CE - 170012333000201600448011SENTENCIASENTENCIA20220323152214
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 170012333000201600448011SENTENCIASENTENCIA20220323152214
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)
Demandante: TECNOLOGIA EN CUBRIMIENTO S. A.
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)
Demandante: TECNOLOGÍA EN CUBRIMIENTO S. A. TOPTEC S. A.
Demandado: UAE - DIAN
Temas: Renta año gravable 20 13. Deducciones. Servicio de contabilidad .
Obsequios a miembros de junta directiva. Necesidad del gasto. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 29 de mayo de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió lo siguiente1:
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 29 de mayo de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió lo siguiente1:
“DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1024201500009 de seis (6) de julio de 2015 y de la Resolución nro. 102362016000001 de veintinueve (29) de febrero de 2016, únicamente en cuanto fue desconocida la deducción de costos relacionados con los pagos efectuados por TOPTEC S. A. a CONTABILITA SAS durante el año gravable 2013.
En consecuencia, se declara en firme la declaración privada presentada por TOPTEC
S. A. por el año gravable 2013 en relación con ese rubro.
ORDENÁSE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, calcular nuevamente la sanción por inexactitud impuesta a TOPTEC S. A., para lo cual deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: (i) únicamente tomará como base para liquidar la sanción el monto cancelado por TOPTEC S. A. a título de regalos a los miembros de la junta directiva, pues fue el único costo que una vez efectuado el juicio de legalidad, resultaba susceptible de rechazo; (ii) excluirá de dicha base, el monto pagado por la empresa demandante a CONTABILITA SAS por los servicios contables; (iii) aplicará una tarifa del 100% y no del 160%, atendiendo el principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
NIÉGANSE las demás pretensiones de la parte actora.
(iii) aplicará una tarifa del 100% y no del 160%, atendiendo el principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
NIÉGANSE las demás pretensiones de la parte actora.
SIN COSTAS y agencias en derecho.
ANTECEDENTES
TECNOLOGÍA EN CUBRIMIENTO S. A. TOPTEC S. A., en adelante TOPTEC S. A, se dedica a la producción y comercialización de materiales y bienes para la construcción, así como a la actividad de construcción .
1 Índice Samai 2, expediente digital, pág. Digital 323 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL -1-1700 1233300020160044800.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)
Demandante: TECNOLOGIA EN CUBRIMIENTO S. A.
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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El 9 de abril 2014, TOPTEC S. A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2013, en la que determinó un saldo a favor de $301.681.000 2.
Previa expedición del requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 10241201500000 de 6 de julio de 2015 , para modificar el referido
Previa expedición del requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 10241201500000 de 6 de julio de 2015 , para modificar el referido denuncio rentístico, en el sentido de rechazar gastos por: (i) honorarios a miembros de la junta directiva ($56.363.000); (ii) servicios contables ($117.040.000); (iii) obsequios a miembros de la junta directiva ($2.698.000) y, consecuentemente, reducir el saldo a favor a $187.216.000 e imponer sanción por inexactitud de $70.440.000 3.
Tras la interposición del recurso de reconsideración, la liquidación oficial de revisión fue modificada por Resolución 102362016000001 de 29 de febrero de 2016 , en el sentido de aceptar los gastos por honorarios a miembros de la junta directiva ($56.363.000). En lo demás , se mantuvo la liquidación oficial de revisión. Se fijó el saldo favor a $223.853.000 y la sanción por inexactitud en $57.894.0004.
DEMANDA
TECNOLOGÍA EN CUBRIMIENTO S. A. TOPTEC S. A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones 5:
“[…] 5.1 Se DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1024201500009 del 6 julio de 2015 y de la Resolución nro. 102362016000001 del 29 de febrero de 2016 – a través de la cual se confirmó parcialmente la anterior – proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales.
del 6 julio de 2015 y de la Resolución nro. 102362016000001 del 29 de febrero de 2016 – a través de la cual se confirmó parcialmente la anterior – proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. 5.2 En consecuencia, SE DECLARE la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2013, presentada por la sociedad TECNOLOGÍA EN CUBRIMIENTO S. A. 5.3 Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad pública demandada”.
El demandante indicó como normas violadas, las siguientes:
Artículos 95, 228 y 333 de la Constitución Política. Artículos 107, 617, 647, 683 y 742 del Estatuto Tributario (ET). Artículos 137 y 138 del CPACA. Artículos 2 y 3 del Decreto 1510 de 1998 .
El concepto de la violación se sintetiza así 6:
No procede el desconocimiento de gastos por $117.040.000 . TOPTEC S. A. realizó pagos a CONTABILITA SAS por $117.040.000, por concepto de l servicio de contabilidad prestado, monto que fue llevado como deducción a la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fi scalizado.
2 Índice Samai 2, expediente digital, pág. digital 5 del archivo ED - CUADERNO PRUEBAS 1 -2-1700
1233300020160044800 AMV CUADERNO 2a PRUEBAS DIAN PARTE 1.pdf(.pdf) Nro Actua 2. 3 Índice Samai 2, expediente digital, págs. digitales 134 a 169 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL-1-1700 1233300020160044800. 4 Índice Samai 2, expediente digital, págs. digitales 172 a 192 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL-1-1700 1233300020160044800. 5 Índice Samai 2, expediente digital, pág. digital 28 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL -1-1700 1233300020160044800. 6 índice Samai 2, expediente digital, págs. digitales 12 a 28 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL -1-1700 1233300020160044800.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)
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No obstante, la DIAN rechazó la erogación tras considerar que no cumplía el requisito de necesidad, debido a que este servicio también fue prestado por ADYLOG S. A. , según oferta mercantil. La DIAN también aduce una supuesta vinculación económica
de necesidad, debido a que este servicio también fue prestado por ADYLOG S. A. , según oferta mercantil. La DIAN también aduce una supuesta vinculación económica entre estas dos sociedades – que no es cierta en los términos de los artículo s 260 y 261 del ET –, pero omite indicar el fundamento normativo del cual se deriv a que la vinculación económica tiene como consecuencia el desconocimiento del gasto.
Sin embargo, independientemente de la oferta presentada por ADYLOG S. A., e s lo cierto que esta sociedad no prestó el servicio de contabilidad de la actora . En primer lugar, porque la oferta de estos servicios no fue aceptada, y, en segundo, porque dicha sociedad no estaba habilitada por la Junta Central de Contadores para prestar e l servicio, en los términos de la Ley 43 de 1990.
Si bien, ADYLOG S. A. prestó a TOPTEC S. A. los servicios de administración de la empresa, portería, proceso logístico de exportación, proceso logístico nacional, administración de almacén, asesoría del proyecto de vivienda, auditoría, entre otros, estos no comprend en el servicio de contabilidad, c omo puede corroborarse en las respectivas facturas , el cual, en ejercicio del principio de libertad de empresa, que pretende ser desconocido por la DIAN, fue contratado con CONTABILITA SAS.
Por todo lo anterior, no solo se contraviene el artículo 742 del ET, que exige que las decisiones de la Administración deban fundarse en los hechos probado s, sino, que , también, se configura la falsa motivación de los actos demandados .
Proceden los gastos por concepto de regalos a miembros de la junta directiva por valor de $2 .698.000. Es una práctica comercial común que las empresas
también, se configura la falsa motivación de los actos demandados .
Proceden los gastos por concepto de regalos a miembros de la junta directiva por valor de $2 .698.000. Es una práctica comercial común que las empresas otorguen presentes y regalos a los empleados y miembros de la junta directiva como expresión de gratitud por la labor desarrollada y como estímulo para mejorar el desempeño laboral, con lo cual, se cumple el requisito de la necesidad. Además, este gasto, es proporcional, porque, comparado con los honorarios percibidos por los miembros de la junta directiva, que fue superior a los $60.000.000 al año, la suma solicitada como deducción resulta “exigua”.
No procede la sanción por inexactitud . La conducta sancionable en el artículo 647 del ET es l a inclusión en la declaración privada de deducciones inexistentes y, en general, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, que tengan como consecuencia un menor impu esto. En ese entendido, es improcedente la sanción impuesta, toda vez que la e rogación desconocida es existente, hecho que no es puesto en duda por la DIAN, pues su rechazo se debió al incumplimiento del requisito de necesidad, que, de suyo, no comporta la inexistencia del gasto .
Sin perjuicio de lo anterior, que es suficiente para levantar la sanción impuesta, como causal exonerativa de la misma, se configura la diferencia de criterios frente al derecho aplicable, dado que el motivo de rechazo recae en si las deducciones desconocidas son o no necesarias en la actividad productora d e renta, lo que comparta un evidente
causal exonerativa de la misma, se configura la diferencia de criterios frente al derecho aplicable, dado que el motivo de rechazo recae en si las deducciones desconocidas son o no necesarias en la actividad productora d e renta, lo que comparta un evidente asunto de disparidad de criterios en la interpretación y alcance del artículo 107 del ET.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera 7:
7 Índice Samai 2, expediente digital, págs. digitales 210 a 228 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL-1-1700 1233300020160044800.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)
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Debe mantenerse el desconocimiento de gastos por servicios de contabilidad por $117.040.000. Es procedente el rechazo de la deducción, dado que incumple el requisito de necesidad del gasto establecido en el artículo 107 del ET, ya que la oferta presentada por ADYLOG S. A. y aceptada por la actora, cubría el servicio de asistencia contable y financiera , como puede corroborarse en el punto 3.1.1.4., de la mencionada oferta mercantil. Debido a ello, no era necesario el servicio de
presentada por ADYLOG S. A. y aceptada por la actora, cubría el servicio de asistencia contable y financiera , como puede corroborarse en el punto 3.1.1.4., de la mencionada oferta mercantil. Debido a ello, no era necesario el servicio de contabilidad contratado con CONTABILITA SAS.
El hecho de que ADYLOG S. A. supuestamente no estuviera habilitada para prestar dicho servicio, no es óbice para que lo haya prestado en el periodo fiscalizado, como en efecto lo hizo. Con todo, se advierte que la solicitud de autorización a la Junta Central de Contadores (y el posterior rechazo de esa junta) sucedió en el año 2014, que no corresponde al periodo fiscalizado.
Es de anotar que en las facturas aparece la prestación del servicio de auditoría, propia de las ciencias contables, por parte de ADYLOG S. A., lo que es demostrativo de que el servicio de contabilidad sí fue prestado por esa empresa y que torna innecesario el servicio realizado por CONTABILITA SAS. Por el contrario, se advierte una maniobra elusiva por parte de la actora, consistente en recuperar el gasto por servicios de contabilidad prestados por ADYLOG S. A. a través de una nueva deducción.
Es procedente el rechazo de gastos por regalos a miembros de la junta directiva ($2.698.000). Este gasto es igualmente improcedente porque no cumple los requisitos de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta. Es así porque, esta suma se pagó específicamente por asistir a las reuniones de la junta directiva, siendo que por el cu mplimiento de ese deber se reciben honorarios que ascendieron a $60.988.800. Además, no se demostró de qué forma el gasto impactaba en la
suma se pagó específicamente por asistir a las reuniones de la junta directiva, siendo que por el cu mplimiento de ese deber se reciben honorarios que ascendieron a $60.988.800. Además, no se demostró de qué forma el gasto impactaba en la actividad productora de renta de la actora. Todo lo contrario, si no se hubiera pagado, en nada se vería afectada la generación de ingresos.
Debe mantenerse la sanción por inexactitud. Es procedente la sanción por inexactitud dado que , según lo planteado en los puntos anteriores, las deducciones declaradas fueron inexistentes o representaron datos equivocados, hechos sancionados por el artículo 647 del ET. No existe diferencia de criterios ya que la s normas que rigen deducciones son suficientemente claras y no se presta n para interpretaciones diversas.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados, con base en el siguiente análisis8:
Procede la deducción de gastos por servicios de contabilidad ($117.040.000) . Aunque en uno de sus puntos, la oferta mercantil presentada por ADYLOG S. A hacía alusión al servicio de asistencia contable y financiera, ello no comporta que estos servicios se hubier an prestado efectivamente, pues de este hecho no hay prueba en el expediente.
Entonces, la glosa de la DIAN carece de sustento probatorio. Por el contrario, existen elementos de convicción que prueban que la contabilidad de la actora fue llevada por CONTABILITA SAS, como : (i) la oferta mercantil presentada por esta sociedad y aceptada por la demandante ; (ii) el hecho de que CONTABILITA SAS estuvier a
CONTABILITA SAS, como : (i) la oferta mercantil presentada por esta sociedad y aceptada por la demandante ; (ii) el hecho de que CONTABILITA SAS estuvier a
8 Índice Samai 2, expediente digital, págs. digitales 289 a 352 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL-1-1700 1233300020160044800.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)
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autorizada por la Junta Central de Contadores y ADYLOG S. A. no; (ii) las facturas de venta expedidas por CONTABILITA SAS por concepto de prestación del servicio de contabilidad; (iv) el hecho de que las facturas expedidas por ADYLOG S. A. sean por servicios distintos a la contabilidad y (v) el testimonio del contador Federico Rojas Pérez, quien laboró en ADYLOG S. A. y CONTABILITA SAS, en el que se manifiesta que en el año 2013 el servicio de contabilidad de la demandante fue prestado únicamente por la última sociedad. En consecuencia, procede la deducción.
Procede el rechazo de gastos por regalos a miembros de la junta directiva ($2.698.000). Más allá de que los regalos a miembros de la junta directiva puedan ser
Procede el rechazo de gastos por regalos a miembros de la junta directiva ($2.698.000). Más allá de que los regalos a miembros de la junta directiva puedan ser una práctica comercial común , no está demostrado que dicha erogación sea forzosa dentro de la actividad productora de renta y , menos, que haya repercutido o tenido injerencia en dicha actividad. No se cumplen los requisitos de relación de causalidad y necesidad.
Procede la sanción por inexactitud . La declaración de gastos por regalos a miembros de la junta directiva comportó la inclusión de datos o factores equivocados, puesto que tales erogaciones no se adecúan a las previsiones del artículo 107 del ET. Por tanto, no se configura la diferencia de criterios, de ahí que deba mantenerse la sanción por inexactitud.
No se condena en costas porque no existe prueba de su causación.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos 9:
No procede el rechazo de gastos por regalos a miembros de la junta directiva ($2.698.000). Insistió en que este gasto obedece a una práctica comercial común que, por su efecto estimulante, redunda en el aumento de l desempeño laboral de los miembros de la junta. Además, dicha expensa cumple el requisito de proporcionalidad, como se expuso en la demanda.
Los obsequios a la junta directiva son una expensa deducible necesaria, al punto que la deducción por regalos se incluyó en el artículo 63 de la Ley 1819 de 2016, que
como se expuso en la demanda.
Los obsequios a la junta directiva son una expensa deducible necesaria, al punto que la deducción por regalos se incluyó en el artículo 63 de la Ley 1819 de 2016, que adicionó 107-1 del ET, estableciendo, asimismo, la forma en que debía verificarse el criterio de la proporcionalidad. Entonces, debe concluirse que, antes de dicha ley, los regalos y obsequios ya estaban autoriza dos como expensa deducible , solo que se estableció la limitante de que no podía ser superior al 1% de los ingresos fiscales netos efectivamente realizados.
Improcedencia de la sanción por inexactitud . Insistió en que no se configura el supuesto de hecho sancionado en la ley y en que existe diferencia de criterios, como causal exonerativa de la sanción, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda.
La DIAN apeló la decisión de primer grado de la siguiente manera 10:
9 Índice Samai 2, expediente digital, págs. digitales 329 a 332 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL-1-1700 1233300020160044800. 10 Índice Samai 2, expediente digital, págs. digitales 339 a 345 del archivo ED - CUADERNO PRINCIPAL-1-1700 1233300020160044800.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)
Demandante: TECNOLOGIA EN CUBRIMIENTO S. A.
FALLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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FALLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Procede el rechazo de gastos por servicios de contabilidad ($117.040.000) . El Tribunal no valoró que la oferta mercantil presentada por ADYLOG S. A. estaba vigente por el año 2013 y comprendía los servicios de asistencia contable y financiera.
Esta oferta fue aceptada por la actora, en consecuencia, ADYLOG S. A. quedó obligada a prestar dichos servicios, en los términos de los artículos 845 y 846 del Código de Comercio. Por tanto, no era necesario pagar a CONTABILITA SAS sumas adicionales por el servicio de contabilidad, que estaba incluido en la oferta mercantil de ADYLOG S. A. y que debía cumplirse, a un en el evento de que esta no estuviera autorizada por la Junta Central de Contadores, pues, en tal caso, podía subcontratar a personal habilitado.
No existe otrosí o documento adicional que pruebe que los servicios de contabilidad fueron excluidos de la oferta mercantil de ADYLOG S.A, de manera que el Tribunal desconoció la fuerza vinculante de la oferta mercantil , que es irrevocable.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El demandante pidió revocar el fallo apelado en lo desfavorable, para lo cual reiteró
desconoció la fuerza vinculante de la oferta mercantil , que es irrevocable.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El demandante pidió revocar el fallo apelado en lo desfavorable, para lo cual reiteró los argumentos de la apelación. Además, se opuso a la apelación de la DIAN, bajo el argumento de que el Tribunal sí valoró la oferta mercantil de ADYLOG S. A., pero descartó que se esta sociedad haya prestado el servicio de contabilidad a la actora 11.
La demandada pidió revocar el fallo en lo concerniente a la improcedencia del rechazo de gastos por servicios de contabilidad , para lo cual insistió en lo expuesto en etapas procesales anteriores. De este modo, pidió negar las pretensiones de la demanda 12.
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la s partes, la Sala decide si por el año gravable 2013, son deducibles para la actora los gastos por servicios de contabilidad ($117.040.000) y por obsequios a miembros de la junta directiva ($2.698.000). De ser el caso, se pronunciará sobre la procedencia de la san ción por inexactitud.
La Sala modifica la sentencia apelada, según el siguiente análisis:
El artículo 107 del ET señala que son deducibles las expensas realizadas durante el periodo gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta “y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad ”.
Asimismo, la norma dispone que el requisito de necesidad debe determinarse con
tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta “y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad ”.
Asimismo, la norma dispone que el requisito de necesidad debe determinarse con criterio comercial, lo que significa que se debe analizar si se corresponde con una expensa de “las normalmente acostumbradas en cada actividad” . Es decir, según lo puso de presente la Sala en la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 202013, debe apreciarse “si la expensa resulta requerida o provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta e n situaciones de mercado” , porque, el estar
11 Índice 17 Samai. 12 Índice 16 Samai. 13 2020CE-SUJ-4-005, exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)
Demandante: TECNOLOGIA EN CUBRIMIENTO S. A.
FALLO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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“constreñido al gasto por una razón legal o contractual” no es criterio suficiente para “determinar si se supera o no el requisito de necesidad con criterio comercial” , dado que, como se anticipó en la sentencia del 22 de febrero de 201814, es “ineludible para
“determinar si se supera o no el requisito de necesidad con criterio comercial” , dado que, como se anticipó en la sentencia del 22 de febrero de 201814, es “ineludible para quien bien gestiona sus negocios adelantar las acciones que, de manera real o potencial, coadyuven a la producción o aumento de las ganancias gravadas; o impidan el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola” . Bajos las anteriores consideraciones, en la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 2020, la Sala precisó que:
“[…] son necesarias las expensas que razonablemente devenga un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. Así, la necesidad vista con criterio comercial, esto es, en una situación de mercado, no está condicionada por la inevitabilidad o indispensabilidad, el carácter forzoso por causas legales o contractuales, la obtención de utilidades y el cariz habitual o novedoso que presente la expensa en el mercado. La razonabilidad comercial de la expensa puede estar motivada, en cada caso concreto, por distintas razones, como podría [n] ser, entre otras, la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad productora de renta, o el modelo de gestión de negocios propio del tipo de actividad generadora de renta que realiza el contribuyente”.
En lo que respecta a la relación de causalidad, en el fallo de unificación igualmente se precisó que esta se verifica cuando la expens a se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social, puesto que se
precisó que esta se verifica cuando la expens a se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social, puesto que se parte de la premisa de que la creación, ejecución , conservación y mejora de toda actividad lucrativa conlleva incurrir en gastos, de ahí que se hable del nexo causaefecto que debe existir entre la erogación y la actividad generadora de renta para el contribuyente, “no como costo -ingreso, sino como gasto -actividad”. Por ello, aunque la injerencia del gasto en la actividad empresarial del contribuyente puede probarse con el ingreso correlativo obtenido, esa no es la única prueba pertinente sobre la procedencia de la deducción, pues se podrá “acreditar que si no se incurre en la erogación no es posible o se dificulta el desarrollo de la actividad generadora” 15.
Hechas estas precisiones, pasa la Sala a decidir el caso sometido a su consideración:
No procede el rechazo de gastos por servicios de contabilidad . El gasto es necesario.
La DIAN rechazó la deducción de gastos por servicios de contabilidad ($117.040.000), por incumplir el requisito de la necesidad, pues, en su criterio, este servicio fue prestado por ADYLOG S. A., de modo que era innecesario contratar a CONTABILITA SAS para que prestara el mismo servicio.
Por su parte, la demandante sostiene que, a pesar de que la oferta mercantil presentada por ADYLOG S. A. comprendía e n uno de sus puntos la prestación de servicios de contabilidad, en todo caso, estos no se prestaron, entre otras razones,
Por su parte, la demandante sostiene que, a pesar de que la oferta mercantil presentada por ADYLOG S. A. comprendía e n uno de sus puntos la prestación de servicios de contabilidad, en todo caso, estos no se prestaron, entre otras razones, porque dicha sociedad no estaba habilitada por la Junta Central de Contadores para prestar e l servicio y po rque el servicio de contabilidad había sido contratado con
CONTABILITA SAS.
14 Exp. 20478, CP: Julio Roberto Piza. 15 Ibidem.Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357)
Demandante: TECNOLOGIA EN CUBRIMIENTO S. A.
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
En relación con lo anterior, la Sala halla probado que:
El 4 de enero de 2011, CONTABILITA SAS presentó a la demandante oferta mercantil en los siguientes términos16:
3.1. LOS SERVICIOS: EL OFERENTE ofrece prestar a LA DESTINATARIA, si esta acepta la oferta, los servicios relacionados con la ciencia contable que incluyen servicios de contabilidad, manejo y registro de la información financiera, elaboración y certificación de estados financieros.
(…)
3.3. FECHA DE INICIACIÓN: de ser aceptada la oferta, la prestación de los servicios se
de contabilidad, manejo y registro de la información financiera, elaboración y certificación de estados financieros.
(…)
3.3. FECHA DE INICIACIÓN: de ser aceptada la oferta, la prestación de los servicios se iniciará el 5 de enero de 2011.
(…)
4. CONDICIONES FINANCIERAS DE LA OFERTA
4.1. CONDICIONES DE LOS SERVICIOS: los servicios que se acepten por LA DESTINATARIA tendrán un valor que será determinado en cada caso específico por documento que, fir
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