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CE - 170012333000201700082011SENTENCIA20220801181952

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Título
CE - 170012333000201700082011SENTENCIA20220801181952
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., 28 de julio de 2022

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 17001-23-33-000-2017-00082-01

Interno: 2292-2021Digital Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas.

Tema: Reclamación d e intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2. La señora María Cristina Restrepo Ayala presenta demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas con el objeto de solicitar la nulidad del oficio No 0482/16 del 06 de julio de 2016 expedida por la secretaría de educación del departamento de Caldas por medio del cual se negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial.

3. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que tiene ple no derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen los int ereses moratorios, efectivos

retroactivo de homologación y nivelación salarial.

3. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que tiene ple no derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen los int ereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (11 de2

REF: Expediente: 2292-2021

Actora: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosfebrero de 1997) hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de abril de 2013.

4. Solicita igualmente que se ordene e l p ago de los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo conforme lo previsto por el artículo 192 del CPACA.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos1:

5. La demandante manifiesta que prestó sus servicios en la secretaría de educación del departamento de Caldas en calidad de personal administrativo . Que mediante el Decreto No. 0021 de 1997 el Departamento de Caldas trasfirió el personal administrativo adscrito al servicio público nacional a la planta de cargos del ente territorial con las mismas den ominaciones, códigos y salarios sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial sup erior al del personal administrativo de orden nacional.

6. Indica que el departamento de C aldas en virtud del Concepto 1607 de 9 de diciembre 2004 proferido por esta Corporación y en atención a la directiva ministerial No. 10 de 2005, elaboró y presentó el estudio técnico de homologación

diciembre 2004 proferido por esta Corporación y en atención a la directiva ministerial No. 10 de 2005, elaboró y presentó el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos radicado con el No. 2007ER9711, el cual fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007.

7. En consecuencia de lo anterior, el ente terri torial demandado expidió el Decreto 0399 de 20 de abril de 2007 por el cual se homologaron y nivelaron los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del departamento de Caldas, que fue modificado mediante el Decreto 337 de 201 0, en virtud de la solicitud realizada por la secretaría de educación del departamento de Caldas ante el Ministerio de Educación mediante los Oficios SED 0345 de 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 de 22 de mayo de 2009 , para que se revisara y ajustara el alu dido proceso, modificación que fue aprobada por el ministerio en mención mediante Oficio 2009EE29765 de 1 de junio de 2009.

8. Mediante Resolución No. 2226 -6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4686 -6 del 04 de julio de 2013, modificad a a su vez por la Resolución 9150 -6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación

1 Folios 4 y 5.3

REF: Expediente: 2292-2021

Actora: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosNacional, a través de la secretaría de educación departamental canceló a favor de

1 Folios 4 y 5.3

REF: Expediente: 2292-2021

Actora: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosNacional, a través de la secretaría de educación departamental canceló a favor de la parte demandante el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial indicando de forma expresa en su artículo 1° la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.

9. Manifiesta que la obligación de reconocer el p ago de la homologación salar ial inicia a partir del 10 de febrero de 1997 como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997 y, hasta el 31 de diciembre de 2009; toda vez que a partir del año 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial la planta de personal administrativa del Departamento de Caldas - Sector Educación, motivo por el cual el Departamento de Caldas canceló la vigencia del 2010 con los valores homologados e incorporó a partir del 1 de enero de 2011 al personal administrativo de conformid ad con la homologación y nivelación aprobada mediante el Decreto Departamental Nro. 0337 de 2 de Diciembre de

2010. Sin embargo, señala que dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a cancelar varía de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir del mes de febrero de 1997, en el caso específico de la parte demandante, lo fue a partir del día 11 de febrero de 1997 hasta el año 2009.

obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir del mes de febrero de 1997, en el caso específico de la parte demandante, lo fue a partir del día 11 de febrero de 1997 hasta el año 2009.

10. En razón de lo anteri or, arguye que según certificación de pago expedida por la secretaría de educación, el retroactivo reconocido en la Resolución No. 4686 -6 del 04 de julio de 2013 correspondiente a la suma de $181.576.843,00, se liquidó a partir del 11 de febrero de 1997 ha sta el año 2009, pago que fue efectuado solo hasta el 15 de abril de 2013. Sustenta que el retroactivo (correspondiente a un ajuste de indexación), reconocido en la resolución Nro. 9150-6 del 11 de diciembre de 2014, correspondiente a la suma de $21.964.23 3,00, fue pagado el 16 de diciembre de 2014.

Concepto de violación.

11. Manifiesta la parte demandante que el acto acusado desconoció normas de orden superior, en la medida que le negó el reconocimiento y pago de una consecuencia natural (intereses morat orios) que deviene de la cancelación tardía de una obligación, máxime cuando en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial configuraba un deber en cabeza de la administración4

REF: Expediente: 2292-2021

Actora: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosconsagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 2, relativo a p agar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo

Actora: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosconsagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 2, relativo a p agar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera que la parte demandada no puede exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral. Indica que las entidades demandadas debieron efectuar l a homologación de cargos de forma previa a la incorporación de la planta de personal adscrita al nivel nacional hacia el orden territorial, proceso que al no adelantarse de tal manera generó que la homologación y nivelación salarial fuese cancelada años de spués de haberse causado, lo que explica los intereses pretendidos.

Contestación de la demanda.

12. La Nación – Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda de manera extemporánea, según constancia de Secretaría a folio 67 del cuaderno 1.

13. El departamento de Caldas 3 arguyó que el Ministerio de Educación Nacional era el encargado de signar los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial, por lo cual, el ente territorial no es responsable del reconocimiento y pago de los interese s reclamados, pues dichos pagos se realizaron con recursos del Sistema General de Participación y no con rubros propios del departamento. Adicionalmente, aduce que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto pretende la imposición de una doble

realizaron con recursos del Sistema General de Participación y no con rubros propios del departamento. Adicionalmente, aduce que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto pretende la imposición de una doble sanción por una obligación de índole laboral como es el pago de la nivelación

2 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […] ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que result en del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del c ual se efectúen los pagos.

pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del c ual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Mini sterio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.» 3 Folios 76 a 80.5

REF: Expediente: 2292-2021

Actora: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrossalarial de que fue beneficiario el actor, desconociendo que las sumas reconocidas fueron indexadas.

Sentencia apelada.

14. El Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del departamento de Caldas , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como sustento de la decisión, indicó que la obligación en cabeza de la administración d e cancelar los valores por concepto de homologación y nivelación salarial surgió en el momento en que fueron expedidos los actos administrativos que determinaron el derecho a su pago a favor de la parte accionante, pues hasta dicha fecha no existía pronunciamiento que permitiera su exigibilidad. Además, teniendo en cuenta la naturaleza sancionatoria de los intereses moratorios en asuntos laborales, tampoco existía fundamento legal que otorgara el derecho a reclamar intereses por pago tardío de la homologaci ón y nivelación salarial o que determinara su causación y exigibilidad de forma automática en el mismo momento en que la parte accionante fue incorporada a la parte de personal del ente territorial.

por pago tardío de la homologaci ón y nivelación salarial o que determinara su causación y exigibilidad de forma automática en el mismo momento en que la parte accionante fue incorporada a la parte de personal del ente territorial.

15. Así mismo, señala que en el caso bajo estudio, en cu anto a la indexación deben distinguirse dos momentos: i) la generada antes de la resolución de la liquidación del reajuste por concepto de la homologación y nivelación salarial y ii) la genera entre esta fecha y el pago del valor del ajuste.

16. En cuanto a la primera, como quiera que existe un acto administrativo expreso que se refirió y que reconoció la indexación, la parte demandante debía previamente poner en conocimiento de la administración, las razones y los argumentos por los cuales no se encuentr a de acuerdo con la decisión de la administración, en cuanto reconoció la indexación hasta una fecha determinada, con el fin de provocar un pronunciamiento por la entidad, sea expreso o tácito, que abra la posibilidad de demandar . En cuanto a la segunda, en aplicación a los principios de favorabilidad y de las facultades extra 1/ ultra petita, si es viable indexar de oficio estos valores, siempre y cuando haya transcurrido más de un mes, por cuanto se trata de una pretensión basada en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la indexación. Entonces, como quiera que el pago fue efectuado el 15 de abril de 2013 y la Resolución No. 2226 -6 fue expedida el 22 de marzo de 2013, es decir,6

REF: Expediente: 2292-2021

Actora: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros2013 y la Resolución No. 2226 -6 fue expedida el 22 de marzo de 2013, es decir,6

REF: Expediente: 2292-2021

Actora: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosque no transcurrió más de un mes, entre la fecha del reconocimiento y la fecha de pago, tiempo que resulta prudencial, proporcionado y necesario para la administración culminar a el proceso de homologación y nivelación salarial y realizar las gestiones para el pago, situación qu e impide la indexación de dichas sumas.

Recurso de apelación.

17. El apoderado de la parte demandante manifestó que los trámites administrativos y presupuestales necesarios para llevar a feliz término el proceso de descentralización educativa, debían efe ctuarse previo al traslado e incorporación del mismo, de manera que garantizara su trabajo en condiciones iguales, por lo que, el personal a partir del traslado efectuado tenía pleno derecho a percibir en la nómina inmediatamente posterior su salario debidamente ajustado.

18. Argumenta que es procedente solicitar el reconcomie ndo y pago de intereses de mora desde el momento en que surgió el derecho a percibir el salario homologado, es decir, desde la incorporación del personal a la planta de c argos de la entidad territorial y no a partir de la fecha en la cual se expide el acto administrativo que ordena el pago del retroact ivo, como lo afirma el juzgador de instancia. El juzgador reconoce, que las sumas pagadas fueron indexadas y por tanto concluye que no es válido reconocer los intereses de mora, pero pierde de vista que la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso

instancia. El juzgador reconoce, que las sumas pagadas fueron indexadas y por tanto concluye que no es válido reconocer los intereses de mora, pero pierde de vista que la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso del tiempo, sería los intereses de mora; emolumentos que durante los alegatos de conclusión, se solicitaron se pagar an de forma preferente y favorable, en lugar de la indexación, debido a la injustificada demora en el pago de dichas acreencias laborales.

19. Por último, manifiesta que su obrar fue de buena fe, po r cuanto la actuación llevada a cabo dentro del proceso p ermite determinar que nunca existió comportamiento temerario o doloso que justifique la imposición de la condena en costas.

Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público.

20. El Ministerio de Educación Nacional 4 sostiene que de conformidad con la prueba recaudada en el plenario, tal y como es reconocido en la sentencia objeto

4 Memorial cargado al aplicativo Samai, visible a índice 15.7

REF: Expediente: 2292-2021

Actora: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosde recurso por la parte demandante, los valores reconocidos a la parte activa por concepto de retroactivo e indexación por homologación salarial, en la Resolución No 2226-6 del 22 de marzo de 2013, fueron pagados el mes de abril 2013, por tanto, no había transcurrido más de un mes entre el reconocimiento y el pago efectivo a su beneficiario, siendo así, inexistente la pérdida de poder adquisitivo del dinero reconoc ido en per juicio del interesada y mucho menos , susceptible de

tanto, no había transcurrido más de un mes entre el reconocimiento y el pago efectivo a su beneficiario, siendo así, inexistente la pérdida de poder adquisitivo del dinero reconoc ido en per juicio del interesada y mucho menos , susceptible de imponer sanción moratoria alguna. Por su parte, la demandante no hizo uso de esta oportunidad procesal y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

21. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

Problema Jurídico:

22. Establecer si el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo debía darse con antelación al traslado del personal, de manera que al no surtirse de esa forma, la demandante le es dable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación sa larial del personal administrativo del sector educativo por el periodo de 1997 a 2009 solo fue cancelado hasta el 15 de abril de

2013.

Para resolver lo a nterior, la Sala analizará: i) e l proceso de homologación del personal administrativo al servicio de l os establecimientos educativos; y ii) e l caso concreto.

El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

personal administrativo al servicio de l os establecimientos educativos; y ii) e l caso concreto.

El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

23. Con fundamento en la Constitución Política de 1991 y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley8

REF: Expediente: 2292-2021

Actora: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros115 de 1994 5, a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura.

24. Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «[…] las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.» , el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.

25. Contrario a lo consagrado en la norma que nacionalizó la edu cación, y en armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento

sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.

25. Contrario a lo consagrado en la norma que nacionalizó la edu cación, y en armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de com petencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se creó el situado fiscal que sería destinado a la educac ión y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos 6. El fundamento de dicha ley deviene con claridad de lo preceptuado en el artículo 1

5 «Por la cual se expide la ley general de educación» 6 « ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Dep artamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de l os servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispue sto en el parágrafo 1 del presente artículo.

los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de l os servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispue sto en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la población usuar ia actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por e l CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada año en el sector oficial , más la becada que atiende el sector privado. La población becada se contabilizará con una ponderación especi al para efectos de la estadística de usuarios. ii) La población potencial, en educación, es la población en edad escolar comprendida entre lo s 3 y los 15 años de edad, menos la atendida por el sector privado. iii) Los usuarios actuales en salud, son la pob lación atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a tr avés del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios. iv) La pob lación potencial

en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a tr avés del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios. iv) La pob lación potencial en el sector salud se mide como la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades básicas suministrado por el DANE.»9

REF: Expediente: 2292-2021

Actora: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosconstitucional, toda vez que Colombia se constituyó como un Estado Social de Derecho, organizado en República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el resp eto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

26. En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administr ar el personal docente y administrativo, de acuerdo a la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º de la citada ley, en los

siguientes términos:

«Artículo 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de la s dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […]

5. Las anteriores competencias gene rales serán asumidas por los departamentos así: A.

En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones legales sobre la materia:

[…]

5. Las anteriores competencias gene rales serán asumidas por los departamentos así: A.

En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones legales sobre la materia: […] - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos es tatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de l a presente Ley.»

27. El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del personal,

previó lo siguiente:

«ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrer a administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación

distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrer a administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta , sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.»

28. Respecto de las competencias de los municipios, el artículo 16 estableció, entre otras, reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación de dichos entes territoriales y al efecto dispuso:

«Articulo 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios. Sin perjuicio de lo10

REF: Expediente: 2292-2021

Actora: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosdispuesto en el Pa rágrafo 2o. del artículo 14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios, se

observarán las siguientes reglas: […]

1. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estata les a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6o de la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia.»

29. En tal sentido, esta legislación distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y se otorgaron los recursos necesarios –bienes y personal -, a los departamentos, distritos y m

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