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CE - 170012333000201600852011SENTENCIA20220404152435

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Título
CE - 170012333000201600852011SENTENCIA20220404152435
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 170012333000201600852 01

No. Interno : 4470 – 2019

Demandante : JESÚS SALVADOR AGUIRRE BERMÚDEZ Demandado : Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia del 7 de junio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Manizales, no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional; por “razones de equidad y justicia, ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, reconocer y pagar al señor Jesús Salvador Aguirre Bermúdez, indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $56831.202, entre el 1° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014 (…)”; y, negó las pretensiones de la demanda.

reconocida, esto es, sobre la base de $56831.202, entre el 1° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014 (…)”; y, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor Jesús Salvador Aguirre Bermúdez , a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEM – UAF – 2063 del 18 de julio de 2016, expedido por el Secretario2

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Demandante: Jesús Salvador Aguirre Bermúdez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro

de Educación de Manizales, a través del cual negó el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales y/o la Nación, Ministerio de Educación Nacional al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, esto es, desde el 1 de enero de 2003 al año 2011, y en adelante hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, el mes de mayo de 2014 . De la misma forma, solicitó el pago de l os intereses

de enero de 2003 al año 2011, y en adelante hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, el mes de mayo de 2014 . De la misma forma, solicitó el pago de l os intereses moratorios a los que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de 30 días, por tanto, una vez ocurrió dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.

De la misma forma, peticionó se ordene liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.

También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; se ordene el pago de los intereses moratorios; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Como declaración y condena subsidiaria, indicó que, si de acuerdo con la situación fáctica se considera que lo que se configuró fue el silencio administrativo negativo, se declare, en consecuencia, la nulidad del acto ficto generado por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales de la petición elevada el 27 de julio de 2015, por medio de la cual, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación.3

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solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación.3

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1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 64 - 74), en síntesis, son los siguientes:

El señor Jesús Salvador Aguirre Bermúdez prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo.

Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo; por lo tanto, este último, a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con el departamento de Caldas a la planta central de la administración municipal, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden departamental.

Relató que como el personal administrativo transferido a las entidades territoriales no fue homologado y nivelado salarialmente, el Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso se debía realizar la correspondiente nivelación salarial; por consiguiente, el municipio de Manizales, mediante el Decreto 038 de 2008, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación (modificado por el Decreto 0388 de 2012).

correspondiente nivelación salarial; por consiguiente, el municipio de Manizales, mediante el Decreto 038 de 2008, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación (modificado por el Decreto 0388 de 2012).

Expuso que, mediante la Resolución 44 0 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación de Manizale s, le reconoció y ordenó el pago del valor del retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Manifestó que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Manizales, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 2003 a 2011, pero el pago solo se realizó hasta el4

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mes de mayo de 2014, por ello, se causó la obligación de cancelarle los intereses moratorios.

Indicó que el 27 de julio de 2015 solicitó a la Secretaría de Educación municipal el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la nivelación salarial; pero, mediante Oficio SEM -UAF-2063 del 18 de julio de 2016, se le negó lo solicitado.

Aclaró que el retroactivo reconocido fue por la suma de $1 08.426.906, de los que $90.242.829 corresponden al valor neto sin indexación, sobre el cual debe calcularse los intereses moratorios.

Aclaró que el retroactivo reconocido fue por la suma de $1 08.426.906, de los que $90.242.829 corresponden al valor neto sin indexación, sobre el cual debe calcularse los intereses moratorios.

1.3. Normas violadas

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, artículo 1608 numerales 1° y 2° del Código Civil, artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional.

2. Contestación de la demanda

2.1. El municipio de Manizales

Mediante memorial visible a folios 93 a 110 del expediente, el municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el municipio de Manizales, como entidad territorial certificada por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, no es la responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados por el demandante.

Aseveró que la obligación originada de la homologación y nivelación salarial del demandante es una obligación de tracto único y no de tracto sucesivo; y, por5

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tanto, no se causan los intereses de mora señalados en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.

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tanto, no se causan los intereses de mora señalados en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción e inepta demanda.

2.2. Nación, Ministerio de Educación Nacional

La Nación, Ministerio de Educación Nacional mediante escrito visible a folios 128 a 146 del expediente, manifestó que las pretensiones de la parte actora resultan infundadas teniendo en cuenta que no es el titular de las obligaciones pretendidas por vía de restablecimiento del derecho, adicionalmente alegó que no fue quien emitió los actos administrativos demandados.

Señaló que los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones a las plantas de personal de las entidades del orden territorial y, en el caso bajo análisis, tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico.

Luego, en el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que los recursos de participación para la educación serían destinados para financiar la prestación del servicio educativo y el pago del personal docente y administrativo de las instituciones públicas.

Y a través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se establecieron las directrices orient adas a que se produjera la homologación, así como los

instituciones públicas.

Y a través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se establecieron las directrices orient adas a que se produjera la homologación, así como los criterios y procedimiento necesarios para el efecto; además, se impuso en las entidades territoriales, la obligación de ajustar sus plantas de personal y todo ese proceso se siguió en el caso analizado, sin que ello dé lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos.6

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Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 7 de junio de 2019 (ff. 174 – 184 reverso), declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Manizales, declaró no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, reconoció “Por Razones de equidad y justicia, ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, reconocer y pagar al señor Jesús Salvador Aguirre Bermúdez, indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $56831.202, entre el 1° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014 (…)”; y negó las demás pretensiones de la demanda.

reconocida, esto es, sobre la base de $56831.202, entre el 1° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014 (…)”; y negó las demás pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un análisis normativo del proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales , consideró que el proceso de nivelación salarial tuvo fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de la parte demandante, que era de orden nacional, a la planta de cargos del municipio, y ante la diferencia salarial y prestacional entre ellos, debía reconocerse los mayores valores res ultantes de la homologación actualizados al momento del pago, sin que tuviera la connotación de pago tardío de una obligación.

Y en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios, encontró que no son acumulables con la indexación, en cuanto que inician con la mora en el crédito u obligación, en tanto el período de la indexación está dado entre la fecha del crédito, capital y obligación y la fecha en que se quiere actualizar, no siendo relevante la existencia de la mora.

Señaló que el pago de intereses moratorios dentro de una relación laboral legal y reglamentaria, corresponde a una prestación social, puesto que no tiene las7

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características de salario, atendiendo la naturaleza indemnizatoria. Mencionó que revisadas las normas que regulan el s istema prestacional, se observa que

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características de salario, atendiendo la naturaleza indemnizatoria. Mencionó que revisadas las normas que regulan el s istema prestacional, se observa que no regulan de manera expresa y concreta, el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una homologación y nivelación salarial, motivo por el cual, el demandante no tiene derecho al reconocimiento pretendido.

Señaló que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial, por lo que resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos.

Refirió que “por razones de equidad y justicia, los valores adeudados a los trabajadores deben ser indexados si se pagan en fecha posterior a la ejecutoria de los actos administrativos, con el objeto de actualizarlos a valor presente al momento del pago.”

Consideró que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios por concepto de pago tardío de la homologación y nivelación salarial. Sin embargo, como la Resolución 440 del 11 de abril de 2014, le reconoció al demandante un valor por indexación por el período comprendido entre 2003 a 2011, hasta el pago efectivo (1 de mayo de 2014), existe un lapso que no fue indexado, motivo por el cual, sostuvo que amerita reconocer la respectiva actualización, haciendo uso de la facultad extra petita y por razones de equidad y justicia.

4. Fundamento del recurso de apelación

Por su parte, la Nación, Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de

actualización, haciendo uso de la facultad extra petita y por razones de equidad y justicia.

4. Fundamento del recurso de apelación

Por su parte, la Nación, Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de apelación1 en el que solicitó revocar la sentencia a través de la cual se condenó al pago de una indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida , y como consecuencia,

1 Folios 188 a 198 del expediente8

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exonerarla del pago de la indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por parte de la administración.

Sostuvo que los “mayores costos por proceso de homologación no se generaron, ya que tal procedimiento (descentralización y homologación) se realizó a entera satisfacción como se puede vislumbrar del acervo probatorio, si se generó un costo que, señala el a quo, es una indexación monetaria por el retardo por parte del municipio de Manizales en el pago del retroactivo ya reconocido, dicho costo excesivo no es atribuible a mi mandataria (sic) pues no estaba en manos de ella realizar el pago como su en la del ente territorial, quien era la encargada de realizar el desembolso y fue quien demoró en la cancelación del retroactivo e indexación ya avalados por el Ministerio de Educación Nacional, generando así una pérdida del valor adquisitivo del dinero.”

En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva sostuvo que quien

demoró en la cancelación del retroactivo e indexación ya avalados por el Ministerio de Educación Nacional, generando así una pérdida del valor adquisitivo del dinero.”

En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva sostuvo que quien suscribió los actos administrativos demandados fue la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, y el Ministerio de Educación Nacional no es el titular de la obligación que se demanda, al no tener injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de obligaciones.

El apoderado de la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, por medio del cual se niegan las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello, se accedan, con los siguientes razonamientos2:

Alegó que “pese a que el derecho a la homologación y nivelación salarial es una actividad que debía adelantarse previo a la incorporación del personal a la planta de la entidad territorial receptora; lo cierto es que la misma fue tramitada de forma posterior y cancelada catorce (14) años después de su causación, de manera que, el derecho al pago del salario justado a derecho, NO se supeditó a la expedición de la Resolución No. 440 DE ABRIL 11 DE 2014, pues claramente anterior a ésta, existían otros pronunciamientos por parte de la administración que permitan hacer exigible su derecho laboral.”

2 Folios 199 a 213 reverso del expediente.9

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Señaló que no puede afirmarse que el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial no tuviera connotación del pago tardío de una obligación, pues esta probado que, si se causó con la certificación de la entidad territorial y su subsecuente incorporación en el año 1997, no es lógico decir que , si un emolumento acusado desde esta época es cancelado en el año 2014, el mismo no tenga la connotación de pago tardío.

Afirmó que es procedente solicitar el reconocimiento y pago de los intereses de mora, desde el momento en que surgió el derecho a percibir el salario homologado, esto es, desde la incorporación del personal a la planta de cargos y no a partir de la fecha en la cual se e xpide el acto administrativo que ordena o autoriza el pago del retroactivo.

Sostuvo que, las demandadas debían reconocer sobre las sumas liquidadas, no la indexación sino los intereses de mora, en cuanto no se trata del cumplimiento de un fallo judicial, sino por haber incurrido en mora en el pago oportuno de las obligaciones salariales y prestacionales

Manifestó que no es posible que ahora el operado judicial exija una norma que regule el pago de intereses de mora para los retroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial, cuando la ley no ha regulado la materia; sin bien no hay norma que contenga el pago de retroactivos por este concepto, también lo es que , por esta sola razón, el trabajador no tenga derecho a

homologación y nivelación salarial, cuando la ley no ha regulado la materia; sin bien no hay norma que contenga el pago de retroactivos por este concepto, también lo es que , por esta sola razón, el trabajador no tenga derecho a reclamar el pago cumplido y completo en condiciones de igualdad y equidad.

Manifestó que con el presente proceso se pretende que se declare que el demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo por homologación por resultar estos más favorabl es que la indexación ya cancelada. No se hace con la intención de que se paguen sobre la misma obligación, indexación e intereses moratorios por los mismos espacios de tiempo o que se paguen intereses sobre la indexación, como lo consideró el a quo.10

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5. Alegatos de conclusión

Mediante escrito allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible en el índice 12, el apoderado de la entidad demandada descorrió el traslado para alegar conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Reiteró que se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “el reconocimiento y pago de homo logación y nivelación salarial reconocido al demandante en el año 2008, así como su ajuste en el año 2012, tuvo origen en la descentralización del servicio educativo de la Nación en las entidades territoriales certificadas, estando más que probado que de acuerdo al marco

nivelación salarial reconocido al demandante en el año 2008, así como su ajuste en el año 2012, tuvo origen en la descentralización del servicio educativo de la Nación en las entidades territoriales certificadas, estando más que probado que de acuerdo al marco jurídico que contiene dicho proceso, es la Nación - Ministerio de Educación Nacional, entidad que aprobó el estudio técnico y designó los recursos para hacer efectivo dicho reconocimiento.”

Señaló que el concepto 1607 de 2004 proferido por la Sala de Consulta de esta Corporación en respuesta al Ministerio de Educación Nacional sobre señaló que “que las entidades Territoriales certificadas en Educación que debían seguir el procedimiento para la homologación y nivelación salarial de los emple ados administrativos, que serán canceladas posteriormente por el Ministerio de Educación Nacional con recursos del Sistema General de Participaciones y NO con recursos propios”, motivo por el cual no es responsable del reconocimiento deprecado.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión visible en el índice 13 de SAMAI, en el cual solicitó modificar la decisión de primera instancia y se niegue el reconocimiento de suma alguna en favor del demandante.

Sostuvo que “los valores reconocidos a la parte demandante en la Resolución No 440 del 11 de abril de 2014, por concepto de retroactivo por homologación salarial, fueron pagados el 30 de abril de ese mismo año, en tal virtud, no había transcurrido más de un mes entre el reconocimiento y el pago efectivo a su beneficiario, siendo así, inexistente la pérdida de poder adquisitivo del dinero reconocido en perjuicio del interesado, y por tal, no habría lugar a reconocer suma alguna inclusive por razones de

un mes entre el reconocimiento y el pago efectivo a su beneficiario, siendo así, inexistente la pérdida de poder adquisitivo del dinero reconocido en perjuicio del interesado, y por tal, no habría lugar a reconocer suma alguna inclusive por razones de justicia y equidad como se hizo en primera instancia.”11

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Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en especial, lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, “la responsabilidad debido a la descentralización de la educación autorizada por la ley radica en cabeza de la entidad territorial a la cual está vinculada el docente que reclama su derecho.”

Mencionó que el titular del acto administrativo es una persona jurídica diferente al Ministerio de Educación Nacional, por lo que una eventual condena, equivaldría a sancionarla por actos que no pueden ser imputados a la misma.

Vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, la parte demandante y el Ministerio Público, omitieron realizar pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

En el presente caso, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación.

Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

En el presente caso, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en los términos de los recursos de apelación presentados por las partes, procede revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios, pero que de forma extra petita reconoció la indexación de unas sumas de dinero a favor del demandante.12

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Para el efecto, se determinará s i: (i) El demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación de Manizales por la homologación y nivelación salarial del cargo del señor Jesús Salvador Aguirre Bermúdez en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo . (ii) Y si procede la decisión extra petita del Tribunal consistente en reconocer la indexación de unas sumas de dinero a favor del demandante, que no fueron solicita das en la demanda.

2.3. Análisis de la Sala

2.3.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 2004 3, reseñó el proceso de descentralización del sector

descentralización del servicio educativo.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 2004 3, reseñó el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 19934 y 715 de 20015, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administra tivo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.

En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 19756 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que, en consecuencia, los gastos de la prestación del

3 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 4 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación

5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 6 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.”13

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servicio educativo serían a cargo de la Nación.

Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política , que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la L ey 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.

En el numeral 1 del artículo 2 ibidem se dispuso que correspondería a los municipios administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5 que , en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal:

plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6, según el cual sus escalas salariales serían las de orden

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