CE - 170012333000201600414011SENTENCIASENTENCIA20220519214547
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 170012333000201600414011SENTENCIASENTENCIA20220519214547
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)
Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)
Demandante CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S.
Demandado
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Temas Impuesto sobre la renta y complementarios. Año gravable
2011. Efectos del silencio administrativo positivo. Demanda de reconvención.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la sentencia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió: «PRIMERO DECLÁRASE la nulidad de la resolución No. 005086 de ju lio 11 de 2016 por medio de la cual se denegó la solicitud de declaratoria de existencia del acto ficto positivo generado respecto del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación
medio de la cual se denegó la solicitud de declaratoria de existencia del acto ficto positivo generado respecto del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión No. 102412014000036 del 16 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: DECLÁRASE la existencia y configuración del acto administrativo ficto positivo del 14 de febrero de 2016 generado respecto del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión No. 102412014000036 del 16 de diciembre de 2014, el cual se entenderá configurado en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 000075 del 07 de enero de 2016 mediante la cual la Dian pretendió resolver el recurso de reconsideración ya resuelto por el acto ficto positivo previamente declarado.
CUARTO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo ficto positivo del 14 de febrero de 2016, únicamente en lo que respecta a la decisión favorable al contribuyente frente al desconocimiento de las compras efectuadas por Chatarra & Demoliciones S.A.S. en el año gravable 2011 a la sociedad Corporación Albergue – Corpal, entendiéndose así que tal decisión de la liquidación oficial se encuentra ajustada a legalidad.
Perseveran los efectos de dicho acto ficto, en lo que respecta a la decisión favorable al contribuyente sobre la aceptación de las correcciones efectuadas por Chatarra & Demoliciones S.A.S. en respuesta al requerimiento especial (sin beneficio de disminución en la sanción por inexactitud) y la no imposición de sanciones al representante legal y o revisor fiscal de Chatarra & Demoliciones S.A.S.
Demoliciones S.A.S. en respuesta al requerimiento especial (sin beneficio de disminución en la sanción por inexactitud) y la no imposición de sanciones al representante legal y o revisor fiscal de Chatarra & Demoliciones S.A.S.
QUINTO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412014000036 de 2014 – modificada parcialmente por el acto ficto positivo, en los términos ya descritos –, en lo referente al valor de la sanción por inexactitud.
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad Chatarra & Demoliciones S.A.S. corresponde al 100% de la diferenciaRadicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)
Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 liquidada entre la declaración privada de renta realizada por la sociedad demandante para el año gravable 2011 y la liquidación oficial de revisión efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda principal y de reconvención propuestas por la sociedad Chatarra y (sic) Demoliciones S.A.S. y por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
OCTAVO: ORDÉNASE dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
NOVENO: SIN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva.
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
OCTAVO: ORDÉNASE dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
NOVENO: SIN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO: EJECUTORIADA la presente providencia, LÍQUIDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, a la parte interesada y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI.
UNDÉCIMO: EXPÍDANSE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (Artículo 114 del Código General del Proceso).
DUODÉCIMO: NOTÍFIQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA»1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Chatarra & Demoliciones S.A.S. presentó, el 20 de abril de 2012, la declaración del impuesto sobr e la renta por el año gravable 2011 (Nro. formulario 01102001464646), que determinó un saldo total a pagar de $264.000. La DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro. 102382014000015 del 20 de marzo de 2014, donde propuso modificar la declaración tributaria, en el sentido de rechazar costos de ventas por $878.019.000 y deducciones por $57.893.000, incrementar el impuesto a cargo a un valor de $3 17.988.000 e imponer la sanción por inexactitud en la suma $494.162.000, para un total saldo a pagar de $803.277.000. Además,
impuesto a cargo a un valor de $3 17.988.000 e imponer la sanción por inexactitud en la suma $494.162.000, para un total saldo a pagar de $803.277.000. Además, propuso imponer sanción al representante legal y al revisor fiscal por valor de $98.832.000, para cada uno. La contribuyente presentó declaración de corrección el 19 de junio de 201 4, en la que aceptó parcialmente la modificación propuesta, en la que aceptó el rechazo de costos de venta por valor de $282’887.000 y deducciones por valor de $57’893.000 y liquidó sanciones por $228’450.000. La autoridad tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 102412014000036 del 16 de diciembre de 2014, que señaló que la declaración de corrección provocada no surt ió efectos porque no fueron pagados los valores determinados, y, por lo anterior, reiteró todas las glosas propuestas en el requerimiento especial. El 13 de febrero de 2015 , Chatarra & Demoliciones S.A.S. presentó recurso de reconsideración , pero la DIAN confirmó el acto liquidatorio mediante la Resolución Nro. 000075 del 7 de enero de 2016. La sociedad contribuyente solicitó a la autoridad el reconocimiento del silencio administrativo positivo, mediante memorial del 23 de junio de 2016, pero fue negada
1 SAMAI. Índice 2. PDF 3. Página 66.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)
Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante la Resolución Nro. 005086 del 11 de julio de 2016 , en la que se advirtió que contra la misma no procedían recursos en sede administrativa. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda principal. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ), Chatarra & Demoliciones S.A.S. presentó demanda, la cual fue reformada con las siguientes pretensiones: «PRINCIPAL Se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO RENTA SOCIEDADES No. 102412014000036 del 16 de diciembre de 2014, de la RESOLUCIÓN No. 000075 del 7 de enero de 2016, notificada por edicto desfijado el 23 de febrero de 2016 y de la RESOLUCIÓN No. 005086 del 11 de julio de 2016, notificada el 19 de julio del mismo año, debido a que operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 732 E.T. al resolverse el recurso de reconsideración de manera extemporánea. A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2011 (Formulario No 1102001464646) de CHATARRA &
DEMOLICIONES S.A.S.
SUBSIDIARIA Se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO RENTA SOCIEDADES
de renta del año gravable 2011 (Formulario No 1102001464646) de CHATARRA &
DEMOLICIONES S.A.S.
SUBSIDIARIA Se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO RENTA SOCIEDADES No. 102412014000036 del 16 de diciembre de 2014, de la RESOLUCIÓN No. 000075 del 7 de enero de 2016, notificada por edicto desfijado el 23 de febrero de 2016, a través de las cuales la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada (Formulario No 1102001464646) del impuesto de renta del año gravable 2011 presentada por CHATARRA &
DEMOLICIONES S.A.S.
A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2011 (Formulario No 1102001464646) de CHATARRA &
DEMOLICIONES S.A.S.»2.
Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; y los artículos 617, 618, 671, 684, 684-1, 689-1, 732, 742, 743, 744, 745, 746, 754, 755, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, 771 -2, 772, 773, 774, 777, 786, 787, 788, 789, 790 y 791 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad propuestos en la demanda y la reforma se resumen así:
1. Operó el silencio administrativo positivo.
La sociedad actora inició exponiendo que el artículo 732 del Estatuto Tributario
Los cargos de nulidad propuestos en la demanda y la reforma se resumen así:
1. Operó el silencio administrativo positivo.
La sociedad actora inició exponiendo que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración tributaria tiene el plazo de un año para decidir el recurso de reconsideración, so pena que opere el silencio administrativo positivo. Además, señaló que la jurisprudencia precisó que no basta que en ese plazo se expida el acto administrativo, sino que también debe ser notificado para que no opere esta figura3.
2 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 141. 3 Al respecto, la actora citó las siguientes providencias del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. i) Proceso: 25000-23-27-000-2009-00121-01 (18554). Sentencia del 13 de junio de 2013; ii) Proceso: 76001-23-31-000-2006-03387-01 (17980). Sentencia del 28 de agosto de 2013;Radicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)
Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con base en lo anterior, la contribuyente afirmó que interpuso el recurso de reconsideración en debida forma y en contra de la liquidación oficial de revisión el 13 de febrero de 2015 ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, no obstante, la administración notificó la Resolución Nro. 000075
reconsideración en debida forma y en contra de la liquidación oficial de revisión el 13 de febrero de 2015 ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, no obstante, la administración notificó la Resolución Nro. 000075 mediante edicto desfijado el 23 de febrero de 2016. Por lo anterior, concluyó que está probado que se configuró el silencio administrativo positivo en la medida que finalizó el plazo de un año sin que le fuera notificado el acto que decidió el recurso interpuesto. De otro lado, manifestó que la Resolución Nro. 005086 de 2016 negó la configuración del silencio administrativo positivo porque, a juicio de la entidad, el recurso solamente se entendió debidamente interpuesto el 25 de febrero de 2015, fecha en que fu e recibido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN , que era la dependencia competente para resolverlo. Sin embargo , esta interpretación es errónea porque el recurso no puede interponerse directamente ante dicha Subdirección y, además, el auto admisorio del recurso reconoce que el mismo fue interpuesto en debida forma el 13 de febrero de 2015. En consecuencia, se configura la causal de nulidad por falta de competencia temporal de la administración tributaria.
2. Están probados los costos declarados.
La demandante sostuvo que la DIAN aceptó las ventas realizadas en 2011 por valor de $2.918’775.000, pero del total de los costos declarados de $2.634’888.000, rechazó $878’019.000 por hechos que, a su juicio, no le son atribuibles, en tanto se refieren a la imposibilidad de ubicar al proveedor . Además, dest acó que, si se
rechazó $878’019.000 por hechos que, a su juicio, no le son atribuibles, en tanto se refieren a la imposibilidad de ubicar al proveedor . Además, dest acó que, si se aceptan las conclusiones de la DIAN, la sociedad habría tenido una utilidad del 33% en el año 2011, porcentaje que no es acorde ni real en el negocio de compra y venta de chatarra. Luego, la actora señaló que la liquidación oficial y l a resolución que la confirmó desconocen las operaciones con la Corporación El Albergue – CORPAL porque no fue encontrad a en la dirección inscrita en el RUT. Sin embargo, a juicio de la contribuyente, esta justificación no era suficiente porque la autoridad tributaria no presentó alguna objeción a las facturas que soportaron las operaciones declaradas. Además, indicó que no se tuvo en cuenta que en la dirección registrada , quienes residían en el inmueble informaron que la Corporación había desarrollado sus operaciones en ese lugar. Finalmente, señaló que el hecho de que el proveedor no declare el impuesto de renta por el mismo periodo fiscalizado no es un hecho atribuible a Chatarra & Demoliciones S.A.S. Al hilo de lo anterior, la demandante sostuvo que el rechazo de los costos de ventas declarados no fue debidamente motivado porque la DIAN no cumplió con su carga de la prueba. Por el contrario, le impuso a la sociedad investigada la carga de verificar que sus proveedores presentaron declaraciones tributarias. Advirtió que no existe prueba que desvirtué las compras realizadas por el contribuyente, las cuales se encuentran soportadas co mo lo exige la ley. Agregó que se juzga la actuación de un tercero que no es parte del proceso, y que no ha
Advirtió que no existe prueba que desvirtué las compras realizadas por el contribuyente, las cuales se encuentran soportadas co mo lo exige la ley. Agregó que se juzga la actuación de un tercero que no es parte del proceso, y que no ha sido declarado prove edor ficticio, e indicó que lo anterior también constituye una
- Radicado interno Nro.: 17142. Sentencia del 21 de octubre de 2010; y iv) Radicado interno Nro. 15532.
Sentencia del 12 de abril de 2007.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)
Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 violación del principio de buena fe.
3. No procede la sanción por inexactitud.
La sociedad actora sostuvo que no debió imponerse la sanción por inexactitud porque las operaciones declaradas son re ales, y no fueron desvirtuadas por la administración. Oposición a la demanda principal La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
1. No operó el silencio administrativo positivo.
La entidad demandada indicó que, como se expuso en la Resolución Nro. 005086, el término para que se configure el silencio administrativo positivo solo puede iniciar ante la interposición del recurso en debida forma. Así, consideró que uno de los requisitos esenciales del recurso de reconsideración consiste en que sea presentado ante la autoridad competente, según lo dispone el artículo 720 del
ante la interposición del recurso en debida forma. Así, consideró que uno de los requisitos esenciales del recurso de reconsideración consiste en que sea presentado ante la autoridad competente, según lo dispone el artículo 720 del Estatuto Tributario. En concordancia, af irmó que, con base en la cuantía y la naturaleza del conflicto, la autorid ad competente para conocer el recurso en este caso era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, área del nivel central de la DIAN, la cual solo recibió el memorial correspondiente el 25 de febrero de 2015, puesto que ese documento fue presentado a nte la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales el día 13 del mismo mes y año. Posteriormente, la entidad manifestó que la Resolución Nro. 00075 de 2016 fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de febrero de 2016, por lo que a su juicio el acto que agotó la vía gubernativa fue notificado antes de que finalizara el plazo para que se configurara el silencio administrativo positivo. En todo caso, la DIAN sostuvo que, aún si se considera que se configuró el silencio administrativo positivo, esto no supone automáticamente la nulidad de la liquidación oficial de revisión. Para fundamentar esa afirmación , puso de presente que el artículo 734 del Estatuto Tributario dispone que ante esta situación el recurso se entenderá fallado en favor del co ntribuyente, pero solo frente a los puntos que hubieren sido controvertidos. En este orden, la autoridad tributaria indicó que el recurso de reconsideración interpuesto por Chatarra & Demoliciones S.A.S. no controvirtió la totalidad de la liquidación oficial de revisión, sino solamente el rechazo de los costos de ventas por
En este orden, la autoridad tributaria indicó que el recurso de reconsideración interpuesto por Chatarra & Demoliciones S.A.S. no controvirtió la totalidad de la liquidación oficial de revisión, sino solamente el rechazo de los costos de ventas por valor de $503’342.874, que corresponde a las operaci ones simuladas con Corporación El Albergue – CORPAL. Además, indicó que la actora, en la liquidación de corrección, aceptó un saldo por pagar por valor de $371’495.000, por lo que este punto no puede ser modificado por el acto administrativo ficto o presunto. De otro lado, adujo que el silencio administrativo positivo no puede amparar situaciones ilegales, por lo que anunció que presentaría una demanda de reconvención mediante escrito separado, en la cual pretendería la nulidad del acto ficto o presunto que hubiere podido surgir.
2. Proceden las glosas de la liquidación oficial de revisión.
La entidad demandada expuso en este punto que procede el rechazo de los costosRadicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)
Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de ventas por valor de $503’342.874, que corresponden a las operaciones simuladas entre la contribuyente y Corporación El Albergue – CORPAL. Para sustentar lo anterior, señaló que no fue posible localizar al proveedor en la dirección inscrita en el RUT. Además, puso de presente que, en la visita practicada en 2012, se interrogó a los ocupantes del inmueble sobre si conocían al proveedor,
Para sustentar lo anterior, señaló que no fue posible localizar al proveedor en la dirección inscrita en el RUT. Además, puso de presente que, en la visita practicada en 2012, se interrogó a los ocupantes del inmueble sobre si conocían al proveedor, los cuales informaron que éste cerró sus actividades hace 3 años, es decir antes del periodo fiscalizado 2011. Finalmente, advirtió que el proveedor no tenía cuentas de ahorros o corriente a su nombre, a pesar de las grandes cantidades de dinero que representaban las operaciones reportadas. Posteriormente, la DIAN sostuvo que la demanda no formuló cargos de nulidad por los otros rechazos de costos de ventas, pero que es necesario tener en cuenta las pruebas que permitieron concluir que se derivan de operaciones simuladas para el momento en que se estudie la demanda de reconvención. Así, señaló que rechazó los costos de ventas por valor de $ 231’954.982 porque algunos de los proveedores consultados informaron que no tuvieron relaciones comerciales con Chatarra & Demoliciones S.A.S. en el año 2011, mientras que otros no fueron localizados o no dieron respuestas a los requer imientos realizados . Continuó poniendo de presente que rechazó los costos de ventas por valor $24’230.197 debido a que los proveedores relacionados en estas operaciones estaban sometidos al régimen común del IVA, por lo que sus operaciones solo podían estar respaldadas en facturas. Pese a lo anterior, la contribuyente no las aportó, de tal modo que no fueron cumplidos los requisitos legales para reconocer los costo s. De igual manera, la entidad afirma que rechazó costos por valor de $118’491.020 porque, a pesar de que las operaciones reportadas estaban gravadas
aportó, de tal modo que no fueron cumplidos los requisitos legales para reconocer los costo s. De igual manera, la entidad afirma que rechazó costos por valor de $118’491.020 porque, a pesar de que las operaciones reportadas estaban gravadas con IVA, los proveedores eran personas naturales que no estaban inscritas en el RUT. De otro lado, la DIAN manifestó que también rechazó gastos operacionales de administración por valor de $18’447.000 , la deducción por depreciación de $32’432.905 y la deducción por intereses financieros de $7’013.000. En este punto también señaló que, a pesar que la demandante no alegó ningún cargo de nulidad relacionado con este punto, considera esencial tener presente que estos conceptos no fueron debidamente demostrados por la actora. Finalmente, sostuvo que existen otros indicios de la inexactitud de la declaración presentada por la sociedad actora, puesto que en la investigación adelantada contra la sociedad Excecol S.A.S., cuya representante legal es la esposa del representante legal de Chatarra & Demoliciones S.A.S., se acreditó que realizó operaciones simuladas con la hoy demandante.
3. Procede la sanción por inexactitud.
La entidad demandada manifestó que las irreg ularidades antes indicadas dieron lugar a que la sociedad actora declarara un menor valor por concepto de impuestos, de tal modo que procede la imposición de la sanción por inexactitud. Demanda de reconvención La DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)
Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.
del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)
Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo, presentó demanda de reconvención en la que formuló las siguientes pretensiones: «En nombre de la entidad pública que represento solicito: i) DECLARAR LA NULIDAD: del Acto administrativo presunto, originado en el silencio administrativo positivo, por la notificación extemporánea de la resolución No. 000075 del 07 de enero de 2016, po r medio de la cual se resuelve (SIC) recurso de reconsideración. ii) Como consecuencia de lo anterior, solicito a este H. Tribunal de instancia, que, como restablecimiento del derecho, se deje en FIRME o se CONFIRME el acto administrativo liquidación oficial de revisión de renta No 102412014000036 del 16 de diciembre de
2014. Por medio de la cual se modifica la declaración privada de renta No. 770328005309 de fecha 20 de abril de 2012»4.
La Sala pone de presente que el Tribunal admitió la demanda de reconvención mediante auto del 3 de septiembre de 20185. La DIAN invocó como normas violadas los artículos 83 y 95 -9 de la Constitución Política; así como los artículos 26, 107, 177-2, 617, 618, 647, 709 y 713 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación , la autoridad demandante en reconvención señaló
Política; así como los artículos 26, 107, 177-2, 617, 618, 647, 709 y 713 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación , la autoridad demandante en reconvención señaló que el silencio administrativo positivo no puede amparar situaciones jurídicas ilícitas. Luego, continuó manifestando que fue demostrado en el trámite administrativo que las compras efectuadas por Chatarra & Demoliciones S.A.S. fueron simuladas y que las deducciones solicitadas no procedían. Así las cosas, sostuvo que el acto administrativo ficto o presunto es ilegal y, por lo tanto, debe ser anulado porque estaría amparando una situación jurídica ilícita en favor de la sociedad contribuyente. Consideró que si bien , la administración tiene la potestad de revocar el acto administrativo surgido del silencio administrativo positivo, con mayor razón lo puede hacer el juez natural para establecer la legalidad del acto presunto, en la medida que el actuar de la sociedad no contribuye a financiar las cargas públicas bajo los principios de justicia y equidad, por declarar costos simulados. Luego, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda principal y la liquidación oficial sobre la improcedencia de los costos de ventas y deducciones. Oposición a la demanda de reconvención Chatarra & Demoliciones S.A.S. controvirtió las pretensiones de la demanda de reconvención proponiendo la excepción de caducidad 6. Para esto, afirmó que el silencio administrativo positivo se configuró el 14 de febrero de 2016 (dado que la DIAN tenía hasta el 13 de febrero de 2016 para notificar la resolución que resolvió
silencio administrativo positivo se configuró el 14 de febrero de 2016 (dado que la DIAN tenía hasta el 13 de febrero de 2016 para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración), de tal modo que el término para presentar la demanda de reconvención finalizó el 14 de junio del mismo año. Pese a esto, ejerció el derecho de acción el 4 de mayo de 2017, por lo que concluyó que fue extemporánea.
4 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 444. 5 SAMAI. Índice 2. PDF 3. Página 1. 6 El Tribunal en la audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2019, declaró que no se configuraba la excepción de caducidad, en la medida que la demanda de reconvención podía interponerse en cualquier tiempo , por estar dirigida contra un acto ficto o presunto ( SAMAI. Índice 2. PDF 2. Páginas 330 a 331)Radicado: 17001-23-33-000-2016-00414-01 (25790)
Demandante: Chatarra & Demoliciones S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otro lado, como argumentos de defensa, sostuvo que el silencio administrativo positivo se c onfigura por el simple paso del tiempo, y que al notificarse de forma extemporánea la resolución que resolvió el recurso , la misma está viciada de falta de competencia temporal de la administración. Además, afirmó que los argumentos planteados por la autoridad tributaria no fueron debidamente probados. Sentencia apelada
extemporánea la resolución que resolvió el recurso , la misma está viciada de falta de competencia temporal de la administración. Además, afirmó que los argumentos planteados por la autoridad tributaria no fueron debidamente probados. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y de la demanda en reconvención con base en las siguientes
consideraciones:
1. Sobre la configuración del silencio administrativo positivo.
El Tribunal indicó que el artículo 720 del Estatuto Tributario establece que el recurso de reconsideración debe interponerse ante la dependencia que profirió el acto administrativo. Por este motivo, en la liquidación oficial de revisión acusada consta que el recurso de reconsideración debía ser interpuesto por la contribuyente ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. En este orden, con cluyó que la entidad demandada no tiene la razón cuando afirma que el término para que opere el silencio administrativo positivo solo inició cuando la Subdirección de Recursos Jurídicos recibió el memorial respectivo. El Tribunal consideró que está probado que Chatarra & Demoliciones S.A.S. interpuso el recurso de reconsideración el 13 de febrero de 2015 en debida forma, de tal modo que el plazo de un año para notificar el acto que lo resolviera finalizaba el mismo día y mes de 2016. No obstante, la Resoluc ión Nro. 000075 de 2016 fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de febrero de 2016, esto es, luego de que precluyó la oportunidad para hacerlo, por lo que operó el silencio administrativo positivo.
notificada mediante edicto desfijado el 23 de febrero de 2016, esto es, luego de que precluyó la oportunidad para hacerlo, por lo que operó el silencio administrativo positivo. La sentencia de primera instancia puso de presente que lo expuesto da lugar a declarar la nulidad de la Resolución Nro. 005086 de 2016 , acto que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, y de la Resolución Nro. 000075 de 2016, que negó el recurso de reconsideración. Así como declarar la configuración del silencio administrativo positivo resolviendo de forma favorable el recurso de reconsideración. Luego, el Tribunal precisó que el recurso interpuesto por Chatarra & Demoliciones S.A.S. únicamente controvirtió tres aspectos de l a liquidación oficial: i) el desconocimiento de los costos de ventas de las operaciones con Corporación El Albergue – CORPAL, ii) la aceptación de la corrección parcial efectuada en la respuesta al requerimiento especial y iii) la imposición de las sanciones al representante legal y al revisor fiscal. En consecuencia, indicó que la configuración del silencio administrativo positivo solo permite tener como fallados en favor del contribuyente estos tres puntos. Luego, advirtió que la DI
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