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CE - 170012333000201800123011AUTOQUERESUEL20220516180620

Consejo de Estado

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Título
CE - 170012333000201800123011AUTOQUERESUEL20220516180620
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 170011233300020180012301 (26015)

Demandante: Amparo Montes de Zuluaga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, 16 de mayo de 2022

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 17001233300020180012301 (26015)

Demandante: Amparo Montes de Zuluaga

Demandado: DIAN

Asunto: Resuelve apelación contra auto que niega el decreto y la práctica de una prueba

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido, en audiencia, el 5 de octubre de 2021 , por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó la práctica de la declaración de Amparo Montes de Zuluaga, solicitada en la demanda.

ANTECEDENTES

1. Amparo Montes de Zuluaga, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 102412017000012 del 18 de abril de 2017 y la Resolución 102362017000002 del 30 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración.

2. La DIAN contestó y se opuso a las súplicas de la demanda.

3. En audiencia del 5 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas

2. La DIAN contestó y se opuso a las súplicas de la demanda.

3. En audiencia del 5 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó la declaración de parte de la señora Amparo Montes de Zuluaga, solicitada en la demanda, con el objeto de pronunciarse sobre hechos acontecidos el 26 de abril de 2016, durante la diligencia de registro adelantada por los funcionarios de la DIAN.

En concreto, el a quo consideró que la declaración de parte no era el medio de prueba conducente para probar los hechos mencionados, al paso que, por su naturaleza, dicho medio de prueba busca provocar la confesión de la contraparte.

4. La decisión anterior quedó notificada por estrados y el apoderado judicial de la demandante presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

En síntesis, alegó que la declaración de parte es procedente y conducente para demostrar los pormenores de la diligencia de registro practicada por la DIAN y, además, es necesaria para que la demandante explique las razones por las que no pudo intervenir en dicha diligencia, dada su avanzada edad.

5. El tribunal confirmó la decisión de negar la prueba, por l as mismas razones ya mencionadas, y concedió el recurso de apelación ante esta corporación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos “susceptibles de apelación ”, proferidos por los tribunales administrativos.Expediente: 170011233300020180012301 (26015)

la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos “susceptibles de apelación ”, proferidos por los tribunales administrativos.Expediente: 170011233300020180012301 (26015)

Demandante: Amparo Montes de Zuluaga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. El numeral 7 del artículo 243 del CPACA señala que el recurso de apelación procede contra el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

En consecuencia, la sala unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de octubre de 202 1, que denegó la práctica del interrogatorio de parte solicitado por la señora Amparo Montes de Zuluaga.

3. Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso para que pueda tomar una decisión fundada en la realidad fáctica y probatoria1.

Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

El artículo 165 CGP enuncia los medios de prueba que pueden ser usados por las partes: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el

CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

El artículo 165 CGP enuncia los medios de prueba que pueden ser usados por las partes: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que, según la ley, sea útil para la formación del convencimiento del juez.

Las disposiciones del C GP, en relación con el régimen probatorio, indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (artículo 168 CGP).

De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto se a adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acred itado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley2.

4. En el caso concreto, e l despacho encuentra que no se puede decretar como prueba la declaración de la señora Amparo Montes de Zuluaga, pedida en la demanda,

por las siguientes razones:

En primer lugar, porque la naturaleza de este medio de prueba es que la parte solicite la declaración o interrogatorio de su contraparte para provocar la confesión, según se

por las siguientes razones:

En primer lugar, porque la naturaleza de este medio de prueba es que la parte solicite la declaración o interrogatorio de su contraparte para provocar la confesión, según se desprende de los artículos 191 a 205 del CGP, que regulan el objeto, los requisitos y la práctica de dicho medio de prueba. Esto es, la señora Montes de Zuluaga no puede pretender que se decrete como prueba su declaración para provocar su propia confesión.

En segundo lugar, porque la declaración de parte no es el medio de prueba conducente (adecuado) para demostrar las circunstancias que rodearon de la diligencia de registro que llevó a cabo la DIAN, en el curso de la actuación administrativa. A juicio del despacho, l os pormenores de la diligencia de registro son hechos que la señora

1 Respecto de las pruebas del proceso contencioso administrativo, se puede consultar, entre otros, el auto del 11 de junio de 2015, exp. 20326, MP. Hugo Fernando Bastidas. 2 Ibidem.Expediente: 170011233300020180012301 (26015)

Demandante: Amparo Montes de Zuluaga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Montes de Zuluaga pudo narrar al presentar la demanda.

Siendo así, se confirmará la decisión apelada.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:

1. Confirmar el auto del 5 octubre de 2021, proferido en audiencia, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones mencionadas.

2. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Administrativo de Caldas, por las razones mencionadas.

2. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez

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