CE - 170012333000201300654021SENTENCIA20220328133008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 170012333000201300654021SENTENCIA20220328133008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022.
Radicación: 17001233300020130065402.
No. Interno: 1289-2020
Demandante: Adriana Cardona Idarraga
Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Asunto: Sanción moratoria – cesantías definitivas – no cobradas en fecha de consignación sino con posterioridadprescripción.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
I. ASUNTO
La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 20 de abril de 2018 mediante la cual declaró la nulidad del acto causado, condenó a l Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio a reconocer y pagar sanción moratoria desde el 14 de mayo al 17 de octubre de 2011, esto es, día anterior al desembolso del pago de las cesantías definitivas de la actora, condenó en costas a la demandada y compulso copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la posible conducta disciplinaria del apoderado de la parte demandante.
ANTECEDENTES
La demanda.
2. La señora Adriana Cardona Idarraga presentó demanda 2 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
demandante.
ANTECEDENTES
La demanda.
2. La señora Adriana Cardona Idarraga presentó demanda 2 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto que se configura por el silencio administrativo negativo respecto de la petición de fecha 9 de abril de 2013 a través de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
1 El proceso tiene nota secretarial de fecha 24 de agosto de 2021, según folio 302 y recibido en el despacho el 14 de febrero de 2022. 2En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011Página 2 de 18
Expediente: 1289-2020
Demandante: Adriana Cardona Idarraga
Demandados: Ministerio de Educación NacionalFOMAG
3. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, solicita se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria est ablecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; la actualización de la condena con base en el artículo 187 del CPACA y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibídem.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta3:
4. La demandante manifiesta que por haber laborado como docente oficial al servicio
192 ibídem.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta3:
4. La demandante manifiesta que por haber laborado como docente oficial al servicio del Ministerio de Educación Nacional 4 y afiliado al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, el día 3 de febrero de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales fueron rec onocidas a través de la Resolución No 3214 del 23 de junio de esa misma anualidad, siendo canceladas en fecha 30 de noviembre de 2012.
5. Indica que e l 9 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No 3214 de 2011 sin que haya obtenido respuesta alguna a la mencionada petición.
Concepto de la violación.
6. Sostiene que de conformidad con los artículos 1 5 y 26 de la Ley 244 de 1995 es claro que entre la solicitud de reconocimiento y el pago de las cesantías sean parciales o definitivas, existe un término perentorio de 65 días hábiles para que la entidad proceda a ello. Sin embargo, el Fondo cancela la prestación social por fuera de los términos fijados por la ley, caso en el cual ante el no cumplimiento del mismo acarrea una sanción moratoria.
3 Folio 5 y 6 del expediente. 4 Sin indicar desde que fecha. 5 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías
3 Folio 5 y 6 del expediente. 4 Sin indicar desde que fecha. 5 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. 6 Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago d e las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.Página 3 de 18
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Contestación de la demanda.
7. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito de contestación a la demanda7 y se opone a las súplicas. Como sustento de la oposición expone que la Ley 91 de 1989 es el procedimiento especial aplicable al caso de las
7. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito de contestación a la demanda7 y se opone a las súplicas. Como sustento de la oposición expone que la Ley 91 de 1989 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del magisterio, por lo que mal se haría en aplicar lo establecido en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues difiere del procedimiento fijado en la ley que rige a los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción consagrada en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en norma especial que no contempla la penalidad. Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.
Sentencia apelada.
8. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2018 declaró la nulidad del acto causado, condenó al Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio a reconocer y pagar sanción moratoria de sde el 14 de mayo al 17 de octubre de 2011, esto es, día anterior al desembolso del pago de las cesantías definitivas de la actora, condenó en costas a la demandada y compulso copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la posible conducta disciplinaria del apoderado de la parte demandante.
9. Como sustento de la decisión, indicó que de acuerdo a las preceptivas legales y jurisprudenciales, una vez radicada la petición, la administración cuenta con 15 días hábiles para expedir la resolución, 5 días – si la petición fue incoada antes del CPACAjurisprudenciales, una vez radicada la petición, la administración cuenta con 15 días hábiles para expedir la resolución, 5 días – si la petición fue incoada antes del CPACAo 10 días hábiles - si fue en vigencia del CPACAque corresponden a ejecutoria y 45 días hábiles para proceder al pago de la prestación social, encontrando que la petición de reconocimiento de las cesantías fue elevada en fecha 3 de febrero de 2011 y la administración le reconoció la prestación social mediante Resolución No 3214 del 23 de junio de 2011. El pago de la cesantía quedó a disposición según certificación expedida por la Fiduprevisora el 18 de octubre de 2011 y mediante petición de fecha 9 de abril de 2013, la parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
7 Folios 66 al 75 del expediente.Página 4 de 18
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10. Conforme lo anterior, considera que se configuró la penalidad durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2011 y el 17 de octubre de 2011 – día anterior al desembolso de los dineros correspondiente al pago de las cesantías – teniendo como base para liquidar la penalidad el salario percibido en el año 2011.
11. Así mismo, ordenó compulsar copia al Consejo Seccional de la Judicatura en atención a la conducta asumida por los apoderados de la parte demandante respecto del yerro en el que quisieron inducir a esa corporación respecto de la fecha de pago
11. Así mismo, ordenó compulsar copia al Consejo Seccional de la Judicatura en atención a la conducta asumida por los apoderados de la parte demandante respecto del yerro en el que quisieron inducir a esa corporación respecto de la fecha de pago de las cesantías de la demandante, afirmando y aportando recibo con una fecha posterior a la que en realidad la entidad puso a disposición el dinero.
Solicitud de nulidad de la sentencia y negación de la misma por parte del Tribunal Administrativo de Caldas.
12. La parte demandante invocó la existencia d e una nulidad procesal que tenía la sentencia, al considerar que las pruebas decretadas de oficio están sujetas a contradicción de las partes, sin que en el presente proceso se haya llevado a cabo la audiencia para contradecir la prueba decretada de oficio. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2018 8 resolvió no dar trámite al incidente de nulidad propuesto por la parte actora, al considerar por una parte, que la situación planteada por la nulidicente no se ajusta al listado que consagra el artículo 133 del CGP, razón por la que la misma se torna improcedente. Además, indicó que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 213 de CPACA9 en concordancia con lo Dispuesto en el inciso segundo del artículo 110 del CGP 10, es claro que las pruebas que fueron allegadas al proceso estuvieron a disposición de las partes por los menos, los días 15, 16, 20, 21 y 22 de marzo de 2018, lapso durante el cual se surtió el traslado
8 Folios 259 al 260. 9 «Artículo 213. Pruebas de oficio
los días 15, 16, 20, 21 y 22 de marzo de 2018, lapso durante el cual se surtió el traslado
8 Folios 259 al 260. 9 «Artículo 213. Pruebas de oficio En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». 10 ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.Página 5 de 18
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disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.Página 5 de 18
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sin necesidad de auto que lo ordene, por tanto, no es cierto que a la parte actora no se le permitió la contradicción de las pruebas decretadas de oficio.
Recurso de apelación.
13. La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y aduce que de haberse analizado las pruebas de oficio arrimadas al expediente el aquo hubiera arribado a una conclusión diferente respecto del cálculo de los días de mora en que incurrió la parte accionada, puesto que al revisar el oficio de fecha 23/02/2018 resulta evidente que la Fiduprevisora no demostró que le hubiera informado a la de mandante la fecha en la que puso a disposición el dinero correspondiente a la cesantías reconocidas en el anunciado acto administrativo. En otras palabras, cuestiona la parte recurrente no haber tenido acceso a la información de que la suma de dinero dispuesta en su favor por concepto de cesantías reconocidas mediante Resolución No 3214 del 23 de junio de 2011 estuvo disponible por ventanilla en la fecha del 18 de octubre de 2011. Conforme lo anterior, aduce que la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria debió ser reconocida por el valor reclamado en la demanda, esto es, 559 días de mora.
14. Por otra parte, controvierte la orden de compulsar copias para que el Consejo Seccional de la Judicatura valore la conducta de los apoderados de la parte actora y
en la demanda, esto es, 559 días de mora.
14. Por otra parte, controvierte la orden de compulsar copias para que el Consejo Seccional de la Judicatura valore la conducta de los apoderados de la parte actora y de ser necesario, investigue su proceder. Al respecto aduce que la pretensión formulada corresponde a una propuesta e interpretación de una norma de derecho, esto es, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pues está demostrado que el pago efectivo de las cesantías reconocidas mediante Resolución No 3214 del 23 de junio de 2011 se materializó en junio 30 de 2012, fecha en la cual cesó la sanción moratoria y no el 18 de oc tubre de 2011 y segundo, por cua nto no se llevó a cabo ningún estudio respecto de las pruebas de oficio dispuestas en el auto de fecha 12 de diciembre de 2017 . Al acudir a la teoría del pago de las obligaciones, quien debe probar el pago oportuno de una deuda es el deudor y en el caso concreto es claro que el pago de las cesantías se efectuó el 30 de junio de 2012.
Alegatos de Conclusión.
15. La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.Página 6 de 18
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CONSIDERACIONES
Análisis del asunto.
16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por
CONSIDERACIONES
Análisis del asunto.
16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejerc icio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a
plantear el siguiente:
Problema jurídico. -
17. Establecer si el extremo final de la sanción moratoria reconocida por el aquo es el 30 de junio de 2012, fecha en que fue cobrada por la parte actora las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 3214 del 23 de junio de 2011 o si por el contrario, es el 17 de octubre de 2011 día anterior en la cual la Fiduciaria la Previsora S.A. puso a disposición el pago de la aludida prestación social sin que haya sido cobrada para esa época por la demandante y dando lugar a reprogramar el pago.
También corresponderá determinar a la sala si hay lugar a que se revoque la orden de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura hoy comisión seccional disciplinaria para que se valore la conducta de los apoderados de la demandante, respecto del yerro en el que quisieron inducir al aquo respecto de la fecha de pago de las cesantías de la demandante.
18. Para resolver el anterior problema jurídico , procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
19. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del
correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
19. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho , cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»11, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
11 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.Página 7 de 18
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20. De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad,
así:
«[…] 3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la S uperintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional».
21. En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibídem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser
de la delegación de que trata el artículo 9 ibídem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA.
22. El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 200512, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición
12 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones».Página 8 de 18
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del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos13.
23. En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pa go del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos lo s órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los
quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos lo s órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley ». Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto de stinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
24. En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo
5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:
«Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual q uede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido
cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual q uede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las misma s, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
25. No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de
13 Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.Página 9 de 18
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los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extempor áneo de esa prestación no fue uniforme . Pero t al dificultad
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los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extempor áneo de esa prestación no fue uniforme . Pero t al dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección en fallo CE -SUJ-SII012-201814, oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 15, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de emple ado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así:
«[…] PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el
De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación, según las siguientes reglas:
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago
tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando n o se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así m ismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 16 para que la entidad intentara
se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 16 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando
14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 16 Artículo 69 CPACA.Página 10 de 18
Expediente: 1289-2020
Demandante: Adriana Cardona Idarraga
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el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ningun o de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelt o, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelt o, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
26. Por último, la Sala de sección también sentó jurispruden
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