CE - 170012333000201300286011AUTOQUERESUEL20220407130158
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 170012333000201300286011AUTOQUERESUEL20220407130158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2013 00286 01 (3849-2014)
Demandante: Luz Yamile Reyes Bonilla
Demandado: Universidad de Caldas
Temas: Impedimento – Conocimiento del asunto en instancia anterior
RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________
Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Luz Yamile Reyes Bonilla, por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se anule la Resolución 00211 del 25 de febrero de 2013 , expedida por el rector de la Universidad de Caldas, que le negó el reconocimiento de los salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamados.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó lo siguiente: i) reconocer las acreencias laborales que le correspondían «como2
reconocimiento de los salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamados.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó lo siguiente: i) reconocer las acreencias laborales que le correspondían «como2
Radicación: 17001-23-33-000-2013-00286-01 (3849-2014) Demandante: Luz Yamile Reyes Bonilla funcionaria de hecho de la Universidad de Caldas, asem ejándola a una empleada pública»; y ii) pagar los conceptos que a continuación se indican, «producto de su relación laboral»: reajuste de las prestaciones sociales; salarios e incrementos; cotizaciones a pensiones; auxilio de cesantías con sus intereses; b onificaciones de bienestar universitario, servicios prestados y recreación; primas de servicios, vacaciones, técnica y navidad; vacaciones; horas extras, dominicales y festivos; reconocimiento por coordinación; sanción moratoria derivada de la falta de pago de los referidos emolumentos; indemnización por despido injusto; reajuste de la remuneración que debía devengar «en los meses que dicho pago no se realizó»; devolución de las sumas descontadas a título de retención en la fuente, estampillas «unal» y «ucaldas».
1.2. La manifestación de impedimento
El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista e n el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, 1 pues suscribió, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, la providencia apelada en el sub lite.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, la providencia apelada en el sub lite.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,2 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez.
2.2. Análisis de la Subsección
1 Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 2 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».3
Radicación: 17001-23-33-000-2013-00286-01 (3849-2014) Demandante: Luz Yamile Reyes Bonilla El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de im pedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
De conformidad con la norma transcrita, se advierte que el doctor William Hernández Gómez, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, suscribió la sentencia del 17 de junio de 2014, que fue apelada por la entidad demandada y cuyo estudio compete a esta Subsección.
De lo anterior se concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que conoció del asunto en instancia anterior y, por lo tanto, se encuentra incurso en la causal 2 del artículo 141 del CGP, por lo que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta
doctor William Hernández Gómez, comoquiera que conoció del asunto en instancia anterior y, por lo tanto, se encuentra incurso en la causal 2 del artículo 141 del CGP, por lo que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia.
Así las cosas, se le separará del conocimiento del presente litigio , en procura de4
Radicación: 17001-23-33-000-2013-00286-01 (3849-2014) Demandante: Luz Yamile Reyes Bonilla garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de E stado de la Sección Segunda de e sta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Notifíquese y cúmplase
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
cgg