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CE - 170012333000201600031011SENTENCIA20220829155431

Consejo de Estado

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Título
CE - 170012333000201600031011SENTENCIA20220829155431
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00031-01

N° interno: 0478-2019

Demandante: RICAURTE ANDRES GRISALES GOMEZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE

LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación inte rpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

Ricaurte Andrés Grisales Gómez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin que se declare la

restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin que se declare la nulidad del acto administrati vo contenido en el Oficio No. 2 - 2015-03470 del 2 de septiembre de 201 5, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación contractual desde el 29 de abril de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2014.2

Número interno: 04782019

Demandante: RICAURTE ANDRES GRISALES GOMEZ

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago en favor del demandante lo correspondiente a las siguientes prestaciones sociales indexadas: prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, pago de cesantías e intereses a las cesantías, las sanciones por e l no pago de las cesantías, retención en la fuente y aportes a la seguridad social (pensión, salud, riesgos profesionales), con base en los honorarios percibidos.

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda1, son los siguientes:

El demandante prestó sus servicios al SENA – Regional Caldas, a través de contrato de prestación de servicios, desde el 29 de abril de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2014, en calidad de instructor en las especialidades del área de inglés (formación virtual y/o presencial) en el centro de comercio y servicios y automatización industrial del Sena Regional Caldas.

Señaló que el actor, cumplió la labor en las instalaciones con elementos de propiedad de la entidad, recibiendo una remuneración por los servicios personales

virtual y/o presencial) en el centro de comercio y servicios y automatización industrial del Sena Regional Caldas.

Señaló que el actor, cumplió la labor en las instalaciones con elementos de propiedad de la entidad, recibiendo una remuneración por los servicios personales prestados, sometido al cumplimiento de estrictos y obligatorios horarios de trabajo, bajo la supervisión directa de coordinadores y/o supervisores.

Indicó que el 22 de julio de 2015, el demandante elevó petición con la finalidad que se declarara y reconociera la relación laboral por la prestación de los servicios y el pago de las prestaciones sociales; lo cual fue negado por la demandada mediante oficio 2-2015-03470 del 2 de septiembre de 2015.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos de la Constitución Política; 1, 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la C.N.; Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 Artículo 2 del Decreto 1426 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Decreto 1042 de 1978 Artículo 44 del Decreto 2277 de 1977

1 fl. 1 - 233

Número interno: 04782019

Demandante: RICAURTE ANDRES GRISALES GOMEZ

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Artículo 42 de la Ley 115 de 1994 Artículo 2 de la Ley 119 de 1994 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Artículo 42 de la Ley 115 de 1994 Artículo 2 de la Ley 119 de 1994 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993

Sostuvo que, la función de docente no es os una actividad independiente, sino que se encuentra subordinada al cumplimiento de reglamentos propios de la actividad bajo responsabilidades, que fueron desempeñadas por el accionante como instructor en idénticas condiciones al de planta, como son: la asistencia a reuniones periódicas, participación de actividades de diseño y desarr ollo curricular, impartir formación utilizando programas, horarios con elementos adquiridos y suministrados por la entidad; además, de asistir a comités de evaluación, entrega de reportes estadísticos e informes mensuales, asistencia a cursos de capacitaci ón, bajo directrices de la entidad.

2. Contestación de la demanda

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, porque goza de validez ya que el demandante estuvo vinculado a la entidad como contratista de prestación de servicios como instructor, cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, dispuesto en el numeral 3 del artículo de la Ley 80 de 1993.

Afirmó frente a los hechos que, la prestación del servicio fue de forma temporal, a través de contratos u órdenes de trabajo, prestó los servicios profesionales de manera personal, como instructor por horas de formación, no debió cumplir horario, por la programación de las clases que están sujetas a los módulos de aprendizaje y calendarios académicos; además que el accionante también prestó sus servicios

manera personal, como instructor por horas de formación, no debió cumplir horario, por la programación de las clases que están sujetas a los módulos de aprendizaje y calendarios académicos; además que el accionante también prestó sus servicios en otras instituciones don de fue coordinador del programa de inglés, lo que comprueba que era independiente.

Indicó que, la entidad celebró diversos contratos administrativos de prestación de servicios, sin que estuvieran bajo órdenes de ningún funcionario, puesto que la supervisión de los contratos, se cumplió bajo la función legal de vigilar, asesorar, controlar y aprobar el desarrollo de éstos.4

Número interno: 04782019

Demandante: RICAURTE ANDRES GRISALES GOMEZ

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Propuso las excepciones de prescripción extintiva trienal y bienal, inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, inexistencia del vínculo o relación laboral, cobro de lo debido, compensación, la genérica.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la sentencia del 10 de septiembre de 2018 (fl. 213 - 229), accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a título de restablecimiento del derecho le ordenó al SENA, reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 2005 al 2014, devengadas por un docente de la entidad, conforme al valor pactado en los contratos suscritos. De la misma forma condenó al SENA a efectuar los pagos de cotización correspondientes a pensión, y si existe diferencia correspondiente entre los aportes realizados como

docente de la entidad, conforme al valor pactado en los contratos suscritos. De la misma forma condenó al SENA a efectuar los pagos de cotización correspondientes a pensión, y si existe diferencia correspondiente entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar , se cotice en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor debe acreditar las cotizaciones que realizó al sistema; en la eventualidad de que no se hubiesen hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de completar o cancelar el porcentaje que le corresponde como trabajador.

Analizó cada uno de los elementos con el fin de constatar si se puede declarar la existencia de la relación laboral tal como lo solicitó el demandante, o en su lugar, lo que existió fue efectivame nte el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios. Para tales efectos, sostuvo que se encuentra acreditado la prestación personal del servicio con la copia de los contratos, las certificaciones aportadas y las declaraciones de los testigos, como instructor inglés en el SENA – Regional Caldas, para cumplir el objeto del contrato; pues la entidad admitió que dictaba personalmente los cursos de formación como instructor.

En cuanto a la remuneración percibida por el demandante, se encuentra acreditada en el contenido de cada uno de l as órdenes de pago, durante la ejecución de los contratos.

Respecto a la subordinación, teniendo en cuenta las declaraciones se observa que el demandante cumplía un horario establecido por la entidad, a pesar de tener el supervisor del contrato, la Coordinación Académica era la encargada de programar actividades y la entrega de las mismas, también recibía órdenes del Subdirector del5

Número interno: 04782019

supervisor del contrato, la Coordinación Académica era la encargada de programar actividades y la entrega de las mismas, también recibía órdenes del Subdirector del5

Número interno: 04782019

Demandante: RICAURTE ANDRES GRISALES GOMEZ

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Centro de Servicios y Comercio; además no existía diferencia entre las funciones y obligaciones ejecutadas tanto por los empleados de planta como por los contratistas.

Se refirió que se desvirtuó la autonomía e independencia en la realización del objeto de las órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios al igual que la temporalidad del verdadero contrato de prestación de servicios en aras de encubrir la relación laboral que éste desempeñó.

Por último, condenó en costas a la entidad demandada, por cuanto se causaron por los gastos procesales y por la gestión realizada por la parte demandante.

4. Fundamento del recurso de apelación

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA presentó recurso de apelación 2 en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria total por la siguiente inconformidad:

Manifestó respecto de la prescripción, que fue mal interpretada y aplicada por el Tribunal, ya que se deberá establecer la prescripción contrato por contrato, y prestación social por cuanto cada una tiene un tiempo distinto desde que se hace exigible.

Señaló que , s e opone a la declaración de restablecimiento del derecho en la sentencia y solicita que se revoque , en razón que por el hecho de reconocer la relación laboral no se puede otorgar la calidad de empleado público, dado que se

Señaló que , s e opone a la declaración de restablecimiento del derecho en la sentencia y solicita que se revoque , en razón que por el hecho de reconocer la relación laboral no se puede otorgar la calidad de empleado público, dado que se deben dar los presupuestos de nom bramiento o elecci ón; sin embargo, esto no impide que se reconozca a manera de indemnización las prestaciones de cuerdo a los honorarios devengados, pero en la providencia se ordenó “reconocer y pagar al demandante teniendo en cu enta como base los honorarios recibidos y tiempo efectivamente laborado, del orden legal que hubiese devengado cualquier docente de la entidad”, contradiciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que reconoce prestaciones a semejanza lo que gana un empleado de la entidad.

Sostuvo que la subordinación nunca existió y reitera que las instituciones públicas están en plena atribución de pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas

2 folios 236 a 2446

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Demandante: RICAURTE ANDRES GRISALES GOMEZ

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

sobre la manera como deben cumplirse las obligaciones por parte del contratista, por cuanto la supervisión es necesaria y obligatoria.

Indicó que no se probó la subordinación, no demostró la obligación de cumplir un horario, tampoco las órdenes impartida s por el personal de la entidad para el cumplimiento de funciones, los test igos no fueron puntuales para demostrar el elemento de subordinación, más bien de coordinación.

5. Alegatos de conclusión

horario, tampoco las órdenes impartida s por el personal de la entidad para el cumplimiento de funciones, los test igos no fueron puntuales para demostrar el elemento de subordinación, más bien de coordinación.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 4 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo3.

5.1. Por la entidad demandada

El apoderado ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se absuelva a la entidad demandada de todas las peticiones, por cuanto de las pruebas no se establece la existencia de los elementos que configuran un la relación laboral, por cuanto no se evidencio la subordinación en la prestación del servicio a la entidad4.

Reiteró lo manifestado en cuanto a la prescripción, que debe declararse ya que no se reclamó dentro de los tres años siguientes a la finalización de los diferentes periodos contractuales con la salvedad a los aportes a la pensión.

La parte demandante vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, guardó silencio5.

6. Intervención del Ministerio Público.

El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación emitió concepto No 204 - 2019, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón que se desvirtuó el contrato

3 Folios 262 4 Fls 267 a 270 5 Fl. 284.7

Número interno: 04782019

parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón que se desvirtuó el contrato

3 Folios 262 4 Fls 267 a 270 5 Fl. 284.7

Número interno: 04782019

Demandante: RICAURTE ANDRES GRISALES GOMEZ

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

de prestación de serv icios y se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes.

Señaló que, los contratos se pueden celebrar legalmente en dos eventos, cuando no existe suficiente personal en la planta, o cuando se requieren conocimientos especializados o téc nicos. Pero además, dicha norma puntualmente instruye que se celebrarán por el término estrictamente indispensable, lo que implica una temporalidad concreta y determinada, circunstancia que en este caso no se observó, en la medida en que los contratos se extendieron durante un término superior a los nueve años y en forma continua, con las interrupciones propias de la misma dinámica académica y de programación de los estudios y cursos de inglés; constituyéndose así en un elemento adicional para demostrar que se ha desnaturalizado la utilización del contrato de prestación de servicios consagrado en el citado artículo32 de la Ley 80 de 1993.

Precisó que, la gestión del actor estaba bien calificada, pues la continuidad de los aparentes contratos de prestación de servicios es demostrativa de tal hecho, lo cual revela, sin lugar a duda alguna, que el demandante sí era personal calificado para formar y orientar jóvenes en la materia para la cual se le vinculó.

En cuanto a la prescripción, adujo que el Tribunal acató la sentencia de unificación

revela, sin lugar a duda alguna, que el demandante sí era personal calificado para formar y orientar jóvenes en la materia para la cual se le vinculó.

En cuanto a la prescripción, adujo que el Tribunal acató la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 , en el sentido que lo hizo de manera ponderada y profunda, acertando en el grado de justicia hacia el ejercicio de los derechos en forma oportuna . Indicó que los derechos del actor no están afectados por el fenómeno prescriptivo, ya que fue presentado en tiempo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.8

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Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si al demandante le asiste el derecho o no para reclamar del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, el pago de las prestaciones

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si al demandante le asiste el derecho o no para reclamar del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como Instructor, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia del 10 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones.

2.3. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

2.3.1. En cuanto a la Ley 80 de 1993 y el principio de Primacía de la Realidad

La Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, numeral 3, dispone:

“Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3 Contratos de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo, en los siguientes términos:

“1. (…) Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal u otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.”

El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 123 consagra los elementos9

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esenciales para que se configure un contrato de trabajo, como son:

a.) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b.) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia

cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y

c.) Un salario como retribución del servicio.

Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.

Como vimos líneas atrás, la Ley 80 de 1993 contempla que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público.

Sin embargo, tal situación podría variar cuando se logre demostrar que mediante el contrato de prestación de servicios se pretenda desnaturalizar el contrato de trabajo, relación propia de los trabajadores oficiales que en las entidades públicas distintas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las de Economía Mixta, se dediquen a las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios. O en el caso de los empleados públicos, cuando se desnaturalice el propio vínculo laboral.

relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios. O en el caso de los empleados públicos, cuando se desnaturalice el propio vínculo laboral.

Así mismo la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997,7 estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así:

7 Sentencia del 19 de marzo de 1997, Expediente: D-1430, M.P. Hernando Herrera Vergara.10

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“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la

cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “... Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan r ealizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contempl ado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contempl ado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. “(...) Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir ordenes en la ejecución de la labor contratada.11

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Demandante: RICAURTE ANDRES GRISALES GOMEZ

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de

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Demandante: RICAURTE ANDRES GRISALES GOMEZ

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del con trato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contr aprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. (Negrilla del Despacho).

como contr aprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorario

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