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CE - 170012333000201400414011SENTENCIA20220724220212

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Título
CE - 170012333000201400414011SENTENCIA20220724220212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019)

Demandante: María Emilse Toro Ospina

Demandado: Municipio de Belalcázar (Caldas)

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l a señora María Emilse Toro Ospina , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio D.A. 230 del 20 de mayo de 2014, expedido por el alcalde del municipio de Belalcázar

Contencioso Administrativo, l a señora María Emilse Toro Ospina , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio D.A. 230 del 20 de mayo de 2014, expedido por el alcalde del municipio de Belalcázar (Caldas) por medio del cual negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivaban.2

Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019)

Demandante: María Emilse Toro Ospina

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una rel ación laboral entre la demandante y la entidad territorial desde el 3 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2004 y entre el 1.º de abril de 2005 y el 10 de mayo de 2013 ; ii) reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir y que recib iría como empleada del municipio, es to es, cesantías y sus intereses, primas de navidad y de servicio, vacaciones; iii) compensar lo que l a accionante pagó al sistema de seguridad social, que como empleadora le correspondía pagarlo a la convocada; iv) paga r la indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías y de los salarios y prestaciones sociales; v) actualizar la condena; vi) dar cumplimiento a la sentencia «en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA»; vii) condenar a la demandada en costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

demandada en costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora María Emilse Toro Ospina prestó sus servicios personales y remunerados, bajo la continuada dependencia y subordinación del municipio de Belalcázar, a través de cooperativas de trabajo asociado, desde 3 de enero de 1998 hasta el 10 de mayo de 2013, a través de contratos de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados de la siguiente forma: inicialmente entre el 3 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2004, y desde el 1.º de abril de 2005 hasta el 10 de mayo de 2013, sin solución de continuidad.
  1. La demandante cumplía funciones de apoyo para la gestión administrativa de la Inspección de Policía y Tránsito Municipal , entidad adscrita a la Secretaria General y de Gobierno.
  1. Las labores fueron cumplidas por la señora Toro Ospina en horario de 8 am a 12 m y de 2 a 6 pm, de lunes a viernes. Recibía un salario como contraprestación3

Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina a sus servicios.

  1. Si bien entre los contratos de prestación de servicios del convocante se aprecian interrupciones, estas en la realidad no existieron puesto que debía seguir laborando mientras se legalizaba o firmaba el siguiente contrato.
  1. Durante la prestación del ser vicio en ejecución de un a verdadera vinculación laboral, la actora no ha recibido suma alguna por concepto de primas de servicio,

laborando mientras se legalizaba o firmaba el siguiente contrato.

  1. Durante la prestación del ser vicio en ejecución de un a verdadera vinculación laboral, la actora no ha recibido suma alguna por concepto de primas de servicio, de navidad, de vacaciones, vacaciones o su compensación, cesantías, intereses a las cesantías, trabajo suplementario y, en general, los que recibe un empleado de planta, «razón por la cual la vinculación laboral no se ha terminado al tenor de los establecido en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945».
  1. El 5 de mayo de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de todos los derechos, prestaciones e ind emnizaciones conforme a la ley; sin embargo, la entidad negó la petición a través del acto demandado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado Decreto 3148 de 1968 ; 8 a 10 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 43 a 49 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 8 al 26 , 28 al 33 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996 ; 20 de la Ley 100 de

y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996 ; 20 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 780 de 2002; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 3 y siguientes del CCA; la Ley 244 de 1995; los Decretos 1252 de 2000, 1160 de 1947, 3118 de 1968, 451 de 1984, 372 de 2006.4

Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. La actividad ejecutada por la actora corresponde al giro normal de la entidad demandada y, además, las funciones fueron prestadas de manera permanente e inclusive en horarios extendidos.
  1. E xiste una manifiesta intención de parte de la demandada de desco nocer y menoscabar los derechos mínimos del trabajador, pues le imponen « firmar unos supuestos acuerdos como miembro de una cooperativa de trabajo asociado », a través de los cuales, la cooperativa contrata el servicio con la empresa prestataria del servicio sin que exista la voluntad y el ánimo asociativo que caracteriza este tipo de asociaciones de trabajadores.
  1. Tanto la vinculación de una cooperativa como su permanencia, deben ser totalmente libres y voluntarias, «por lo que la manipulación de la ac tora para que se afiliara a la Cooperativa como requisito para prestar sus servicios en el Municipio de Belalcázar es totalmente ilegal y contraria a la Constitución Política».

1.2. Contestación de la demanda

se afiliara a la Cooperativa como requisito para prestar sus servicios en el Municipio de Belalcázar es totalmente ilegal y contraria a la Constitución Política».

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de Belalcázar (Caldas), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. La Ley 80 de 1993 faculta a las entidades públicas para efectuar contratos u órdenes de prestación de servicios, los cuales se e jecutan ante la falta de personal de planta que cubra el servicio contratado.
  1. En la relación contractual desplegada no existió subordinación como elemento esencial para el cumplimiento de las m etas objeto del contrato celebrado. En tal

1 Folios 3 a 26 y 84 a 85. 2 Folios 131 a 144.5

Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina sentido, no puede acreditarse este requisito por el solo hecho de que la demandante realizara sus funciones dentro del horario con que cuenta la administración municipal para la atención al público, pues es apenas lógico que el cumplimiento del obje to contractual se desarrolle dentro de un determinado tiempo y en las instalaciones de la entidad ya que bajo ninguna óptica podría hacerlo en otro horario y lugar.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, resolvió:

Cuarto: Declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, únicamente en

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, resolvió:

Cuarto: Declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, únicamente en los periodos comprendidos entre: el 2 de enero al 31 de marzo de 2007; el 2 de enero al 31 de diciembre de 2008; el 2 de enero al 31 de diciembre de 2009; el 15 de enero al 31 de diciembre de 2010; el 18 de enero al 31 de diciembre de 2011; el 9 de febrero al 10 de diciembre de 2012; el 10 de enero al 10 de mayo de 2013 y; del 27 de junio al 27 de diciembre de 2013 en los cu ales la demandante ejecutó las funciones de secretaria para el ente demandado, lo anterior de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.

Quinto: Declarar la prescripción de los derechos aquí reconocidos derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el Municipio de Belalcazar, en las temporadas contractuales transcurridas entre el 2 de enero al 31 de marzo de 2007; el 2 de enero al 31 de diciembre de 2008; el 2 de enero al 31 de diciembre de 2009; el 15 de e nero al 31 de diciembre de 2010; excepto frente a los aportes en seguridad social en pensiones que la entidad debió realizar en su calidad de empleadora.

Sexto: Condenar al Municipio de Belalcazar, a pagar a la señora María Emilse Toro Ospina, el valor correspondiente a las prestaciones sociales comunes devengadas por

de empleadora.

Sexto: Condenar al Municipio de Belalcazar, a pagar a la señora María Emilse Toro Ospina, el valor correspondiente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, durante los periodos comprendidos entre el 18 de enero al 31 de diciembre de 2011; el 9 de febrero al 10 de diciembre de 2012; el 10 de enero al 10 d e mayo de 2013 y; del 27 de junio al 27 de diciembre de 2013, liquidados conforme al valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, sumas que serán ajustadas conforme al inciso final del art. 187 CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado […].

Séptimo: Condenar al Municipio de Belalcazar a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demand ante (honorarios pactados), dentro de los periodos comprendidos entre el 2 de enero al 31 de marzo de 2007; el 2 de enero al 31 de diciembre de 2008; el 2 de enero al 31 de diciembre de 2009; el 15 de enero al 31 de diciembre de 2010; el 18 de enero al 31 de diciembre de 2011; el 9 de febrero al 10 de diciembre de 2012; el 10 de enero al 10 de mayo de 2013 y; del 27 de junio al 27 de6

Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019)

Demandante: María Emilse Toro Ospina

Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina diciembre de 2013, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efect uar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En cuanto a los aportes en pensiones y salud que asumió en su integridad la demandante, durante los periodos comprendidos entre: el 1 8 de enero al 31 de diciembre de 2011; el 9 de febrero al 10 de diciembre de 2012; el 10 de enero al 10 de mayo de 2013 y; del 27 de junio al 27 de diciembre de 2013, deberá reintegrar a la demandante la cuota parte que legalmente le correspondía asumir en calidad de empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social que realizó al sistema de seguridad social en salud y pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia.

Octavo: Declarar que el tiempo laborado por la señora María Emilce Toro Ospina, en el periodo comprendido del 2 de enero de 2007 y el 27 de diciembre de 2013, salvo durante las interrupciones indicadas con anterioridad, bajo la modalidad de contrato de

el periodo comprendido del 2 de enero de 2007 y el 27 de diciembre de 2013, salvo durante las interrupciones indicadas con anterioridad, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. En cuanto al periodo del 1.º de abril al 31 de diciembre de 2007, no se encuentra demostrada la vinculación de la demandante, por cuanto si bien el municipio suscribió un contrato de prestación de ser vicios con la Cooperativa Asociativa de Trabajo Belalcázar (COOTABEL), no se aportaron medios probatorios suficientes que lleven a la convicción de que la señora Toro Ospina hubiese prestado sus servicios al ente territorial en virtud de ese contrato y tam poco de que hubiese estado bajo la subordinación de algún funcionario de la alcaldía del municipio, ni de las actividades que ésta desempeñó. Razón por la cual, en ese lapso no se tendrá como demostrada la relación laboral.
  1. Por la naturaleza de las labores que debía ejecutar, estas no podían ejercerse en forma autónoma e independiente , así como tampoco se puede predicar que

3 Folios 938 a 948.7

Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues deben ser ejercida s bajo la continua subordinación

Demandante: María Emilse Toro Ospina estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues deben ser ejercida s bajo la continua subordinación y dependencia de un superior jerárquico. Lo anterior se acredita con los diferentes informes de actividades que presentó la demandante y que también fueron aprobadas por el supervisor del contrato, entre las cuales se encuent ran labores como la atención al público de forma personal y vía telefónica, pagar facturas, realizar citaciones, manejar la agenda del inspector, estar presta para las actividades que dispusiera el inspector de policía y todas las demás ordenadas por su superior.

  1. El elemento de la subordinación también se encuentra demostrado teniendo en cuenta la vocación de permanencia del cargo, pues la demandante suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, y este actuar que durante años frecuentó la administración constituye un serio indicativo de que el cargo que desempeñaba tenía vocación de permanencia, «siendo por demás las labores que desempeñaba, funciones necesarias e imprescindibles del municipio».
  1. Como la petición de reconocimiento y pag o de las acreencias laborales fue radicada el 5 de mayo de 2014, y por tratarse de vinculaci ones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los peri odos laborados. Colofón de lo anterior, el plazo para reclamar los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2010 prescribieron , en ta nto que la oportunidad para interrumpir este fenómeno feneció el 31 de diciembre de 2013,

enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2010 prescribieron , en ta nto que la oportunidad para interrumpir este fenómeno feneció el 31 de diciembre de 2013, salvo en lo relativo a los aportes que por pensión debía realizar el empleador.

  1. En cuanto a los aportes en pensiones y salud que asumió en su integridad la demandante entre el 18 de enero de 2011 y el 27 de diciembre de 2013, la entidad demandada deberá reintegrar la cuota parte que legalmente le correspondía asumir en calidad de empleador.8

Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina 1.4. El recurso de apelación

El municipio de Belalcázar (Caldas), por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:

  1. En atención a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, 5 no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, como lo pretende hacer ver la demandante y lo adujo el a quo, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales. Por otra parte, se debe resaltar que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, ello por sí mismo no da lugar a que se declare la existencia de la relación laboral.
  1. El hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de

la existencia de la relación laboral.

  1. El hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas para la correcta ejecución de los recursos públicos. Es claro que el contrato tiene el propósito de desarro llar actividades administrativas propias de la entidad estatal y son las necesidades del servicio las que hacen imperiosa la celebración de este tipo de contratos con personas naturales.
  1. No hay prueba, pues ello no aconteció, que la accionante hubies e estado subordinada a la administración municipal . En efecto, ni de los documentos que se aportaron al proceso, ni de los testimonios es posible inferir este requisito. Al respecto, los testigos señalaron que suponían que cumplía un horario, lo cual no permite dar certeza de tal hecho; además, nada adujeron sobre órdenes.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

4 Folios 950 a 957. 5 Se refirió a una sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003.9

Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019)

Demandante: María Emilse Toro Ospina 1.5.1. La demandante

La señora María Emilse Toro Ospina , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio.6

1.5.2. La demandada

El municipio de Belalcázar (Caldas), por intermedio de su apoderado, solicitó

sostenido en el libelo introductorio.6

1.5.2. La demandada

El municipio de Belalcázar (Caldas), por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.7

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto , según se desprende de la constancia secretarial del 12 de mayo de 2021.8

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 9 se circunscribe a establecer si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora María Emilse Toro Ospina y el municipio de Belalcázar (Caldas) que tenga como consecuencia el recono cimiento y pago de las prestaciones sociales.

2.2. Marco normativo

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco

6 Índice 15, aplicativo Samai. 7 Índices 16 y 17, aplicativo Samai. 8 Folio 1002. 9 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.10

Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

Demandante: María Emilse Toro Ospina normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discrimina ción por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneració n mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y dis cutibles; vi) situación más favorable al

calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y dis cutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-10 a través del

10 Aprobada el 11 de abril de 1919.11

Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 11, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de

eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, co mo mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual , sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho m enos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12

acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12

Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una caracterí stica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permane ntes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del traba jador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan

de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junt o con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prest ación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del13

Radicado: 17001 23 33 000 2014 00414 01 (3703-2019) Demandante: María Emilse Toro Ospina Estado, es un tipo de negocio jurídico que e xpresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que

establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737 , 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 12 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en dí a, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurispru

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