CE - 170012333000201700670011SENTENCIA20221214093704
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- Título
- CE - 170012333000201700670011SENTENCIA20221214093704
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2017 -00670 -01 (3491 -2021)
Demandante: MARTHA LUCÍA ARISMENDI GIRALDO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEMAPRTAMENTAL SAN
ANTONIO DE VILLAMARÍA , CALDAS
Tema: Relación laboral encubierta o subyacente – Prueba de la continuada subordinación y dependencia . Ley 1437 de 2011
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes , en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas , por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1
Martha Lucía Arismendi Giraldo , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1
Martha Lucía Arismendi Giraldo , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio DG760.040 de 13 de junio de 2016 proferido la gerente del Hospital Departamental San Antonio de Villamaría por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el mes de marzo de 2002 hasta el 30 de julio de 2015.
1 Folios 20 y 21 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2017 -00670 -01 (3491 -2021)
Dem andante: Martha Lucía Arismendi Giraldo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar al Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, Caldas, al pago de l os siguientes emolumentos : cesantías e intereses de cesantías, así como los aportes a seguridad social en el porcentaje que le correspondía como empleador; las vacaciones, primas de diciembre y de mitad de año, el valor de los uniformes y calzado que debía suministrar el Hospital, la sanción moratoria prevista en el a rtículo
correspondía como empleador; las vacaciones, primas de diciembre y de mitad de año, el valor de los uniformes y calzado que debía suministrar el Hospital, la sanción moratoria prevista en el a rtículo 99 de la Ley 50 de 1990, la devolución de los dineros que pagó de más por concepto de seguridad social.
2.2. Hechos relevantes
El apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 2:
2.2.1. Entre Martha Lucía Arismendi Giraldo y el Hospital Departamental de Villamaría, Caldas , se entabló una relación laboral encubierta desde el 1 de marz o de 2002 hasta el 30 de julio de 2015, para lo cual se recurrió a la suscripción de contratos de prestación de servicios y a la intermediación a través de una cooperativa de trabajo asociado.
2.2.2. Los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y las labores se cumplían en los lugares dispuestos por la entidad para el desarrollo de las actividades.
2.2.3. Por medio de derecho de petición de 28 de abril de 2016 , solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las sumas que se desprendían de esa situación.
2.2.4. A través del Oficio DG760.040 de 13 de junio de 2016 el Hospital Departamental de Villamaría, Caldas, negó la solicitud .
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como disposiciones violadas citó las siguientes:
Hospital Departamental de Villamaría, Caldas, negó la solicitud .
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como disposiciones violadas citó las siguientes:
Código sustantivo del trabajo: artículos 23, 24, 186, 230, 249,
306. Ley 50 de 1990: artículo 99 .
2 Folios 4 a 9 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2017 -00670 -01 (3491 -2021)
Dem andante: Martha Lucía Arismendi Giraldo
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La apoderada de la parte demandante indicó que se debe declarar la nulidad del acto demandado debido a que se presentaron los elementos de la relación laboral, en especial el de la continuada subordinación.
Adicionalmente, sostuvo que, de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabaj o, se presume que toda re lación de trabajo está regida por un contrato de trabajo.
Con base en lo expuesto, afirmó que se deben reconocer los siguientes emolumentos: vacaciones (previstas en el artículo 186), dotación (artículo 230), auxilio de cesantía (artículo 249), prima de servicios (artículo 306) , sanción moratoria (artículo 99 Ley 50 de 1990).
2.4. Contestación de la demanda
El Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, Caldas,
servicios (artículo 306) , sanción moratoria (artículo 99 Ley 50 de 1990).
2.4. Contestación de la demanda
El Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, Caldas, contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones , pues to que entre la demandante y la entidad se celebraron diversos contratos de prestación de servicios que tuvieron diversos objetos contractuales, y en los que no se presentó el elemento de la continuada subordinación .
En ese sentido, puso de presente que en ocasiones el vínculo de la señora Arismendi Giraldo fue directamente con las cooperativas de trabajo asociado Cooprosol y Cooproserva.
Además, indicó que si bien es cierto en ocasiones debía cumplir horarios esto no era pe rmanente, y agregó que este hecho por sí solo no tiene por virtud configurar la existencia de una relación laboral .
Así mismo, propuso las excepciones de «falta de configuración de los elementos que configuran los elementos (sic) que integran el contrato de trabajo» .
A ello agregó la s siguientes excepci ones: «prescripción »; y las que denominó : «las actuaciones de la ESE están enmarcadas por el principio de la buena fe exenta de culpa» , «inexistencia de la obligación por declaratoria de paz y salvo de la demandante», y «transacción» .
3 Folios 424 a 447 del cuaderno 1b .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2017 -00670 -01 (3491 -2021)
Dem andante: Martha Lucía Arismendi Giraldo
Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2017 -00670 -01 (3491 -2021)
Dem andante: Martha Lucía Arismendi Giraldo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 3 de julio de 201 9 el Tribunal Administrativo de Caldas , señaló que las excepciones propuestas tienen por virtud atacar el fondo del proceso, motivo por el cual, serían resueltas en la sentencia.
A continuación , fijó el litigio en los siguientes términos:
« ¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del oficio DG760 -040 de junio 13 de 2016, emanado de la ESE Hospital San Antonio de Villamaría - Caldas. y mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitad as por la demandante, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad? ¿Hay lugar a la declaración de la existencia de una relación laboral entre la señora Martha Lucía Arismendi Giraldo y la ESE Hospital San Antonio de Vill amaría - Caldas, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende? »4.
2.6. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Caldas 5, por medio de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 , acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes
2.6. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Caldas 5, por medio de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 , acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Para comenzar se refirió a los elementos de la relación laboral, e hizo énfasis en que, para que esta se declare es necesario demostrar la presencia del elemento de la continuada subordinación.
A continuación hizo el siguiente análisis probatorio :
Puso de presente que entre el Hospital San Antonio de Villamaría y la cooperativa de trabajo asociado Cooproserva, se celebraron los siguientes contratos cuyo objeto consistió en la realización de actividades de apoyo logístico y asistenciales para los siguientes lapsos : Del 1 de enero al 31 de marzo de 2005; del 1 de abril al 30 de junio de 2005; del 1 de julio al 30 de septiembre de 2005; del 1 al 30 de noviembre de 2005; del 1 al 31 de diciembre de 2005; del 1 de febrero al 30 de junio de 2006; del 1 al 30 de septiembre de 2006; del 10 al 30 de octubre de 2006; del 1 al 30 de noviembre de 2006; del 1 al 30 de diciemb re de 2006; del 1 al 30 de abril de 2007;
4 Folio 556 vto . del cuaderno 1b del expediente . 5 Folios 297 a 314 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2017 -00670 -01 (3491 -2021)
Dem andante: Martha Lucía Arismendi Giraldo
5 Folios 297 a 314 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2017 -00670 -01 (3491 -2021)
Dem andante: Martha Lucía Arismendi Giraldo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 del 1 al 31 de mayo de 2007 ; del 1 al 31 de julio de 2007; del 1 al 31 de agosto de 2007 ; del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2007; del 1' de noviembre al 31 de diciembre de 2007 ; y del 1 al 30 de abril de 2008 .
En este punto señaló que entre la señora Martha Lucía Arismendi Giraldo y el Hospital se suscribieron contratos de prestación de servicios con diferentes objetos en los siguientes períodos: del 1 de mayo al 30 de junio de 2008; del 1 de julio al 31 de octu bre de 2008; órdenes en las que no se precisó el plazo en los meses de noviembre y de diciembre de 2008; órdenes de enero y febrero de 2009; órdenes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; orden de prestación de servicios del mes de enero de 2011; contrato de prestación de servicios entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2011; con trato de prestación de servicios desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2012; contrato de prestación de servicios 040 cuya duración fue hasta el
marzo y el 31 de diciembre de 2011; con trato de prestación de servicios desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2012; contrato de prestación de servicios 040 cuya duración fue hasta el 31 de marzo de 2013 (no tiene plazo concreto, y en el texto se advierte que es desde la fecha consignada en el acta de inicio la cual no se encuentra); contrato de prestación de servicios cuya duración se pactó hasta el 30 de junio de 2013 (no tiene fe cha de inicio, pero aparece suscrito el 1 de abril de 2013); contrato de prestación de servicios cuya duración se pactó hasta el 30 de septiembre de 2013 (no tiene fecha de inicio, pero aparece suscrito el 26 de junio de 2013); contrato de prestación de servicios cuya duración se pactó hasta el 30 de diciembre de 2013 (no tiene fecha de inicio, pero aparece suscrito el 1 de octubre de 2013); contrato de prestación de servicios cuya duración se pactó hasta el 30 de junio de 2014 (no tiene un plazo claro, y se señala que es a partir de la suscripción del acta de inic io, la cual no reposa en el expediente ), con ampliación inicial a 31 de julio de 2014 y una posterior a 31 de agosto de 2014; aparece un otrosí en el que se señaló que la duración es de 6 meses, por lo que al respecto concluyó que fue suscrito el 1 de ener o de 2014 ; contrato de prestación de servicios cuya duración se pactó hasta el 31 de diciembre de 2014 (no tiene plazo claro, y dice que es a partir del acta de inicio, la cual no reposa en los documentos); contrato de
prestación de servicios cuya duración se pactó hasta el 31 de diciembre de 2014 (no tiene plazo claro, y dice que es a partir del acta de inicio, la cual no reposa en los documentos); contrato de prestación de servicios cuya duración se pactó hasta el 31 de marzo de 2015 (no tiene plazo claro, y dice que es a partir del acta de inicio, la cual no reposa en los documentos) ; contrato de prestación de servicios cuya duración se pactó hasta el 30 de mayo de 2015 (no tiene plazo claro, y d ice que es a partir del acta de inicio, la cual no reposa en los documentos); contrato de prestación de servicios cuya duración se pactó hasta el 31 de octubre de 2015 (no tiene plazo claro, y dice que es a partir del acta de inicio, la cual no reposa en l os documentos) . 1 . . :s.: -fifi . fifi-.. , .. =:'t ~·Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2017 -00670 -01 (3491 -2021)
Dem andante: Martha Lucía Arismendi Giraldo
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A partir de lo anterior, expuso que a pesar de que se demostró la suscripción de múltiples contratos entre el Hospital demandado y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopreserva durante el año 2004, 11 meses del año 2005, 9 meses del año 2006, 8 meses del año
suscripción de múltiples contratos entre el Hospital demandado y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopreserva durante el año 2004, 11 meses del año 2005, 9 meses del año 2006, 8 meses del año 2007 y un mes del año 2008, y que algunos de dichos contratos tenían como objeto el apoyo logístico y asistencial (presuntamente relacionado en un documento anexo que no se encuentra en el expediente) , lo cierto es que en ninguno de ellos se h izo referencia de manera específica a la s actividades de apoyo a las actividades de estadística, o de prestar servicios con auxiliares de estadística, o de coordinación de dicha área, o actividades relacionadas con la custodia y manejo de las historias clínicas de los pacientes.
Así mismo, indi có que n o obran dentro del proceso convenios de asociación o de otra naturaleza que dé n cuenta de la relación de la señora Martha Lucía Arismendi Giraldo y la Cooperativa Coopreserva, durante el lapso comprendido entre el mes de marzo del año 2002 y el mes de mayo de 2008.
En este sentido, manifestó que p ese a las constancias expedidas por la ESE Hospital San Antonio de Villamaría Caldas, en la cual se puso de presente una vinculación de la demandante mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de marzo de 2002 al 30 de abril de 2003, y del 1 de mayo de 2008 hasta el 16 de febrero de 2009, dicha información no encuentra total respaldo en los contratos de prestación de servicios aportados especialmente, en cuánto a la continuidad de los mismos.
Por otra parte , sostuvo que t ampoco resulta coincidente la certificación del área jurídica de la ESE Hospital San Antonio de
los contratos de prestación de servicios aportados especialmente, en cuánto a la continuidad de los mismos.
Por otra parte , sostuvo que t ampoco resulta coincidente la certificación del área jurídica de la ESE Hospital San Antonio de Villamaría - Caldas demandada, en la cual dice que la señora Martha Lucía Arismendi Girald o prestó sus servicios desde el año 2002 al año 2009, mediante contratos de prestación de servicios a nombre de la Cooperativa Coopreserva, pues los contratos de prestación de servicios aportados y las órdenes de servicio suscrit os, no respaldan dicha afirm ación .
Además , aseveró que a pesar de la existencia de una certificación de la Cooperativa Coopreserva, en la que dice que la señora Martha Lucía Arismendi Girald o, estuvo afiliada a dicha Cooperativa desde el 1° de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 20 08, y que en este lapso desempeñ ó actividades de auxiliar de e stadística en el Centro de Trabajo Hospital San Antonio de Villamaría – Caldas, no reposa en el expediente afiliación a dicha cooperativa, no se evidencia su condición de trabajadora asociada me diante contrato alguno, así 1 . . :s.: -fifi . fifi-.. , .. =:'t ~·Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2017 -00670 -01 (3491 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 como que en los contratos suscritos entre la ESE demandada y la CTA Coopreserva no se detallan las actividades de auxiliar de estadística, y los contratos suscritos no fueron continuos esos tiempos, pues se suscribieron por 11 m eses, 9 meses, 8 meses y por 1 mes, y el único que tuvo duración completa de un año, fue el correspondiente al año 2004.
A continuación, se refirió a la tacha de los testimonios realizadas por ambas partes, y señaló que no había lugar a desestimarlos por el hecho de que algunos hubieran presentado demanda en contra del Hospital, y que otros tuvieran un vínculo laboral activo con este ente, y no advirtió que hubiera una intención de favorecer a alguna de las partes.
A partir de lo anterior, hizo un recuento de lo afirmado por los testimonios , y llegó a las siguientes conclusiones:
«- Todos los testimonios son coincidentes en afirmar que la señora Martha Lucía Arismendi se desempeñó en la ESE Hospital San Antonio de V illamaría, Caldas como jefe y co mo auxiliar de estadística mediante contratos de prestación de servicios. - También todos los testigos sostienen que las funciones de la demandante estaban íntimamente relacionadas con el manejo de las historias clínicas de los pacientes de la ESE demandada; historias respecto de las cuales debía rendir informes a diferentes entidades; debía ubicarlas para entregarlas a los pacientes cuando lo solicitaban, así como a
de las historias clínicas de los pacientes de la ESE demandada; historias respecto de las cuales debía rendir informes a diferentes entidades; debía ubicarlas para entregarlas a los pacientes cuando lo solicitaban, así como a los médicos para sus consultas; y con las cuale s debía realizar informes estadísticos. Actividades, que, claramente se requieren para cumplir con el objeto misional de la ESE demandada, consistente en la prestación de servicios de salud. - Ninguno de los testimonios, ni de las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, se dirigen a la discusión de actividades de la demandante en promoción y prevención, ni como auxiliar de facturación, o auxiliar de caja, ni como auxiliar de sistemas y archivo, sino que todas se dirigen a las actividades de auxiliar o jefe de estadística y manejo de las historias clínicas. - Con relación a la autonomía o cumplimiento de horarios, advierte la Sala que se encuentra en las versiones de los testigos dos afirmaciones totalmente opu estas: los testigos convocados por la parte demandada, sostienen que los contratistas de la ESE, incluida la señora Martha Lucia Arismendi Giraldo no tenían que cumplir un horario determinado, y podían coordinar la llegada a las instalaciones de la ESE, su s salidas, diligencias y demás. Contrario a lo anterior, los testigos convocados por la parte demandante, son totalmente coincidentes en afirmar que la demandante sí cumplía un horario y que todo el personal que trabajaba en la ESE demandada, fueran contra tistas o de planta, debía llegar a las 7 de la mañana hasta las 12 del 1 . . :s.:
demandante sí cumplía un horario y que todo el personal que trabajaba en la ESE demandada, fueran contra tistas o de planta, debía llegar a las 7 de la mañana hasta las 12 del 1 . . :s.: -fifi . fifi-.. , .. =:'t ~·Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2017 -00670 -01 (3491 -2021)
Dem andante: Martha Lucía Arismendi Giraldo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 medio día, y de 2 a 6 de la tarde, excepto los viernes que se laboraba hasta las 5 de la tarde. - Sostienen dichos testigos que personal del Hospital y la propia gerente, estaban pendie ntes del cumplimiento del horario; que se debían solicitar permisos para ausentarse de la ESE, los cuales se tramitaban en un formato ante el jefe de recursos humanos. Versión en la que coinciden dos testigos: señores José Duván Aguirre Aguirre y John Jair o Unigarro Montilla, quienes dicen haber sido jefes de talento humano en su momento. - Los testigos de la demandante sostienen que no había diferencias en las actividades desarrolladas por la demandante, y las desarrolladas en el área de estadística por pa rte del personal de planta de la entidad que cumplía con dichas funciones, quienes eran otras dos auxiliares de estadística. Y los testigos de la parte demandada, no expresan nada relacionado sobre diferencias o semejanzas en las actividades desarrolladas» .
pa rte del personal de planta de la entidad que cumplía con dichas funciones, quienes eran otras dos auxiliares de estadística. Y los testigos de la parte demandada, no expresan nada relacionado sobre diferencias o semejanzas en las actividades desarrolladas» .
Para resolver el caso concreto, reiteró que no existen los convenios de asociación con la Cooperativa Cooproseva, documento en el que se diga sobre las obligaciones de la señora Martha Lucia Arismendi Giraldo así como que en los objetos de los contratos de prestación de servicios con esta no se precisa nada relacionado con la prestación de servicios en el área de estadística, ni se demuestran las condiciones de prestación del servicio a la mencionada cooperativa , por lo que no resulta posible precisar ba jo qué circunstancias celebraron los mismos en caso de existir, así como no resulta posible corroborar el elemento de subordinación cuando trabajaba en calidad de asociada, y a esto agregó que los contratos no son continuos.
Así mismo, indicó que los testimonios rendidos dentro del proceso no hacen alusión concreta a la prestación de servicios de la demandante mediante Cooperativas de Trabajo Asociado, y solo se menciona que la ESE a veces contrató bajo esa modalidad.
Así las cosas, para el Tribunal A dministrativo de Caldas no se demostró con certeza que a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopreserva, se hubiera encubierto el desarrollo de actividades totalmente dependientes de la ESE demandada; así como tampoco logró comprobarse que la dem andante hubiera prestado sus servicios a la ESE con el fin de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, específicamente con la presencia de
como tampoco logró comprobarse que la dem andante hubiera prestado sus servicios a la ESE con el fin de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, específicamente con la presencia de subordinación y contraprestación por la función desarrol lada.
A esto agregó que no se demostró que Martha Lucia Arismendi Giraldo hubiese prestado sus servicios a la ESE Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas, durante los periodos precisados en 1 . . :s.: -fifi . fifi-.. , .. =:'t ~·Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2017 -00670 -01 (3491 -2021)
Dem andante: Martha Lucía Arismendi Giraldo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la demanda: de tal manera que el lapso reclamado por la demand ante y comprendido entre el 1° de marzo de 2002 y el 30 de abril de 2008, no encuentra acreditación para declarar respecto de este una relación laboral, con el cumplimiento de los elementos necesarios para ello , motivo por el cual acogió la excepción propu esta por la parte demandada, denominada «Falta de configuración de los elementos que integran el contrato de trabajo» respecto del periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2002 y el 30 de abril de 2008».
A continuación , analizó la relación para el laps o comprendido entre
configuración de los elementos que integran el contrato de trabajo» respecto del periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2002 y el 30 de abril de 2008».
A continuación , analizó la relación para el laps o comprendido entre el mes de mayo de 2008 y el 30 de julio de 2015, y al respecto, puso de presente que toda la actividad probatoria de la parte demandante se centró en la demostración de la subordinación en actividades como auxiliar y jefe de estadística cuyas funciones están directamente relacionadas con el manejo y custodia de las historias clínicas de la ESE demandada.
Así las cosas, consideró que en cuanto a estas actividades, de conformidad con los contratos que fueron aportados, se puede concluir la existencia de una relación laboral entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de julio de 2015.
Fue entonces que analizó el fenómeno de la prescripción, y evidenció que la relación laboral concluyó el 30 de julio de 2015; que la petición por medio de la cual se interrumpió la prescripción se presentó el 28 de abril de 2016, y la demanda se radicó el 16 de diciembre de 2016, motivo por el que no se configuró el mencionado fenómeno.
En este punto, se refirió al restablecimiento del derecho, y aseveró que en vir tud de la relación laboral no se le puede otorgar al demandante la calidad de empleado público, dado que es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado la misma Corporación. Sin embarg o, que esto no es óbice para el reconocimiento, a título de indemnización de las prestaciones
que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado la misma Corporación. Sin embarg o, que esto no es óbice para el reconocimiento, a título de indemnización de las prestaciones sociales dejadas de percibir fundadas en los honorarios que devengó , debidamente indexadas, con la advertencia que en el caso concreto la demandante debe acreditar al Sistema General de Seguridad Social las cotizaciones que realizó en salud y pensiones durante el tiempo de duración del vínculo contractual, esto es, entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de julio de 2015.
En ese orden de ideas resolvió:
1 . . :s.: -fifi . fifi-.. , .. =:'t ~·Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2017 -00670 -01 (3491 -2021)
Dem andante: Martha Lucía Arismendi Giraldo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «Primero: Declarar imprósperas las excepciones denominadas “Falta de configuración de los elementos que integran el contrato de trabajo", respecto del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 30 de julio de 2015: y “Las actuaciones del Hospital están enmarcadas por el principio de la buena fe exenta de culpa”, propuestas por la parte demandada por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Declarar p róspera la excepción denominada
actuaciones del Hospital están enmarcadas por el principio de la buena fe exenta de culpa”, propuestas por la parte demandada por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Declarar p róspera la excepción denominada “Inexistencia de relación laboral" con relación al periodo comprendido entre (sic) 1º de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: Declarar la existencia de un a relación laboral entre las partes, únicamente en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de julio de 2015 en el cual la demandante se desempeñó como auxiliar y jefe de estadística en la ESE Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.
Cuarto: Declárase la nulidad del oficio DG 760 040 de fecha 13 de junio de 2016, emanado por (sic) la Gerente (sic) de la ESE Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas, mediante el cual despachó desfav orablemente la petición formulado (sic) por la señora Martha Lucía Arismendi Giraldo de conformidad con lo expuesto.
Quinto: A título de restablecimiento del derecho condénase
(sic) a la ESE Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas, a pagar a la señora M artha Lucía Arismendi Giraldo el equivalente a las prestaciones sociales legales que un trabajador de la misma categoría tiene, es decir un personal de planta, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio s, en la forma señalada en la parte motiva, los valores a pagar deberán ser
trabajador de la misma categoría tiene, es decir un personal de planta, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio s, en la forma señalada en la parte motiva, los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia. Lo anterior para el período comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 30 de julio de 201 5.
Sexto: A título de restablecimiento del derecho, ordenar además la ESE Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas a hacer devolución a la actora de los aportes que ella hubiese consignado al sistema de seguridad social en salud y pensiones, que conforme a la ley, le correspondería al patrono, estas sumas debidamente indexadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva, y entre el periodo comprendido ent
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