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CE - 170012333000201700075011SENTENCIA20220909125551

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CE - 170012333000201700075011SENTENCIA20220909125551
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2017-00075-01 (4447-2019)

Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas, Secretaría de Educación

Temas: Intereses moratorios o legales por homologación y nivelación salarial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión por medio de la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones originales de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Alberto Orozco Hernández formuló2

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 6551-6 de 24 de agosto de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas , mediante el cual se negó el reco nocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación departamental, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento d e la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos

de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento d e la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 ibidem; y v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Luis Alberto Orozco Hernández prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo.
  1. En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, media nte la cual certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo.
  1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales tenían el deber de3

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación.

  1. En el año 2008, el Departamento de Caldas, Secretaría de Educación, efectuó el estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, el cual se aprobó por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007.

estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, el cual se aprobó por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007.

  1. Como consecuencia de lo anterior, el departamento expidió el Decreto 03 53 de 15 de diciembre de 2010, por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.
  1. Mediante Resolución 2108-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4332-6 de 26 de junio de 2013 y modificada por la Resolución 9 098-6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación departamental, reconoció y ordenó el p ago a favor de l señor Luis Alberto Orozco Hernández de un retroactivo por concepto homologación y nivelación salarial, con fecha de constitución de la obligación desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.
  1. En el año 2010, el depa rtamento de Caldas pagó los valores homologados e incorporó a partir del 1.º de enero de 2011 al personal administrativo. De conformidad con el certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, el retroactivo salarial se reconoció al demandante a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el año 2002; el pago se efectuó hasta el 15 de mayo de 2013 y el retroactivo correspondiente al ajuste de indexación, reconocido en la Resolución

de 1997 hasta el año 2002; el pago se efectuó hasta el 15 de mayo de 2013 y el retroactivo correspondiente al ajuste de indexación, reconocido en la Resolución 9098-6 de 11 de diciembre de 2014 se pagó el 16 de diciembre de 2014, esto es, en forma extemporánea, puesto que desde el momento en que fue trasladad o a la planta de cargos de la entidad territorial, debió percibir la diferencia salarial correspondiente.4

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández viii) El 12 de agosto de 2015, el señor Orozco Hernández solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a esa entidad.

  1. Med iante la Resolución 6551-6 de 18 de agosto de 2016 , la Secretaría de Educación del departamento de Caldas negó lo solicitado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de l demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de l demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su cargo equivalente en la planta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación.
  1. La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo del demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados violó la ley, en la medida en que pretendió equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta.
  1. En el caso bajo análisis se debe tener en cuenta el principio general del derecho según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, de modo que si el derecho al retroactivo por homologación y nivelación salarial se hubiera extinguido, igual hubiera ocurrido respecto de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios derivados de la tardanza por parte del Estado; por lo tanto, es viable5

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández reclamar tales intereses dentro de los tres años siguientes al pago tardío de la homologación salarial pues fue el momento en que se conoció que no se habían ordenado.

  1. Las entida des, dentro de los estudios técnicos, no proyectaron el pago de intereses como resultado de la aprobación del pago tardío de la homologación; por lo tanto, la controversia al respecto debe someterse a instancias judiciales como la de la referencia.
  1. El reclamo de los intereses moratorios obedece a que la administración canceló

lo tanto, la controversia al respecto debe someterse a instancias judiciales como la de la referencia.

  1. El reclamo de los intereses moratorios obedece a que la administración canceló las sumas resultantes de la homologación y nivelación salarias varios años después de haberse causado y en la certificación en que consta su pago no se refleja por concepto de intereses.
  1. El artículo 53 de la Constitución Política establece, como principio fundamental, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores; por lo tanto, la administración no puede desconocerlos o desmejorarlos a su antojo, en perjui cio del trabajador y, para el caso concreto, ese incumplimiento se evidencia en la omisión de reconocer los intereses reclamados.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional

La entidad accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda 1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:

  1. Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones a las plantas de personal de las entidades del orden territorial y, en el caso bajo análisis,

1 Folios 52 a 69.6

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico.

Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico.

  1. En el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que los recursos de participación para la educación serían destinados para financiar la prestación del servicio educativo y el pago del personal docente y administrativo de las i nstituciones públicas.
  1. A través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se establecieron las directrices orientadas a que se produjera la homologación, así como los criterios y procedimiento necesarios para el efecto; además, se impuso en las entidades territoriales, la obligación de ajustar sus plantas de personal y todo ese proceso se siguió en el caso analizado, sin que ello dé lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos.

Finalmente, el apoderado de la entidad planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda.

1.2.2. Departamento de Caldas

El Departamento de Caldas no contestó la demanda.2

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2019,3 declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia.

  1. Producto del proceso de descentralización de la educación, los cargos al servicio

2 De conformidad con lo expuesto a folio 77. 3 Folios 101 a 106.7

  1. Producto del proceso de descentralización de la educación, los cargos al servicio

2 De conformidad con lo expuesto a folio 77. 3 Folios 101 a 106.7

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández de ésta que estaban adscritos a la Nación, debieron ser asumidos por las entidades territoriales, las cuales empezaron a responder por la educación pública. Como consecuencia de ello, los departamentos y municipios debían asumir esos cargos, para lo cual se debían ajustar a las plantas propias, proceso denominado homologación; ahora bien, a raíz de lo ant erior se debían realizar los ajustes salariales y prestacionales, lo que derivó en el reconocimiento de las diferencias que surgieran de tal proceso.

  1. En lo que respecta a los intereses moratorios, estos son incompatibles con la indexación y no son a cumulables; por lo tanto, como se demostró que a la parte demandante se le reconoció la indexación de las sumas concedidas a título de nivelación salarial, es improcedente reconocer los intereses moratorios que reclama.
  1. Al revisar, en detalle, la situación planteada, se hace evidente que el reconocimiento de los valores causados por homologación y nivelación salarial se produjo mediante Resolución 9098-6 de 11 de diciembre de 2014, y, en ella, no solo se ordenó el pago de capital corres pondiente, sino de la indexación por el período del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2012. Como el señor Orozco Hernández no planteó reparo alguno en torno al valor liquidado, incluso, con corte

del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2012. Como el señor Orozco Hernández no planteó reparo alguno en torno al valor liquidado, incluso, con corte a la expedición de dicha resolución, se debe enten der que convino con lo que en ella se decidió.

  1. Por lo anterior, consideró pertinente condenar en costas a la parte interesada.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. El señor Luis Alberto Orozco Hernández , actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,4 tendiente al reconocimiento y pago de intereses moratorios, con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial que sustentó así:

4 Folios 113 a 127.8

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019)

Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández

  1. La sentencia usada como referencia por el a quo no es aplicable a la presente controversia porque lo pretendido no es el pago de intereses moratorios sobre sumas indexadas ni sobre sumas reconocidas en sentencia judicial. Lo que se reclama es el pago de los intereses moratorios causados por el pago tard ío de la homologación y nivelación salarial sobre el capital neto sin indexación.
  1. Si bien la indexación y los intereses de mora son conceptos con una finalidad diferente y, en ese sentido, los intereses moratorios por el pago incumplido de obligaciones dinerarias deben ser vistos como una sanción y nunca como una prestación social como lo concluyó el a quo, lo cierto es que no son incompatibles

diferente y, en ese sentido, los intereses moratorios por el pago incumplido de obligaciones dinerarias deben ser vistos como una sanción y nunca como una prestación social como lo concluyó el a quo, lo cierto es que no son incompatibles pues de la lectura de los a rtículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 , lo que se advierte es que en caso de condenas a sumas líquidas de dinero estas deberán ser ajustadas con base en el IPC y también devengarán intereses de mora en caso de no ser pagadas oportunamente. Si se conside ra su incompatibilidad, en virtud del principio de favorabilidad, se deben reconocer los intereses moratorios corrientes, lo cual cubre el componente inflacionario y el indemnizatorio, es decir, la devaluación de la moneda y el resarcimiento de los perjuic ios económicos causados.

  1. Independientemente de la forma de vinculación, de la relación laboral surgen una serie de cargas u obligaciones de ambas partes y en especial para el empleador corresponde pagar en forma cumplida y comp leta los salarios y prestaciones sociales, de manera que un incumplimiento al respecto le implicaría asumir las consecuencias económicas de su actuar, a fin de resarcir los perjuicios que cause .

Obligación que tiene sustento en los artículos 90 Constitucional; 1617 del Código Civil; y en el derecho establecido en el numeral 1.º del artículo 33 de la Ley 734 de

2002. Al respecto, en Sentencia C – 188 de 1999, la Corte Constitucional señaló que «las entidades de derecho público, están obligadas a asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones, pagando los

2002. Al respecto, en Sentencia C – 188 de 1999, la Corte Constitucional señaló que «las entidades de derecho público, están obligadas a asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones, pagando los respectivos intereses en las mismas condiciones que se le exige al administrador; aún más justificable cuando son de carácter laboral».9

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019)

Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández

  1. La condena en costas resulta ilegal, dado que se le está castigando por acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Parte demandante5

La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

1.5.2. Parte demandada6

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.6. El Ministerio Público

Guardó silencio.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si i) el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial; y ii ) la condena en costas de primera instancia, es procedente.

5 Índice 13 de Samai.

por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial; y ii ) la condena en costas de primera instancia, es procedente.

5 Índice 13 de Samai. 6 Índice 12 de Samai.10

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019)

Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández 2.2. Marco normativo

2.2.1. En torno a la homologación y nivelación salarial

A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]».

Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía « el porcentaje de lo s ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen».

En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale.

Producto de tal previsión constitucional, se expidió la Ley 60 de 19937, en la que se

se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale.

Producto de tal previsión constitucional, se expidió la Ley 60 de 19937, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo 8 y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio. En el parágrafo9 del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se

7 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 8 En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. 9 El parágrafo en cita ordenó: «En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha d e publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales».11

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández dispuso el traslado del personal y de los est ablecimientos educativos, a las

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández dispuso el traslado del personal y de los est ablecimientos educativos, a las entidades del orden territorial.

Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 198910.

Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada ley general de la educación, en cuyo artículo 147 se determinó que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administrac ión de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador. Además, en su artículo 148 se fijaron las competencias de la Nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia, y administración. En lo que respecta a la financiación de la educación estatal, se consagró que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraban un gasto público social11.

A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del

la Ley 60 de 1993, lo que se consideraban un gasto público social11.

A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de « atender los servicios a cargo de [la nación, los departamentos, los distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación» y, en relación con los recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y municipios, se señaló que se daría prioridad a aquellos relacionados con la salud y la educación preescolar, primaria, secundaria y media,

10 Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: «El régimen prestacional aplicable a los actu ales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». 11 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994.12

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández entre otros, de modo que se garantizara la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Más adelante, por medio de la Ley 715 de 200112, se determinaron las competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales, en materia de educación13, y

con énfasis en la población pobre.

Más adelante, por medio de la Ley 715 de 200112, se determinaron las competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales, en materia de educación13, y a la primera de ellas se le asignó, entre otras, la de distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la cobertura de ese servicio. En dicha norma se estableció el procedimiento que se debía seguir a efecto de incorporar las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, a las entidades territoriales, así:

Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos , de los departamentos, distritos y municipios.

Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.

[…] Artículo 37. Organización de pla ntas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.

administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.

Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por part e de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.

Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera doce nte a la expedición de la presente ley, no requieren

12 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 13 Establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 715 de 2001.13

Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo , sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo.

A los docentes, directivos docentes y funcionarios admi nistrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.

educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.

Los docentes, directivos docentes y fun cionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyo s contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002.

Los docentes, directivos d ocentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido

los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cu

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