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CE - 170012333000201600101011SENTENCIA20220808144011

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Título
CE - 170012333000201600101011SENTENCIA20220808144011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00101-01 (4919-2019)

Demandante: Gloria Isabel Torres Flórez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00101-01 (4919-2019)

Demandante: GLORIA ISABEL TORRES FLÓREZ

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Tema: Reconocimiento de relación laboral encubierta o subyacente. Tecnóloga en radiología médica e imágenes diagnósticas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Gloria Isabel Torres Flórez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones'

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, emitidos por el director de Sanidad de la Policía Nacional, coronel Hugo Casas Velásquez:

1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones'

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, emitidos por el director de Sanidad de la Policía Nacional, coronel Hugo Casas Velásquez: i) Oficio S-2015-069388/DISAN ASJUR-22 del 14 de agosto de 2015 y ii) Resolución 474 del 3 de septiembre de 2015.

2. Declarar que existió una relación laboral entre las partes desde el 3 de octubre de 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a: i) pagar el valor correspondiente a todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho por el tiempo allí laborado. Así mismo, el 1 Folios 2 y 3.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 17001-23-33-000-2016-00101-01 (4919-2019) Demandante: Gloria Isabel Torres Flórez valor correspondiente a la indemnización por no haber consignado las cesantías a un fondo; ii) nombrar y posesionar a la demandante en el respectivo empleo, como tecnóloga en radiología médica e imágenes diagnósticas; iii) pagar las anteriores sumas de dinero debidamente actualizadas, conforme al IPC certificado por el DANE, al igual que en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos y condiciones de los artículos

actualizadas, conforme al IPC certificado por el DANE, al igual que en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 192 y 195 ibidem y se aplique lo dispuesto en la sentencia C-197 de 1999. Fundamentos fácticos relevantes?

1. La señora Gloria Isabel Torres Flórez inició a trabajar en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 3 de octubre de 1997 hasta la fecha de la presentación de la demanda, como tecnóloga en radiología médica e imágenes diagnósticas en la Clínica La Toscana de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ubicada en la ciudad de Manizales.

2. Durante dicho lapso ha prestado sus servicios profesionales de manera personal y exclusiva en el área de rayos X, ha atendido órdenes y el reglamento impartido por el director de la aludida clínica, además de cumplir con una jornada laboral de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 p.m.

3. Destacó que entre sus funciones están las de: tomar radiografías, mantenimiento de la procesadora, cambio de químicos, asignación de citas de ecografía y de rayos X, elaboración de informes administrativos de gastos, entre otras.

4. Adujo que como contraprestación de sus servicios recibió un «salario mensual», el último de los cuales asciende a $1.622.327.

5. Indicó que por ser una trabajadora de alto riesgo tiene unas prerrogativas especiales en temas de seguridad social, tales como los portes a salud y pensión, las cuales nunca le fueron reconocidas por la entidad.

5. Indicó que por ser una trabajadora de alto riesgo tiene unas prerrogativas especiales en temas de seguridad social, tales como los portes a salud y pensión, las cuales nunca le fueron reconocidas por la entidad.

6. El 27 de julio de 2015, la demandante solicitó ante el director de Sanidad de la Policía Nacional el pago de las prestaciones sociales reclamadas en el presente medio de control. Por medio de Oficio S-2015-069388/DISAN ASJUR-22 del 14 de agosto de 2015, el director de Sanidad de la Policía Nacional negó lo peticionado.

7. El 21 de agosto de 2015, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto y mediante Resolución 474 del 3 de septiembre de 2015, se resolvieron estos, confirmando la decisión impugnada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, 2 Folios 3 frente y vto. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 17001-23-33-000-2016-00101-01 (4919-2019) Demandante: Gloria Isabel Torres Flórez de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resumen de las principales decisiones

decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La parte demandante no propuso excepciones previas, y el despacho tampoco encentra probada alguna que deba ser resuelta de oficio, por lo que se continúa con la siguiente sub etapa.» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «¿En el vínculo contractual que unió a la señora Gloria Isabel Torres Florez (sic) con La Policía Nacional, se configuraron lo elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral? Si la respuesta es positiva, se deberá resolver: ¿Le asiste derecho a la señora Gloria Isabel Torres Florez (sic) a que se le reconozcan, liquiden y paguen las sumas de dinero solicitadas en la demanda? ¿En caso de que se declare configurada una relación, laboral, es procedente ordenar el nombramiento y posesión de la señora demandante en el empleo perteneciente a la planta de personal de la entidad, donde pueda desempeñar funciones afines a las ejecutadas en virtud de los contratos de prestación de servicios?» SENTENCIA APELADAS El tribunal dictó sentencia el 6 de junio de 2019, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: El a quo abordó el análisis probatorio de los elementos recaudados en el

El tribunal dictó sentencia el 6 de junio de 2019, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: El a quo abordó el análisis probatorio de los elementos recaudados en el proceso y estimó que en el sub lite se encuentra demostrado que la demandante celebró varios contratos de prestación de servicios, incluso con posterioridad a la fecha en que incoó este medio de control, pero que sólo era procedente emitir un pronunciamiento de fondo en relación a los años reclamados ante la administración (21 de julio de 2015), toda vez que frente a los celebrados luego de esa fecha no elevó una petición a fin de provocar en la administración un pronunciamiento expreso sobre los mismos o el silencio administrativoSeguido de ello, encontró que el acervo probatorio recaudado devela los tres elementos de la relación laboral entre el 3 de octubre de 1997 y el 21 de julio de 2015. En ese sentido, resaltó que los contratos suscritos por la señora 3 Folio 117 vio. Folios 117 vto. a 118 vto. 5 Folios 213 a 228. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 17001-23-33-000-2016-00101-01 (4919-2019) Demandante: Gloria Isabel Torres Flórez Torres Flórez con la Policía Nacional, Departamento de Caldas se advierte que ella prestó personalmente sus servicios como tecnóloga en radiología en la Clínica La Toscana o en el sitio de Caldas donde se requiriera, en las

Torres Flórez con la Policía Nacional, Departamento de Caldas se advierte que ella prestó personalmente sus servicios como tecnóloga en radiología en la Clínica La Toscana o en el sitio de Caldas donde se requiriera, en las condiciones, área y/o servicios que determinara el contratante de acuerdo a las necesidades, tarea por la cual recibió una contraprestación global que posteriormente se fraccionada de acuerdo a la duración del mismo, en pagos generalmente mensuales, hecho que además fue confirmado por la entidad demandada. Respecto a la subordinación laboral resaltó que los testimonios rendidos por los señores Diego Fernando Brand Ruíz, Pablo Martínez Alarcón y Martha Cecilia Trujillo Gómez son contestes en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la libelista prestó sus servicios bajo instrucciones de la directiva de la Clínica La Toscana, y conforme al horario y la jornada laboral brindado por la entidad para ese servicio. Adicionalmente precisó que el cargo tenía vocación de permanencia dado los sucesivos contratos suscritos entre las partes, máxime cuando no había personal que desarrollara las actividades por ella despegadas y estas estaba relacionadas directamente con los servicios de salud que ofrecía y brindaba la clínica. En punto a la prescripción señaló que entre contrato y contrato hubo interrupciones mayores a 15 días e incluso mayores a 30 días o más, por lo que consideró que hubo solución de continuidad de los contratos anteriores al 19-7-20-028 de 2008, aunado a que transcurrieron más de 3 años entre la finalización de los contratos 770/90, 5, 834/99, 20062/00, 20408, 19-7-110, 1919-7-20-028 de 2008, aunado a que transcurrieron más de 3 años entre la finalización de los contratos 770/90, 5, 834/99, 20062/00, 20408, 19-7-110, 197-20449, 19-7-20194, 19-7-20395, 19-7-20440, 19-7-20305, 19-720.025, 197-20.013, 19-7-20.037y 19-7-20.017 y la fecha de radicación de la petición (21 de julio de 2015), por lo que declaró la prescripción de estos. Aclaró que los contratos 19.7.20.028 de 2008, 19.7-20.152 de 2009, 19-720.066 de 2010 y 19-7-20.012 de 2011 no se conoce la fecha de inicio y terminación, pero que teniendo en cuenta que la petición administrativa solo abarca del «21 de julio de 2015 al 21 de julio de 2012», declaró la prescripción de estos contratos. Frente al contrato 19-7-20061 de 2015, el cual se estaba ejecutando al momento de radicar la reclamación administrativa, petición que señaló tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción para ese negocio a partir de esa fecha y 3 años hacia atrás y en ese entendido, se reconocerán los derechos laborales que se deriven entre el 16 y el 21 de julio de 2015. Con sustento en ello reconoció los derechos laborales derivados de la relación laboral, no así respecto de los aportes a pensión, los cuales reconoció y para ello, ordenó tomar el período de los mismos, sin incluir las interrupciones, y

Con sustento en ello reconoció los derechos laborales derivados de la relación laboral, no así respecto de los aportes a pensión, los cuales reconoció y para ello, ordenó tomar el período de los mismos, sin incluir las interrupciones, y calcular el IBC conforme a los honorarios pactados, mes a mes, a fin de cotizar al respectivo fondo, la diferencia entre lo cotizado y lo que debió efectuarse, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Declaró además que el tiempo laborado por la demandante mediante los contratos de prestación de servicios, salvo sus interrupciones, debían computarse para efectos pensionales. Igualmente dispuso devolver a la libelista los valores que aportó al sistema de seguridad social, en el porcentaje que le correspondía al empleador y que fueron asumidos por ella. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 17001-23-33-000-2016-00101-01 (4919-2019) Demandante: Gloria Isabel Torres Flórez Al referirse al reintegro, el tribunal precisó que el mismo no era procedente en tanto la declaratoria de la existencia de una relación laboral no implica que la persona adquiera la calidad de empleado público, pues para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Corolario de lo expuesto, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Gloria Isabel Torres Flórez todas las prestaciones sociales y factores salariales, tomando como

demandados; y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Gloria Isabel Torres Flórez todas las prestaciones sociales y factores salariales, tomando como base los honorarios pactados por el período comprendido entre el 13 de marzo de 2012 y el 21 de julio de 2015, salvo las interrupciones; devolver a esta los valores que aportó al sistema de seguridad social, en el porcentaje que le correspondía como empleador; frente a los contratos prescritos, tomar por el período que duraron los mismos, salvo la interrupciones, el IBC (honorarios pactados), mes a mes y de existir diferencia entre los aportes realizado a pensión como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar la suma faltante, pero sólo en el porcentaje que le correspondía pagar. Finalmente declaró que el tiempo laborado por la demandante mediante los contratos de prestación de servicios, salvo sus interrupciones, debían computarse para efectos pensionales y negó las demás pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, señaló que el contrato de prestación de servicios es una figura legal que en ningún momento genera relación laboral, ni derecho al pago de prestaciones sociales y como prueba de ello, resaltó que la demandante tenía conocimiento de la modalidad del contrato suscrito y que, por tal motivo, debía afiliarse obligatoriamente por su cuenta a una entidad promotora de salud y a un fondo de pensiones. Agregó, que los contratos de prestación de servicios son celebrados por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o su funcionamiento cuando estas no puedan desempeñarse

un fondo de pensiones. Agregó, que los contratos de prestación de servicios son celebrados por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o su funcionamiento cuando estas no puedan desempeñarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, como lo es el caso de la señora Torres Flórez, quien fue contratada en razón de la demanda de atención médica hospitalaria y la falta de profesionales para atender las actividades convenidas. En segundo lugar, explicó que en los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, concurrían funciones relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, sin que ello constituya prueba alguna de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia y tampoco obra prueba documental o testimonial que den cuenta de una real dependencia o subordinación, tales como, llamados de atención o comunicaciones semejantes o dichos que refieran del cumplimiento de un horario laboral, el acatamiento de órdenes por parte de un superior o el período en el que ella debió estar al servicio exclusivo del contratista. 5 Folios 230 a 245. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 17001-23-33-000-2016-00101-01 (4919-2019) Demandante: Gloria Isabel Torres Flórez Finalmente y, en tercer lugar, adujo que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional no es ajeno a uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, esto es, el de garantizar a los asociados condiciones de vida digna, pues a pesar de tratarse de un sistema excepcional al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debía velar por prestar los servicios de salud a los

Derecho, esto es, el de garantizar a los asociados condiciones de vida digna, pues a pesar de tratarse de un sistema excepcional al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debía velar por prestar los servicios de salud a los usuarios que lo conformaban. En ese sentido, la Seccional de Sanidad de Caldas, en aras de cumplir con los postulados constitucionales y con las directrices de la Dirección de Sanidad, acoge los principios del estatuto de contratación estatal en cuanto a contratar por prestación de servicios profesionales y/o tecnólogos, sin que cuenten con la facultad de nombrar empleados de planta de personal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y demandada, al igual que la Procuraduría Tercera Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa del proceso, de conformidad con la constancia secretarial expedida el 19 de noviembre de 2020, visible a folio 273 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿La señora Gloria Isabel Torres Flórez demostró la configuración de los elementos de la relación laboral, especialmente el elemento de la subordinación y dependencia, durante el tiempo en que estuvo vinculada

jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿La señora Gloria Isabel Torres Flórez demostró la configuración de los elementos de la relación laboral, especialmente el elemento de la subordinación y dependencia, durante el tiempo en que estuvo vinculada con la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a reembolsar al demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 17001-23-33-000-2016-00101-01 (4919-2019) Demandante: Gloria Isabel Torres Flórez establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de

sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,/ constituye, junto con otros principios convencionales, un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación

embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. | 8 Como Estado parte de la Convencién Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada». Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 17001-23-33-000-2016-00101-01 (4919-2019)

Demandante: Gloria Isabel Torres Flórez

www.consejodeestado.gov.coRadicación: 17001-23-33-000-2016-00101-01 (4919-2019) Demandante: Gloria Isabel Torres Flórez Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o tumos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ¡us variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta,

círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Politica.® Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 9 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-0002001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 17001-23-33-000-2016-00101-01 (4919-2019)

Demandante: Gloria Isabel Torres Flórez

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde

estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derech

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