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CE - 170012333000201400187011SENTENCIA20220905102005

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Título
CE - 170012333000201400187011SENTENCIA20220905102005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 17001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4135 -2015)

Demandante: LUZ MARINA ZULUAGA LONDOÑO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL

Temas: Relación laboral encubierta . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Luz Marina Zuluaga Londoño , en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1.

2.1.1. Pretensiones.

La señora Luz Marina Zuluaga Londoño , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y

2.1. La demanda 1.

2.1.1. Pretensiones.

La señora Luz Marina Zuluaga Londoño , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2013 6100679551 del 14 de agosto de 2013 por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare una relación legal y

1 Folios 2 a 15 . 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4135 -2015)

Dem andante: Luz Marina Zuluaga Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombi a 2 reglamentaria entre las partes , asimismo , el reintegro al cargo que desempeñaba u otro igual o de superior categoría con sus respectivos pa go s de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fue desvinculada de la entidad hasta que se restablezca a su cargo ; además de todas las prestaciones sociales desde el momento en que inició el vínculo laboral ; igualmente se

respectivos pa go s de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fue desvinculada de la entidad hasta que se restablezca a su cargo ; además de todas las prestaciones sociales desde el momento en que inició el vínculo laboral ; igualmente se restituyan los aportes efectuados por la actora y que la entidad accionada cancele de manera retroactiva las cotizaciones que no realizó ; sumas debidamente indexadas.

Por último , requirió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 2º del artículo 192 del CCA 3 y se conden e en costas a la entidad demandada.

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. La señora Luz Marina Zuluaga Londoño fue vinculada por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Republica por medio de una orden de prestación de servicios entre el 1º al 14 de mayo de 20 04, luego con la Organización Internacional para las Migraciones a través contrato de prestaci ón de servicios para el mes de marzo de 2005 , con posterioridad, esto es, el 1 º de septiembre de 200 6 al 31 de diciembre de 2011 suscribió órdenes de prestación de servicios con Acción Social hoy Departam ento para la Prosperidad Social .

2. Indicó que desempeñó funciones relacionadas con la prevención, atención y/o infracción al derecho internacional humanitario incluido víctimas del desplazamiento en las instalaciones de la entidad accionada de manera continua e in interrumpida, con sujeción al cumplimiento de un horario de trabajo de 8 :00

internacional humanitario incluido víctimas del desplazamiento en las instalaciones de la entidad accionada de manera continua e in interrumpida, con sujeción al cumplimiento de un horario de trabajo de 8 :00 am a 12 :00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm.

3. Por lo anterior, el 24 de julio de 2013 requirió a la entidad accionada el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y pago de las prestaciones sociales, petición que fue desatada negativamente, a través del oficio No. 20136100679551 del 14 de agosto de 2013.

3 Advierte la Sala que así lo dispuso en el acápite de pretensiones.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4135 -2015)

Dem andante: Luz Marina Zuluaga Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombi a 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53,122 a 125, 209 y 269 de la Constitución Política; 6 º y 26 del Decreto 2400 de 1968; 9 del Decreto 2160 de 1992; 23 y 24 de la Ley 80 de 1993; 1 º, 2º y 3 º de la Ley 443 de 1998; 2 º del Decreto

Decreto 2400 de 1968; 9 del Decreto 2160 de 1992; 23 y 24 de la Ley 80 de 1993; 1 º, 2º y 3 º de la Ley 443 de 1998; 2 º del Decreto 2400 de 1968; 10 º de la Ley 87 de 1993; 5 º del Decreto 3135 de 1968; 5 º del Decreto 1848 de 1968; 1° Decreto 1050 de 1968; 70 de la Ley 79 de 1988 y 161, 162, 163 del C.P.A.C.A.

En el concepto de violación indicó que el material probatorio allegado al plenario desvirtuaba los contratos de prestación de servicios , puesto que cumplió funciones propi as de la entidad accionada que no eran temporales , además que no era autónoma e independiente para realizar las labores encomendadas, pues se encontraba supervisada y estaba sujeta a l cumplimiento de un horario de trabajo .

En ese orden, consideraba que la entidad accionada no podía utilizar los contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas de carácter permanente , dado que la función pública no permitía dicha modalidad para cumplir los objeti vos del estado.

2.2. Contestación de la demanda.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 4 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que los contratos celebrados por la demandante se enmarcaban en la tipología de contratos de prestación de servicios , los cuales a su vez est aban regulados por la Ley 80 en 1993.

por la demandante se enmarcaban en la tipología de contratos de prestación de servicios , los cuales a su vez est aban regulados por la Ley 80 en 1993.

De otra parte, sostuvo que no era cierto que la relación entre las partes fue i nin terrumpida puesto que hubo laps os en los que la accionante aduce haber sido contratada por la entidad , pero que no exist ió una relación contractual .

Ahora , del acervo probatorio allegado al plenario no se podía deducir que la actora en su calidad de contratista se le hubiera exigido un horario , sino que correspondía a directrices generales a efectos del cumplimiento de las labores que se prestan para la entidad, las cuales tra ían consigo por su natura leza, misión y función de la entidad la atención al público dentro de horas hábiles ,

4 Folio 142 a 154 .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4135 -2015)

Dem andante: Luz Marina Zuluaga Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombi a 4 en esa medida, dicha circunstancia no necesariamente demostraba que hubiera existido subordinación, así como tampoco afectaba la autonomía e independencia con la cual se c umplía el objeto contractual.

Resaltó que la terminación del contrato de prestación de servicios No. 636 de 2011 no constituyó un despido injusto, porque dicha figura era incompatible con el tipo de relación contractual que

contractual.

Resaltó que la terminación del contrato de prestación de servicios No. 636 de 2011 no constituyó un despido injusto, porque dicha figura era incompatible con el tipo de relación contractual que existía entre las partes.

Por último, expresó que a la demandante nunca se le afect ó su autonomía e independencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales debido a que por la naturaleza misma los contratos de prestación de servicios que había suscrito con la entidad esta blecieron cláusulas de exclusión de la relación laboral .

Así las cosas , propuso las excepciones de prescripción del derecho para reclamar , la existencia de relación laboral e insuficiencia probatoria.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Caldas , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 15 de abril de 2015 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las ex cepciones previas, indicó que no fueron propuestas y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] • ¿Entre la Señora Luz Marina Zuluaga Londoño y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se configuraron los elementos de subordinación prestación personal del servicio y remuneración para declararse configurada una relación laboral?

  • ¿ Si la respuesta es positiva, le asiste derecho a la señora Zuluaga Londoño a que se le reconozca, liquide y pague las prestaciones solicitadas en la demanda?

Por petición del Ministerio Público se adiciona el siguiente problema jurídico:

Londoño a que se le reconozca, liquide y pague las prestaciones solicitadas en la demanda?

Por petición del Ministerio Público se adiciona el siguiente problema jurídico:

  • ¿Tiene derecho la señora Luz Marina Zuluaga Londoño a que se le reintegre al cargo que prestaba o a uno de igual o superior jerarquía? »

5 Folio 176 a 179 .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4135 -2015)

Dem andante: Luz Marina Zuluaga Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombi a 5 2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Caldas , mediante sentencia del 13 de agosto de 2015 6 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que nulitó el acto administrativo objeto de censura ; ordenó a la entidad accionada pagar a favor de la actora las prestaciones sociales tomado como base el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios ; así como también reintegrarle a su favor los aportes en salud y pensión que le correspondería como empleador , pago que estaría condicionado hasta tanto la parte accionante acredit ara las cotizaciones al sistema de seguridad social , por último condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis en virtud de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA .

accionante acredit ara las cotizaciones al sistema de seguridad social , por último condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis en virtud de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA .

A través de un acápite de cuestión previa, i ndicó que respecto de la solicitud presentada por la parte demandada en sus alegatos de conclusión tendiente a qué se p rofiriera sentencia inhibitoria debido a que la demandante no demostró agotar la conciliación prejudicial para acudir a esta jurisdicción, consider aba que dicho asunto fue resuelto mediante auto del 23 de septiembre de 2014, decisión que se encontraba en firme e impedía volverse a pronunciar al respecto.

Por otra parte, estimó que si bien la demandante suscribió contratos de prestación de servicio s con la Agenci a Presidencial para Acción Social , con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Organización Internacional para las Migraciones , lo cierto era que re specto de la relación contractual que mantuvo con esta última entidad a través del contrato No . 01 PS 506 y su pr órroga , este no sería objeto de estudio, puesto que esa ag encia no fue demandada por la nulidiscente .

En lo que concierne a Acción S ocia l, precisó que el Gobierno Nacion al mediante Decreto 4155 de 2011 transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el cual entendía que asum ía todos los derechos y obligaciones de la agencia anterior.

En cuanto al caso concreto, s eñaló que para que un contrato de prestación de servicios se desvirtuara se necesitaba demostrar

cual entendía que asum ía todos los derechos y obligaciones de la agencia anterior.

En cuanto al caso concreto, s eñaló que para que un contrato de prestación de servicios se desvirtuara se necesitaba demostrar además de la prestación personal del servicio y la remuneración , la subordinación o dependencia respecto del empleador , entendida esta última como elemento esencial que confiere el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor de la contratista en virtud del principio de l a primacía de la realidad sobre las formas.

6 Folios 722 a 742.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4135 -2015)

Dem andante: Luz Marina Zuluaga Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombi a 6

Ahora bien , sostuvo que era evidente que por la naturaleza de las funciones la demandante debía prestar su servicio de forma personal y directa por tratarse de atención al público y en el horario de funcionamiento habitual de la entidad accionada .

En esa medida , in dicó que según las órdenes de pago emitidas por la entidad accionada era evidente que la accionante recibió honorarios del Departamento Administrativ o para la Prosperidad Social como contraprestación de sus servicios desde el 2 de octubre de 2006 al 22 de diciembr e de 2011 .

En torno a la subordinación , expuso que la señora Luz Marina Zuluaga Londoño suscribió sucesivos contratos de prestación de

de 2006 al 22 de diciembr e de 2011 .

En torno a la subordinación , expuso que la señora Luz Marina Zuluaga Londoño suscribió sucesivos contratos de prestación de servicio desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011 , circunstancia que le permitía inferir que el cargo desempeñado tenía vocación de permanencia, más aún cuando las labores que desempeñaba eran propias de la misión institucional de la entidad demandada.

Sostuvo que los testigos habían sido unánime s al afirmar que la demandante recibía órdenes de la entidad accionada a nivel departamental y nacional , las cuales provenían del Dr. German Velásquez ; así como también que debía cumplir una jornada laboral de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm ; además de la imposibilidad de poder ausentarse de su lugar de trabajo sin autorización de sus superiores .

Por otro lado, indicó que no era posible ser reintegrada a la entidad demandada , puesto que en los casos de contrato realidad no era factible otorgar al demandante la calidad de empleado público, dado que , para ello resultaba necesario que se dieran los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, por ende no resultaba factible dicho reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía como lo deprecó en la demanda .

Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales teniendo como base los honorarios percibidos durante el tiempo efectivamente laborado .

Respecto a la prescripción de los derechos laborales , consideró que

Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales teniendo como base los honorarios percibidos durante el tiempo efectivamente laborado .

Respecto a la prescripción de los derechos laborales , consideró que no se configuró dicho fenómeno , puesto que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2011 y la reclamación administrativa se radicó el 24 de julio de 20 13, es decir, dentro de los 3 años siguientes al vencimiento de dicho vínculo. [!]fi---- -· -· l ... [!] . - ... . ·, [l . . .- @fi·fi1'Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4135 -2015)

Dem andante: Luz Marina Zuluaga Londoño

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2.5 Recurso de apelación .

La entidad accionada 7, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que err ó el a quo al despachar desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la entidad en contra del auto admisorio de la demanda, puesto que debió rechazar la misma por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, dado que era una irregularidad insubsanable, por lo tanto estimaba se deb ía revocar la decisión de primera instancia y en su lugar proferir una se ntencia

de procedibilidad de conciliación prejudicial, dado que era una irregularidad insubsanable, por lo tanto estimaba se deb ía revocar la decisión de primera instancia y en su lugar proferir una se ntencia inhibitoria por falta de agotamiento de dicho requisito.

Manifestó que en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se suscribieron una serie de contratos de prestación de servicios, lo cual no obedec ía a una vinculación legal y reglamentaria que le otorgará al contratista un estatus de servidor público y por ende el derecho a prestaciones sociales , máxime cu ando lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.

En lo concerniente con la vocación de permanencia del cargo, indicó que ello obedecía a las particularidades propias de la población objeto de atención desplazada , circunstancia que requería de la vinculación de personal ajeno a la planta de personal para resolver cuestiones propias de la dinámica del conflicto armado interno .

Respecto al cumplimiento de horarios , sostuvo que , ello , resultaba necesario , puesto que la demandante estaba encargada de la atención al público, en ese sentido se requería con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados , sin que existiera subordinación, sino una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad y basada en las cláusulas contractuales pactadas .

Expresó, que las declaraciones de Gloria Liliana Ramírez Henao, Clara Elena Herrera y Jairo De Jesús Arcila no resultaron concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre las partes, pues en efecto no precisaro n si la demandante

Expresó, que las declaraciones de Gloria Liliana Ramírez Henao, Clara Elena Herrera y Jairo De Jesús Arcila no resultaron concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre las partes, pues en efecto no precisaro n si la demandante recibía órdenes por parte de un funcionario de la entidad , máxime cuando el señor Arcila tenía un interés directo en las resultas del proceso, pues manifestó haber demandado a la entidad en un proceso similar.

7 Folio 139 a 144 del cuaderno 2.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4135 -2015)

Dem andante: Luz Marina Zuluaga Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombi a 8 Afirmó que hubo solución de continuidad entre los contratos No. 121 de 2008 y el No. 586 de 2009, toda vez que tran scurrieron más de 15 días hábiles entre uno y otro , pues la reclamación administrativa fue presentada el 24 de julio de 2013, es decir, cuando transcurrieron más de tres años desde el momento en que se hizo exigible.

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 11 de diciembre de 2015 8 y del 25 de octubre de 2016 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de

Por autos de 11 de diciembre de 2015 8 y del 25 de octubre de 2016 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La demandante , la entidad accionada y el ministerio público 10 guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

8 Folio 269 . 9 Folio 274 . 10 Folio 278. 11 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4135 -2015)

Dem andante: Luz Marina Zuluaga Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombi a 9 En el asunto objeto de estudio la parte accionada es apelante única , por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3.3. Cuestión previa

Previo a decidir, resulta necesario indicar que en el curso de la apelación la entidad accionada, manifestó motivo de inconformidad al resolverse desfavorablemente el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda , al estimar que se debió rechazar la misma por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial , irregularidad que en sentir de la apelante era insubsanable y por lo tanto se debía proferir una sentencia inhibitoria .

En ese sentido, de lo aportado al plenario se tiene que el a quo 12 admitió la demanda y en consecuencia se le corrió traslado de la misma al DPS para que contestara , por lo que esta a su vez

inhibitoria .

En ese sentido, de lo aportado al plenario se tiene que el a quo 12 admitió la demanda y en consecuencia se le corrió traslado de la misma al DPS para que contestara , por lo que esta a su vez presentó recurso de reposición 13 a fin de que se acreditara el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial so pena de rechazo.

Por lo anterior, el 23 de septiembre de 2014 el tribunal decidió no reponer lo por las sigu ientes consideraciones :

«Pues bien, observa el Despacho que las pretensiones de la demandante se encuentran encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Así las cosas, cuando una persona consid era que tiene derecho a que se le reconozca la relación laboral que sostuvo con su empleador, debe de entenderse; del trasfondo de sus pretensiones que, se está solicitando el reconocimiento de derechos de índole laboral y de la seguridad social, prerrogat ivas que para el artículo 53 Supremo revisten el carácter de ciertos e indiscutibles, pues sus condiciones de reconocimiento están señaladas en la ley y no pueden ser objeto de negación por ninguno de los extremos de la litis, razón por la cual se encuentr an en imposibilidad Jurídica de conciliarse.

Lo anterior no quiere decir, que la misma no se pueda intentar antes de demandar, pero en caso de no hacerlo, no constituye un obstáculo para su estudio, máxime cuando en la audiencia Inicial y/o en cualquier etapa del proceso se puede llevar a cabo o intentar una

En este orden de ideas, al no versar el presente asunto sobre

para su estudio, máxime cuando en la audiencia Inicial y/o en cualquier etapa del proceso se puede llevar a cabo o intentar una

En este orden de ideas, al no versar el presente asunto sobre derechos conciliables, no encuentra este operador j udicial raz ón su ficiente para re poner el proveído que admitió la demanda. »

12 Folio 82 a 83. 13 Folio 100 a 101Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4135 -2015)

Dem andante: Luz Marina Zuluaga Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombi a 10

Con posterioridad, esto es, el 15 de abril de 2015 en audiencia inicial 14 de que trata el artículo 180 del CPACA en la etapa de conciliación el a quo indaga al DPS s i convocó al comité de conciliación para llegar a una fórmula si fuera el caso , a lo que manifiesta que no se reunió, por lo tanto procede el magistrado a exhortar a la entidad para que cumpliera con su obligación de reunirse en los sucesivo y en consecuencia la declar a fallida .

Ahora bien, en un asunto similar , esta Subsección 15 dispuso lo siguiente:

«2.4.1. Sobre el particular, se tiene que el tribunal condenó a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales «comunes que devengaban los escoltas de dicha entidad, liquidadas conforme

siguiente:

«2.4.1. Sobre el particular, se tiene que el tribunal condenó a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales «comunes que devengaban los escoltas de dicha entidad, liquidadas conforme a los honorarios pactados en los contratos entre el 20 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2011», decisión que es parcialmente acorde a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -15, CESUJ2, consejero Ponente, Carmelo Perdomo Cueter. […] ii) que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social también están exceptuados de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier mom ento, puesto que la Administración «no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad labora l, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extraj udicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1

irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial ».

De modo que, la conciliación prejudicial como requisito previo para demandar , a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos que estén in volucrad os derechos laborales como los que aquí se discuten , tales como las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, los cuales son irrenunciables y al mismo tiempo comportan un carácter de ciertos e indiscu tibles, no son conciliabl es.

14 folio 176 a 179. 15 Ver sentencia del 17 de mayo de 2018, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00199 -01(2311 -16) .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2014 -00187 -01 (4135 -2015)

Dem andante: Luz Marina Zuluaga Londoño

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombi a 11 Bajo esas condiciones, considera la Sala que la conciliación prejudicial en el presente asunto no constituía un requisito pr evio para demandar por las consideraciones anteriormente expuestas,

Bogotá D.C. – Colombi a 11 Bajo esas condiciones, considera la Sala que la conciliación prejudicial en el presente asunto no constituía un requisito pr evio para demandar por las consideraciones anteriormente expuestas, en ese media, la inconformidad propuesta por la parte acciona da no tiene vocación de prosperidad.

3.4. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿ Si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora Luz Marina Zuluaga Londoño y el Departamento Administrativo para lo Prosperidad, derivada de los contratos suscritos entre las partes?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante, se deberá establecer si se configuró o no la prescripción extintiva de los derechos prestacionales.

3. 5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3. 5.1 De la relación laboral encubierta o subyacente .

En lo relacionado con el derec

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