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CE - 170012333000201600707011SENTENCIA20220518144048

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Título
CE - 170012333000201600707011SENTENCIA20220518144048
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 17001-23-33-000-2016-00707-01 (5245-2019)

Demandante : Luz Stella Otálvaro Ramírez

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia a cónyuge sobreviviente por muerte de docente en servicio activo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 20 c.1). La señora Luz Stella Otálvaro Ramírez, a través de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Un idad

administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Un idad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 11918 de 26 de septiembre de 1996 y 8064 de 15 de mayo de 1997, emanadas de la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) ; y RDP 28571 de 4 de agosto de 2016, emitida por la UGPP, por medio de las cuales se le negó a la demandante la pensión gracia post mortem, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Fernando Henao Gil.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha de fallecimiento de su esposo (15 de septiembre de 1990 ), indexar las sumas2

Expediente: 17001-23-33-000-2016-00707-01 (5245-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Otálvaro Ramírez contra la UGPP resultantes y sufragar los respectivos intereses; por último, se le condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que contrajo matrimonio con el señor José Fernando Henao Gil (q. e. p. d.) el 5 de marzo de 1976, quien

costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que contrajo matrimonio con el señor José Fernando Henao Gil (q. e. p. d.) el 5 de marzo de 1976, quien falleció el 15 de septiembre de 1990 y laboró como docente oficial desde el 25 de marzo de 1974 hasta el momento de su muerte.

Afirma que reclamó de la entonces Cajanal y la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post mortem , neg ado a través de los actos administrativos acusados, porque el causante no colmó el tiempo de s ervicio en la docencia oficial nacionalizada o territorial requerido para ese fin.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913 y 797 de 2003.

Dice que los actos administrativos acusados vulneran la normativa antes citada, toda vez que si bien el fallecimiento del señor José Fernando Henao Gil (q. e. p. d.) hizo imposible que alcanzara el tiempo de servicio que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, lo cierto es que «[…] laboró al servicio del Magisterio por más de quince (15) años, o en su defecto, más de las dos terceras partes del tiempo requerido por la Ley» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 117 a 132 c.1). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda en el sentido de que unos son ciertos y otros no le

través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda en el sentido de que unos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación , irretroactividad, buena fe y prescripción. Asevera que la demandante «[…] no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que solicita, toda vez que no cumple con los requisitos legales para acceder a ella », en atención a que su finado esposo solo laboró como docente 16 años, 5 meses y 20 días, «[…] sin que siquiera sea clara la modalidad de vinculación (Nacional, Departamental, Municipal o territorial».

1.6 Providencia apelada (ff. 192 a 200 vuelto c.1). El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 2 de agosto de 2019 , negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que «[…] en los exigidos en la Ley 12 de 1975, a la [actora] no le asiste el derecho a la pensión gracia post mortem que reclama [y] el señor José Fernando Henao Gil , para la época de su3

Expediente: 17001-23-33-000-2016-00707-01 (5245-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Otálvaro Ramírez contra la UGPP fallecimiento había prestado sus servicios al Magisterio por 16 años, 3 meses y 20 días [por lo que] es evidente que tampoco cumple el requisito de que trata el Decreto 224 de 1972, consistente en que el docente hubiera trabajado por lo menos 18 años continuos o discontinuos […]».

y 20 días [por lo que] es evidente que tampoco cumple el requisito de que trata el Decreto 224 de 1972, consistente en que el docente hubiera trabajado por lo menos 18 años continuos o discontinuos […]».

1.7 Recurso de apelación (ff. 203 a 240 c.1). Inconforme con la anterior decisión, la accionante, por conducto de apodera do, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que «[s]i bien es cierto que el docente José Fernando Henao Gil falleció en 1990, a la edad de 38 años, también lo es que a la fecha de deceso contaba con más de 15 años laborados, o sea que había traspasado más de las dos terceras partes de cotización al sistema […]» (sic), por ende, la actora tiene derecho a la pensión post mortem reclamada en los términos de las «Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 28 de agosto de 2019 (f. 242 c.1) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de febrero de 2020 (f. 288 c.1), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 295 c.1), para que aquellas alegaran

regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 295 c.1), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1.

2.1.1 Parte demandante . La accionante insiste en los argumentos de la apelación y asevera que «[…] mediante [D]ecreto 0182 de 1962 emitido por el gobernador del departamento de Caldas, el señor HENAO GIL, desarrolló labores de docencia tal y como se acredita y que fueron avalados posteriormente con el [D]ecreto 0624 de 1971. Si bien es cierto su desempeño fue como docente alfabetizador y como vicerrector, tales circunstancias no le restan importancia pues este tema ya ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional», y con ello se prueba que el causante «[…] tenía más de 20 años al servicio del Magisterio […] lo que de contera daría lugar a la prestación alegada» (sic para toda la cita).

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.4

Expediente: 17001-23-33-000-2016-00707-01 (5245-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Otálvaro Ramírez contra la UGPP 2.1.2 Entidad accionada. La UGPP, por intermedio de apoderada, aduce que «[…] el causante señor JOSÉ FERNANDO HENAO GIL no cumple con el

Luz Stella Otálvaro Ramírez contra la UGPP 2.1.2 Entidad accionada. La UGPP, por intermedio de apoderada, aduce que «[…] el causante señor JOSÉ FERNANDO HENAO GIL no cumple con el requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento post -mortem de la pensión de jubilación gracia, pues no acreditó la causación de 20 años de labor en una entidad del orden municipal o departamental» (sic).

2.2 Auto para mejor proveer. A través de proveído de 26 de noviembre de 2021, se estimó necesario hacer uso de la facultad oficiosa que, para esclarecer zonas penumbrosas de la contienda , prevé el artículo 213 del CPACA y, en consecuencia, se solicitó de la secretaría de educación de Caldas, respecto del docente José Fernando Henao Gil (q. e. p. d), allegar (i) c opia legible de los Decretos de nombramiento 182 de 1962 y 624 de 1971 del gob ernador de Caldas: (ii) certificación en la que informe el término durante el cual el finado laboró en virtud de los decretos antes mencionados y si dicho vínculo era del orden nacional, nacionalizado o territorial ; y (iii) constancia de la totalidad de tiempos de servicio, tipo de vínculo, decisiones de designación, novedades administrativas e instituciones educativas en las cuales haya trabajado.

Al respecto, la mencionada secretaría (i) aportó copia del Decreto 624 de 22 de diciembre de 1971, «Por el cual se fija la suma a pagar a los Alfabetizadores del Departamento»; (ii) aclaró que no existe el Decreto 182 de 1962 y pide

diciembre de 1971, «Por el cual se fija la suma a pagar a los Alfabetizadores del Departamento»; (ii) aclaró que no existe el Decreto 182 de 1962 y pide verificar la fecha de expedición del referido acto, toda vez que el citado señor nació el 2 de junio de 1952 ; y (iii) anexó «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 2 de marzo de 20222.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia post mortem en aplicación de las Leyes 114 de 1913, 100 de 1993 y 797 de 2003; o por el contrario, carece de fundamento, pues el causante no alcanzó el tiempo mínimo de servicio dispuesto en el Decreto 224 de 1972, para que sus beneficiarios accedan a la prestación reclamada, como lo aduce el a quo.

2 Documentos adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

Expediente: 17001-23-33-000-2016-00707-01 (5245-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luz Stella Otálvaro Ramírez contra la UGPP

Expediente: 17001-23-33-000-2016-00707-01 (5245-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Otálvaro Ramírez contra la UGPP 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 3 consagró por primera vez la pensión gracia:

Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q] ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala , el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las

[…]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala , el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia s urgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 19285 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en lo s términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los

3 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 4 «[S]obre Instrucción Pública». 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».6

Expediente: 17001-23-33-000-2016-00707-01 (5245-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Otálvaro Ramírez contra la UGPP prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en a quella la que implica la inspección.

Luz Stella Otálvaro Ramírez contra la UGPP prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en a quella la que implica la inspección.

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6.

La Ley 37 de 1933 7 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad cont ra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular l os aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para

el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular l os aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».7

Expediente: 17001-23-33-000-2016-00707-01 (5245-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente: 17001-23-33-000-2016-00707-01 (5245-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Otálvaro Ramírez contra la UGPP Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975 8, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 19 33 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Naciona l de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados go zarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tr atamiento, se les

8 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye

8 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones ».8

Expediente: 17001-23-33-000-2016-00707-01 (5245-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Otálvaro Ramírez contra la UGPP dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensi ón gracia quien recibiera “[ …] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

[…]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no

su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ …] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados

(literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia n o quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener d erecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habi éndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley9.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:

Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.

3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial

9 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.9

Expediente: 17001-23-33-000-2016-00707-01 (5245-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Otálvaro Ramírez contra la UGPP constituyen “un servicio a cargo de la Naci ón”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales

(FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […]

Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un períod o de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos

de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros10

Expediente: 17001-23-33-000-2016-00707-01 (5245-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luz Stella Otálvaro Ramírez contra la UGPP

Expediente: 17001-23-33-000-2016-00707-01 (5245-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Otálvaro Ramírez contra la UGPP docentes, sólo se conserve como derecho pa ra quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación10 (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acredi tar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos

acusación10 (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acred

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