CE - 170012333000201400258012SENTENCIA20221108120616
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 170012333000201400258012SENTENCIA20221108120616
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00258-01 (57129)
Actor: YORMAN ANDRÉS TASARES CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. VERSIONES LIBRES, INDAGATORIAS Y ENTREVISTAS-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es licito defenderse. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad extracontractual civil del Estado. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Critica testimonial. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO-Valor probatorio. DECLARACIÓN DE PARTE-Se valora de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las
PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Critica testimonial. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO-Valor probatorio. DECLARACIÓN DE PARTE-Se valora de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 1 O de marzo de 2013, óscar Albeiro Tabares murió en el municipio de Marmato, Caldas, por impactos de arma de fuego producidos por dos agentes de la policía. Los policías atendieron una riña entre la víctima y otra persona, hubo una persecución y un cruce de disparos. Aducen exceso en el uso de la fuerza, pues los agentes le dispararon en estado de indefensión y de forma imprudente. ANTECEDENTES El 24 de julio de 2014, Dorisdais Restrepo García y otros, a través de apoderado ee 2 Expediente nº. 57.129
Demandante: Yorman Andrés Tabares Castro y otros Niega pretensiones judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 100 SMLMV para la compañera permanente,
Demandante: Yorman Andrés Tabares Castro y otros Niega pretensiones judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 100 SMLMV para la compañera permanente, hijos, madre y padre de crianza y 50 SMLMV para los hermanos, hermano de crianza y sobrinos por perjuicios morales, 100 SMLMV para la compañera permanente, hijos, madre y padre de crianza y 50 SMLMV para los hermanos y hermano de crianza por daño a la vida de relación y $8.900.000.000 para la compañera permanente e hijo menor por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 9 de marzo de 2013, áscar Albeiro Tabares, en estado de embriaguez, tuvo una riña con Alexander Bermúdez. Dos agentes de la policía atendieron la situación, retuvieron a Tabares y en un forcejeo, golpeó a un patrullero. La comunidad impidió que los agentes lo retuvieran y escapó en un vehículo. Al llegar a su casa, tomó su revólver -sin balase ingresó a una camioneta. Dos agentes llegaron, uno de ellos advirtió que estaba armado, y le dispararon. Tabares quedó herido, pero, aunque lo trasladaron al hospital, falleció.
Sostuvo que la víctima estaba indefensa, los agentes se excedieron en el uso de la fuerza y utilizaron sus armas de dotación de forma imprudente. El 19 de septiembre de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la
fuerza y utilizaron sus armas de dotación de forma imprudente. El 19 de septiembre de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, afirmó que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, pues Tabares golpeó un agente, huyó del lugar de la riña, disparó contra los agentes en la persecución y al llegar a su casa, se atrincheró en una camioneta desde donde disparó a los policías y los hirió. El 5 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante afirmó que el agente debió reducir a Tabares y llevarlo a la estación o reportar la huida para que detuvieran el vehículo, pero no perseguirlo por su cuenta. La Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, indicó que se probó que los agentes resultaron heridos por los disparos de Tabares. El Ministerio Público guardó silencio. El 22 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia negó las pretensiones, al considerar que la conducta de áscar Albeiro Tabares tuvo injerencia en el daño, pues se probó que estaba embriagado, agredió a los agentes, huyó del lugar, estaba armado y disparó. Sostuvo que Tabares representaba un'' e 3 Expediente nº. 57.129
Demandante: Yorman Andrés Tabares Castro y otros Niega pretensiones peligro inmediato e inminente para los uniformados, pues se probó que los hirió y
e 3 Expediente nº. 57.129
Demandante: Yorman Andrés Tabares Castro y otros Niega pretensiones peligro inmediato e inminente para los uniformados, pues se probó que los hirió y estos actuaron en defensa propia, La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de abril de 2016 y admitido el 24 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que los agentes debieron ser precavidos y pacientes, pues la víctima estaba en estado de embriaguez, su arma no tenía balas y no podía disparar por una lesión en la mano derecha. Afirmó que no existió cruce de disparos y no se probó que Tabares disparó. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $308,000.0001.
Medio de control procedente
pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $308,000.0001. Medio de control procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000 por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11) y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3), en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https//bit.ly/3giiduK.e 4 Expediente nº. 57.129
Demandante: Yerman An drés Tabares Castro y otros Niega pretensiones imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 164.2.i CPACA es de dos años, que se cuentan a partir
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 164.2.i CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. La demanda se interpuso en tiempo -24 de julio de 2014-, pues el enfrentamiento armado ocurrió el 9 de marzo de 2013.
Legitimación en la causa
4. Juan David Tabares Restrepo, María Soledad Tabares, Yorman Andrés Tabares Castro, María Feliza Tabares, Luz Adriana Velásquez Tabares, Steven Alejandro y Brayan Alexis Guapacha Velásquez, María Fernanda Montoya Velásquez, Jaime Alberto y Julio Cesar Velásquez Tabares, Luisa Fernanda y Alejandro Velásquez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Óscar Albeiro Tabares [hecho probado 12.1 O]. Según la demanda, Dorisdais Restrepo García y Eudoro Velásquez García eran la compañera permanente y el padre de crianza de la víctima, respectivamente. José Jairo Arango Franco, Mario Ubeymar Sánchez Montoya y Carlos Javier Giralda Ardila -vecinos y amigos de la familiadeclararon sobre la relación afectiva sentimental, paternal y de apoyo mutuo (CD f. 376 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron las relaciones de afecto, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala les reconocerá la condición
estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron las relaciones de afecto, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala les reconocerá la condición de compañera permanente y padre de crianza, respectivamente. Jhon Fredy Velásquez Marín no está legitimado en la causa por activa, pues no acreditó la calidad de hermano de crianza de Óscar Albeiro Tabares. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y -según la demanda miembros de la institución participaron en los hechos y causaron la muerte de la J'' 5 Expediente nº. 57.129
Demandante: Yorman Andrés Tabares Castro y otros Niega pretensiones víctima.
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, por disparos de agentes de la Policía Nacional, es imputable al Estado por falla del servicio.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala resolverá el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.
Hechos probados
6. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA.
7. La demanda aportó tres declaraciones extrajuicio rendidas bajo juramento por Dorisdais Restrepo García, María Soledad Tabares y José Jairo Arango Castro ante la Notaría Única del Círculo de Marmato, Caldas. Conforme a las declaraciones,
7. La demanda aportó tres declaraciones extrajuicio rendidas bajo juramento por Dorisdais Restrepo García, María Soledad Tabares y José Jairo Arango Castro ante la Notaría Única del Círculo de Marmato, Caldas. Conforme a las declaraciones, Restrepo García y óscar Albeiro Tabares fueron compañeros permanentes por diez años, Eudoro Velásquez García era el padre de crianza de la víctima y Restrepo García es la propietaria de una camioneta Nissan Frontier con placas KEM521, de la cual percibían ingresos económicos del transporte de minerales (f. 58 a 61, 211 y 212 c. 6). Conforme al artículo 222 CGP, las declaraciones de testigos rendidas en otro proceso o en forma anticipada sin citación o intervención de la parte contra quien se aduzcan podrán ratificarse siempre y cuando la contraparte lo solicite.
Como las declaraciones se rindieron bajo la gravedad del juramento y la contraparte no solicitó su ratificación, serán valoradas.
8. La parte demandante aportó al proceso copia auténtica de las entrevistas practicadas por la Policía Judicial en la indagación e investigación penal por el homicidio de óscar Albeiro Tabares (f. 387 a 391 c. 4 y f. 38 a 46, 48 a 54, 228 a 236 c. 5) y de las versiones libres e indagatorias rendidas por Héctor Aníbal Mejía Gaviria y Juvenal Andrés Sánchez Zamora (f. 12 a 19 archivo: DECA L-2013-71 (1).pdf, f. 48, 49 y 51 archivo: DECAL-2013-71 (7).pdf CD f. 694 c. 2, f. 574 a 581 y(t) 6
Expediente nº. 57.129
(1).pdf, f. 48, 49 y 51 archivo: DECAL-2013-71 (7).pdf CD f. 694 c. 2, f. 574 a 581 y(t) 6 Expediente nº. 57.129
Demandante: Yonman Andrés Tabares Castro y otros Niega pretensiones 619 a 625 c. 4). El artículo 220 CGP dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las entrevistas, versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.
9. En el expediente obran recortes de prensa (f. 191 y 192 c. 6). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso3. 1 O. Las fotografías aportadas al proceso (f. 193 a 206 c. 6) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas4.
11. La parte demandante solicitó como pruebas trasladadas el proceso penal nº. 4.375 adelantado por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, por el homicidio de óscar Albeiro Tabares (c. 4 y 5) y la investigación disciplinaria adelantada por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional, contra los agentes Juvenal Sánchez Zamora y Héctor Aníbal Mejía Gaviria (f. 693 y CD f. 694 c. 2).
oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional, contra los agentes Juvenal Sánchez Zamora y Héctor Aníbal Mejía Gaviria (f. 693 y CD f. 694 c. 2). Conforme al artículo 174 CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. Como las pruebas trasladadas se practicaron con audiencia de la Policía Nacional, serán valoradas.
12. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 12.1. El 10 de marzo de 2013, a las 12:00 a.m., Óscar Albeiro Tabares ingresó a urgencias de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Marmato, Caldas. Lo 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1].e 7
en https://bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1].e 7 Expediente nº. 57.129
Demandante: Yorman Andrés Tabares Castro y otros Niega pretensiones llevó un agente de la policía, tras sufrir heridas por arma de fuego en el tórax y abdomen. El paciente tenía tres heridas por arma de fuego, trauma abierto de tórax, hemotórax derecho y herida penetrante en el abdomen. En el traslado a otra clínica, entró en paro cardio respiratorio y falleció a las 2:40 a.m., según da cuenta copia simple de la historia clínica y del registro civil de defunción (f. 63 y 79 a 81 c. 6). 12.2. El 1 O de marzo de 2013, a la 1 :30 a.m., el patrullero Juvenal Sánchez Zamora y el subintendente Héctor Mejía Gaviria ingresaron a urgencias de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Marmato, Caldas. Sánchez Zamora tenía una herida por proyectil de arma de fuego en el tercer dedo de la mano derecha con impacto de esquirla en el ojo izquierdo. Mejía Gaviria tenía una laceración de quince centímetros por proyectil de arma de fuego en el hombro izquierdo, según da cuenta copia auténtica de las historias clínicas (f. 651 y 652 c. 2). 12.3. El 1 O de marzo de 2013, la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional inició indagación preliminar disciplinaria contra los agentes Juvenal
12.3. El 1 O de marzo de 2013, la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional inició indagación preliminar disciplinaria contra los agentes Juvenal Sánchez Zamora y Héctor Aníbal Mejía Gaviria, por los hechos del 9 y 1 O de marzo en los que resultó herido Óscar Albeiro Tabares, según da cuenta copia digital de la providencia (f. 3 a 5 archivo «DE CAL-2013-71 (1).pdf», CD f. 694 c. 2). 12.4. El 10 de marzo de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -en el reconocimiento médico legal de lesiones no fatalesconcluyó que Alexander Bermúdez -quien estuvo involucrado en la riñatenía una herida en el párpado derecho, en la región frontal derecha y en la nariz y tabique, según da cuenta copia auténtica del informe nº. 2013C-05010600132 (f. 208 c. 5). 12.5. El 12 de marzo de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -en el reconocimiento médico legal de lesiones no fatalesconcluyó que Juvenal Sánchez Zamora y Héctor Aníbal Mejía Gaviria tenían heridas causadas por proyectil de arma de fuego. Sánchez Zamora tenía heridas en la nariz, el párpado superior izquierdo y en la mano derecha. Mejía Gaviria tenía una herida en el hombro izquierdo, según da cuenta copia digital de los informes nº. 2013C05010600114 y 2013C-05010600115 (f. 28 a 31 archivo «DECAL -2013-71 (7).pdf», CD f. 694 c. 2).e 8
05010600114 y 2013C-05010600115 (f. 28 a 31 archivo «DECAL -2013-71 (7).pdf», CD f. 694 c. 2).e 8 Expediente nº. 57.129
Demandante: Yonman Andrés Tabares Castro y otros Niega pretensiones 12.6. El 4 de septiembre de 2013, la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Caldas abrió investigación disciplinaria contra Juvenal Sánchez Zamora y Héctor Aníbal Mejía Gaviria, por los hechos del 9 y 1 O de marzo en los que resultó herido áscar Albeiro Tabares, según da cuenta copia digital de la providencia (f. 6 a 11 archivo «DE CAL-2013-71 (5).pdf», CD f. 694 c. 2). 12.7. El 22 de enero de 2014, la Fiscalía Secciona! Primera de Caldas remitió la investigación penal al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar. El 26 de marzo siguiente, ese juzgado abrió investigación penal contra los agentes Sánchez Zamora y Mejía Gaviria por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 406 a 41 O y 414 c. 4). 12.8. El 3 de junio de 2014, la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Caldas terminó la investigación disciplinaria contra los agentes Juvenal Sánchez Zamora y Héctor Aníbal Mejía Gaviria y archivó las diligencias. Según la providencia, áscar Albeiro Tabares se involucró en una riña en la que resultó lesionado. Después, armado con un revólver, se enfrentó a los
diligencias. Según la providencia, áscar Albeiro Tabares se involucró en una riña en la que resultó lesionado. Después, armado con un revólver, se enfrentó a los agentes, les disparó y los hirió. Los agentes actuaron conforme a la ley y en legítima defensa, según da cuenta copia digital de la decisión (f. 25 a 45 archivo «DECAL2013-71 (8).pdf», CD f. 694 c. 2). 12.9. El 2 de febrero de 2015, la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Caldas suspendió el trámite de la apelación contra la decisión del 3 de junio de 2014 y dejó la investigación a disposición de la Procuraduría Regional Caldas para ejercer el poder disciplinario preferente. El 5 de mayo siguiente, la procuraduría rechazó el ejercicio de ese poder y remitió el expediente para continuar las diligencias, según da cuenta copia digital de las decisiones (f. 31 a 38 archivo «DECAL-2013-71 (9).pdf», CD f. 694 c. 2). 12.10. áscar Albeiro Tabares era padre de Juan David Tabares Restrepo y Yorman Andrés Tabares Castro, hijo de María Soledad Tabares, nieto de María Feliza Tabares, hermano de Luz Adriana, Jaime Alberto y Julio Cesar Velásquez Tabares y tío de Steven Alejandro y Brayan Alexis Guapacha Velásquez, María Fernanda Montoya Velásquez, Luisa Fernanda y Alejandro Velásquez Fuentes, según da9 Expediente nº. 57.129
Demandante: Yorman Andrés Tabares Castro y ot ros Niega pretensio nes cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 62, 64 a 75, 77 y 78
Expediente nº. 57.129
Demandante: Yorman Andrés Tabares Castro y ot ros Niega pretensio nes cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 62, 64 a 75, 77 y 78 c. 6).
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública
13. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable5.
La ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149. 12 y 155 de la Ley 1801 de
(arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149. 12 y 155 de la Ley 1801 de 2016). Por su parte, los artículos 34 y 37 de la Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos lntemacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. ee 10 Expedi ente nº. 57.129
Demanda nte: Yorman Andrés Tabares Castro y otros Niega pretensio nes parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo nº . 3 de 191 O, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente
de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo nº . 3 de 191 O, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional6. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa7. Culp a exclusiva de la víctima como eximente de responsabilid ad extracont ractual civil del Estado
14. La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la
14. La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https//bit.ly/3gjjduK. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28
[fundamento jurídico 5), en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.l y/3gjjduK... . 11 Expediente nº. 57.129
Demandante: Yerman Andrés Tabares Castro y ot ros Niega prete nsiones y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado8. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño9
El orden jurídico impone a las personas -tanto las naturales, como las jurídicas,
sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño9 El orden jurídico impone a las personas -tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentesque en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento -por acción o por omisióncontrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil -tanto de los particulares como del Estado es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante1º.
15. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, pues los agentes de policía se excedieron en el uso de la fuerza al atender la riña entre óscar Albeiro Tabares y Alexander Bermúdez. Sostuvo que los agentes persiguieron a la víctima y le dispararon de forma imprudente, pues esta estaba indefensa y en estado de embriaguez.
El daño está demostrado, pues óscar Albeiro Tabares murió el 10 de marzo de 2013, por heridas de proyectil de arma de fuego en el tórax y abdomen [hecho probado 12.1]. Está acreditado que el 10 de marzo de 2013, óscar Albeiro Tabares ingresó a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Marmato con tres heridas por arma de
probado 12.1]. Está acreditado que el 10 de marzo de 2013, óscar Albeiro Tabares ingresó a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Marmato con tres heridas por arma de 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en
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