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CE - 170012333000201500312021SENTENCIA20221104231947

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CE - 170012333000201500312021SENTENCIA20221104231947
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019)

Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Temas: Pérdida de capacidad laboral. Indemnización y reubicación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones

En ejercici o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Oscar Orlando Rodríguez Burgos, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acta

Contencioso Administrativo, el señor Oscar Orlando Rodríguez Burgos, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acta de la Junta Médica Laboral 323 del 3 de junio de 2014 y; ii) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar TM L 14-0441 MDNSG-YLM-41.1. del 10 de febrero de

1 Folios 3 al 302

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos 2015, que revocó la primera mencionada.

Como pretensión subsidiaria pidió declarar la nulidad del segundo acto administrativo referido y, en consecuencia, la firmeza del señalado en el numeral primero.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer i) que la patología que padece es el síndrome de colon irritable y es de origen profesional; ii) que la pérdida de capacidad laboral es consecuencia de la enfermedad referida y conforme al Decreto 094 de 1989 dentro del grado medio o máximo de calificación ; iii) la indemnización prevista en la norma enunciada; iv) conceder la reubicación laboral en virtud de la patología sufrida ; y v) condenar a la demandada al pago de las costas y gastos judiciales.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El día 12 de marzo de 2001 , el señor Rodríguez Burgos ingresó a la Escuela de

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El día 12 de marzo de 2001 , el señor Rodríguez Burgos ingresó a la Escuela de Formación Policial (Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de Manizales, Caldas), para lo cual se le practicaron los exáme nes médicos especializados de control, cuyos resultados fueron óptimos para ingresar a la Policía Nacional.
  1. Desde el 28 de agosto de 2002 fue asignado al Departamento de Policía de Boyacá, en donde prestó sus servicios en el sitio denominado La Rusia, con alta presencia armada de grupos al margen de la ley. Desde el año 2003 hizo parte del grupo de operativos contraguerrilla y estuvo presente en distintos enfrentamientos con grupos al margen de la ley. El 29 de julio de 2003 inició comisiones por el Norte de Boyacá (Páramo de Guinas, Soatá, Sativa Norte, San Mateo, Socha, Espino, entre otros) en dichos lugares consumía raciones de campaña , aguas no tratadas, enlatados, comidas a deshoras, circunstancias que dieron origen a episodios constantes de diarrea que eran tratados por el enfermero de combate.3

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019)

Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos

  1. El 9 de agosto de 2004 fue trasladado al departamento de Antioquia, en el cual, como integrante del grupo contraguerrilla, ejerció labores de erradicación de cultivos ilícitos en distintos municipios y veredas, tales como Santafé de Antioquia, Urabá,

como integrante del grupo contraguerrilla, ejerció labores de erradicación de cultivos ilícitos en distintos municipios y veredas, tales como Santafé de Antioquia, Urabá, Suroeste Antioqueño, Urrao, Betulia, etc.

  1. Desde el año 2008, labora en la SIJIN del Departamento de Caldas y se desempeña como investigador de homicidios y el único perito en topografía judicial en el laboratorio regional de criminalística, lo que implica que deba desplazarse a realizar inspecciones técnicas a cadáveres y al lugar de los hechos.
  1. Durante la prestación del servicio en los departamentos de Boyacá y Antioquia , debido a las continuas misiones, el consumo de alimentos no era el adecuado para su salud, pues los consumía en horarios diferentes, con agua no tratada y enlatados.

Todos estos desajustes alimenticios le produjeron problemas de salud estomacales que le ocasionaron episodios co nstantes de diarrea, agravados por el estrés y la sobrecarga laboral. Los especialistas en gastroenterología lo diagnosticaron con la enfermedad denominada «Síndrome de Colon Irritable con Diarrea Crónica » e indicaron que la patología es de origen profesio nal, en los conceptos médicos de fechas 20 de marzo, 8 y 31 de julio de 2014. Así mismo, ha estado incapacitado por más de 17 meses.

  1. El 3 de junio de 2014 se le realizó valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional , cuyo resultado quedó consignado en el Acta 323 de dicha fecha y en el que se calificó con una pérdida de capacidad laboral del 28%, sin tener

de la Policía Nacional , cuyo resultado quedó consignado en el Acta 323 de dicha fecha y en el que se calificó con una pérdida de capacidad laboral del 28%, sin tener en cuenta los conceptos emitidos por los especialistas en gastroenterología.

  1. El 23 julio de 2014 se convocó al Tribun al Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que revisara la calificación inicial consignada en el acta descrita en el numeral anterior.
  1. El 10 de febrero de 2015 dicho tribunal expidió el Acta TML 14 -0441 MDNG-4

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos TML-41.1, mediante la cual revocó el acta del 3 de junio y determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era del cero por ciento (0%). Tal calificación ignoró no solo la condición de enfermedad profesional sino los criterios para determinar un porcentaje acorde a la patología. Además, el actor está siendo sometido a un tratamiento psiquiátrico como consecuencia de las secuelas dejadas por la prestación del servicio en zonas de combate y por las secuelas de la enfermedad que padece, ya que incluso ha sido objeto de acoso por parte de sus compañeros de trabajo.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas infringidas se señalaron los artículos 2, 3, 13, 23, 29, 5 8 de la

constitución política de 1991; 15, 17, 21, 71, 75, 84 del Decreto 94 de 1989; 30 del Decreto 1796 de 2000; 1 del Decreto 1477 de 2014 y su anexo técnico k 58.0.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. La negativa de la demandada a reconocer la enfermedad que padece y determinar una pérdida de capacidad laboral del cero por ciento (0%), vulnera los principios constitucionales de la dignidad humana y solidaridad y los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y al trabajo del demandante, pues desconoce su historia laboral y que la patología es causada en razón del servicio, debido a los problemas alimenticios que tuvo que padecer y las dificultades psicológicas ocasionadas por el estrés en el ejercicio de sus funciones. Dicha actuación impidió al señor Rodríguez Burgos trabajar en condiciones dignas y acordes con su estado de salud.
  1. La entidad, al realizar la valoración clínica del señor Rodríguez Burgos , no tuvo en cuenta su historia clínica y los diagnósticos que contiene, como lo ordena el artículo 71 del Decreto 094 de 1989. Por el contrario, emitió el dictamen basado en un examen médico básico y sin auscul tar la enfermedad que padece. De igual manera, desconoció que el citado artículo 71 contempla las enfermedades en el5

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos sistema digestivo como causa de la disminución de la capacidad laboral y que su

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos sistema digestivo como causa de la disminución de la capacidad laboral y que su graduación no debe ser con la mínima gravedad sino en el gr ado máximo, por tratarse de una patología crónica, acorde con el mandato de los artículos 72, 73, 74, 75 y 84 ibidem.

  1. La entidad , al desconocer que la patología padecida por el señor Rodríguez Burgos es de origen laboral , ignoró las circunstancias pr ofesionales que la causaron, tales como el estrés vivido dentro del conflicto armado y las condiciones de la alimentación deficiente o sin salubridad. Esto contrarió el Decreto 1796 de 2000 y su Decreto Reglamentario 1477 de 2014 , que definen el concepto d e enfermedad laboral y los agentes psicosociales que influyen en ella, específicamente para las padecidas en el aparato digestivo. También impidió que el demandante accediera a la indemnización a que tiene derecho por disposición del artículo 37 del primer decreto referido y a la reubicación laboral.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación —Ministerio de Defensa-Policía Nacional—, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor con fundamento en los siguientes argumentos:2

  1. De conformidad con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones tomadas por las juntas médicas militares son irrevocables y, por tanto, a la Policía Nacional solo le corresponde cumplirla.
  1. La valoración médica al demandante fue hecha por autoridades médicas

tomadas por las juntas médicas militares son irrevocables y, por tanto, a la Policía Nacional solo le corresponde cumplirla.

  1. La valoración médica al demandante fue hecha por autoridades médicas laborales idóneas y arrojó como resultado que era apto para el servicio y que su sintomatología podía ser tratada con medicamentos, por lo que no cumple los parámetros para ser considerado una persona con dismin ución de la capacidad psicofísica, en los términos de la sentencia C -381 de 2005, y tampoco con los del Decreto 094 de 1989 para asignar otra calificación a la enfermedad y acceder a la

2 Folios 234 a 251.6

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos indemnización. Citó el texto del acta de la Junta Médica Militar para reforzar este argumento.

  1. El señor Rodríguez Burgos no ha sufrido perjuicios como consecuencia de la actuación de la Policía Nacional. Por el contrario, ha recibido su salario de forma cumplida, sus vacaciones, el subsidio de vivienda y fue llamado a curso de ascenso en el año 2016 y ascendido al grado de subintendente. De igual manera, no existe prueba que indique que la prestación del servicio es un causante de estrés que agrava su enfermedad, como se alega en la demanda y, en contra de lo afirmado en esta, las labores que cumple son como topógrafo en oficinas y no hace trabajo de campo. Todas estas razones desmienten que se haya vulnerado su dignidad, el principio de solidaridad y su derecho a un trabajo digno.

en esta, las labores que cumple son como topógrafo en oficinas y no hace trabajo de campo. Todas estas razones desmienten que se haya vulnerado su dignidad, el principio de solidaridad y su derecho a un trabajo digno.

Finalmente, propuso la excep ción previa de «indebida representación frente a la pretensión de nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral» según la cual, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía debió ser vinculad o al proceso, dado que fue la que expidió el acto a dministrativo demandado y por pertenecer a la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa , conforme a la estructura de esta entidad fijada en el Decreto 1512 de 2002 y en la Resolución 821 de 1998.

También planteó la excepción denominada «ineptitud sustancial de la demanda », fundamentada en que no existen cargos concretos contra los actos administrativos demandados sustentados en pruebas científicas. Así mismo, reiteró que la entidad no es la que emitió dichos actos administrativos.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes7

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019)

Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos consideraciones:3

  1. Las actas de calificación de invalidez emitidas en primera y segunda instancia en sede administrativa se basaron en los conceptos de los especialistas que previamente atendieron al demandante, específicamente la especialidad de

consideraciones:3

  1. Las actas de calificación de invalidez emitidas en primera y segunda instancia en sede administrativa se basaron en los conceptos de los especialistas que previamente atendieron al demandante, específicamente la especialidad de gastroenterología, la historia médico laboral y el examen psicofísico, por lo q ue acataron el mandato del artículo 21 del Decreto 094 de 1989, dado que los dictámenes de dichas instituciones deben estar fundamentados en tales exámenes.
  1. Si bien la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional difiere al determinar la pérdida de la capacidad laboral del demandante con el dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues lo tasa en un 28% mientras el segundo lo fija en un 0% y cataloga la enfermedad del señor Rodríguez Burgos como común, la Junt a Regional de Calificación de Invalidez de Caldas , al emitir su diagnóstico, dio la razón a este último al señalar que aunque la enfermedad tiene origen profesional no genera pérdida de la capacidad laboral.

Por lo anterior, la parte demandante no logró demostrar de qué manera o porqué la enfermedad que padece le generó un porcentaje de incapacidad distinto al que fue otorgado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que también es compartido por la Junta Regional de Calificación de Invalid ez de Caldas; o que se encontrara errado en relación con las normas que regulan el asunto.

  1. La pretensión subsidiaria, atinente a que se deje en firme la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral de Policía, no es de recibo, dado que no se encuentra

encontrara errado en relación con las normas que regulan el asunto.

  1. La pretensión subsidiaria, atinente a que se deje en firme la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral de Policía, no es de recibo, dado que no se encuentra acorde con las valoraciones que realizaron tanto el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía ni con el informe técnico que rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, sin que se aportara alguna prueba que permitiera concluir que la calificación del 28% que contiene es la acertada.

3 Folios 346 al 3578

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos 1.4. El recurso de apelación

El apoderado del señor Oscar Orlando Rodríguez Bu rgos interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4

  1. Durante el trámite del proceso se probó que e l demandante padece una enfermedad de origen profesional con los diagnósticos emitidos por los especialistas en gastroenterología del 20 de marzo de 2014 y el 31 de julio del mismo año. Dichos conceptos no fueron desvirtuados, pues la nutricionista citada dentro del trámite fue clara en señalar que sus comentarios no los hacia desde el punto de vista médico, sino nutricional. Así las cosas, la enfermedad profesional que padece el señor Rodríguez Burgos ameritaba una calificación de pérdida de capacidad laboral en los

clara en señalar que sus comentarios no los hacia desde el punto de vista médico, sino nutricional. Así las cosas, la enfermedad profesional que padece el señor Rodríguez Burgos ameritaba una calificación de pérdida de capacidad laboral en los términos del Decreto 094 de 1989.

  1. La actuación de la demandada vulneró los principios constitucionales de la dignidad humana y solidaridad, al negarse a reconocer la enfermedad que padece y al determinar una pérdida de capacidad laboral d el cero por ciento (0%), pues desconoce su historia laboral, que la patología es causada en el servicio, debido a los problemas alimenticios, al estrés en el ejercicio de sus funciones y a que la entidad no lo ha ubicado en un sitio en el que pueda desempe ñarse sin afectar su salud. Además, porque le niega los derechos prestacionales a que tiene derecho por estar enfermo.
  1. La entidad ignoró que la patología padecida por el señor Rodríguez Burgos es de origen laboral, causada por el estrés vivido dentro del conflicto armado y por las condiciones de la alimentación deficiente e insalubres, como lo advirtieron los gastroenterólogos. Tal actuación vulneró los Decretos 1796 de 2000 y 1477 de

4 Folios 359 al 3679

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos 2014, que definen el concepto de enfermedad laboral y los agentes psicosociales que influyen en ella, específicamente para las padecidas en el aparato digestivo.

  1. Reiteró lo dicho en la demanda, según lo cual la entidad al realizar la valoración

2014, que definen el concepto de enfermedad laboral y los agentes psicosociales que influyen en ella, específicamente para las padecidas en el aparato digestivo.

  1. Reiteró lo dicho en la demanda, según lo cual la entidad al realizar la valoración clínica del señor Rodríguez Burgos no tuvo en cuenta su historia clínica y los diagnósticos que contiene, como lo ordena el artículo 21 del Decreto 094 de 1989.

Por el contrario, emitió el dictamen basado en un examen médico básico y sin auscultar la enfermedad que padece. De igual manera, reiteró que la demandada desconoció que el artículo 71 ibidem contempla las enfermedades en el sistema digestivo como causa de la disminución de la capacidad laboral y que su graduación no debe ser con la mínima gravedad sino máxima, por tratarse de una patología crónica, acorde con el mandato de los artículos 72, 73, 74, 75 y 84 ejusdem.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en etapa procesal.5

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

Cuestión previa

La Sala advierte que, por auto del 6 de septiembre de 2018, se declaró fundado el impedimento que manifestó el consejero William Hernández Gómez, para conocer

5 Constancia secretarial de paso a despacho para fallo (folio 377). 6 Ibidem.10

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019)

5 Constancia secretarial de paso a despacho para fallo (folio 377). 6 Ibidem.10

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos del asunto de la referencia y, en consecuencia, se le separ ó del conocimiento del presente asunto.7

2.1. El problema jurídico

De conformidad con lo decidido por el a quo y atendiendo los argumentos esgrimidos por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a establecer si la calificación de pérdida de capacidad laboral dada al señor Rodríguez Burgos por parte de la entidad demandada cumple con los mandatos del Decreto 094 de 1989, al tratarse de una enfermedad de origen profesional , y si le asiste el derecho a la reubicación laboral y a la indemnización de que tratan los artículos 87 ibidem y 37 del Decreto 1796 de 2000.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Evaluación de la capacidad sicofísica y disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.

El Decreto 1796 de 2000 8 regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública. Dicha norma en el artículo 2.° definió la capacidad sicofísica como «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencia lidades de orden físico y psicológico» que deben reunir los servidores públicos referidos para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. Dichas aptitudes la deben valorar con criterios laborales y de salud ocupacional las autoridades médicoque deben reunir los servidores públicos referidos para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. Dichas aptitudes la deben valorar con criterios laborales y de salud ocupacional las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de Policía.

7 Ver SAMAI, radicado 17001-23-33-000-2015-00312-01, número interno: 1351-2016

8 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.11

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos La capacidad sicofísica se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

El primero se predica de quien puede desarrollar normal y eficientemente la actividad militar o de policía. El segundo hace alusión a aquella persona que, aunque presenta una lesión o enfermedad, mediante un tratamiento recupera toda su capacidad para el cumplimiento de tal labor. El tercer concepto, por su parte, advierte que no es apto para la f unción militar o de policía «quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones».9

advierte que no es apto para la f unción militar o de policía «quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones».9

El artículo 14 del Decreto 1796 de 200 0 dispone que las autoridades médico laborales para efectuar la valoración sicofísica de los miembros de la fuerza pública son la Junta Médico -Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía. Las funciones que les compete son las siguientes:

Artículo 15. Junta Médico -laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servici o de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

[…]

Artículo 21. Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones . Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. […]

reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones . Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. […] [Negritas de la Sala].

De esta manera, a la Junta Médico -Laboral Militar le corresponde en primera instancia, entre otras cosas, determinar la disminución d e la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública y, además, decidir sobre su incapacidad

9 Artículo 3.° Decreto 1796 de 2000.12

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos sicofísica y aptitud para el servicio, función en la que puede, de acuerdo con el ordinal 3.° del artículo 15 citado «recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite». Al Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía le compete, por su parte, decidir sobre las impugnaciones que se hagan respecto de las decisiones que tome la junta médica referida en el párrafo anterior.

Ahora bien, los miembros de la Policía Nacional a los que se les dictamine por parte de las autoridades médicas antes referidas la disminución de la capacidad sicofísica tienen el derecho a recibir una indemnización por el deterioro en su salud, según lo contemplado en el Decreto 1796 de 2000 y en el Decreto 094 de 1989. En efecto, el primer decreto mencionado en su artículo 37 reguló el derecho aludido, en los siguientes términos:

Artículo 37. Derecho a indemnización . El derecho al pago de indemnizac ión para el

el primer decreto mencionado en su artículo 37 reguló el derecho aludido, en los siguientes términos:

Artículo 37. Derecho a indemnización . El derecho al pago de indemnizac ión para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

A su vez, en el artículo 24 dispuso como un a obligación del comandante o jefe respectivo del policía lesionado informar si la lesión ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; en el servicio por causa y razón del mismo, esto es, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; o si se produjo en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. Igualmente, indicó la norma en su último inciso que « en todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección».13

Igualmente, indicó la norma en su último inciso que « en todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección».13

Radicado: 17001 23 33 000 2015 00312 02 (4454-2019) Demandante: Oscar Orlando Rodríguez Burgos El Decreto 1796 de 2000 remitió al Decreto 094 de 1989 para efectos de aplicar el procedimiento y criterios a tener en cuenta al momento de tasar la indemnización a que se refiere su artículo 37. Así lo consagró en el artículo 48 en los siguientes

términos:

Artículo 48. Artículo transitorio . Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989 , excepto el artículo 70 de la misma norma. [Negritas de la Sala].

El Decreto 094 de 198910 al que remite la norma citada, adoptó, en el artículo 87, las tablas para la calificación de las incapacidades, con base en los índices de lesión y la edad del uniformado lesionado. Así mismo, dicho artículo fijó la manera de establecer la indemnización en meses de sueldo, el cual varía en caso de que la lesión o enfermedad hubiese sido causada o no en razón del servicio, la época en que fue calificada, los haberes devengados por el afectado y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, según el concepto que para tal efecto fije la Junta

lesión o enfermedad hubiese sido causada o no en razón del servicio, la época en que fue calificada, los haberes devengados por el afectado y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, según el concepto que para tal efecto fije la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía o el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2.2.2. Garantía de la estabilidad reforzada en el empleo y el derecho a la reubicación.

La disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública es causal de retiro del servicio, de acuerdo con lo regulado en el numeral 3.° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional».

10 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerz

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