciones de experiencia del proponente
4.5.1.1. Experiencia general del proponente. El proponente deberá presentar contratos de consultoría relacionados con proyectos sobre la elaboración de encuestas, censos, padrones, empadronamientos y/o catastro como instrumentos de planeación, modernización y/o gestión a empresas de servicios públicos, a entidades públicas, o proyectos de carácter público y que por lo menos uno de ellos incorpore procesos de georeferenciación de usuarios o predios, así mismo serán validos contratos en ejecución, cuando la misma sea superior al 80%. En caso de que el proponente enliste contratos de consultoría que no estén relacionados exclusivamente con proyectos de elaboración de encuestas, censos, padrones, empadronamientos y/o catastro como instrumentos de planeación, modernización y/o gestión a empresas de servicios públicos, a entidades públicas, o proyectos de carácter público, el valor a tener en cuenta será el correspondiente al capítulo respectivo de consultoría de censos y catastro de usuarios como una herramienta de planeación, gestión y modernización, el mismo debe ser certificado por la entidad contratante o bien por el contratista a través de un informe financiero y de ejecución del contrato, suscrito por el representante legal, el contador y el revisor fiscal del mismo.
La experiencia del proponente se debe soportar con las respectivas certificaciones expedida por el contratante donde se manifieste el valor final del contrato expresado en SMMLV, en su defecto copia del acta de
legal, el contador y el revisor fiscal del mismo.
La experiencia del proponente se debe soportar con las respectivas certificaciones expedida por el contratante donde se manifieste el valor final del contrato expresado en SMMLV, en su defecto copia del acta de liquidación, o la certificación del valor ejecutado del contrato.11
Expediente: 17001-23-33-000-2013-00049-01 (51.640) Actor: integrantes del Consorcio Catastro Caldas Controversias contractuales
La experiencia de los socios de una persona jurídica se podrá acumular a la de esta, cuando ella no cuente con más de tres (3) años de constituida. La acumulación se hará en proporción a la participación de los socios en el capital de la persona jurídica.
En el caso de los consorcios o uniones temporales, la experiencia será la sumatoria de las experiencias de los integrantes que la tengan, de manera proporcional a su participación en el mismo. No podrá acumularse a la vez, la experiencia de los socios y la de la persona jurídica cuando estos se asocien entre sí para presentar propuesta bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993.
No podrá acumularse a la vez, la experiencia de los socios y la de la persona jurídica cuando estos se asocien entre sí p ara presentar propuesta bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993.
En el caso de sociedades que se escindan, la experiencia de la misma se podrá trasladar a cada uno de los socios escindidos, y se contabilizará según se disponga en los respectivos pliegos de condiciones del proceso. Para el caso de proponentes extranjeros o
se podrá trasladar a cada uno de los socios escindidos, y se contabilizará según se disponga en los respectivos pliegos de condiciones del proceso. Para el caso de proponentes extranjeros o multinacionales, la experiencia será válida si los trabajos han sido ejecutados por la casa matriz, por las sucursales, por las agencias o por las filiales y se aceptarán como soportes los documentos oficiales de la empresa, donde se relacione la experiencia, pero EL DEPARTAMENTO se reserva el derecho de comprobar la información suministrada.
Cuando el oferente esté conformado por un consorcio o unión temporal u otra forma asociativa, la experiencia requerida del oferente se tomará de la suma de la experiencia de cada uno de los integrantes. Cuando la experiencia relacionada haya sido ejecutada en consorcio o unión temporal, u otra forma asociativa se deberá indicar su porcentaje de participación en los contratos relacionados y acreditarlo mediante copia del acuerdo consorcial o de unión temporal o la forma asociativa.
La relación de la experiencia específica que pretenda ser acreditada deberá ser presentada utilizando el Formato modelo del Anexo 5 Formulario No.2 en el cual deberá relacionar toda la información solicitada. El proponente deberá certificar la ejecución de contratos terminados y recibidos a satisfacción, con un objeto que incluya consultoría en la elaboración de encuestas, censos, padrones, empadronamientos y/o catastro como instrumentos de planeación, modernización y/o gestión a empresas de servicios públicos, a entidades públicas, o proyectos de carácter público, cuyo valor sume como mínimo el 30% del presupuesto oficial, expresado en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
modernización y/o gestión a empresas de servicios públicos, a entidades públicas, o proyectos de carácter público, cuyo valor sume como mínimo el 30% del presupuesto oficial, expresado en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
Para determinar el valor de cada contrato en SMMLV, se tomará el valor final certificado del contrato o bien la certificación parcial y se dividirá por el salario mínimo legal mensual vigente del año de terminación del contrato. La relación de la experiencia específica que pretenda ser acreditada deberá ser presentada utilizando el Formato modelo del Anexo 5 Formulario No.2 en el cual deberá relacionar toda la información solicitada. El valor final de cada contrato en SMMLV, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: VFCSM = VFCP / SMMLV Donde, VFCSM = Valor final del contrato expresado en12
Expediente: 17001-23-33-000-2013-00049-01 (51.640) Actor: integrantes del Consorcio Catastro Caldas Controversias contractuales
SMMLV. VFCP = Valor final del contrato, según copia del contrat o con su acta de liquidación y/o certificación expedida por el contratante donde se manifieste el valor final del contrato. SMMLV = Salario mínimo legal mensual vigente del año de terminación del contrato. Para acreditar la experiencia requerida y las cond iciones mínimas señaladas en el presente pliego de c
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