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CE - 170012333000201600456021SENTENCIA20220926145158

Consejo de Estado

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Título
CE - 170012333000201600456021SENTENCIA20220926145158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doc e (12 ) de s eptiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación : 17001233300020160045602 (4061 -2021 )

Demandante : Valentina Manrique M oreno Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuc iones Parafiscales de la

Protección Social 1

Tema : Reliquidación pensión de vejez . Régimen de transición IBL. Sentencia de unific ación de 28 de agosto de 2018. Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

Conoce la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por la parte demanda da contra la s entencia del 6 de noviembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2

La s eñor a Valentina Manrique M oreno , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho previsto en el

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2

La s eñor a Valentina Manrique M oreno , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho previsto en el artíc ulo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:

1 En adelante UGPP. 2 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA –Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001233300020160045602 (4061 -2021)

Demandante: Valentina Manrique Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2

1.1. Pretensiones

La nulidad de la s Resoluci ones RDP 042357 del 15 de octubre de 2015, RDP 053211 del 14 de diciembre de 2015 y RDP 001650 del 21 de enero de 2016 , por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidac ión de la pensión de vejez y confirmó la decisión al resolver los recursos de repos ición y ape lación res pectiv amente .

Como c onsec uencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que s e ordene a la entidad demandada a : (i) reliquidar la p ensión de vejez dando aplic ación a lo dis puesto en la s Leyes 33 y 62 de 1985, con una tasa de remplaz o del 75% del

reliquidar la p ensión de vejez dando aplic ación a lo dis puesto en la s Leyes 33 y 62 de 1985, con una tasa de remplaz o del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año, teniendo en cuenta los nuev os v alores certificados producto de la homologación y nivela ción salarial , y se incluy an como factor salarial para determinar el IBL, la s prima s de serv icios, de vacaciones y la téc nic a devengadas , de conformidad con el Decreto 1045 de 1978 ; (iii) pagar el retroactivo pensional que resulte de l a diferencia entre la pensión rec onocida y la que s e ordene , debidamente indexad a des de el día de su reconocimiento hasta la fecha en que s e produzca s u pago; (iv) pagar las costas y agencias en derecho y (v) c umplir la s entencia en los términos de los artíc ulo s 176 y 177 del CPACA .

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretens iones referidos por la demandante:

a) Nació el 14 de marzo de 1946 .

b) Prestó sus servic ios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas desde el 1 de febrero de 1976 al 28 de diciembre de 2001, en el cargo de ecónoma .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001233300020160045602 (4061 -2021)

Demandante: Valentina Manrique Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 17001233300020160045602 (4061 -2021)

Demandante: Valentina Manrique Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3

c) Mediante la Resolución 024362 de 16 de octubre de 2001 le fue reconocida la pensión de vejez teniendo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , es decir conforme a la Ley 33 de 1985 , para lo cual aplic ó el 75% del promedio de lo devengado en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2001 (7 años y 1 mes), en cuantía de $286.000 , efectiva a partir del 1 de mayo de 2001, supedit ada al retiro definitivo del servicio .

d) A través de la Resolución 4845 del 10 de marzo de 2003, le fue negada la reliquidación de la pensión.

e) Por medio de la Res oluci ón 019407 de 17 de julio de 2005 , le fue reliquidada la pens ión en cumplimiento de un fal lo de tutela proferido por el Juz gado Penal Es pecializado de Manizales y en consec uencia elev ó la c uantía.

f) De acuerdo con la Resolución UGM 050010 de 19 de junio de 2012, nuevamente reliquidó la pensión en cumplimento de un segundo fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal

f) De acuerdo con la Resolución UGM 050010 de 19 de junio de 2012, nuevamente reliquidó la pensión en cumplimento de un segundo fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal de M anizales , para lo c ual tuvo en cuenta lo s factores devengados en el último año de s ervicio, inc luy endo , la asignación básica, bonificac ión por s ervicios prestados (en 100%), y las doc eav as partes de las primas de antigüedad, educación, navidad, servic ios y v acaciones, del auxilio de alimentac ión y el auxilio de trans porte, a plicando el 75% como tasa de remplazo, lo que arrojó una mes ada por valor de $494.139, efectiva a partir del 1 de enero de 200 2.

g) El 29 de mayo de 2015 s olicitó la reactivación del expediente teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas efectuó la homologación y niv elación de salarios a través de las Resoluciones 2097 del 22 de marzoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001233300020160045602 (4061 -2021)

Demandante: Valentina Manrique Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de 2013 y 466 8 del 4 de julio de 2013, correspondientes a los años 1997 a 2001 , por lo que s olicitó atender los nuevos v alores

Bogotá D.C. - Colombia 4 de 2013 y 466 8 del 4 de julio de 2013, correspondientes a los años 1997 a 2001 , por lo que s olicitó atender los nuevos v alores e incluir las primas de s ervicios, vac aciones y técnic a devengados en el último año de s ervicio .

h) De acuerdo c on la Resolución RDP 042357 de 15 de octubre de 2015 , la UGPP negó la reliquidación de la pensión , por considerar que el estatus jurídico de pens ionada lo adquirió el 15 de marzo de 2001, en vigencia de la Ley 100 de 1993 ,por lo tanto, se le res peta el tiempo de s ervicio y la edad, pero la liquidación s e debe efectuar c on los últimos 10 años de servicios , de conformidad c on el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores s alariales c ontemplados en el Decreto 1158 de 1994.

  1. Adic ional mente, expuso la entidad que encontró contradicción en relación c on la niv elación salarial efectuada, por considerar que la mis ma se adelantó «hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo que la demandante se retiró del s ervicio el 28 de diciembre de 2001, y s e encuentra perc ibiendo s u mes ada pensional des de esta última fecha». Por ello, consideró neces ario que la interes ada allegara documentación adic ional.

j) La anterior decis ión fue rec urrida y resuelta por medio de las Resoluciones RDP 053211 de 14 de diciembre de 2015 y RDP

neces ario que la interes ada allegara documentación adic ional.

j) La anterior decis ión fue rec urrida y resuelta por medio de las Resoluciones RDP 053211 de 14 de diciembre de 2015 y RDP 001650 de 21 de enero de 2016 que c onfirm aron la decisión inicial con similares argumentos .

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La accionante invocó como disposiciones vulneradas las s iguientes : artíc ulos 1, 2, 4, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Polític a; Decreto 2277 de 1979, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 ; Ley 62 de 1985 y Ley 100 de 1993.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001233300020160045602 (4061 -2021)

Demandante: Valentina Manrique Moreno

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Al des arrollar el concepto de violación afirmó que con los acto s administrativo s demandado s, la entidad desconoc ió que siendo beneficiaria del régimen de transición, le es aplic able la edad , tiempo de servicios, y el monto de l régimen anterior, incluy e ndo todos los factores salariales percibidos y no s ólo los enumerados de manera taxativa por la Ley 62 de 1985, tal c omo lo sostuvo el Cons ejo de Estado en s entencia de unificación del 4 de agosto de

todos los factores salariales percibidos y no s ólo los enumerados de manera taxativa por la Ley 62 de 1985, tal c omo lo sostuvo el Cons ejo de Estado en s entencia de unificación del 4 de agosto de 2010 aplicable a su caso .

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP 4 se opuso a todas las pretens iones y afirmó que la pensión se liquidó de acuerdo c on las normas que regulan la materia.

En su defens a p ropuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación , por c onsiderar que los actos demandados no violan ninguna norma constituc ional o legal porque debían sujetarse a l incis o tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; (ii) ir retroactividad , dado que se pretende aplicar la retroactividad sobre un acto generado por el empleador en el que n o tuvo injerenc ia la entidad demandada y que s e produjo seis años después de haberse r ec onocido y reliquidado la pensión ; (iii) prescripción , de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 , y los artíc ulos 488 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y el 151 del C ódigo Proces al del Trabajo y , (iv) la g enéric a .

Solicitó llamar en garantía al Ministerio de Educac ión Nacional, teniendo en cuenta que prestó sus s ervicios al Fondo Educ ativo Departamental de Caldas (FED).

Mediante auto del 16 de junio de 2017 , el Tribunal rechaz ó el llamamiento deprecado y habiendo rec urrido la decisión, fue

Departamental de Caldas (FED).

Mediante auto del 16 de junio de 2017 , el Tribunal rechaz ó el llamamiento deprecado y habiendo rec urrido la decisión, fue

4 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001233300020160045602 (4061 -2021)

Demandante: Valentina Manrique Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 resuelta mediante auto proferido por el Cons ejo de Estado el 7 de agosto de 2018 , en el sentido de revoc ar la decis ión y ordenar la vinculación del Ministerio de Educ ación Nacional.

En consecuencia, se notificó en d ebida forma al Ministerio de Educ ación Nac ional quien no se pronunció , s egún consta en el informe secretarial de 23 de agosto de 2019.

3. AUDIENCIA INICIAL 5

El 30 de octubre de 2019 , se llevó a cabo audienc ia inicial por parte del Tribunal Administrativ o de Caldas , en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) difirió el estudio de las excepciones propuestas por la UGPP al momento de proferir sentencia y, (iii) delimitó el problema jurídic o, en los sigu ientes términos:

«•¿Tiene derecho la demandante a que se reliquide su pensión de vejez con el promedio del salario devengado en el último año de servicios?

sigu ientes términos:

«•¿Tiene derecho la demandante a que se reliquide su pensión de vejez con el promedio del salario devengado en el último año de servicios?

•¿Cuáles factores salariales ingresarían a conformar el ingreso base de liquidación de su pensión ordinaria; se deben tener en cuenta los ingresos recibidos por concepto de homologación y nivelación salarial?

•¿Hay prescripción trienal de las mesadas pensi onales?

Adicion al mente y respecto del llamamiento en garantía, ¿de prosperar las pretensiones de la demanda, el Ministerio de Educación Nacional debe realizar los pagos correspondientes a cotizaciones y descuentos que por pensión debió realizar como empleador de la demandante? »

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

Mediante sentenc ia del 6 de noviembre de 202 0, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretens iones de la demanda con los siguientes argumentos:

5 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. 6 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001233300020160045602 (4061 -2021)

Demandante: Valentina Manrique Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 (i) Consideró que era proc edente reliquidar la pens ión de ac uerdo con el incremento reconocido en el proceso de homologación y

Bogotá D.C. - Colombia 7 (i) Consideró que era proc edente reliquidar la pens ión de ac uerdo con el incremento reconocido en el proceso de homologación y nivelac ión salarial en relación c on el sueldo y la bonificación por servicios prestados, por encontrarse es tos expresamente prev istos en el Decreto 1158 de 1994 y haber acreditado que s obre ellos se realizaron los respectiv os aportes a pensión.

En su anális is indicó que la Secretaría de Educ ación del departamento de Caldas a trav és de las Res oluciones 2097 del 22 de marzo de 2013 y 4668 del 4 de julio de 2013, efectuó la respectiva homologación y nivelación de salarios correspondientes a la accionante a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el 28 de diciembre de 2001 . D entro de los factores que increm entaron su valor s e encuentran los siguientes : sueldo, prima técnic a, bonificación por servic ios pres tados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonific ación especial por recreac ión y prima de navidad .

En ese sentido, a dujo que de ac uerdo c on la s entencia de unific ación del 28 de agosto de 2018 , los únic os incrementos que pueden incluirse para determinar el IBL son aquellos que s e realiz aron sobre los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que sirvieron de base para c al c ular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones , que en este caso corres ponden al sueldo y la bonificación por servicios, s obre los cuales se efectuaron

y que sirvieron de base para c al c ular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones , que en este caso corres ponden al sueldo y la bonificación por servicios, s obre los cuales se efectuaron aportes a pensión de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría de Educ ación del dep artamento de Caldas con destino a la UGPP.

(ii) En cuanto a la prima técnica adujo que el Decreto 1661 de 1991 señaló que su rec onocimiento es proc edente en dos eventualidades: por conoc imientos técnicos especializados o por evaluación en el des empeño del cargo , y en el c aso concreto, esta no constituy e factor s alarial de ac uerdo c on las certificaciones allegadas .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001233300020160045602 (4061 -2021)

Demandante: Valentina Manrique Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 (iii) Respecto de las primas de navidad, vacaciones y servicios , que también fueron factores homologados e incrementados , al no encontrars e prev ist as en el Decreto 1158 de 1994, no hay lugar a ordenar su inclusió n.

(iv). En relación con los demás as pectos s eñalados en las Resoluciones 019497 de 17 de julio de 2005 y UGM 50010 de 19 de junio de 2012 a través de las c uales CAJANAL reliquidó la pensión

Resoluciones 019497 de 17 de julio de 2005 y UGM 50010 de 19 de junio de 2012 a través de las c uales CAJANAL reliquidó la pensión en cumplimiento del fallo de tutela del Juz gado Séptimo Penal del Circuito de M anizales , que dispuso tener en cuenta c omo parte integral del s alario lo dev engado en el último año de serv icios; que la bonificación por serv icios prestado s debía incluirse en un 100% y no en una doceava parte, y ad icionalmente , ordenó indexar la sumas dejadas de percibir a partir del momento en que s e adquirió el estatus, no s e puede ordenar su modific ación, toda v ez que no fueron objeto de pretensión de nu lidad .

Declaró no probada la prescripción , toda vez que l a homologación y nivelac ión salarial fue reconocida mediante las Res oluciones 2097 del 22 de marz o de 2013 y 4668 del 4 de julio de 2013, la petición de reliquidac ión fue presentada el 1 de junio de 2015 y la demanda se instauró el 7 de julio de 2016, por lo que, la fecha a partir de la cual s e debe contar la prescripció n corresponde al momento en que se reconoció la homologación y nivelación a la demandante, toda vez que a partir de ese mo men to surgió el derec ho a solicitar la reliquidac ión de la pensión por nuev os valores de los factores salariales que hacían parte del IBL.

Negó las pretensiones respec to del Ministerio de Educ ación Nacional teniendo en cuenta que s obre los factores reconocidos – asignación básica y bonificación por s ervicios prestados

salariales que hacían parte del IBL.

Negó las pretensiones respec to del Ministerio de Educ ación Nacional teniendo en cuenta que s obre los factores reconocidos – asignación básica y bonificación por s ervicios prestados homologados – ya se efectuaron descuentos c on destino al sistema pensio nal, según lo c ertific ó la Secretaría de Educ ación del departamento de Caldas, documento frente al c ual la UGPP no realiz ó reparo alguno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001233300020160045602 (4061 -2021)

Demandante: Valentina Manrique Moreno

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5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7

La entidad demandada solicitó rev ocar la decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

(i) L a demandante no cumple c on los requisitos legales para acceder a la reliquidac ión de la pensión ordenada, toda v ez que, de acuerdo con la certific ación emitida por la Secretar ía de Educ ación del departamento de Caldas , en ella registra que los aportes sobre sueldo y bonificación por servicios prestados fueron girados a Colpensiones, por lo que no fueron recibidos por CAJANAL ni ingres aron a la UGPP .

(ii) M ediante la Resolució n No 2097 -6 del 22 de marzo de 2013 , la Gobernación de Caldas rec onoció y ordenó el pago por concepto de

ingres aron a la UGPP .

(ii) M ediante la Resolució n No 2097 -6 del 22 de marzo de 2013 , la Gobernación de Caldas rec onoció y ordenó el pago por concepto de homologación y nivelación salarial del periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, « hecho que mi repres entada no comprendió debido a que la demandante s e retiró del servicio el 28 de diciembre de 2001 y se encuentra perc ibiendo s u mesada pens ional des de esta última fec ha », razón por la cual fue neces ario s olicitar en original o copia auténtica, los ce rtificados de tiempos de servic io , el de factores salariales , y el Decreto que ordenó el retiro del s ervicio, en orden a aclarar las inconsistenc ias mencionadas.

Por lo anterior, la UGPP no tiene certeza en c uanto a los tiempos laborados registrados en l a certificac ión de tiempos de serv icio expedida por el empleador .

(iii) Solicitó que al momento de proferir sentenc ia se tenga en cuenta el prec edente «preferente » de acuerdo con las s entencias proferidas por la Corte Constituc ional, que fijaron el c riterio de interpretac ión para la liquidac ión de las pens iones de régimen de

7 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001233300020160045602 (4061 -2021)

Demandante: Valentina Manrique Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 17001233300020160045602 (4061 -2021)

Demandante: Valentina Manrique Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 transición, C-168 de 1995 y C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU427 de 2016, SU 395/17 del 22 de junio y SU 023 de 2018, así como la sentencia de unificac ión de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por el Cons ejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , a trav és de la cual se determin aron los factores salariales que se deb ían inc luir en el IBL para la pensión de vejez de los serv idores públicos beneficiarios del régim en de transic ión , que s on únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1 La entidad demanda da 8 reiteró los argumentos del recur so de apelación.

El M inisterio Público y l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guar daron silenc io s egún s e constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto. Asimismo, según lo dispuesto en el artíc ulo 328 10 del

8 Memorial allegado vía correo electrónico según consta en el aplicativo SAMAI, visible a índice 15. 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las ape laciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación por parte de los tri bunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de j urisprudencia.[…]» 10«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente s obre los argumentos expuestos por el apelante, sin perj uicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001233300020160045602 (4061 -2021)

Demandante: Valentina Manrique Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Código General del Proc eso, la competenc ia del juez de segunda

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Código General del Proc eso, la competenc ia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el rec urso de apelación interpuesto por la entidad demandada , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente :

➢ ¿la señora Valentina Manrique Moreno tiene derecho a la reliquidac ión de su pensión de vejez en los términos establecidos en la sentencia apelada , incluyendo los aportes realiz ados por la Secretaría de Educac ión del departamento de Caldas c orres pondientes al sueldo y la bonificación por servicios prestados , producto de la homologación y niv elación salarial , o por el c ontrario, le as iste raz ón a la entidad demandada para no reconocer el derecho a la reliquidación por no existir claridad sobre los tiempos y aportes realiz ados ?

Para res olver la controv ersia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) El IBL para pensiones reconoc idas en el régimen de trans ición del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993 . Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unific ación del 28 de agosto de 2018 - efectos retrospectivos, y (ii) análisis del caso concreto.

3. M arco normativo y jurisprudencial

3.1 El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 11. Nuevo criterio

análisis del caso concreto.

3. M arco normativo y jurisprudencial

3.1 El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 11. Nuevo criterio

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 11 Es ta dec is i ón j udi ci al c uenta c on s al vamento parc i al de v oto, c on ponenci a de qui en s e oc upa de es ta prov i denc i a, donde s e anali z aron temas tal es c omo l asNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001233300020160045602 (4061 -2021)

Demandante: Valentina Manrique Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Inic ialmente, es oportuno rec ordar que c on anterioridad, es ta

Bogotá D.C. - Colombia 12 de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Inic ialmente, es oportuno rec ordar que c on anterioridad, es ta Sección en sentencia de unific ación de 4 de agosto de 2010 , v enía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidac ión de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mis mo año, porque además, se debían tener en c uenta aquellos factores que cons tituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es dec ir, todos los qu e se cancelaran de manera habitual como retribuc ión directa del s ervicio y no solamente los descritos en dic ha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentenc ias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de c orres pondencia que debe ex istir entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de s eguridad s ocial y los princ ipios de s olidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Como c o nsec uencia de los pronunciamientos indic ados , l a Sala Plena de lo Contencios o Administrativ o en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , que constituye un prec edente vinculante y obligatorio en la resolución de cas os

Plena de lo Contencios o Administrativ o en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , que constituye un prec edente vinculante y obligatorio en la resolución de cas os

c ompetenci as c ons ti tuc i onal es de l as Cortes de c i erre; l os efec tos de las s entenci as que profi ere l a C orte Cons ti tuc i onal en ej erci ci o del c ontrol de c ons ti tuci onal i dad en abs trac to y en revi si ón de l as s entenc i as de tutel a; l a fuerz a v i nc ul ante de l a i nterpretac i ón de l a Cons ti tuc i ón por v ía de autori dad y c omo doc tri na cons ti tuci onal i ntegradora; l a doc t ri na c ons ti tuc i onal c omo c ri teri o aux il i ar de l a interpretac i ón de l a l ey ; el c as o de l as s entenci as de uni fi c ac i ón j uris prudenc i al ; la l ínea j uri s prudenci al de l a Corte Cons ti tuc i onal en s ede de rev i s i ón de tutel as , as í c omo l as s entenc ias SU -230 de 2015, C-258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igual mente s e anal iz aron l os alc anc es y efec tos de l a s entenci a C -258 de 2013 y los

efec tos de la s entenc ia de uni fic aci ón proferi da el 4 de agos to de 2010 por l a Sec ci ón Segunda de l a Sal a d e l o Contenc i os o Admi nis trati v o del Cons ej o de Es tado, l a i nes ci ndi bi l i dad del régi men de trans i ci ón pensi onal y los fac tores s al ari al es que c onforman l a bas e de l i qui daci ón pensi onal . A parti r de al l í s e c onc l uy ó que en es e c as o « el "régi men de trans i c i ó n" prev is to en l a Ley 100 de 1993 protegía l a ex pec tativ a l egíti ma de l a demandante de pensi onars e c on s uj ec i ón al régi men general de pens i ones previ s to en l a Ley 33 de 1985, es to es , una pens i ón de j ubi l ac i ón li qui dada c onforme l o di s pus o el artíc ul o 10 d e es a l ey , es to es , ni más ni menos , el "equi v al ente al s etenta y ci nc o por c i ento (75%) del s al ari o promedi o que s i rv i ó de bas e para l os aportes durante el úl ti mo año de s erv ic i o".»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001233300020160045602 (4061 -2021)

Demandante: Valentina Manrique Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700

Demandante: Valentina Manrique Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 fáctic a y jurídic amente igu ales 12, fijó una regla general y dos subreglas en relac ión con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de s olución tanto en vía administrat iva como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cos a juz gada que, en virtud del principio de s eguridad jurídic a, resul

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