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CE - 170012333000201500185011SENTENCIA20221019222147

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Título
CE - 170012333000201500185011SENTENCIA20221019222147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018)

Demandante: José Ever Cardona Becerra Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 1.° de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Ever Cardona Becerra, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 22014-010819 del 24 de diciembre de 2014, por el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral desarrollada entre el 26 de mayo de 2004 y el 1. de septiembre de 2012 y el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.

el reconocimiento de una relación laboral desarrollada entre el 26 de mayo de 2004 y el 1. de septiembre de 2012 y el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al SENA a i) reconocer la existencia de una relación laboral; ii) pagar todos los derechos que emanan de ello, esto es, aportes a pensión, salud, riesgos profesionales, vacaciones, primas de servicios y de navidad, cesantías y sus intereses, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, tomando como base los honorarios percibidos en cada uno de los años reclamados con sus respectivos ajustes anuales; y iii) devolver los valores correspondientes a los descuentos por retención en la fuente que la entidad hizo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor José Ever Cardona Becerra prestó sus servicios en el SENA Regional Caldas, sede Manizales, desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 1.° de septiembre de 2012 a través de contratos de prestación de servicios profesionales y órdenes de trabajo. ii) Tal como se lee en los diferentes documentos que sustentan la relación de trabajo con el SENA, la labor que cumplió el demandante, se desarrolló en las instalaciones de la entidad, con elementos de propiedad de esta; recibió a cambio

de trabajo. ii) Tal como se lee en los diferentes documentos que sustentan la relación de trabajo con el SENA, la labor que cumplió el demandante, se desarrolló en las instalaciones de la entidad, con elementos de propiedad de esta; recibió a cambio una remuneración por los servicios personales prestados, estuvo sometido al cumplimiento de estrictos y obligatorios horarios de trabajo, bajo la supervisión directa de los coordinadores y supervisores. iii) Por lo anterior, el 3 de diciembre de 2014, solicitó al SENA que se declarara y reconociera la relación laboral desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 1.° de septiembre de 2012 y, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se pagaran todos los derechos que de ella emanan, esto es, aporte a pensión, salud, riesgos profesionales y cajas de compensación familiar; primas de servicio, de navidad y de vacaciones; cesantías y sus intereses; el subsidio familiar, auxilios deRadicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra transporte y manutenciones dejadas de pagar. Sin embargo, aquella negó la petición a través del acto demandado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 5 del Decreto 3135 de 1968; 22 del Decreto 1424 de 1998; 2 del Decreto 1426 de 1998; 42 de la Ley 115 de 1994; 32, numeral 3 de la Ley 80

Constitución Política; 5 del Decreto 3135 de 1968; 22 del Decreto 1424 de 1998; 2 del Decreto 1426 de 1998; 42 de la Ley 115 de 1994; 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969 y 1042 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:' i) Las labores que desempeñó el señor Cardona Becerra son inherentes a la función misional que por disposición legal debe cumplir el SENA, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 119 de 1994. Además, la labor docente es una actividad que no es independiente, sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios de esta actividad; de manera que este elemento se encuentra ínsito en la función que desarrollan. ii) Las actividades y responsabilidades del demandante son idénticas a las de un instructor de planta. Entre otras están las siguientes: Asistir a reuniones periódicas (Grupos Primarios) Participar en actividades de diseño y desarrollo curricular. Impartir formación utilizando los programas previamente definidos por el SENA, impartir formación en los horarios definidos por el SENA. Impartir formación con los elementos adquiridos y suministrados por el SENA Ser designado gestor de grupo. Asistir a comités de evaluación y seguimiento. Registrar en Software de gestión Académica SOFIAPLUS las evaluaciones Entregar reportes estadísticos e informes mensuales Su desempeño es evaluado por parte de los aprendices En caso de que la evaluación hecha por aprendices sea regular, es necesario que se someta a un plan de mejoramiento

Entregar reportes estadísticos e informes mensuales Su desempeño es evaluado por parte de los aprendices En caso de que la evaluación hecha por aprendices sea regular, es necesario que se someta a un plan de mejoramiento Seguir los lineamientos de la formación acordes con un reglamento de aprendices. " Folios 3 a 26.Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Seguir lineamientos y aplicación de procedimientos regidos por el SISTEMA DE GESTIÓN

DE LA CALIDAD DE LA REGIONAL.

Asistir a curso de capacitación Cumplir el horario de clases establecido por la institución iii) Durante el tiempo en que el señor Cardona Becerra prestó el servicio al SENA, lo hizo en forma personal y subordinada a la autoridad ejercida por los directivos de la institución. Desempeñó la labor la cual se desarrollaba mediante los horarios fijados por la institución, necesarios para cumplir la necesidad permanente del SENA. Además, atendió los deberes previstos en el artículo 44 del Decreto 2277 de 1977, esto es, «cumplir las órdenes inherentes a su cargo que le impartan sus superiores jerárquicos; cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo». iv) La labor de formación en el SENA no es independiente, sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del servicio público de la educación; de manera que cumple su actividad conforme a las directrices impartidas no sólo por la entidad sino por las autoridades educativas y sin gozar de independencia. v) El demandante cumplía una labor que podía ser desempeñada por personal de

cumple su actividad conforme a las directrices impartidas no sólo por la entidad sino por las autoridades educativas y sin gozar de independencia. v) El demandante cumplía una labor que podía ser desempeñada por personal de planta; además, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues prestó sus servicios por más de 8 años en el centro de automatización industrial de la Regional Caldas del SENA. vi) De acuerdo con el informe consolidado de la Contraloría General de la República, de la auditoría realizada en 2010 al SENA, Hallazgo 60, Contratos de Prestación de Servicios, publicado en agosto de 2011, se encontró que en el periodo 2006 - 2010 fueron suscritos 107.381 contratos con instructores, lo que pondría en riesgo a la entidad por el incremento en las demandas debido a una inadecuada decisión de la administración en el proceso de planeación institucional. 1.2. Contestación de la demandaRadicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra El SENA, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:? i) Con el fin de cumplir con el objeto y función principal de la entidad, se requiere contratar a través de la figura de prestación de servicios profesionales consagrada en la Ley 80 de 1993, a particulares que dicten un número de horas determinado de formación profesional en áreas o programas específicos, puesto que «el personal de planta con el que cuenta la entidad es insuficiente para atender la infinidad de beneficiarios, aprendices, comunidades, municipios y empresas que forma el SENA diariamente».

de formación profesional en áreas o programas específicos, puesto que «el personal de planta con el que cuenta la entidad es insuficiente para atender la infinidad de beneficiarios, aprendices, comunidades, municipios y empresas que forma el SENA diariamente». ii) No obstante la autonomía predicable de esta clase de contratos, el contratista tenía el deber de cumplir sus obligaciones, acogiendo, entre otros, el pensum establecido en el centro de formación respectivo, a fin de que la labor desarrollada por él, con total autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico (traducido esto en la transmisión de sus conocimientos a sus aprendices, criterios de evaluación del aprendizaje, adjudicación de calificaciones, utilización de herramientas pedagógicas, etc.) fuera coherente con la filosofía institucional. iii) El SENA nunca hizo uso del poder disciplinario y subordinado sobre el contratista, no le impuso prohibiciones, menoscabó o interfirió en la manera de ejecutar la labor contratada, y tampoco impartió instrucciones ajenas al objeto contractual. iv) Mientras el accionante tenía contrato con el SENA, también prestó sus servicios profesionales para otras entidades, por ejemplo, a la Universidad Católica de Manizales y a la Corporación Universitaria Remington. v) El señor Cardona Becerra no devengó salario, ni una remuneración fija mensual, pues la entidad le pagó, a título de honorarios, el valor de las horas de formación efectivamente ejecutadas o impartidas en cada periodo, basado en el control diario de horas dictadas, y de acuerdo al valor pactado en los respectivos contratos. ? Folios 200 a 222.Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018)

Demandante: José Ever Cardona Becerra

de horas dictadas, y de acuerdo al valor pactado en los respectivos contratos. ? Folios 200 a 222.Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 1.° de febrero de 2018, condenó al SENA a i) pagar al demandante el equivalente a las prestaciones sociales que un instructor de planta tiene, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios; y a ii) hacer devolución al actor de los aportes que hubiese consignado al sistema de seguridad social en salud y pensiones que, conforme a la ley, le correspondería al empleador. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:? i) Del testimonio recibido se evidencia que además de la prestación personal del servicio, existió una remuneración por las actividades como contraprestación y que la ejecución del contrato se hizo bajo la subordinación y dependencia del SENA. Ello se complementa, además, con las circulares y memorandos dirigidos a los instructores en forma general, sin diferenciar si eran de planta o contratistas, a través de los cuales les impartían instrucciones y directrices sobre el desempeño de su cargo, así como de las actas de los comités primarios a los que debía asistir el personal de planta y contratistas. ii) La subordinación también se encuentra probada en el hecho de que se celebraron sucesivos contratos entre mayo de 2004 y septiembre de 2012, lo que constituye un indicio de que el cargo desempeñado tenía vocación de permanencia. Asimismo, el demandante realizaba labores misionales del SENA, teniendo en

celebraron sucesivos contratos entre mayo de 2004 y septiembre de 2012, lo que constituye un indicio de que el cargo desempeñado tenía vocación de permanencia. Asimismo, el demandante realizaba labores misionales del SENA, teniendo en cuenta que había instructores de planta que cumplían similares funciones que los contratistas; tanto así, que el señor Cardona Becerra actualmente se encuentra vinculado a la planta. Además, el servicio debía cumplirse de acuerdo con las normas impartidas por la entidad y, para cada programa, el SENA diseñaba los procesos de formación, establecía los horarios y la forma de evaluación de los módulos. 3 Folios 293 a 309.Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra iii) La demandada debe devolver las sumas de dinero que soportó el actor con su propio peculio para realizar aportes al sistema de seguridad social. Sin embargo, no procede el reintegro de lo descontado por retención en la fuente. iv) No puede decirse que en este caso existió solución de continuidad, ya que en varios momentos el lapso entre contratos coincidió con las vacaciones de los alumnos del SENA, lo que implica que mientras se presentó la necesidad de educación se mantuvo el contrato. Así las cosas, no transcurrieron más de 3 años entre la vigencia del último contrato y la reclamación administrativa, teniendo en cuenta que la fecha de la respuesta otorgada por la entidad tampoco supera ese periodo. 1.4. El recurso de apelación El SENA, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así:

cuenta que la fecha de la respuesta otorgada por la entidad tampoco supera ese periodo. 1.4. El recurso de apelación El SENA, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: i) El Consejo de Estado ha señalado que por el hecho de reconocer la relación laboral no se le puede otorgar al demandante la calidad de empleado público; sin embargo, el a quo ordenó tener como base «los honorarios recibidos y tiempo efectivamente laborado, pero contradice ala jurisprudencia [...] pues seguidamente en la sentencia asemeja al demandante a un empleado público al ordenar el pago de las prestaciones que un empleado de a (sic) entidad de igual categoría tendría derecho». ii) La prescripción no puede ser abordada y estudiada desde que finalizó el último vínculo contractual, pues debió analizarse uno a uno los derechos reclamados y en forma individual cada contrato. Además, Lo solicitado por el demandante es la devolución de lo pagado por aportes a pensión; por lo tanto, debió declararse la prescripción de esa pretensión, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.> Folios 312 a 319. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra iii) De ninguna de las pruebas se infieren las funciones de los empleados de planta de la entidad y tampoco se puede equiparar a un servidor con el contratista, pues

Demandante: José Ever Cardona Becerra iii) De ninguna de las pruebas se infieren las funciones de los empleados de planta de la entidad y tampoco se puede equiparar a un servidor con el contratista, pues este prestaba sus servicios por horas, «que ni siquiera se compara con la carga laboral de los funcionarios». iv) Si bien se celebraron contratos año a año, estos tuvieron lapsos de interrupción y las asignaturas variaron en el tiempo, puesto que la entidad no siempre tenía las mismas necesidades, lo cual demuestra que sus servicios eran temporales. El centro de formación nunca hizo uso del poder disciplinario y subordinante sobre el contratista, no le impuso prohibiciones o interfirió la manera de ejecutar la labor contratada, tampoco impartió órdenes o instrucciones ajenas al objeto del contrato.

Además, no se presentó una continuada dependencia dadas las interrupciones entre los contratos y que cada uno de estos fue suscrito para la ejecución por horas de formación.

  1. El contratista tenía el deber de cumplir sus obligaciones contractuales acogiendo, entre otros, el pensum establecido en el centro de formación respectivo, a fin de que la labor desarrollada por él, con total autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, fuera coherente con la filosofía institucional, «desconocerlo sería dejar en manos de los particulares las directrices que rigen una institución educativa, como por ejemplo: los contenidos de sus programas académicos, el calendario académico, los fines y objetivos misionales, entre otros».

El SENA supervisó, a través de los mecanismos autorizados por la ley, el cumplimiento de las obligaciones contractuales. La norma no impide que la entidad imponga unas condiciones mínimas de ejecución y tome medidas oportunas para

El SENA supervisó, a través de los mecanismos autorizados por la ley, el cumplimiento de las obligaciones contractuales. La norma no impide que la entidad imponga unas condiciones mínimas de ejecución y tome medidas oportunas para lograr el cumplimiento del objeto contratado, tal y como se advierte en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. vi) El demandante prestó sus servicios profesionales para otras entidades como la Universidad Católica de Manizales y la Corporación Universitaria Remington, con lo cual se hace notoria la independencia, libertad y flexibilidad de toda la relaciónRadicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra contractual. 1.5. Alegatos de conclusion en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor José Ever Cardona Becerra guardó silencio, tal y como se desprende de la constancia secretarial del 17 de mayo de 20195 1.5.2. La demandada El SENA, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.” 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.®

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,” se circunscribe a establecer i) si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor José Ever Cardona Becerra y el SENA que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; ii) si resulta procedente la devolución en favor del demandante de los aportes realizados 5 Folio 354.

relación laboral entre el señor José Ever Cardona Becerra y el SENA que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; ii) si resulta procedente la devolución en favor del demandante de los aportes realizados 5 Folio 354. 7 Folios 345 a 353. 3 Así lo informa la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Folio 354. 9 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra al sistema de la Seguridad Social; y iii) si debe reconocerse el pago de las prestaciones que percibía un empleado de la entidad. 2.2. Marco normativo De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y

y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 10Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-"9 a través del

legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-"9 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización ', en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y alas prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos

equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 1Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales. A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la

las entidades estatales. A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de 12Radicado: 17001 23 33 000 2015 00185 01 (2088-2018) Demandante: José Ever Cardona Becerra contratacion publica; se trata, por tanto, de un contrato tipico, pues esta definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,'? cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos,

«actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimien

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