CE - 170012333000201600269011SENTENCIAFALLO20220711153956
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 170012333000201600269011SENTENCIAFALLO20220711153956
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00269-01 (2961-2021)
Demandante: Sigifredo Murillo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00269-01 (2961-2021)
Demandante: SIGIFREDO MURILLO MEJÍA
Demandadas: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del
Departamento de Caldas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-129-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Sigifredo Murillo Mejía en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones2
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 7768-6 del 24 de agosto de 2015 y 10367 -6 del 23 de noviembre de 2015 , por medio del cual la s entidades demandadas negaron el pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón del abono tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas, reconocer a favor del demandante los intereses
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Archivo en PDF visible en el renglón 2 del índice 2 (Expediente Digital) del registro en SAMAI.2
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00269-01 (2961-2021)
Demandante: Sigifredo Murillo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratorios liquidados conforme a la referencia del bancario corriente, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación
www.consejodeestado.gov.co moratorios liquidados conforme a la referencia del bancario corriente, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997) y hasta la fecha en que se pagó el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial (15 de abril de 2013), ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo computado como indexación salarial.
3. Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, así como al pago de las costas por resultar vencidas en el presente proceso.
Supuestos fácticos relevantes3
1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
2. El Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo de conformidad con la Resolución 3500 de 1996 , razón por la cual transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en la mentada entidad, p ero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.
3. El Departamento de Caldas en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 0021 de 199 7, mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010 s e asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y
pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010 s e asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de cargos homologados.
4. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución 1893-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4225 -6 del 26 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 4183-6 del 20 de mayo de 2015, por medio de las cuales reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por concepto de retroac tivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor de l señor Murillo Mejía, en donde además se indicó que la fecha de constitución de la obligación sería desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.
5. Las entidades d emandadas abonaron el retroactivo aludido solo hasta el 15 de abril de 2013 conforme la certificación de pago, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este reconocimiento fue tardío.
6. El señor Sigifredo Murillo Mejía formuló petición el 28 de julio de 2015 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. Esta solicitud fue resuelta negativamente por parte de la ent idad territorial demandada con la
3 Idem.3
adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. Esta solicitud fue resuelta negativamente por parte de la ent idad territorial demandada con la
3 Idem.3
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00269-01 (2961-2021)
Demandante: Sigifredo Murillo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición de las Resoluciones 7768-6 del 24 de agosto de 2015 y 103676 del 23 de noviembre de 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos a decuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 25 de abril de 2018.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] Se advierte por el Despacho que no fueron propuestos como medios exceptivos otros que deban ser resueltos a modo de excepciones previas, por lo cual se continuará con el trámite ordinario de los asuntos.
Cabe resaltar que frente a los medios exceptivos referentes a la "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA" e "INEPTA DEMANDA" estos no fueron propuestos a título de excepciones previas y que vistos los argumentos expuestos en los acápites correspondientes, dichas exce pciones atienden directamente a la resolución del fondo del asunto, al plantearse desde la órbita de determinar por una parte la entidad responsable del pago de las pretensiones esbozadas por la parte actora y de otro lado la virtualidad de los actos deman dados para definir el tema de los intereses moratorios reclamados, situaciones que se itera, atienden al fondo de la controversia. […]». (Mayúscula del texto original).5
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Para resolver los asuntos traídos a control jurisdiccional el Despacho estima
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Para resolver los asuntos traídos a control jurisdiccional el Despacho estima pertinente desatar el siguiente problema jurídico:
¿Hay lugar al pago de intereses moratorios con ocasión de los reconocimientos económicos realizados al personal administrativo de las secretarías de educación -municipales o departamentales - dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, atendiendo a la fecha de pago de dicho s
4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Idem.4
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Demandante: Sigifredo Murillo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dineros en confrontación con la fecha de su causación efectiva? […]». (Negrilla y cursiva conforme a la transcripción)6.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia escrita el 24 de enero de 2020 por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El tribunal inicialmente resaltó que con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación que prestaban los entes territoriales, empero con el fin de desarrollar los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 60 de 12 de agosto de 1993 que dispuso la
educación que prestaban los entes territoriales, empero con el fin de desarrollar los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 60 de 12 de agosto de 1993 que dispuso la descentralización de este servicio, por lo cual se efectuó el traslado y la entrega por parte de la Nación a l os departamentos de los bienes, personal y establecimientos educativos. Posteriormente se emitió la Ley 715 de l 21 de noviembre de 2001 sobre la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos.
Seguidamente ind icó que e n materia laboral, los intereses moratorios son reconocidos como una sanción al empleador que ha incumplido con el pago de las acreencias salariales o prestacionales de sus trabajadores, en los términos legales establecidos para su causación y exi gibilidad, sin embargo debe advertirse que dada su naturaleza sancionatoria estos requieren de expresa consagración legal. Por su parte, la indexación prevé una corrección monetaria por los fenómenos inflacionarios propios del sistema económico nacional, esto es, que el valor adeudado se actualice y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
Debido a estos planteamientos, aseguró que l os intereses moratorios y la indexación no son acumulables, habida cuenta de que los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, en tanto el período de la indexación está dado entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar, no siendo relevante la existencia de la mora.
Precisó además que la incompatibilidad debe entenderse entre la indexación
dado entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar, no siendo relevante la existencia de la mora.
Precisó además que la incompatibilidad debe entenderse entre la indexación y los intereses que lleven implícitos la corrección monetaria, por cuanto existe una excepción en tratándose del interés legal en materia civil, el cual corresponde al 6 % anual, en razón a que en este último tipo de interés no se contempla la devaluación del dinero.
Aseguró que el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado para el personal administrativo de los establecimientos educativos, se realizó de manera concertada entre la Nación y las respectivas entidades territoriales, razón por la cual quien estaría llamado a reconocer y pagar cualquier suma derivada de dicho proceso, sería la Nación representada por el Ministerio de Educación Nacional, pues se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial, al punto de ser necesario declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Caldas.
6 Idem. 7 Idem.5
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00269-01 (2961-2021)
Demandante: Sigifredo Murillo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió concretamente sobre el caso particula r que la exigibilidad de la obligación contenida en la Resolución 1893 -6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución 4225-6 de 26 de julio de 2013, modificada por
Añadió concretamente sobre el caso particula r que la exigibilidad de la obligación contenida en la Resolución 1893 -6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución 4225-6 de 26 de julio de 2013, modificada por la Resolución 4183 -6 de 20 de mayo de 2015, difiere del concepto de causación del de recho que la parte act iva pretende equiparar, pues como atinadamente lo señalan los referidos actos administrativos, las sumas que por concepto de nivelación salarial fueron reconocidas, corresponden a una causación independiente para cada periodo laboral (según la prestación de que se trate, salario, prima, horas extras ), razón por la cual se reconoce al libelista en dichos actos la actualización monetaria de estas sumas, indexación que como lo ha expresado el Consejo de Estado atiende a los criterios de equidad y justicia que garantizan que los derechos económicos de las personas no se vuelvan infructuosos al momento de su pago por la devaluación de la moneda lo cual resulta incompatible con la generación de intereses.
En el caso bajo estudio manifestó que los pagos realizados con ocasión de los valores reconocidos en la Resolución 1893-6 del 22 de marzo de 2013, fueron efectuados con posterioridad a su ejecutoria, situación que en otros asuntos análogos ha dado lugar a que el mismo tribunal de origen ordenara la indexación de dichos valores entre la fecha de adquisición de firmeza del acto de reconocimiento y la fecha de pago.
Sin embargo, advirtió que en el presente asunto el pago fue efectuado el 15 de abril de 2013 y la Resolución 1893-6 fue expedida el 22 de marzo de 2013,
de reconocimiento y la fecha de pago.
Sin embargo, advirtió que en el presente asunto el pago fue efectuado el 15 de abril de 2013 y la Resolución 1893-6 fue expedida el 22 de marzo de 2013, es decir, no había transcurrido más de un mes entre la fecha del otorgamiento y la fecha de pago, tiempo que resulta prudencial, proporcionado y necesario para la administración culminar el proceso de homologación y nivelación salarial y realizar las gestiones para el pago, situación que impide la indexación de dichas sumas.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas y negó este mismo medio de defensa respecto de la Nación, Ministerio de Educación; ii) negó las pretensiones de la parte demandante y iii) condenó al libelista en costas por el valor un salario mínimo a título de agencias en derecho, ello en aplicación directa de los artículos 188 del CPACA y 366 del CGP , así como del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN8
La p arte deman dante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la incompatibilidad aducida en primera inst ancia no existe en la medida en que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a
aducida en primera inst ancia no existe en la medida en que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, d ebido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o
8 Idem.6
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00269-01 (2961-2021)
Demandante: Sigifredo Murillo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devaluación de la moneda, situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes.
Aseguró que la obligación de pago del retroactivo debió reconocerse con intereses moratorios y no de manera indexada, pues fue cancelada 16 años después de su causación, es decir, tardíamente, por lo que no era procedente la aplicación del artículo 178 del CCA aplicable a la ejecución de sentencias, sino los artículos 1608, 161 7 y 1649 del Código Civil, pues este derecho no nació en virtud de una providencia judicial, sino del propio proceso de homologación y nivelación salarial.
Sostuvo que en concordancia con el artículo 1608 del Código Civil, cuando transcurre el plazo o tér mino para el pago de una obligación positiva sin que se éste se hubiese realizado, claramente se incurre en mora y ésta se encuentra constituida por el pago de intereses, los cuales en el presente caso se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado,
se éste se hubiese realizado, claramente se incurre en mora y ésta se encuentra constituida por el pago de intereses, los cuales en el presente caso se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado, por lo que no es adecuado inferir una incompatibilidad.
Planteó además que el incumplimiento de las entidades demandadas en abonar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas corresponde a una mora que no se le puede atribuir a la demandante, dado que el pago de dicha obligación dependía únicamente de la administración quien de forma negligente retuvo el valor y solo reconoció una indexación que solo cubre el componente inflacionario, pero deja de lado el sancionatorio al cual tiene derecho con base en los artículos 1617 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, además con los principios de favorabilidad, igualdad y equidad.
Destacó que en el presente caso se reclama el pago de intereses de mora por el cumplimiento tardío de obligaciones de carácter laboral, sin embrago el tribunal de origen consideró que para que proceda el reconocimiento de dicha indemnización debe existir una norma que expresamente regule los intereses de mora en lo que concierne al tema de la homologación y nivelación salarial, omitiendo su deber legal y constitucional de hacer uso de la analogía, pero además deja de lado que aparte de contar con dicha herramienta, la Constitución le ha dado la posibilidad de aplicar criterios auxiliares, entre los que se encuentran la equidad, la doctrina y los principios generales del derecho; todo con lo cual podría impartir una decisión que en justicia que equilibre las cargas entre el grupo de trabajadores que reclaman ser resarcidos
que se encuentran la equidad, la doctrina y los principios generales del derecho; todo con lo cual podría impartir una decisión que en justicia que equilibre las cargas entre el grupo de trabajadores que reclaman ser resarcidos por el pago tardío por parte del Estado en sus obligaciones salariales.
Manifestó la improcedencia de argumentar que el largo proceso de homologación era justificable, puesto que el pago de la nivelación salarial definitivamente fue tardío, más aun cuando la única forma de explicar lo propio, era que lo adeudado hubiese sido pagado desde el mismo momento en que se causó el derecho, esto es, a partir del traslado del personal y no tantos años después, en la medida en que no se trataba de una dádiva del Estado sino de una obligación como contraprestación directa del servicio de sus empleados.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas de primera instancia, adujo que para decidir lo propio en el proceso contencioso administrativo, no basta entonces que la par te sea vencida, sino que por el contrario se requiere una valoración por parte del juez sobre la conducta observada por aquella durante el proceso. Con base en este postulado manifestó que en el presente caso7
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00269-01 (2961-2021)
Demandante: Sigifredo Murillo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nunca se realizaron acciones temerarias o de ma la fe tendientes a dilatar el proceso, así como tampoco se demostraron los gastos y agencias en derecho en los que hubiese podido incurrir la parte demandada, lo cual implica que no
nunca se realizaron acciones temerarias o de ma la fe tendientes a dilatar el proceso, así como tampoco se demostraron los gastos y agencias en derecho en los que hubiese podido incurrir la parte demandada, lo cual implica que no es procedente la condena referida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandad a (índice 15 del registro en SAMAI): solicitó que se confirme el fallo apelado, para lo cual aseguró que si bien el Ministerio de Educación Nacional impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de Homologación, su función no va más allá de eso, puesto que la responsabilidad debido a la descentralización de la educación autorizada por la ley radica en cabeza de la entidad territorial a la cual está vinculada el docente que reclama su derecho.
En todo caso adujo que el titular del acto administrativo demandado es una persona jurídica totalmente diferente al ente ministerial , por lo que una eventual condena equivaldría a sancionarlo por decisiones que no le pueden ser legalmente imputados a aquella, lo cual implicaría un quebrantamiento del principio jurídico en virtud del cual todo daño o perjuicio que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta.
Parte demandante (índice 16 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoqu e la sentencia recurrida y para ello reprodujo los argumentos expuestos a lo largo de su recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es
expuestos a lo largo de su recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en este caso solo formuló la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿Al señor Sigifredo Murillo Mejía le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas?
2. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia en contra del demandante sin haber tenido en cuenta la conducta procesal as umida por este?8
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00269-01 (2961-2021)
Demandante: Sigifredo Murillo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer problema jurídico
¿Al señor Sigifredo Murillo Mejía le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la
Primer problema jurídico
¿Al señor Sigifredo Murillo Mejía le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativ o del Departamento de Caldas?
Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación.
Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos
La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 de l 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentra lización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la ent rega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales.
Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educati vas al servicio de la Nación, la s cuales, debían ser incorporados a las plantas
entidades territoriales.
Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educati vas al servicio de la Nación, la s cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio.
Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de
1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal».
Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas.
Con el Acto Legislativo 1 .° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se9
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00269-01 (2961-2021)
Demandante: Sigifredo Murillo Mejía
participación para educación del sistema general de participaciones, se9
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00269-01 (2961-2021)
Demandante: Sigifredo Murillo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de la s instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.
Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso.
Asimismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación hor izontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.
Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas.
Conforme al sustento fáctico expresamente señalado por el Departamento de
propios.
Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas.
Conforme al sustento fáctico expresamente señalado por el Departamento de Caldas en su contestació
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