CE - 170012333000201500235011SENTENCIA20221206171329
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- CE - 170012333000201500235011SENTENCIA20221206171329
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 17001 23 33 000 2015 00235 01 (3411 -2016 )
Demandante: Aura Leonor Dallos B áez Demandad o: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social .
Tema s: Re conocimiento pensión gracia. Ley 1437 de 2011 .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Conoce l a Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
La señora Aura Leonor Dallos Báez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:
1.1. Pretensiones
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:
1.1. Pretensiones
Declarar l a nulidad de la Resolución 13021 del 26 de marzo de 2008 , proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE –
1 Folios 2 a 5. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA –Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016) Dem andante: Aura Leonor Dallos B áez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 CAJANAL por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demanda da a (i) reconocer y pagar la pensión gracia equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional; (ii) pagar el retroactivo a que hubiere lugar; (iii) indexar las sumas reconocidas; (iv) condenar en costas y (v) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Fundamentos fácticos
La señora Aura Leonor Dallos B áez expuso que:
a) Nació el 28 de abril de 1950 .
1.2. Fundamentos fácticos
La señora Aura Leonor Dallos B áez expuso que:
a) Nació el 28 de abril de 1950 .
b) Prestó sus servicios como docente desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2014 en la Normal Superior de señoritas del municipio de Nocaima, Cundinamarca y en la Institución Educativa Normal Superior de Caldas.
c) Mediante la Resolución 13021 del 26 de marzo de 2008 , CAJANAL negó la pensión gracia por considerar que no cumplió con el r equisito relativo a acreditar 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. d) La accionante presentó recurso de reposición sin que a la fecha este haya sido resuelto.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: Ley 114 de 1913 ; Ley 116 de 1928 ; Ley 37 de 1933 y 91 de 1989 .
Al desarrollar el concepto de violación expresó que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de lasNulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016) Dem andante: Aura Leonor Dallos B áez
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 normas en que debía fundarse pues la accionante cumple con los requisitos para acceder a la prestación que reclama por haberse desempeñado como docente de la Normal Superior de Señorit as del municipio de Nocaima, Cundinamarca y posteriormente como coordinadora en la Institución Educativa Normal Superior de Caldas .
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social –UGPP –, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico .
En su defensa formul ó las siguientes excepciones: (i) «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» por considerar que la accionante pretende hacer valer el período laborado como docente de vinculación nacional para acceder a la pensión gracia; (ii) buena fe; (iii) p rescripción y, (iv) la genérica.
Incluyó argumento s y relacionó documentos información que no corresponden a este proceso, por lo que no serán tenidos en cuenta.
3. AUDIENCIA INICIAL 4
El 23 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Caldas oportunidad en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) diferir el análisis de las excepciones propuestas para el momento de proferir sentencia y, (iii) fijar el problema jurídico en los siguientes términos:
nulidad; (ii) diferir el análisis de las excepciones propuestas para el momento de proferir sentencia y, (iii) fijar el problema jurídico en los siguientes términos:
3 Folios 102 a 110. 4 Folios 124 a 129.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016) Dem andante: Aura Leonor Dallos B áez
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«¿Cumple la demandante Aura Leonor Dallos B áez los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, en especial aquel referido a haber prestado sus servicios docentes por más de 20 años en colegios normalistas ?»
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5
El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 23 de junio de 2016 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
a) Lu ego de realizar un recuento de las normas que regulan la materia y de acuerdo con el acervo probatorio , encontró probado que la accionante laboró en plazas docentes nacionales, carácter que emana de los nombramientos realizados por parte del Ministerio de Educ ación Nacional, razón por la cual, no cumple con el requisito referido a prestar los servicios como docente por un lapso de
que emana de los nombramientos realizados por parte del Ministerio de Educ ación Nacional, razón por la cual, no cumple con el requisito referido a prestar los servicios como docente por un lapso de mínimo 20 años en plaza nacionalizada o territorial, por lo que no es posible conceder la prestación social que re clama.
b) Condenó en costas a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CCA, teniendo en cuenta que la entidad demandada tuvo que contratar abogado y sufragar gastos procesales. Fijó agencias en derecho por $951.570 a cargo de la demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
5 Folios 131 a 136 Vto.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016) Dem andante: Aura Leonor Dallos B áez
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5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6
La parte demandante solicitó revocar la decisión y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda por considerar que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989 así: (i) edad (cumplió 50 años); (ii) buena conducta; (iii) vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 (22 de abril de 1972) (sic) 7 y tiempo de
(cumplió 50 años); (ii) buena conducta; (iii) vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 (22 de abril de 1972) (sic) 7 y tiempo de servicio por haberse desempeñado como docente durante 20 años.
Respecto del argumento expuesto por el Tribunal, indicó que la Ley 116 de 1928 en su artículo 6 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública y autoriz ó a los docentes a completar el tiempo r equerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en primaria y normalista.
Se mostró inconforme con la condena en costas, en el sentido de que el a quo no las liquidó con base en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.
Indicó que si bien la condena en costas es resultado de la derrota en el proceso, al momento de liquidarlas se precisa que exista prueba de su existencia, de su utilidad y que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
En el presente caso las agencias no fueron probadas y dicho concepto se encuentra incluido en los gastos de f uncionamiento de la entidad, situación que no fue desvirtuada por la entidad.
6 Folios 139 a 141 Vto. 7 Se aclara que, según la historia laboral aportada por la demandante, ingresó el 14 de febrero de 1972 como se indicó en los hechos de la demanda.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016)
el 14 de febrero de 1972 como se indicó en los hechos de la demanda.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016) Dem andante: Aura Leonor Dallos B áez
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6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
6.1 La parte demanda nte no se pronunció.
6.2 La entidad demanda da 8 reiteró los argumentos de la contestación y en consecuencia, solicit ó «que se nieguen las pretensiones de la demanda .»
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guard aron silencio según el informe secretarial de 16 de febrero de 2018 y así se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código
8 Folios 195 y 196. 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en pri mera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en pri mera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distint o del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segund a instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apela nte, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En l a apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispe nsable reformar puntosNulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016) Dem andante: Aura Leonor Dallos B áez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
2.2. Problema s jurídico s
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , le corresponde a la Sal a determinar :
➢ ¿La docente Aura Leonor Dallos B áez tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública y autorizó a los docentes a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en primaria y normalista ?
De otro lado, corresponde determinar ,
➢ ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la demandante impuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas ?
Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia y (ii) el análisis del caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2. 3.1 La pensión gracia
La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
íntimamente relacionados con ella.
114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016) Dem andante: Aura Leonor Dallos B áez
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En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterio ridad al 1 de enero de 1981.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la s uma de los servicios prestados en
beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la s uma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuit o de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre lo s conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nomb ramiento del Gobierno Nacional .
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016) Dem andante: Aura Leonor Dallos B áez
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Per sonal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial , a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de dicha ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer lo siguiente:
«[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por l a Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
De las diferentes normas enunciadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, e xcluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la
para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, e xcluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S -699 del 26 de agosto de 1997 11 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los do centes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la e ducación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].»
11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentenci a núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016) Dem andante: Aura Leonor Dallos B áez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016) Dem andante: Aura Leonor Dallos B áez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o terri torial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2 -011 -18 del 21 de junio de 2018 12 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad e xclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas . ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del ar tículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que tambié n correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al
educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que tambié n correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regi onales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12 , resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas . v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como
12 Proceso identificado con radicación 25000 -23 -42 -000 -2013 -04683 -01 (38052014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016) Dem andante: Aura Leonor Dallos B áez
2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016) Dem andante: Aura Leonor Dallos B áez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, c ertifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13 ; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copi a de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencia lmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas
es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de particip aciones .» (Resaltado del texto original)
Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ -030 -CE -S22022 del 11 de agosto de 2022 13 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artíc ulo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territori al o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
13 Proceso identifi cado con radicación 15001 -23 -33 -000 -2016 -00278 -01 (30182017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016) Dem andante: Aura Leonor Dallos B áez
2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016) Dem andante: Aura Leonor Dallos B áez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.3.2. Interpretación del artículo 6º de la Ley 116 de 1928 14
En sentencia del 29 de junio de 2017, radicado 17001 -23 -33 -0002015 -00452 -01(4570 -16), la subs ección B de la Sección Segunda de esta Corporación reiteró la línea jurisprudencial sostenida en
En sentencia del 29 de junio de 2017, radicado 17001 -23 -33 -0002015 -00452 -01(4570 -16), la subs ección B de la Sección Segunda de esta Corporación reiteró la línea jurisprudencial sostenida en la sentencia del 6 de abril de 2006, por la Sección Segunda, Subsección B 15, sobre el espíritu del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, desde la exposición de motivos en los anales del Congreso de la República, así:
«Al estudiar los “antecedentes legislativos” de la norma legal aplicable , para descubrir su alcance, se estableció:
El proyecto de ley, el cual al final se convirtió en la Ley 116 de 1928 que contiene la regla 6ª de la controversia, inició su trámite con la presentación de un proyecto en el segundo semestre de 1928 en la Cámara de Representantes, sin que en su texto ori ginal se hubiera contemplado artículo sobre la materia y sin que en los
14 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 15 Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Rad. 1009 -05.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 17001233300020150023501 (3411 -2016) Dem andante: Aura Leonor Dallos B áez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 debates iniciales en esta Cámara se hubiera “incluido” alguno en
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 debates iniciales en esta Cámara se hubiera “incluido” alguno en dicho sentido. Pasó al Senado de la República donde fue aprobado con “modificaciones” por lo cual volvió a la Cámara para lo de su cargo, y en esta etapa, dio su aprobación con otras modificaciones e incluyó algunos nuevos artículos, entre los cuales se encuentra el relativo a nuevos titulares de la pensión gracia , por lo cual volvió al Senado -que en lo pertinente - lo a probó sin reparo alguno. Veamos su tramitación relevante y resultados:
En la sesión del 31 de octubre de 1928 la Cámara de Representantes empezó a considerar el texto puesto a su estudio con las modificaciones que había hecho el Senado. En ella los Repr esentantes (...) propusieron el siguiente nuevo artículo :
Artículo: Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementen . Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA , pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto).
Y, como “motivación” de tal propuesta el Representante (…) dijo:
“He propuesto este artículo porque estimo de la más estricta justicia incluir en el derecho que la ley va a conceder para gozar de una
Y, como “motivación” de tal propuesta el Representante (…) dijo:
“He propuesto este artículo porque estimo de la más estricta justicia incluir en el derecho que la ley va a conceder para gozar de una
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