CE - 170012333000201500295021SENTENCIA20220314094903
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 170012333000201500295021SENTENCIA20220314094903
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 17001-23-33-00-2015-00295-02 (4305-2018)
Demandante: Fabián Mauricio Bedoya Muñoz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2015-00295-02 (4305-2018)
Demandante: Fabián Mauricio Bedoya Muñoz
Demandada: Dirección Territorial de Salud de Caldas1.
Tema: Relación laboral encubierta. Solución de continuidad.
Devolución de aportes a seguridad social.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
El señor Fabián Mauricio Bedoya Muñoz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la DTSC y formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones2:
nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la DTSC y formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones2:
1. Declarar la nulidad del Oficio AL-120-020 del 25 de junio de 2014, expedido por el director territorial de salud de Caldas, mediante el cual negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de múltiples y sucesivas órdenes de prestación de servicios.
2. Declarar que entre el señor Fabián Mauricio Bedoya Muñoz y la DTSC existió un contrato laboral que estuvo vigente desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013.
3. A título de «reparación del daño», ordenar a la DTSC i) pagar a favor del señor Bedoya Muñoz , debidamente indexado, prestaciones sociales tales como: vacaciones, prima s de servicios y de navidad, cesantías e intereses a las cesantías en el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2004 y el
1 En adelante DTSC. 2 Folios 1 a 3.2
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00295-02 (4305-2018)
Demandante: Fabián Mauricio Bedoya Muñoz
31 de diciembre de 2013 y los salarios moratorios desde el momento en que se otorgue el derecho en la sentencia y hasta que se verifique el pago de la obligación; ii) devolver al demandante los valores pagados por concepto de seguridad social en salud y pensión , en la proporción que como empleador a
se otorgue el derecho en la sentencia y hasta que se verifique el pago de la obligación; ii) devolver al demandante los valores pagados por concepto de seguridad social en salud y pensión , en la proporción que como empleador a le correspondía cancelar y las demás sumas a que tenga derecho y iii) asumir las costas procesales.
Fundamentos fácticos
1. El señor Fabián Mauricio Bedoya Muñoz celebró los siguiente s contratos, denominados de prestación de servicios a la DTSC así:
Directamente con la DTSC:
A través de Coopreserva:
Del 08/08/05 al 30/12/06 , para desempeñar funciones de validador de información de los diferentes regímenes de salud en el centro de trabajo DTSC.
2. Los servicios fueron prestados por el demandante de forma personal, continua e ininterrumpida, desempeñó las funciones encomendadas en los contratos de prestación de servicios en la forma y bajo los parámetros señalados por la DTSC o por la persona o personas que esta delegara para tal efecto. Así mismo, recibió una contraprestación por sus servicios, sin que le fuere canceladas primas de servicios legales y extralegales, vacaciones, dominicales y festivos, cesantías e intereses a las cesantías y los aportes a seguridad social en salud y pensión en el porcentaje que por ley le correspondía.
3. Durante la relación laboral debió cumplir con el horario impuesto por la DTSC y la cantidad de trabajo que le fue asignado por período, además de las regulaciones internas.
el porcentaje que por ley le correspondía.
3. Durante la relación laboral debió cumplir con el horario impuesto por la DTSC y la cantidad de trabajo que le fue asignado por período, además de las regulaciones internas.
N.° CPS PERÍODO VALOR 0235 Del 13/09/04 al 31/12/04 $2.800.000 032 Del 12/01/05 al 13/07/05 $5.100.000 032 Del 02/01/07 al 31/12/07 $14.490.000 0059 Del 24/01/08 al 15/02/08 $1.207.500 0241 Del 12/03/08 al 11/09/08 $7.800.000 0662 Del 15/09/08 al 31/12/08 $4.680.000 0006 Del 23/01/09 al 15/03/09 $3.000.000 0271 Del 18/03/09 al 31/07/09 $7.200.000 0505 Del 03/08/09 al 31/12/09 $7.893.333 0054 Del 22/01/10 al 30/06/10 $8.976.000 0490 Del 19/07/10 al 31/08/10 $3.700.000 0685 Del 27/09/10 al 28/11/10 $3.264.000 0867 Del 29/11/10 al 31/12/10 $1.740.800 0154 Del 02/02/11 al 15/04/11 $2.655.000 0497 Del 16/05/11 al 24/06/11 $2.655.000 0665 Del 29/07/11 al 29/10/11 $7.772.000
0154 Del 02/02/11 al 15/04/11 $2.655.000 0497 Del 16/05/11 al 24/06/11 $2.655.000 0665 Del 29/07/11 al 29/10/11 $7.772.000 0752 Del 21/07/11 al 29/10/11 $2.590.000 0067 Del 20/01/12 al 22/07/12 $12.900.000 0415 Del 23/07/12 al 31/12/12 $11.330.000 100.14.4.136 Del 25/01/13 al 31/12/13 $25.516.2003
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Demandante: Fabián Mauricio Bedoya Muñoz
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por los intervinientes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una ef iciente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho,
los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una ef iciente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 1.° de julio de 2016.
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales, con miras a la correcta y legal tramitación del pleito, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4
En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:
«La Dirección Territorial de Salud de Caldas al momento de contestar la demanda propuso las excepciones de: inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación por parte de la Dirección Territorial de Salud, inexistencia de la relación laboral entre las partes, nadie está obligado a lo imposible, caducidad de la acción, ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad, ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa, prescripción del derecho y genérica. Explica el magistrado que aunque la parte demandada solo enlistó como previa la
caducidad de la acción, ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad, ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa, prescripción del derecho y genérica. Explica el magistrado que aunque la parte demandada solo enlistó como previa la excepción de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario, el despacho analizando los argumentos de las demás, encuentra que deben resolverse en esta etapa la de caducidad de la acción y la prescripción: INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO: […] Para el caso específico, se debe determinar si este Tribunal puede o no dict ar sentencia contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas sin que esté presente dentro del proceso la cooperativa COOPRESERVA, y la respuesta a la que se arriba es que sí, por cuanto en caso de determinar se que efectivamente la vinculación por el período de agosto de 2005 a diciembre de 2006 fue por medio de esta cooperativa, en el fallo se decidirá lo pertinente, más ello no sería un impedimento para resolver la presente litis, pues si hay un espacio de tiempo en la cual la vinculación no tiene nada que ver con la entidad demanda, pues la sentencia ese lapso de tiempo no se tendría en cuenta; aunado a ello es el demanda nte quien escoge los demandados, y no
3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB (2012).4
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00295-02 (4305-2018)
Demandante: Fabián Mauricio Bedoya Muñoz
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Demandante: Fabián Mauricio Bedoya Muñoz
corresponde al demandado determinar contra quien debe accionase, y si existe algún error del actor al no incluir a alguien, pues sería una falta de técnica en la demanda, pero no estaría el Juez llamado a vincularlo al proceso como litisconsorte necesario, solo en la medida en que obligatoriamente con la sentencia se afecte a la otra parte. Adicional a ello no se puede desconocer que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha venido hablando de la solidaridad patronal, donde no solo se puede demandar a la cooperativa que contrata al personal sino a quién se beneficia el (sic) servicio, entonces por este concepto puede verse implicad a directamente la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Por lo tanto no se declarará probada la excepción.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: […] Debe resaltarse en este punto, que en el auto de corrección de la demanda se ordenó aportar constancia de notificación del acto administrativo, y aunque no se allegó este documento, al momento de admitir el libelo petitorio se realizó el comput o de los 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, atendiendo la fecha de expedición del acto administrativo, encontrando que el mismo data del 25 de junio de 2014 y que la demanda aunque se radicó el 27 de noviembre de e se mismo año, se encuentra dentro del plazo, teniendo en cuenta que el tiempo que duró el trámite de la conciliación, esto es, del 22 de julio de 2014 al 28 de agosto de 2014,
mismo año, se encuentra dentro del plazo, teniendo en cuenta que el tiempo que duró el trámite de la conciliación, esto es, del 22 de julio de 2014 al 28 de agosto de 2014, hay que tener en cuenta que al presentarse la solicitud de conciliación se suspe nde el término de caducidad, por lo que haciendo el conteo se comprueba que la demanda se presentó dentro de los 4 meses. En consecuencia se concluye que en el sub lite (sic) no ha operado la caducidad de la acción, y en consecuencia se declarará no probada la excepción.
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO: […] En el caso objeto de estudio , e l escrito de petición radicado ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se presentó el 4 de junio de 2014 como obra a folio 167, frente a esa petición la entidad demandada respondió mediante oficio A.L-1-120020 del 25 de junio de 2014, mediante el cual se negó lo peticionado. […] Así las cosas, como la fecha de ruptura o desvinculación definitiva con la entidad fue el 31 de diciembre de 2013 y la petición instando al reconocimiento de una relación laboral fue radicada el 4 de junio de 2014, sin duda alguna se observa que no habían transcurrido 3 años entre la desvinculación y la petición de reconocimiento, por lo tanto esta excepción de prescripción frente al derecho a reclamar no está llamada a prosperar.»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
En el sub lite en folio 314 frente y vto. de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio:
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
En el sub lite en folio 314 frente y vto. de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio:
«¿En la rel ación contract ual que existió entre el señor Fabián Mauricio Bedoya Muñoz y la Dirección Territorial de Salud de C aldas se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración para declararse configurada una relación laboral? Si la resp uesta anterior es positiva, se tendrá que determinar lo sig uiente ¿tiene derecho el demandante a que se le reconozcan, liquiden y paguen las prestaciones sociales reclamadas en la demanda?
Así mismo se deberá determinar: ¿Hay prescripción de los derechos?»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.5
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Demandante: Fabián Mauricio Bedoya Muñoz
SENTENCIA APELADA5
Mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, declaró que entre el señor Fabián Mauricio Bedoya Muñoz y la DTSC existió una verdadera relación laboral pues de conformidad con las pruebas se demostró que el demandante cumplió personalmente las obligaciones a las que se comprometió en los contratos , recibió una contraprestación por dichas labores y que los servicios que prestó se hicieron bajo la subordinación y dependencia de la DTSC.
pruebas se demostró que el demandante cumplió personalmente las obligaciones a las que se comprometió en los contratos , recibió una contraprestación por dichas labores y que los servicios que prestó se hicieron bajo la subordinación y dependencia de la DTSC.
Para el efecto, encontró probado que el demandante suscribió con la DTSC sendos contratos para prestar los servicios como tecnólogo en sistemas, administrando la base de datos de afiliación al sistema de seguridad social y en el inventario y almacén. Resaltó, además, que los contratos constituyen serios indicios de que los cargos desempeñados por el demandante tenían vocación de permanencia, pues estuvo vinculado en base de datos por cerca de 5 años y en inventario y almacén alrededor de 4 años, labores que por demás eran misionales de la DTSC. Agregó que las declaraciones fueron contestes al afirmar que debía seguir los lineamientos dispuestos por la entidad demandada por lo que carecía de autonomía e independencia para realizar sus labores , tan es así que debía cumplir con el horario establecido, asistir a las contingencias que se hacían con la finalidad de cumplir con las metas trazadas por la entidad, que en ocasiones implicaban trabajar horas extras, sábados y domingos.
En segundo lugar, dijo que, el demandante presentó dos épocas de vinculación. Una primera, que va del 13 de septiembre al 31 de diciembre de 2004 y del 12 de enero al 13 de julio de 2005 , la cual se encuentra prescrita toda vez que pasaron más de 3 años, teniendo en cuenta que la fecha de radicaci ón del derecho de petición para el reconocimiento de la relación laboral se presentó el 4 de junio de 2014.
pasaron más de 3 años, teniendo en cuenta que la fecha de radicaci ón del derecho de petición para el reconocimiento de la relación laboral se presentó el 4 de junio de 2014.
Y la segunda, del 4 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013, tiempo en el cual se presentaron interrupciones; empero, en atención a las declaraciones de los testigos y el interrogatorio de parte se encontró probado que el demandante siguió desarrollando sus funciones, para cuidar su trabajo, a la expectativa de que le fuera renovado el contrato y mientras se adelantaban los trámites administrativos respectivos . En ese sentido , señaló que no había solución de continuidad cuando el tiempo transcurrido no superó los 15 días, distinto frente aquellos que superaron los 30 días, pues consideró que se excede el tiempo prudencial. Bajo dicho razonamiento encontró prescritos los contratos 0867, 0154 y 0497 de 2011, no así los contratos desde el 0497 de 2011 hasta el 100.14.4.136 de 2013.
En consecuencia, el tribunal i) declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por parte de la DTSC, inexistencia de la relación laboral entre la partes, nadie está obligado a lo imposible, ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad, ejecución de contratos en ejercicio
5 Folios 351 a 374.6
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00295-02 (4305-2018)
Demandante: Fabián Mauricio Bedoya Muñoz
del principio de coordinación administrativa y declaró probada parcialmente la
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00295-02 (4305-2018)
Demandante: Fabián Mauricio Bedoya Muñoz
del principio de coordinación administrativa y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción del derecho del demandante antes del 15 de abril de 2011 propuestas por la DTSC; ii) declaró la nulidad del oficio A.L-1-120-020 del 25 de juni o de 2014 que negó la relación laboral entre el libelista y la entidad demandada; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la DTSC a pagar a favor del se ñor Bedoya Muñoz, las prestaciones sociales de un trabajador de la misma categoría por el período comprendido entre el 17 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 y devolver los valores que éste aportó al sistema de seguridad social en salud y pensión durante dicho lapso y que le correspondían al patrono y iv) finalmente, negó las demás pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
La Dirección Territorial de Salud de Caldas6 solicitó revocar el numeral primero de la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda y condenar al demandante en costas por no asistirle razón en lo que reclama.
En primer lugar, sostuvo que la relación que existió entre esa entidad con el demandante fue la derivada de un contrato de prestación de servicios, como quiera que los servicios contratados no podían realizarse con personal de planta y se requería conocimientos especializados en sistemas e informática.
Agregó que de los contratos se adviert e que no existió una prestación continua por cuanto se presentaron interrupciones tales como: de 26 días (entre los
y se requería conocimientos especializados en sistemas e informática.
Agregó que de los contratos se adviert e que no existió una prestación continua por cuanto se presentaron interrupciones tales como: de 26 días (entre los contratos 0665 y 0752), 22 días (entre los contratos 072 y 0067) y de 24 días (entre los contratos 0415 y 0136) y además a ello no existe prueba contundente de que efectivamente el señor Bedoya Muñoz hubiere prestado los servicios para la entidad sin existir un contrato de por medio.
Frente a los elementos esenciales del contrato, expuso que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido clar os en determinar que un contrato laboral debe cumplir necesariamente con los requisitos de prestación personal del servic io, remuneración como contraprestación y subordinación o dependencia. En ese sentido, destacó que la prestación del servicio que llevó a cabo el libelista y el pago de los honorarios que este percibió se causaron como contraprestación de las labores pactadas; resaltó también que las tareas que desempeñó no se entienden subordinadas por el hecho de despleg arlas bajo la orientación y directriz de la entidad, pues es lógico que el personal contratado actúe dentro de los marcos y objetivos trazados por la DTSC.
En segundo lugar, señaló que los testimonios rendidos por los señores Franco y Riera Alzate y que fueron tachados en la audiencia de pruebas, no llevan a determinar la verdad procesal, puesto que los mismos tiene n demandada a la entidad por supuestos fácticos y jurídicos similares; p or tal motivo, solicitó se acceda a la tacha, máxime cuando deprecan las mismas pretensiones y entre
determinar la verdad procesal, puesto que los mismos tiene n demandada a la entidad por supuestos fácticos y jurídicos similares; p or tal motivo, solicitó se acceda a la tacha, máxime cuando deprecan las mismas pretensiones y entre ellos se han ido citando como testigos en los procesos que adelantan , lo que mengua la credibilidad y objetividad de sus dichos . De otro lado, indicó que la declaración rendida por el señor Cuervo Correa no da cuenta de la actividad desplegada por el demandante y el cumplimento de sus obligaciones de manera
6 Folios 377 a 382.7
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00295-02 (4305-2018)
Demandante: Fabián Mauricio Bedoya Muñoz
subordinada, por el contrario, se refiere siempre a su situación particular o no hace referencia de manera singular al demandante.
En tercer y último lugar, sostuvo que debe tenerse en cuenta que los aportes a seguridad social no fueron debidamente demostrados por el demandante y en ese entendido, se desconoce si en efecto este realizó el pago en el monto que manifestó, lo que genera un vacío probatorio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada 7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, indicó que el demandante desde un comienzo sabía cuál era su vínculo con la administración y siempre se comportó como un contratista independiente en el ejercicio de sus actividades , bajo ese entendido, manifestó su inconformidad en el actuar del libelista, al pretender se declara una relación legal y reglamentaria.
contratista independiente en el ejercicio de sus actividades , bajo ese entendido, manifestó su inconformidad en el actuar del libelista, al pretender se declara una relación legal y reglamentaria.
Vencido el término legal, la parte demandante y el ministerio público guardaron silencio8.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamen te sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problemas jurídicos.
Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son los siguientes:
1. ¿En el caso de l señor Fabi án Mauricio Bedoya Muñoz se configuraron los elementos propios de una relación laboral con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en especial el de la subordinación, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente?
En caso afirmativo,
2. ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, existió una relación laboral interrumpida entre el demandante con la entidad demandada y cabe declarar la prescripción extintiva frente a una parte o toda la vinculación?
3. ¿Resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por el demandante en exceso?
7 Folios 421 a 423, 425 a 427. 8 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 428.8
Social en salud realizados por el demandante en exceso?
7 Folios 421 a 423, 425 a 427. 8 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 428.8
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00295-02 (4305-2018)
Demandante: Fabián Mauricio Bedoya Muñoz
Primer problema jurídico
¿En el caso del señor Fabián Mauricio Bedoya Muñoz se configuraron los elementos propios de una relación laboral con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en especial el de la subordinación, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó duran te el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente?
Al respecto se sostendrá la siguiente tesis: en el caso del señor Fabián Mauricio Bedoya Muñoz se demost ró fehacientemente la configuración de los tres elementos de la relación laboral y especial mente el de la subordinación. Lo anterior se sustenta a continuación.
Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad
Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la se gunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra:
servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra:
«Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
[…]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizar se con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala).
Dicha clase de contra to, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente9
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00295-02 (4305-2018)
contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente9
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Demandante: Fabián Mauricio Bedoya Muñoz
bajo los términos del contrato y de la ley contractual 9, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes10.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.
Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura 11 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal12.
Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo.
Al respecto, como Estado parte de l a Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo:
«[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener
noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo:
«[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del plen o empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnicoprofesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo recono cen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias , para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
9 Ver Sentencia de Unificación de Juri
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