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CE - 170012333000201500113011SENTENCIA20221007152528

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Título
CE - 170012333000201500113011SENTENCIA20221007152528
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2015-00113-01 (3988-2017)

Demandante: Hernando Cardona Castaño

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), el señor Hernando Cardona Castaño , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo con tenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), el señor Hernando Cardona Castaño , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo con tenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2-2014009466 del 1° de octubre de 2014, suscrito por el director del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena), Regional Caldas , mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de derechos laborales por él presentada.2

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00113-01 (3988-17)

Demandante: Hernando Cardona Castaño

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la existencia de la relación laboral dependiente entre el señor Hernando Cardona Castaño y el Sena; ii) pagar , debidamente indexadas, las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; primas de navidad, de servicios, y de vacaciones; dotación y en general todos los emolumentos que durante los más de 16 años de servicio se desconocieron, teniendo en cuenta en la liquidación el tiempo trabajado con recargo nocturno ; iii) devolver los pagos efec tuados al Sistema de Seguridad Social Integral; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

  1. El 22 de enero de 1996, el señor Hernando Cardona Castaño ingresó al

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

  1. El 22 de enero de 1996, el señor Hernando Cardona Castaño ingresó al Centro de Automatización Industrial del Sena para prestar sus servicios como «docente» en los programas de formación de tecnólogos y otro personal.
  1. Desde entonces y durante 16 años prestó sus servicios al Sena de manera continua, ininterrumpida y subordinada, cumpliendo los estrictos horarios de trabajo que imponen los programas académicos y todas las obligaciones propias de la docencia oficial.
  1. Por la labor que desempeñaba recibió mes a mes una remuneración desprovista de todas las prestaciones sociales y demás garantías laborales a que tiene derecho un servidor, situación que cesó solo hasta el «8 de junio de 2012», cuando fue nombrado en la planta de personal como instructor grado 12, el mismo cargo que venía desempeñando 16 años atrás, con iguales funciones , horario y retribución, bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios.
  1. Las actividades que desarrolló son inherentes y consustanciales a la actividad3

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00113-01 (3988-17) Demandante: Hernando Cardona Castaño misional del Sena, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 119 de 1994 , luego tuvo que actuar bajo los parámetros propios del tipo de educación que allí se imparte.

  1. El 24 de septiembre de 201 4, mediante derecho de petición solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos

imparte.

  1. El 24 de septiembre de 201 4, mediante derecho de petición solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos adeudados, petición que fue desatada desfavorablemente a través del Oficio 22014009466 del 1° de octubre de 2014.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53 , 122, 125 y 215 de la Constitución Política. Asimismo, invocó como vulneradas las Leyes 65 de 1946; y 344 de 1996; y los Decretos 2567 de 1946; 1160 de 1947; 1045 de 1978; 2712 de 1999; 1267 de 2001 y 1919 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado d el demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. El Sena, a través del acto demandado, se negó a pagar las prestaciones sociales del trabajador con un argumento perverso , según el cual , no tiene derecho a estas porque no hizo parte de la planta de personal durante más de 16 años, situación que es reprochable a la entidad no al empleado , porque prefiri ó lucrarse ilegítimamente de su fuerza laboral antes de crear el cargo en la planta de personal.
  1. La naturaleza de las funciones que desempeñó el actor evidentemente no son transitorias, eventuales o esporádicas , sino que son del objeto misional de la entidad luego las debe suplir de manera permanente, lo que se demuestra con el manual de funciones confrontado con las actividades que desempeñó todo el

son transitorias, eventuales o esporádicas , sino que son del objeto misional de la entidad luego las debe suplir de manera permanente, lo que se demuestra con el manual de funciones confrontado con las actividades que desempeñó todo el tiempo del servicio.4

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00113-01 (3988-17) Demandante: Hernando Cardona Castaño iii) La labor docente, como señala la jurisprudencia, se presta en forma personal y subordinada al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que determinan el servicio público de la educación , no es entonces una actividad libre que desarrolla su entero capricho o parecer el instructor, sino que está sujeta a un programa diseñado , en el caso del Sena , por la mesa sectorial del nivel central que no puede ser ni modificada ni discutida por el contratista.

  1. Los instructores no tienen la potestad de elegir el lugar donde dictar sus clases ni el horario para hacerlo, teniendo en cuenta que el Sena im pone diferentes cuadros de programación a los que se tienen que ceñir estrictamente los docentes , sean de planta o contratistas, pues corresponde al pensum académico de cada programa.
  1. Así pues, en el presente asunto se puede colegir que la relación existente entre el demandante y el Sena fue d e carácter laboral y no contractual , por cuanto durante el tiempo en que éste se desempeñó como instructor se encontraba subordinado, recibía remuneración y prestaba personalmente el servicio para el cual fue vinculado.

1.2. Contestación de la demanda

El Sena

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1

cual fue vinculado.

1.2. Contestación de la demanda

El Sena

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. No es correcto afirmar que el accionante se desempeñó como docente de manera continua e ininterrumpida, toda vez que prestó sus servicios profesionales como instructor por horas de formación sin generarse en ni ngún momento una relación legal y reglamentaria que permita señalar que existía relación laboral alguna, subordinación o dependencia, es decir, el señor Cardona Castaño siempre

1 Folios 763 al 786.5

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00113-01 (3988-17) Demandante: Hernando Cardona Castaño estuvo contratado en calidad de contratista con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico como elemento esencial de los contratos de prestación de servicios profesionales.

  1. El Sena únicamente le suministró las herramientas pedagógicas básicas representadas en los contenidos mínimos de los módulos de aprendizaje y la estructura curricular que , en todo caso , debían desarrollarse de acuerdo con la programación de los cursos de for mación titulada o complementaria , así como dentro del calendario académico . Desconocer esta situación sería dejar en manos de los particulares las directrices que rigen una institución educativa , pues es inconducente que si se contrata un formador en ciert a área y temática para ciertos centros de formación no se le dé un cubrimiento de las necesidades básicas de los aprendices y cada quien efectúe sus programas fuera de los lineamientos de la oferta inicialmente mostrada.

centros de formación no se le dé un cubrimiento de las necesidades básicas de los aprendices y cada quien efectúe sus programas fuera de los lineamientos de la oferta inicialmente mostrada.

  1. En ese orden , no es cierto que el demandante debiera acatar un horario, simplemente debía cumplir con las horas asignadas para prestar sus servicios , ya que la programación de las clases no puede ser a la hora que deseen los contratistas, sino a la hora que estén progr amados los módulos de aprendizaje y los calendarios académicos.
  1. Adicionalmente, los módulos deben ser enseñados e impartidos en las instalaciones del Sena , no en cualquier lugar , debido a que el contratista no cuenta con la infraestructura suficiente para dictar instrucciones.
  1. Finalmente, la contratación se hace a través del Sena ya que los aprendices están adscritos al Sena y no a cada instructor por ende es el Sena quien debe buscar dichos sitios prácticos y hacerse responsable de ellos.

Propuso las excepciones de inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, inexistencia del vínculo o relación laboral , cobro de lo no debido, prescripción extintiva, buena fe, y la genérica o innominada.6

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00113-01 (3988-17)

Demandante: Hernando Cardona Castaño

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia escrita proferida el 29 de junio de 201 7,2 accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. De los acuerdos de voluntades suscritos entre el señor Cardona Castaño y

junio de 201 7,2 accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. De los acuerdos de voluntades suscritos entre el señor Cardona Castaño y el Sena se observa como común denominador que en su objeto se establece la obligación de prestar servicios profesionales como instructor contratista impartiendo horas de formación profesional , asesoría, formulación y acompañamiento en pla nes de negocio , atendiendo a los alumnos de los programas de formación profesional integral del área de automatización y mecatrónica del Sena.
  1. De acuerdo con las órdenes de pago autorizadas por el ordenador del gasto del Sena que obran en el plenario al demandante se le canceló mensualmente una suma de dinero por los servicios prestados como instructor en virtud de los contratos celebrados por el per íodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 hasta el 8 de junio de 2012 , así pues, es evidente que recibi ó remuneración por parte del Sena como contraprestación de sus servicios.
  1. El elemento de la subordinación laboral se encuentra debidamente probado con las declaraciones recibidas las cuales son contestes y los demás medios probatorios allegados al dosier.
  1. Adicionalmente, el hecho de que cada uno de los contratos de prestación de servicios se hubiere pactado con intervalos no muy acentuados , actuar que durante años frecuentó la administración , constituye un serio indicativo de que el cargo que desempeñaba el demandante tenía vocación de permanencia , siendo por demás las labores que desempeñaba funciones misionales del Sena , teniendo

2 Folios 837 al 847. Con ponencia del magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes.7

por demás las labores que desempeñaba funciones misionales del Sena , teniendo

2 Folios 837 al 847. Con ponencia del magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes.7

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00113-01 (3988-17) Demandante: Hernando Cardona Castaño en cuenta que existen instructores de planta que las cumplían en igualdad de condiciones que los contratistas.

  1. Otros indicios que permite n dilucidar la existencia de una relación subordinada es que el servicio debía cumplirse de acuerdo con las normas impartidas por la subdirección del Sena y por el interventor quié n era su jefe inmediato; además de que para cada programa la entidad diseña los procesos de formación, establece los horarios, la forma de evaluación , los módulos, por lo que el desarrollo de la actividad de instructor se cumple de acuerdo con los parámetros establecidos por el Sena ; luego el actor no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas.
  1. Teniendo en cuenta lo afirmado en la sentencia de unificación del 25 de agosto 2016 proferida por el Consejo de Estado , no se puede entender que hubiera solución de continuidad ente la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios, ya que la interrupción entre cada uno coincidía con las vacaciones de los alumnos del Sena , lo que implica que mientras se presentó la necesidad de educación se mantuvo el contrato . Así pues, como el último contrato de prestación de servicios tuvo vigencia hasta el 21 de enero 2012, la reclamación administrativa se presentó el 24 de septiembre de 2014 y la demanda , el 11

de prestación de servicios tuvo vigencia hasta el 21 de enero 2012, la reclamación administrativa se presentó el 24 de septiembre de 2014 y la demanda , el 11 diciembre 2014, no transcurrieron más de 3 años, luego no ocurrió el fenómeno de la prescripción.

  1. En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado , ordenó el reconocimiento y pago a favor del actor del equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador de la misma categoría percibe, es decir, un instructor de planta, tomando como base el valor de los h onorarios pactados en los contratos de prestación de servicios , ordenó además hacer devolución al actor de los aportes que hubiese consignado al sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales que conforme a la ley le correspondería como patrono, y negó las demás pretensiones de la demanda.8

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00113-01 (3988-17) Demandante: Hernando Cardona Castaño 1.4. El recurso de apelación

El apoderado del Sena interpuso recurso de apelación 3 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:

  1. De ninguna de las pruebas que obran en el expediente se puede inferir que se hubiera hecho una provisión de un cargo de instructor en el caso del actor, pues el Tribunal erróneamente valoró las documentales y testimoniales aportadas .

Adicionalmente, de estos medios de prueba tampoco se infieren las funciones de los empleados de pla nta de la entidad y menos se pueden equiparar a las de un

pues el Tribunal erróneamente valoró las documentales y testimoniales aportadas . Adicionalmente, de estos medios de prueba tampoco se infieren las funciones de los empleados de pla nta de la entidad y menos se pueden equiparar a las de un contratista, sin existir prueba alguna que cumpla su cometido , máxime si se tiene en cuenta que el accionante prestaba sus servicios por horas sin que ni siquiera se pueda comparar con la carga laboral de los funcionarios.

  1. Aunque se celebraron contratos , año a año , los mismos en algunas oportunidades tuvieron lapsos de interrupción ; las asignaturas dictadas variaron , pues no siempre se dictó la misma, luego no siempre la entidad tenía la necesidad de contratar ese servicio , lo que demuestra que la función era temporal y las relaciones contractuales todas eran distintas entre sí.
  1. En ese orden, el inicio del conteo del término de prescripción de derechos laborales que se pretenden reclamar debió realizarse desde la terminación de cada uno de los encargos , no como lo dispuso el Tribunal teniendo en cuenta el último de los contratos solamente.
  1. Así las cosas, para el Sena en este caso no está debidamente acreditada la prestación personal del servicio , la continuada subordinación o dependencia , y la retribución de salarios por los servicios prestados.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

3 Folios 854 al 858.9

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00113-01 (3988-17)

Demandante: Hernando Cardona Castaño

1.5.1. El demandante

El señor Hernando Cardona Castaño , a través de su apoderado, indicó que el

Demandante: Hernando Cardona Castaño

1.5.1. El demandante

El señor Hernando Cardona Castaño , a través de su apoderado, indicó que el Sena no logró desvirtuar una sola de las pruebas aportadas lo que evidencia que existió una verdadera relación laboral disfrazada de contrato.4

1.5.2. La demandada

El Sena, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en la demanda.5

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.6

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer s i está probado en el plenario que entre el señor Hernando Cardona Castaño y el Sena existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

4 Folios 882 al 884. 5 Folios 885 al 887. 6 Folio 889.10

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00113-01 (3988-17) Demandante: Hernando Cardona Castaño De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir

oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la11

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00113-01 (3988-17) Demandante: Hernando Cardona Castaño Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de

cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte d e adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden me noscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12

derechos de los trabajadores en Colombia.

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00113-01 (3988-17)

Demandante: Hernando Cardona Castaño

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.

ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios13

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00113-01 (3988-17) Demandante: Hernando Cardona Castaño El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los f ines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece

lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionad as con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,14

entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,14

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00113-01 (3988-17) Demandante: Hernando Cardona Castaño ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la ent idad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10

  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestació

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