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CE - 170012333000201700010011SENTENCIA20220322234440

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Título
CE - 170012333000201700010011SENTENCIA20220322234440
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2017-00010-01 (5454-2019)

Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Manizales

Temas: Intereses moratorios o legales por homologación y nivelación salarial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por los demandantes y la entidad demandada1, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión por medio de la cual negó las pretensiones originales de la demanda, y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

1 Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.2

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

1 Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.2

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000010 01 (5454-2019) Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Mary Luz Botero Hernández, Yenny Alexandra , Juan Pablo y Jully Paulina Botero Cardona, Sandra Botero Carmona y Paula Marcela y Jonathan Felipe Botero Trujillo, en calidad de hijos y Luz Stella Trujillo Serna compañera supérstite y representante de Stefany Botero Trujillo hija del causante, Rigoberto de Jesús Bo tero Granados Q.E.P.D., formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , en orden a que se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron: i) condenar al Ministerio de Educación Nacional, municipio de Manizales, Secretaría de Educación departamental, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de

Secretaría de Educación departamental, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes:

  1. El señor Rigoberto de Jesús Botero Granados Q.E.P.D., prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales , en calidad de personal3

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000010 01 (5454-2019) Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros administrativo.

  1. El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, con miras a dar cumplimiento a la Ley 715 de 2001, en el sentido de certificar al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo.
  1. Producto de lo anterior, a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, el

certificar al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo.

  1. Producto de lo anterior, a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, el municipio de Manizales adoptó la planta de cargos y personal que prestaba sus servicios para el departamento de Caldas, con cargo al Sist ema General de

Participaciones.

  1. La incorporación anterior se hizo sin que previamente se hubiera homologado y nivelado salarialmente los cargos y, con ello, se generó una situación de desigualdad para los servidores pagados con recursos del Sistema G eneral de Participaciones, respecto de aquellos pertenecientes a la planta central del municipio, pese a la igualdad de funciones y responsabilidades.
  1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación.
  1. En el año 2008, la Alcaldía de Manizales, Secretaría de Educación, efectuó el estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, el cual se aprobó por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007.
  1. Como consecuencia de lo anterior, el municipio expidió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del

Sistema General de Participaciones.4

marzo de 2008, por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.4

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000010 01 (5454-2019) Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros viii) En atención a la Directiva Ministerial 10 de 2005 y a la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, emanada del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación radicó una propuesta de ajuste a la homologación y nivelación salarial, la cual fue aprobada a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012.

  1. En el oficio anterior se definió que el Ministerio debía adelantar los trámites para hacer efectiva la homologación de cargos y realizar la posesión sin solución de continuidad a favor de las personas beneficiarias de ese proceso; también se definió que la autoridad territorial no contaba con excedentes del Sistema General de Participaciones para pagar el costo de los retroactivos por nivelación salarial, de modo que la Nación asumiría tal responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011.
  1. A través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el municipio modificó la homologación y nivelación salarial aprobada, inicialmente, a través del Decreto 083 de 2008, para lo cual tuvo como parámetro los salarios del departamento de Caldas con corte a 31 de diciembre de 2002 y aplicando los incrementos salariales entre 2003 y 2012.
  1. Mediante la Resolución 684 del 11 de abril de 2014 el Ministerio de Educación

con corte a 31 de diciembre de 2002 y aplicando los incrementos salariales entre 2003 y 2012.

  1. Mediante la Resolución 684 del 11 de abril de 2014 el Ministerio de Educación Nacional pagó, a favor del causante, el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial y, en él, precisó las fechas en que se constituyó la obligación, esto es, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; por ende, la obligación de pagar tal homologación inició el 1 de enero de 2003. El pago solo se efectuó en el mes de mayo de 2014.
  1. Ahora bien, en atención a la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el período a cancelar varía entre los diferentes beneficiarios de tal homologación y, en el caso concreto del señor Botero Granados Q.E.P.D., comprende desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2011, según certificado expedido por la Secretaría de Educación.
  1. Con base en lo expuesto, desde el momento en que se produjo el traslado a la5

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000010 01 (5454-2019) Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros planta de cargos de la entidad territorial, el causante debió recibir la diferencia salarial correspondiente; sin embargo, como se expuso, esta tan solo se canceló en el mes de mayo de 2014; por ende, el pago tardío del retroactivo por homologación generó intereses moratorios, tal como lo establecen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y normas concordantes.

el mes de mayo de 2014; por ende, el pago tardío del retroactivo por homologación generó intereses moratorios, tal como lo establecen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y normas concordantes.

  1. El 2 4 de julio de 2015, el señor Botero Granados Q.E.P.D. formuló, ante la Secretaría de Educación del municipio, una solicitud orientada a que se reconocieran los intereses moratorio s causados por la tardanza en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, con ello, interrumpió el fenómeno prescriptivo.
  1. Los días subsiguientes el apoderado de la parte actora radicó solicitud de una multiplicidad de servidores que estaban en igual situación y pretendían idéntico reconocimiento.
  1. A través de Oficio SE -UAF.2040 del 31 de julio de 2015 la Secretaría de Educación comunicó que debido a la magnitud de solicitudes en tal sentido, realizaría una consulta ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de decidir acerca de la viabilidad o no, de lo pretendido.
  1. Pese a lo anterior, y producto de una solicitud en tal sentido que se realizó en forma posterior a lo expuesto, la entidad se pronunció desfavora blemente a la solicitud y así lo hizo frente a la mayoría de radicados y, en algunos de ellos, se refirió a la comunicación 2015-EE-137289 del Ministerio de Educación Nacional en la que emitió concepto no favorable para el pago de intereses moratorios.
  1. La respuesta a la solicitud formulada por el causante, finalmente, fue emitida a través del Oficio SEM -UAF-2063 de 18 de julio de 2016, en el cual se negó lo
  1. La respuesta a la solicitud formulada por el causante, finalmente, fue emitida a través del Oficio SEM -UAF-2063 de 18 de julio de 2016, en el cual se negó lo pretendido y ese acto quedó en firme el día de su notificación, comoquiera que en él no se informó sobre la procedencia de recursos.6

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000010 01 (5454-2019) Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos:

  1. La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su empleo equivalente en la pla nta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación.
  1. La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo de la demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados violó la ley, en la medida en que pretendió equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta.
  1. En el caso bajo análisis se debe tener en cuenta el principio general del derecho según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, de modo que si el derecho

equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta.

  1. En el caso bajo análisis se debe tener en cuenta el principio general del derecho según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, de modo que si el derecho al retroactivo por homologación y nivelación salarial se hubiera extinguido, igual hubiera ocurrido respecto de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios derivados de la tardanza por parte del Estado; por lo tanto, es viable reclamar tales intereses dentro de los tres años siguientes al pago tardío de la homologación salarial pues fue el momento en que se conoció que no se habían ordenado.
  1. Las entidades, de ntro de los estudios técnicos, no proyectaron el pago de intereses como resultado de la aprobación del pago tardío de la homologación; por lo tanto, la controversia al respecto debe someterse a instancias judiciales como la7

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000010 01 (5454-2019) Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros de la referencia.

  1. El reclamo de los intereses moratorios obedece a que la administración canceló las sumas resultantes de la homologación y nivelación salarias varios años después de haberse causado y en la certificación en que consta su pago no se refleja pago alguno por concepto de intereses.
  1. El artículo 53 de la Constitución Política establece, como principio fundamental, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores; por lo tanto, la administración no puede desconocerlos o desmejorarlos a su antojo, en p erjuicio del trabajador y, para el caso concreto, ese incumplimiento se evidencia en la omisión de reconocer los intereses reclamados.

administración no puede desconocerlos o desmejorarlos a su antojo, en p erjuicio del trabajador y, para el caso concreto, ese incumplimiento se evidencia en la omisión de reconocer los intereses reclamados.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El municipio de Manizales2

El ente territorial demandado, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque cuando se produjo la homologación y nivelación salarial, todo el proceso se realizó en estricto acatamiento y observancia de los criterios e instrucciones definidos por el Ministerio de Educación Nacional y la fiduciaria que realizó el desembolso de los conceptos que resultaron de ello. Además, precisó las circunstancias que rodearon tal actuación administrativa, en los términos que se procede a transcribir:

[…] en el 2012 lo que se efectuó fue un ajuste al proceso de homologación del 2008, en virtud del ejercicio que el Departamento de Caldas realizó al modificar el estudio técnico de homologación y nivelación salarial de su planta de cargos ADMINISTRATIVOS financiada con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-, la cual fue APROBADA por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el 2009 y que fue adoptada mediante decreto departamental 0337 del 02 de diciembre de 2010. Con fundamento en lo anterior y mediante oficio 2012EE12353 del 17 de marzo de 2011, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL le informa a la Secretaría de Educación de Manizales que la homologación y nivelación que se llevó a cabo por el Departamento de Caldas “puede

DE EDUCACIÓN NACIONAL le informa a la Secretaría de Educación de Manizales que la homologación y nivelación que se llevó a cabo por el Departamento de Caldas “puede afectar algunos de los funcionarios que en virtud de los procesos de descentralización

2 Folios 96 a 114.8

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000010 01 (5454-2019) Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros recibió el municipio”. Agregando que el municipio deberá presentar ante el Ministerio para su análisis, el estudio técnico en el que se incluya única y exclusivamente la información del personal administrativo cuya situación se modificó con el ejercicio adelantado por el Departamento, para establecer la viabilidad de un (sic) eventual modificación e incluir, de ser necesario, el diferencial de salarios en el cálculo de recursos complementarios.

[…] Como se dijo en el hecho 9º, el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo recibido por el Municipio de Manizales del Departamento de Caldas, como consecuencia de la Certificación a la entidad territorial del orden Municipal para administrar dentro de su jurisdicción la prestación del servicio público educativo, se efectuó en el 2008. Por lo ta nto se reitera que el AJUSTE efectuado en el 2012 a dicha homologación, tuvo origen en un AJUSTE efectuado por la GOBERNACIÓN DE CALDAS a su personal administrativo, que en virtud de lo considerado por el Ministerio de Educación Nacional, afectó a los serv idores sujetos de la homologación en el año 2008.

[…] La Homologación de cargos y nivelación salarial se produjo debidamente en el 2007por el Ministerio de Educación Nacional, afectó a los serv idores sujetos de la homologación en el año 2008.

[…] La Homologación de cargos y nivelación salarial se produjo debidamente en el 20072008. El ajuste a dicha homologación en virtud del ejercicio realizado por el Departamento de Caldas se efectuó en el 2012. Todas y cada una de esas sumas fueron liquidadas con la debida indexación, así que no es cierto que se haya generado el pago de intereses moratorios establecido en los artículos 1608, 1217 y 1649 del Código Civil, toda vez que no estamos frente a re ntas, cánones, ni pensiones.

Finalmente, el demandante deberá probar que el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial conforme al marco jurídico vigente, tiene en virtud del marco jurídico vigente, un plazo determinado para realizarse y que permita determinar si el mismo fue o no cancelado tardíamente; y en todo caso lo que sí está probado, es que las sumas adeudadas en virtud de este proceso fueron debidamente liquidadas con la indexación correspondiente.

Por último, el apoderado de la e ntidad propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción e ineptitud de la demanda.

1.2.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional

La entidad accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda de forma extemporánea.3

3 Folio 85.9

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000010 01 (5454-2019)

Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros

extemporánea.3

3 Folio 85.9

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000010 01 (5454-2019) Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros 1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2019,4 negó las pretensiones originales de la demanda , no condenó en costas de primera instancia y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación, con base en los siguientes argumentos:

  1. Producto del proceso de descentralización de la educación, los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación, debieron ser asumidos por las entidades territoriales, las cuales empezaron a responder por la educación pública.

Como consecuencia de ello, los departamentos y municipios debían asumir esos cargos, para lo cual se debían ajustar a las plantas propias, proceso denominado homologación; ahora bien, a raíz de lo anterior se debían realizar los ajustes salariales y prestacional es, lo que derivó en el reconocimiento de las diferencias que surgieran de tal proceso.

  1. En lo que respecta a los intereses moratorios, estos son incompatibles con la indexación y no son acumulables; por lo tanto, como se demostró que a la parte demandante se le reconoció la indexación de las sumas concedidas a título de nivelación salarial, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, es improcedente reconocer los intereses moratorios que reclama.
  1. Al revisar, en detalle, la situación planteada, se hace evidente que el

de diciembre de 2011, es improcedente reconocer los intereses moratorios que reclama.

  1. Al revisar, en detalle, la situación planteada, se hace evidente que el reconocimiento de los v alores causados por homologación y nivelación salarial se produjo mediante Resolución 684 del 11 de abril de 2014 y, en ella, no solo se ordenó el pago de capital correspondiente, sino de la indexación por el período del 1 de enero de 2003 al 31 de diciemb re de 2011. Como el señor Botero Granados Q.E.P.D. no planteó reparo alguno en torno al valor liquidado, incluso, con corte a la expedición de dicha resolución, se debe entender que convino con lo que en ella se decidió.

4 Folios 221 a 232.10

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000010 01 (5454-2019)

Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros

  1. No obstante lo anterior, como la parte demandada no reconoció la indexación de los valores por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014 y el retroactivo perdió poder adquisitivo, resulta dable reconocerla.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. El señor Juan Pablo Botero Cardona y otros ., actuando por conducto de apoderado, interpusieron recurso de apelación,5 tendiente al reconocimiento y pago de intereses moratorios, con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial que sustentó así:

  1. La ley ordena taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no

de intereses moratorios, con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial que sustentó así:

  1. La ley ordena taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación se refiere a la actualización de la deuda a valores reales y actuales, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
  1. Cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, se espera el completo y cabal cumplimiento de la obligación, sin importar que se trate de personas de derecho público o derecho privado, lo que ocurre en el caso bajo análisis, en el cual el empleado debió recibir, desde el inicio, sus salarios y prestaciones debidamente niveladas; por lo tanto, la administración debe ser condenada al pago de los intereses que se pretenden, porque estos resultan de la cancelación tardía de sus acreencias laborales.
  1. En el a sunto bajo estudio, la manera en que se deben resarcir los perjuicios causados al demandante, como re sultado del pago tardío de las diferencias que surgieron del proceso de homologación y nivelación salarial, es pagando los intereses moratorios pretendidos; por ello, en virtud del principio de favorabilidad, se debe preferir el pago de estos y no de la indexación, pues aquellos resultan más benéficos que esta.

5 Folios 250 a 280.11

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000010 01 (5454-2019)

Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros

1.4.2. El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,6 que sustentó así:

Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros

1.4.2. El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,6 que sustentó así:

  1. E n el presente caso el excedente no resulta de demoras en el proceso de homologación e incorporación del personal administrativo, toda vez que el mismo se desarrolló a cabal idad y entera satisfacción, pues en realidad esta mora se desencadenó por cuenta del pago tardío por parte del Departamento de Caldas, razón que considera suficiente para que se declare una falta de legitimación en la causa por parte de la cartera ministerial a la que representa.
  1. Es claro que la entidad no es el titular de la obligación objeto de la presente demanda, en razón a que no tuvo injerencia en los trámites administrativos efectuados para el reconocimiento y pago de las obligaciones reclamada s por la accionante, y mucho menos en las posteriores reclamaciones.
  1. Finalmente solicitó que se exonere al Ministerio de Educación Nacional del pago de la indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por parte del Departamento de Caldas, aunado al hecho que esta no fue una pretensión expuesta en el escrito de la demanda, razón por la cual no debe tenerse en cuenta y, en consecuencia, revocar la decisión inicial en tal sentido.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Parte demandante7

La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

6 Folios 239 a 249. 7 Índice 20 de Samai.12

demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

6 Folios 239 a 249. 7 Índice 20 de Samai.12

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000010 01 (5454-2019) Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros 1.5.2. Parte demandada8

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.

1.6. El Ministerio Público

Guardó silencio.

2. Consideraciones

2.1. Asunto previo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3289 de Código General del Proceso, cuando se trata de apelante único, el juez de segunda instancia se debe pronunciar sobre los asuntos materia de reproche invocados por los recurrentes; No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el presente caso, la parte demandante y la Nación - Ministerio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación.

2.2. El problema jurídico

8 Índice 19 de Samai. 9 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embar go, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embar go, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»13

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000010 01 (5454-2019) Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros Se circunscribe a establecer si el causante tiene o no derecho a i) el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial y ii) si procede la indexación de valores entre el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014 tal y como fueron reconocidos por el a quo por razones de equidad y justicia. En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente, se procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional.

2.3. Marco normativo

2.3.1. En torno a la homologación y nivelación salarial

por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional.

2.3. Marco normativo

2.3.1. En torno a la homologación y nivelación salarial

A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]».

Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía « el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen».

En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale.14

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000010 01 (5454-2019) Demandante: Juan Pablo Botero Cardona y otros Producto de tal previsión consti tucional, se expidió la Ley 60 de 1993 10, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo 11 y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la

Producto de tal previsión consti tucional, se expidió la Ley 60 de 1993 10, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo 11 y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio. En el parágrafo 12 del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial.

Con base en lo anterior, las pl

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