CE - 170012333000201600938011SENTENCIA20220424193328
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 170012333000201600938011SENTENCIA20220424193328
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C. siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado : 17001-23-33-000-2016-00938-01
Nº Interno : 4494-2019
Demandante : Francisco Cárdenas Giraldo Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Manizales - Secretaría de Educación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema : Intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial
La Sala decide el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 17 de mayo de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El señ or Francisco Antonio Cardenas Giraldo , mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 , en el que la Secretaría de Educación de Manizales negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.2
Número interno: 4494-2019
Educación de Manizales negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.2
Número interno: 4494-2019
Demandante: Francisco Antonio Cárdenas Giraldo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
A título de rest ablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (1 de enero de 2003), hasta el día del pago efectivo, mes de mayo de 201 4, liquidados conforme al interés bancario corriente y sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.
También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.
Como pretensión subsidiar ia solicit ó se declare la nulidad del acto ficto presento originado de l silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 27 de julio de 2015.
Los hechos en que la p arte actora fundamen ta las pretensiones s on los siguientes1:
El señor Francisco An tonio Cardena s Giraldo prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales , como personal administrativo.
Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 715 de 200 1, el Minist erio de Educación ce rtificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo; por lo tanto, este último a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con el departamento de Caldas a la planta central de la administración municipal,
servicio educativo; por lo tanto, este último a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con el departamento de Caldas a la planta central de la administración municipal, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden departamental.
Relató que como el personal adm inistrativo transferido a las entidades territoriales no fue homologado y nivelado salarialmente, el Consejo de Estado, en C oncepto núm. 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso se debía realizar la correspondiente nivelació n salarial; por consiguiente, el municipio de Manizales , en el Decreto 0 38 de 200 8, homologó y niveló los
1 Folio 2 a 12 y 36.3
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Demandante: Francisco Antonio Cárdenas Giraldo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
cargos administrativos de la Secretaría de Educación (modificado por el Decreto 0388 de 2012).
Expuso que, mediante la Resolución 459 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educa ción, a través de la Secretaría de Educación de Manizales, reconoció y ordenó el pago a l accionante del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Señaló que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de
2003 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Señaló que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 2003 a 2011, pero el pago solo se realizó hasta el mes de mayo de 2014, por ello, se causó la obligación de cancelarle los intereses moratorios.
Indicó que el 27 de julio de 2015 pidió a la Secretaría de Educación municipal el reconocimiento y nivelación salarial; pero, mediante Oficio SEM -UAF-2063 del 18 de julio de 2016, se le negó lo solicitado.
Aclaró que el retroactivo reconocido fue por la suma de $100.326.772, de los que $83.465.885 corresponden al valor neto sin indexación , sobre el cual debe calcularse los intereses moratorios.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
De la C onstitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350. Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177. Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12.
La parte actora adujo que es obligación de las entidades demandadas prever, calcular y ordenar el pago de indexaciones e intereses moratorios , de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011; sin embargo, las entidades no tuvieron en cuenta d entro de los estudios técnicos de homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses4
conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011; sin embargo, las entidades no tuvieron en cuenta d entro de los estudios técnicos de homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses4
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Demandante: Francisco Antonio Cárdenas Giraldo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
moratorios.
Afirmó que se pretende el reconocimiento de intereses moratorios porque la nivelación salarial fue cancelada varios años después de haberse causado.
2. Contestación de la demanda
2.1. La NaciónMinisterio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2.
Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues los trámites de reclamaciones se encuentran a cargo de la entidad territorial.
Manifestó que la entidad estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, estableciendo los criterios y pasos a tener en cuenta en tales procesos, no obstante, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento radica en la entidad territorial a la cual está vinculad o el empleado que reclama su derecho.
Propuso las excepci ones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y prescripción.
2.2. El municipio de Manizales – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda3.
Sostuvo que, acorde con las polí ticas del Ministerio de Ed ucación Nacional para adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos
pretensiones de la demanda3.
Sostuvo que, acorde con las polí ticas del Ministerio de Ed ucación Nacional para adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, se realizó un pago indexado a la demandante, que no le da derecho a reclam ar sanción moratoria, pues no se constata la existencia de una norma que establezca el término máximo de pago a los ajustes que dicho proceso genera.
2 Folios 53 a 170. 3 Folios 73 a 89.5
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Aseveró que la obligación originada de la homologación y nivelación salarial de la demandante no es de t racto sucesivo; por tanto, no se causa n los intereses de mora señalados en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.
Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses m oratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción e inepta demanda.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 17 de mayo de 2019, declaró probad a la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el municipio de Manizales y negó las pretensiones de la demanda4.
Señaló que con base en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la Directiva Ministerial 10 del 30
por el municipio de Manizales y negó las pretensiones de la demanda4.
Señaló que con base en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2015, el llamado a responder y pagar los intereses de mora sobre la liquidación del retroactivo de nivelación salarial e s la Nación, representada por el Ministerio de Educación Nacional.
Consideró que el demandante no ti ene derecho al reconocimie nto de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo po r homologación y nivelación salarial, pues no hay una norma que lo faculte de forma expresa.
Destacó que fueron indexadas las sumas reconocidas a la parte demandante a título de nivelación s alarial por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011. Así las cosas, resulta incompatible el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados.
Frente al reconocimiento de la indexación, precisó que e l reconocimiento de la nivelación y homologación se ordenó el 11 de abril de 2014, y el pago se efectuó en el mes de mayo del mismo año, tiempo que resulta prudencial “teniendo en cuenta que no transcurrieron más de dos meses, ent re la resolución
4 Folios 140 a 146.6
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que recon oció el retroactivo por homologación y nivelación salarial y la f echa del pago (…)”.
Condenó en costas a la parte demandante.
4. El recurso de apelación
que recon oció el retroactivo por homologación y nivelación salarial y la f echa del pago (…)”.
Condenó en costas a la parte demandante.
4. El recurso de apelación
La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada, para que, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones5.
Reiteró que tiene derecho al reconocim iento de la prestación alegada porque las entidades demandadas incurrieron en mora desde el momento en que se trasladó al personal administrativo de un a planta a otra; no obstan te, el pago de la homologación se realizó años después.
Indicó que la indexaci ón monetaria no excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos, puesto que “cuando la obligación incumpl ida es de índole dineraria , la ind emnización de perjuicios por la mora está constituida por el pago de in tereses (…) basta el hecho del retardo”.
En este sentido, expresó que los intereses moratorios por el pago incumplido de obligaciones dinerarias deben ser vistos como una sanción y no como una prestación social. De allí que deba acudirse a otras disposici ones normativas que regulan el pago de intereses de mora como el Código Civil, Código de Comercio, Código Sustantivo de Trabajo, Ley 100 de 1993, Decre to 116 de 1976, entre otras.
Explicó que en el presente caso lo procedente era cancelar los intereses d e mora sobre los valores adeudados por la nivelación salarial, porque la indexación prevista en el artículo 178 del CCA se predica frente a condenas dictadas a través de sentencias.
mora sobre los valores adeudados por la nivelación salarial, porque la indexación prevista en el artículo 178 del CCA se predica frente a condenas dictadas a través de sentencias.
5 Folios 153 a 167.7
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Demandante: Francisco Antonio Cárdenas Giraldo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
Aclaró qu e no solo se debe reconocer la indexación de los valores adeudados, sino que deben pagarse también los correspondientes intereses de mora, pues de ninguna manera estos se excluyen cuando existe retardo en los pagos debidos; sin embargo, concluyó que, si el fallador considera que son incompatibles, en virtud del principio de favorabilidad, debe reconocer los intereses de mora que han sido solicitados en la demanda, que abarcan el componente inflacionario e indemnizatorio.
Refutó la condena en costas y agenc ias en derecho porque de las actuaciones llevadas a cabo no se puede inferir algún comportamiento temerario o doloso como lo dispone el artículo 188 del CPACA.
5. Alegatos de conclusión
5.1. La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación6.
5.2. El Municipio de M anizales -Secretaría de Educación insistió en que debe declararse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva7.
6. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsec ción es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsec ción es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala estable cer si en los términos de l recurso de apelación presentado por l a parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
6 Memorial electrónico disponible en el aplicativo SAMAI visible a índice 15. 7 Memorial electrónico disponible en el aplicativo SAMAI, visible a índice 14.8
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Para el efecto, se determinará s i el señor Francisco Antonio Cárdenas Giraldo tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el v alor que le canceló la Secretaría de Educación por la homologación y nivelación salarial de su cargo, en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.
Con el fin de abordar el problema ju rídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto.
2.1. Homologación del personal administra tivo y proceso de descentralización del servicio educativo
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 2004 8 expuso el proc eso de descentralización del sector
2.1. Homologación del personal administra tivo y proceso de descentralización del servicio educativo
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 2004 8 expuso el proc eso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 1993 9 y 715 de 2001 10, en v irtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de lo s cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su inc orporación a las plantas territoriales de personal.
En el marco de di cha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197511 nacionalizó la e ducación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especi al de Bogotá, los mu nicipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación.
8 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación d el person al administrativo al servic io de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 9 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Con stitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 10 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos
151 y 288 de la Con stitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 10 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 11 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que o ficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las inte ndencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.”9
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Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993 , con fundamento en los artículos 151, 288 , 356 y 357 de la Co nstitución Política que implementó la descentralización del servicio ed ucativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a l os departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.
En el numeral 1 del artículo 2º ídem se di spuso que correspondería a los municipios administrar los recursos cedidos por la N ación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en lo s
municipios administrar los recursos cedidos por la N ación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en lo s términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o. Administración del personal . Corresponde a la l ey y a s us reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios edu cativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docente s y administrativos sin el l leno de los requisitos del estatuto docente y la carrera admini strativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entida d territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin pe rjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen pres tacional aplicable a los actuales docente s nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella s reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorp orado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régim en prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y a portes p ara la atención del pago de las
Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régim en prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y a portes p ara la atención del pago de las prestaciones del personal docen te del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por la s entidades territoriales, de conformidad con las disposicione s de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para esto s efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de e llas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educ ativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régime n especial, de los órdenes d epartamental, distrital o municipal, se regirá por el Decretoley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reaj ustes salariales serán definidos de confo rmidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, dis tritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las en tidades prestadoras de10
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servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio
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servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artíc ulo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. (…)”.
El personal administrativo del sector educativo que laboraba para l a Nación, también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, fu nciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con l os exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo haci a un ent e territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - 12, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199813, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 14.
Cabe destacar que la homologaci ón e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades
de planta” 14.
Cabe destacar que la homologaci ón e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual de bieron tener en cuenta la clasificación, f unciones, grado de r esponsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración.
A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció que los departa mentos certificarían a los municipios par a que bajo el cumplimiento de ciertos requ isitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así:
“Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el úl timo año de que trata el art ículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los
12 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 13 Derogada por la ley 909/04. 14 Consejo de Estado, Sala de Consu lta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales.11
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administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales.11
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docentes, directivos doc entes y administrati vos de l os planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de l os requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes , directivos docentes y funcionarios admi nistrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servici os, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de l a carrera docente y administrativa para s u incorporación definitiva a las plantas q ue se establezcan”.
Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financi adas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles ed ucativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración a l traslado del mismo. A los docentes, dir ectivos docentes y funcionarios administra tivos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Part icipaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y
docentes, dir ectivos docentes y funcionarios administra tivos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Part icipaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (…)”.
2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso
- Copia de l a Resolución No. 549 del 11 de abril de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en la que se reconoció y ordenó el pago a favor de l señor Francisco Antonio Cárdenas Girald o la suma de $ 108.231.237 y un valor neto de $ 60.605.054, p or concepto de ajuste de homologación y nivelación salarial, po r el periodo comprendido del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 201115.
- Copia de la reclamación administrativa, presentada po r el apoderado del demandante ante la Secr etaría de Educación de Manizales para obtener el pago de intereses moratorios, ca usados sobre las sumas previamente canceladas por concepto de homologación y niv elación salarial desde la fecha que se generó la obligación hasta cuando se hizo efectivo el pa go total de la misma16.
- Copia del acto administrativo acusado, Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio
15 Folios 18 al 20. 16 Folios 22 a 24.12
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de 2016, proferido por la Secretaría de Educación de Manizales, que le negó
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de 2016, proferido por la Secretaría de Educación de Manizales, que le negó al señor Francisco Antonio Cárdenas Giraldo el pago de intereses moratorios sobre las su mas previ amente canceladas por concepto de homologación y nivelación salarial17.
- Copia de la certificación suscrita por la profesional universitaria de Recursos Humano de la Secretaría de Educación de Manizales, donde se indicó que al accionante “mediante Resolución No. 549 del 11 de abril de 2014, le fueron reconocidos y pa gados por concepto de retroactivo de AJUSTE A LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SA LARIAL correspondiente al periodo 20032011, como funcionario (a) administrativo adscrito a la Secretaría d e Educación Municipal de Manizales, pagado con Recursos del Sistema Gene ral de Participaciones, los siguientes valores que a continuación se detallan:
Los anteriores valores fueron cancelados en el mes de Mayo de 2014, a través de la Fiduciaria BBVA”18.
2.3. Solución al caso concreto
El accionante solicita la nulidad de l acto administrativo que le neg ó el pago de los intereses moratorios presuntamente originados sobre las sumas que le
17 Folio 12. 18 Folio 22.
AÑO DEVENGADO INDEXACIÓN TOTAL AÑO 2003 $9.104.194 $4.208.338 $13.312.532 2004 $8.728.187 $3.323.026 $12.051.213
18 Folio 22. AÑO DEVENGADO INDEXACIÓN TOTAL AÑO 2003 $9.104.194 $4.208.338 $13.312.532 2004 $8.728.187 $3.323.026 $12.051.213 2005 $9.863.583 $3.100.481 $12.964.064 2006 $8.800.455 $2.290.135 $11.090.590 2007 $7.664.927 $1.487.208 $9.152.135 2008 $9.842.583 $1.141.210 $10.983.794 2009 $10.309.458 $731.351 $11.040.809 2010 $9.7
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