CE - 170012333000201700272011AUTOQUERESUEL20220325100912
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Detalles
- Título
- CE - 170012333000201700272011AUTOQUERESUEL20220325100912
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
"
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Proceso número: 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883) 425 1 '
Actor: Demandado:
Consorcio Diseños y Construcciones Manzu'res (conformado por Diseños y Construcciones L TOA, Jorge Augusto Manzur Macías y Gloria Inés Bernal de Manzfir) Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC S.A. 1 1
Medio de control: Referencia: E.S.P.) : Reparación directa Resuelve apelación de auto La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la efitidad demandada y la llamada en garantía contra las decisiones del Tr punal Administrativo de Caldas de declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, incapacidad o indebida representacifin del demandante y caducidad, dictadas en audiencia inicial del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). !
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Consorcio Diseños y Construcciones Manzures, conformado por Diseños y Construcciones L TOA, Jorge Augusto Manzur Macías y Gloria Inés Bernal de Manzur, presentó demanda, el diez (1 O) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en ejercicio dei medio de control de reparación directa, contra la C'entral
Construcciones L TOA, Jorge Augusto Manzur Macías y Gloria Inés Bernal de Manzur, presentó demanda, el diez (1 O) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en ejercicio dei medio de control de reparación directa, contra la C'entral Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC S.A. E.S.P.), con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por el uso de las 1 redes eléctricas de propiedad de la demandante para el transporte y venia de electricidad, sin la autorización requerida y, en consecuencia, sea condenada a ' pagar los perjuicios materiales y morales causados2 . 1 i 1.2. El trámite procesal ' ' El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por auto del treinta y un:o (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)3, declaró la falta de competencia para conocer el asunto en razón a la cuantía. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Caldas. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del trece (13) de julio de dos mil diecisie_te (2017)4, inadmitió la demanda. • 1 1 El Tribunal Administrativo de Caldas, por auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), admitiófi Seguros Suramericana como llamada en garantía. Folios 34 a 35 c. llamada en garantía. 2 Folios 2 a 5 c. 1. 3 Folios 38 a 39 c. 1. 4 Folios 45 a 46 c. 1.Expediente.· 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883)
Actor: Consoróo Diseños y Construcciones Manzures La parte demandante, el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), presentó escrito de subsanación de la demanda5.
El Tribunal Administrativo de Caldas, a través del auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), admitió la demanda6. Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. contestó la demanda, el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)7. La accionada propuso las siguientes: - Falta de legitimación en la causa por activa. La demandada sostiene que el Consorcio Diseños y Construcciones Manzures no tiene personalidad jurídica por lo que carece de legitimación para demandar; y bajo ese entendido, cada uno de los miembros del consorcio debía presentar la demanda. - Incapacidad o indebida representación del demandante. CHEC S.A. E.S.P. sostuvo que, de acuerdo a la cláusula cuarta de la escritura pública No. 286 del 21 de enero de 1998 por la cual se constituyó el Consorcio Diseños y Construcciones Manzures, el señor Jorge Augusto Mazur Macias no tiene facultad para otorgar poder para la representación judicial del consorcio puesto que únicamente tenía facultad para desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos del negocio, teniendo en cuenta que el objeto del consorcio era la construcción de la urbanización Altos de Monserrate. Así las cosas, a su juicio, los integrantes del consorcio debían conferir poder individualmente. - Caducidad del medio de control. Se argumentó que el medio de control se encuentra caducado puesto que los hechos fundamento de la demanda
del consorcio debían conferir poder individualmente. - Caducidad del medio de control. Se argumentó que el medio de control se encuentra caducado puesto que los hechos fundamento de la demanda ocurrieron en 1998 (construcción de la urbanización y de la instalación de las redes eléctricas), es decir, que a la fecha de la presentación de la solicitud de la audiencia de conciliación prejudicial habían transcurrido 19 años, mientras que la ley establece que la demanda se debe presentar dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos u omisiones causantes del daño. - Cosa Juzgada. La demandada afirmó que el Consorcio Diseños y Construcciones Manzures presentó demanda "ordinaria reivindicatoria" en el año 2007 en su contra por los mismos hechos, esto es, el usufructo irregular por parte de la CHEC S.A. E.S.P. de las redes eléctricas de la urbanización Altos de Monserrate. Informó que a ese proceso se le asignó el número de radicación 106-2007 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, que profirió sentencia de primera instancia, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), en la que negó las pretensiones; y posteriormente, el catorce (14) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia. - Falta de integración del litisconsorcio necesario por activa. La empresa accionada alegó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, parágrafo 2 de la Ley 80 de 1993, los consorcios carecen de personalidad jurídica y, por
- Falta de integración del litisconsorcio necesario por activa. La empresa accionada alegó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, parágrafo 2 de la Ley 80 de 1993, los consorcios carecen de personalidad jurídica y, por consiguiente, cada uno de sus integrantes deben concurrir al presente 5 Folios 53 a 60 c. 1. 6 Folio 162 c. 1. 7 Folios 179 a 217 y 300 a 312 c. 2.Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01 /64883) Actor: Consorcio Diseños y Construcciones Manzures proceso porque de lo contrario los efectos jurídicos de la sentencia que se profiera no se extenderían a estos. - Falta de Jurisdicción o competencia. Dado que la parte demandante fundamenta la demanda en "el hurto" de las redes eléctricas por parte de la Hidroeléctrica de Caldas, punible previsto en el artículo 239 del Código Penal, a la Fiscalía General de la Nación y a la Jurisdicción Penal les corresponde adelantar las investigaciones pertinentes y juzgar, mas este asunto rio es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. A la vez, en la misma fecha, el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la demandada llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A8. El Tribunal Administrativo de Caldas, por auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)9, admitió el llamamiento en garantía formulado por la Central Hidroeléctrica de Caldas. Seguros Generales Suramericana S.A., el cinco (5) de octubre de dos mil
mil dieciocho (2018)9, admitió el llamamiento en garantía formulado por la Central Hidroeléctrica de Caldas. Seguros Generales Suramericana S.A., el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018)1 º, presentó escrito a través del que contestó la demanda y el llamamiento en garantía. En este, presentó las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa. La aseguradora sostuvo que de acuerdo a la legislación colombiana los consorcios son entes que carecen de personería jurídica por lo que no puede "predicarse su titularidad de derechos y obligaciones como se pretende hacer valer en la presente acción". Afirmó que el mencionado consorcio no tiene personería jurídica, acla'ró que aunque la ley le autorice celebrar contratos estatales, "estas solo se han de agrupar para un único propósito, y en este caso tal objetivo de ella fue la construcción de las 200 viviendas, en un Jote de terreno de propiedad. de los aquí demandantes en la urbanización "Altos de Monserrate". Así las cosas, sostuvo que los integrantes del Consorcio debieron presentar la demanda individualmente mas no a través del consorcio. Caducidad del medio de control. Dado que la parte demandante tuvo conocimiento del hecho a partir del año 1998, desde ese momento se debe contar el cómputo del término para presentar la demanda. Cosa juzgada. Sostiene que el Consorcio Diseños y Construcciones Manzures, anteriormente, presentó demanda de carácter civil en el año 2007 y denuncia penal en el 2014 con base en los mismos supuestos fácticos de esta acción de reparación directa. Por lo anterior, consideró que
Manzures, anteriormente, presentó demanda de carácter civil en el año 2007 y denuncia penal en el 2014 con base en los mismos supuestos fácticos de esta acción de reparación directa. Por lo anterior, consideró que debe prosperar esta excepción. 1.3. El auto recurrido El tribunal llevó a cabo, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111. En esta el a qua resolvió la excepción de caducidad propuesta por la demandada y la llamada en garantía. Al respecto, sostuvo que si bien es cierto la construcción de 8 Folios 1 a 6 c. llamamiento en garantía. 9 Folios 34 a 35 c. llamamiento en garantía. 1° Folios 42 a 68 c. llamamiento en garantía. 11 Folios 383 a 384 c. 1A.Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01 /64883) Actor: Consorcio Diseños y Construcciones Manzures las redes eléctricas fue en 1998, también lo es que "existe una prolongación en el tiempo del supuesto abuso denunciado ( ... )". Teniendo en cuenta esto, y que el Tribunal ha acogido una postura de prudencia en defensa del derecho de acceso a la justicia, decidió que este asunto debe ser objeto de controversia probatoria y por lo tanto analizado en la sentencia para determinar si se trata de un daño instantáneo, continuado o de tracto sucesivo o permanente. Con relación a la excepción de cosa juzgada, el Tribunal Administrativo de Caldas, luego de analizar las partes, objeto y causa en los procesos adelantados por virtud
instantáneo, continuado o de tracto sucesivo o permanente. Con relación a la excepción de cosa juzgada, el Tribunal Administrativo de Caldas, luego de analizar las partes, objeto y causa en los procesos adelantados por virtud del ejercicio de la acción reivindicatoria, de la acción penal y del medio de control de reparación directa, como también la finalidad de cada uno de estos procesos, afirmó que no encontraba identidad de objeto entre aquellos y este proceso de reparación directa y, por lo tanto, declaró no probada la excepción de cosa juzgada. Por otro lado, el Tribunal, en línea con lo expuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencia! del venticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)12 aludió a los alcances de la "capacidad contractual de los consorcios" y recordó que sus efectos no pueden extenderse a otros campos diferentes", por los que resolvió declarar probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por activa, y por consiguiente, ordenó la citación, notificación personal de auto admisorio de la demanda y el traslado de esta a la sociedad Diseños y Construcciones L TOA, Gloria Inés Bernal de Manzur y Jorge Augusto Manzur Macias. El Tribunal Administrativo de Caldas, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), reanudó la audiencia inicial para resolver las excepciones previas pendientes de pronunciamiento por el magistrado. En esta oportunidad, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, en el que se evidencia que la cuenta final de liquidación de la sociedad Diseños y Construcciones L TOA
En esta oportunidad, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, en el que se evidencia que la cuenta final de liquidación de la sociedad Diseños y Construcciones L TOA no ha sido inscrita en el Registro Mercantil; y con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha dicho que la persona jurídica se extingue apartir del momento en el que se inscribe ese acto, el tribunal resolvió declarar no probada la excepción de inexistencia del demandante. Sobre las excepciones de indebida representación del demandante y falta de legitimación en la causa por activa, el Tribunal recordó que en la audiencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) dispuso la integración del litisconsorcio necesario con los integrantes del consorcio accionante, por lo que estas excepciones se tienen por resueltas conforme a lo decidido frente a la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes. Finalmente, el a quo declaró no probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción por cuanto consideró que la jurisdicción penal no es la competente para resolver el presente asunto ya que, a pesar del calificativo de hurto usado en la demanda, lo que la parte actora pretende es la reparación por los daños y perjuicios causados por la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas por el supuesto usufructo de las redes eléctricas que no son de su propiedad. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Central Hidroeléctrica de Caldas 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del veinticinco (25) de
1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Central Hidroeléctrica de Caldas 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicado No: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933).Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01 /64883) Actor: Consorcio Diseños y Construcciones Manzures La CHEC interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probadas las excepciones de inexistencia del demandante e indebida representación del demandante, conforme a las razones que se resumen a continuación: 1.4.1.1. Respecto de la inexistencia del demandante La demandada argumentó que el consorcio se constituyó en 1998, hace más de veinte (20) años, con el fin de construir la urbanización Altos de Monserrate en el municipio de Villamaría (Caldas), por lo que adelantada la construcción de las 200 viviendas el consorcio perdió su objeto y dejó de existir, ya que estos no permanecen unidos sino por el tiempo necesario para ejecutar el proyecto acordado. Adicionó que, aunque la ley dote a los consorcios con capacidad para contratar estos no tienen personería jurídica y por lo tanto no tienen capacidad para comparecer ante autoridades judiciales. 1.4.1.2. Frente a la indebida representación del demandante De acuerdo a lo consignado en la Escritua Pública No. 286, otorgada el 21 de enero de 1998, mediante la que se constituyó el consorcio demandante, el señor
1.4.1.2. Frente a la indebida representación del demandante De acuerdo a lo consignado en la Escritua Pública No. 286, otorgada el 21 de enero de 1998, mediante la que se constituyó el consorcio demandante, el señor Jorge Augusto Manzur Macias fue designado como representante legal únicamente para desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento del objeto del consorcio. De manera que, el mencionado representante legal no tiene facultad para otorgar poder para que se represente judicialmente al consorcio. 1.4.2. Suramericana S.A. La aseguradora Suramericana S.A. interpuso recurso de apelación cortra la decisión de declarar no probadas las excepciones de inexistencia del demandante, indebida representación demandante y caducidad. Lo hizo con argumentos que se resumen a continuación: 1.4.2.1. Respecto de la inexistencia demandante La aseguradora se acoge a lo dicho por la demandada en cuanto que los consorcios solo tienen capacidad jurídica para contratar, pero no para demandar ni ser demandados, sino que cada integrante del consorcio, individualmente, debe acudir a la Jurisdicción. 1.4.2.2. Con relación a la indebida representación del demandante. Suramericana coincide con la CHEC en que la única facultad que se le dio al representante legal del consorcio fue desarrollar el objeto contractual pero no se le facultó para "accionar judicialmente", lo que es consecuencia de no ser una persona jurídica nueva. 1.4.2.3. Caducidad La llamada en garantía, por su lado, sostuvo que se debe declarar probada la excepción de caducidad ya que la demanda se fundamenta en hechos ocurridos
persona jurídica nueva. 1.4.2.3. Caducidad La llamada en garantía, por su lado, sostuvo que se debe declarar probada la excepción de caducidad ya que la demanda se fundamenta en hechos ocurridos hace muchos años, los que superan el término de dos (2) años que prevé la ley para ejercer el medio de control de reparación directa. El Tribunal Administrativo de Caldas, en audiencia, concedió los recursos de apelación promovidos por la parte demandada y la llamada en garantía contra la decisión de declar no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por activa e incapacidad o indebida representación.Expediente.· 17001-23-33-000-2017-00272-01 (64883) Actor: Consorcio Diseños y Construcciones Manzures El expediente ingresó al Despacho para resolver la alzada, el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)13.
11. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación La Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía contra las decisiones de declarar no probadas las excepciones de caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa e indebida representación del demandante, adoptadas por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Lo anterior, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado
el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Lo anterior, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el numeral 6 del artículo 180 ibídem que prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación. La decisión en este caso corresponde a la Sala de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA. Para el efecto, la Sala inicialmente se referirá a la legitimación en la causa y la indebida representación, y, seguidamente, acometerá el estudio del ejercicio oportuno del derecho de acción. 2.2 Caso concreto 2.2.1. Generalidades sobre las excepciones Los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así el Legislador dispuso tres tipos, a saber; las previas, las mixtas (que el Estatuto Procesal vigente ya no enlista como previas) y las de fondo. Las últimas, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas buscan sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.
Por su parte, las excepciones previas buscan sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, las excepciones mixtas son aquellas que, aunque están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada, esto en virtud del principio de economía procesal. Las excepciones denominadas mixtas, que ya no están enlistadas dentro de las previas en el Estatuto Procesal actual, se encuentran señaladas de manera taxativa en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, así como es posible declararlas de manera anticipada, pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los elementos suficientes para resolverlas en la oportunidad correspondiente. De igual forma, el artículo 182ª a la Ley 1437 de 2011, establece que, en cualquier estado del 13 Índice No. 11 en Sistema de Gestión Judicial (Samai).Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01 /64883) Actor: Consorcio Diseños y Construcciones Manzures proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción extintiva, conciliación y falta manifiesªa de legitimación en la causa, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de aquellas es la de facilitar el saneamiento de los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de los citados errores no permita su trámite. Es decir, que las anomalías que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser discutidas en la etapa de saneamiento, sin dejar de lado, se itera, que frente a los medios exceptivos denominados mixtos, se pueda diferir su decisión para el momento de dictar sentencia, cuando, en etapas anteriores, no se cuente con los elementos de juicio suficientes que den certeza de su configuración. 2.2.2. Inexistencia del demandante Frente a esta excepción, la CHEC afirmó que el Consorcio demandante no existe ya que perdió su objeto, que consistía en la construcción de 200 viviendas en la Urbanización Altos de Monserrate. La parte demandada y la llamada en garantía también alegaron que la ley no atribuye personería jurídica a los consorcios y que la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que los integrantes de estos deben acudir a la Jurisdicción individualmente. La Ley 80 de 1993 admitió, como sujetos de la actividad contractual, entre o:ros, a los consorcios. Esa forma de participación quedó regulada en el artículo 7 de la citada ley, que lo definió así: 1 "cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma
los consorcios. Esa forma de participación quedó regulada en el artículo 7 de la citada ley, que lo definió así: 1 "cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrate, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman". La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en cuanto a que los consorcios tienen una existencia limitada, que generalmente se encJentra condicionada "al tiempo que dure el trámite del proceso de seleccién del contratista o la ejecución y liquidación del contrato, en el evento de que resulte seleccionado y éste se celebre'14; sin embargo, habrá que estarse a lo acordado en el negocio jurídico consorcial, ya que en este sus miembros pueden definir su duración 15. La doctrina, igualmente, coincide con lo expuesto por esta Corporación, al respecto ha precisado: "Una de las características peculiares del consorcio, es que a diferencia de las asociaciones y sociedades que gozan de una vocación de permanencia, tiene una duración precaria o transitoria. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del cin::o (5) de
julio de dos mil doce (2012). Expediente No: 25000-23-26-000-1995-00881-01 (23087). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del cin:o (5) de julio de dos mil doce (2012). Expediente No: 25000-23-26-000-1995-00881-01(23087).Expediente 17001 -23-33-000-2017-00272-01 /64883) Actor: Consorcio Diseños y Construcciones Manzures La esencia del consorcio es que constituye una asociación entre personas que se unen para el logro de un proyecto común, lo que implica por sustracción de materia que esta vinculación termina con la realización de la meta propuesta. La duración del consorcio se encuentra limitada al tiempo que sea necesario para la presentación de la propuesta y la celebración, ejecución y liquidación del contrato estatal. Por lo tanto, extinguidas las relaciones jurídicas entre la administración pública y el consorcio, normalmente por el cumplimiento de las obligaciones dentro del plazo contractual y el finiquito de las cuentas entre las partes, opera la terminación del acuerdo consorcial y procede su liquidación definitiva. A diferencia de la sociedad, los consorcios y uniones temporales no tienen vocación de permanencia ni se constituyen para desarrollar una multiplicidad de gestiones y contratos en desarrollo de su objeto. Estas formas contractuales nacen exclusivamente para ejecutar un contrato estata/16. En el documento constitutivo del Consorcio Diseños y Construcciones Manzur es se observan las sigu ientes cláusulas 17: "Primera. Objeto.- El objeto del presente contrato es la constitución de un consorcio entre la sociedad Diseños y Construcciones L TOA. NIT.
se observan las sigu ientes cláusulas 17: "Primera. Objeto.- El objeto del presente contrato es la constitución de un consorcio entre la sociedad Diseños y Construcciones L TOA. NIT. 890.804.612 -8, representada por su gerente CARLOS EDUARDO ROBLEDO GOMEZ, identificado con la e.e 10.21 6.020, JORGE AUGUST O MANZUR MACIAS, identificado con la e.e. 4. 325.38 3. y GLORIA INES BERNAL DE MANZUR, con e.e. 24. 288. 863, para construir Doscientas (200) viviendas en un terreno de su propiedad ubicado en la urbanización "Altos de Monserrate" en el municipio de Vil/amaría. (. . . ) Tercera. Término.- La vigencia de este contrato se extenderá hasta cuando se haya efectuado la liquidación definitiva de la obra prevista". Por consiguiente, de acuerdo con la jur isprudencia, la doctrina y el. cláusulado expuesto, el Consorcio Diseños y Construcciones Manzures debe entender se terminado si concluyó con la construcción de las doscientas (200) viviendas en la urban ización "Altos de Monser rate" en el municipio de Villamaría. Sin embargo, a pesar de que tanto la demandada como la llamada en garantía ins isten en que el Consorcio a la fecha cumplió con el objeto para el que fue creado y por lo tanto se encue ntra extinto, en el expedi ente no obran pruebas que acrediten la terminación definitiva de la obra objeto de este. El Tribunal Admin istrativo de Caldas, en audiencia del once (11) de febrero de dos mil diecin ueve (20 19 )18, ordenó que se requi riera a la CHE C (Oficio No. 379 de
definitiva de la obra objeto de este. El Tribunal Admin istrativo de Caldas, en audiencia del once (11) de febrero de dos mil diecin ueve (20 19 )18, ordenó que se requi riera a la CHE C (Oficio No. 379 de 201 9), a la Secretaría de Planeación del municipio de Villamaría (Oficio No. 380 de 2019 ) y la accionante (Oficio No. 383 de 2019) para que aportaran copia íntegra y legible de la liqu idación definitiva de la obra urbanización "Altos de Monserrate". La Secretaría de Planeación del municipio de Villamaría, en respuesta al Oficio No. 380 de 2019 , allegó copia de la Resolución No. 009 de 2012, por medio de la que esta entidad concedió una licencia para la construcción de seis (6) viviendas en la urbani zación "Altos de Monserrate"19. 16 DÁVILA VIN UEZA, Luis Guillermo, Régimen Jurídico de la Contratación Estatal, Legis, Segunda Edición, 2003, Bogotá, pp. 80 y 81. 17 Folios 6 a 7 c. 1. 18 Folios 387 a 388 c. 1A. 19 Folios 2 a 5 c. pruebas.Expediente: 17001-23-33-000-2017-00272-01 /64883) Actor: Consorcio Diseños y Construcciones Manzures La CHEC S.A., en respuesta al Oficio No. 379 de 2019, contestó lo siguiente20: "Por parte de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP. No se ha ejecutado la obra denominada AL TOS DE MONSERRA TE en el Municipio de Vil/amaría (Caldas)
"Por parte de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP. No se ha ejecutado la obra denominada AL TOS DE MONSERRA TE en el Municipio de Vil/amaría (Caldas) Por lo tanto, no se cuenta en ésta Empresa con dicha Acta de liquidación Definitiva de la obra AL TOS DE MONSERRA TE". Por su parte, la demandante respondió el Oficio No. 383 de 2019 con lo siguiente: "Respecto de la copia íntegra de la liquidación definitiva de la obra URBANIZACIÓN AL TOS DE MONSERRA TE, la misma no es posible adjuntarse, toda vez que la urbanización misma, aún no ha s
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