CE - 170012333000201800173021SENTENCIA20221206170224
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- Título
- CE - 170012333000201800173021SENTENCIA20221206170224
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00173-02 (1507-2022) Demandante: Manuel Antonio Yepes López
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2018-00173-02 (1507-2022) Demandante: MANUEL ANTONIO YEPES LÓPEZ Demandada: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Tema: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-205-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Manuel Antonio Yepes López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 6898-6 del 13 de septiembre de 2017 y 9553-6 del 6 de diciembre de 2017
artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 6898-6 del 13 de septiembre de 2017 y 9553-6 del 6 de diciembre de 2017 mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Expediente digital visible a índice 2 del registro de SAMAI.2 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00173-02 (1507-2022) Demandante: Manuel Antonio Yepes López
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta cuando se realizó el abono de tales sumas, esto es, del 11 de febrero de 1997 al año 2002, y en adelante hasta el día en que fue efectivo el desembolso de los valores adeudados por concepto de homologación y nivelación salarial, el 15 de mayo de 2013. 3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y a la cancelación de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda. Fundamentos fácticos relevantes3 1. El señor Manuel Antonio Yepes López prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. 2. A través de Resolución 3500 de 1996, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos. 3. El Departamento de Caldas en acatamiento de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005 que determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, profirió el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación. 4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE29765 del 1.° de junio de 2009 determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso
administrativos de la Secretaría de Educación. 4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE29765 del 1.° de junio de 2009 determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. 5. En consecuencia, se profirió la Resolución 2253-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4712 del 4 de julio de la misma anualidad, y a su vez modificada por la Resolución 9219-6 del 11 de diciembre de 2014, en la cual se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor del señor Manuel Antonio Yepes López, en un periodo correspondiente entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009. 6. Adujo que las entidades demandadas abonaron el retroactivo aludido solo hasta el 15 de mayo de 2013, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío. 3 Ibidem.3 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00173-02 (1507-2022) Demandante: Manuel Antonio Yepes López
7. El demandante radicó petición el 4 de abril de 2017, con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial. De ello, que la Secretaría de Educación del Departamento de Caladas a través de las Resoluciones 6898-6 del 13 de septiembre de 2017 y 9553-6 del 6 de diciembre de 2017 desató desfavorablemente dicha solicitud. SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que, conforme al auto del 2 de agosto de 2021 (índice 2 del registro de SAMAI), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar. SENTENCIA APELADA4 El a quo profirió sentencia escrita el 1.° de octubre de 2021 en la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primera medida, hizo referencia a la naturaleza jurídica en materia laboral de las figuras correspondientes a los intereses moratorios e indexación, para exponer que, esta primera supone una sanción al empleador u a otro obligado al pago de prestaciones laborales que ha incumplido con el pago de acreencias salariales o prestacionales de sus empleados, en los términos legales establecidos para su causación y exigibilidad; mientras que la indexación, implica una corrección monetaria por los fenómenos inflacionarios propios del sistema económico nacional, es decir, que el valor adeudado se actualice y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. Por tanto, arguyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros
por los fenómenos inflacionarios propios del sistema económico nacional, es decir, que el valor adeudado se actualice y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. Por tanto, arguyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Esta postura fue sostenida en sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. Ahora bien, en cuanto al caso de marras, efectuó un análisis del acervo probatorio para indicar que, si bien con anterioridad esa Sala de Decisión ha reconocido en casos similares la actualización de sumas de dinero pagadas de manera tardía en sede administrativa, lo cierto es que el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019 revocó uno de los fallos que el tribunal había proferido en ese sentido. Providencia última en la cual se ratificaron algunas reglas jurídica que reforzaron la decisión adversa a la 4 Ibidem.4 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00173-02 (1507-2022) Demandante: Manuel Antonio Yepes López
pretensión de pago de intereses por mora por el desembolso tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial. Citó sendas providencias judiciales proferidas por esta Sección Segunda, con el fin de argüir que, en acatamiento de las pautas jurisprudenciales sobre la materia, resultaba clara la imposibilidad de exceder el objeto del litigio, con el fin de otorgar de manera oficiosa una indexación no planteada ante la administración ni solicitada en el libelo introductor; aunado el hecho de que tampoco existe asidero jurídico a dicha indexación bajo la luz del artículo 53 superior, condición que no le es propia al tratarse simplemente de una técnica de actualización de valores monetarios para corregir la inflación. Finalmente, agregó que en el plenario quedó demostrado que la suma reconocida a favor del libelista por concepto de retroactivo fue debidamente actualizada, y que dicho ajuste resulta incompatible con los intereses instados. Por consiguiente, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte activa del litigio. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que una de las providencias que el a quo tuvo en cuenta para fundamentar la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda, fue la del 22 de abril de 2015 emitida por el Consejo de Estado, no obstante, precisó que en aquella oportunidad se trató de la reliquidación pensional de un trabajador que prestó sus servicios bajo funciones diplomáticas y consulares
en el exterior, lo cual se aleja de la naturaleza del caso de marras en el que se insta el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial del personal adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Acto seguido, manifestó que no resulta desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen los derechos de los trabajadores, que el demandante reclame el pago oportuno de su remuneración salarial, lo cual trae consigo la posibilidad de cobrar los intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales. Para fundamentar su posición, hizo referencia a los artículos 1608, 1617 y 1625 del Código Civil en cuanto estos previeron que si una obligación no se cumple dentro del término oportuno estipulado por las partes o previsto por la ley, se configura una indemnización de perjuicios la cual está constituida por el pago de intereses por mora. De ello, alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, también es cierto que no se puede desconocer que estos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, e interpretar las fuentes formales de derecho en beneficio del empleado. 5 Ibidem.5 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00173-02 (1507-2022) Demandante: Manuel Antonio Yepes López
Por otro lado, insistió que con base en el principio de favorabilidad laboral resulta procedente que le sean pagados los intereses moratorios sobre el retroactivo previamente abonado, al resultar estos más benéficos para el trabajador respecto a la indexación que se reconoció en su momento. Bajo esta premisa, sostuvo que no se pretende un doble pago sobre una misma obligación, sino que se realice una preferencia sobre ambos conceptos, en punto a acceder a la concesión de los intereses por mora liquidados conforme al interés bancario corriente. Finalmente, manifestó que no era procedente la condena en costas, toda vez que de las actuaciones desarrolladas en el proceso no se desprende un comportamiento temerario o doloso que justifique la imposición de dicha multa procesal. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 27 de abril de 2022, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria. En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 1.° de junio de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 9 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente
de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el cual en el presente caso únicamente lo formuló la parte demandante. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Manuel Antonio Yepes López tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas?6 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00173-02 (1507-2022) Demandante: Manuel Antonio Yepes López
2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿El señor Manuel Antonio Yepes López tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas
al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y7 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00173-02 (1507-2022) Demandante: Manuel Antonio Yepes López
luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas Conforme al sustento fáctico introductor6 que fue corroborado por el Departamento de Caldas en su contestación de la demanda7, se observa que el proceso de homologación desarrollado por dicha entidad territorial se desarrolló de la siguiente manera: i) A través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al
observa que el proceso de homologación desarrollado por dicha entidad territorial se desarrolló de la siguiente manera: i) A través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo, razón por la cual mediante el Decreto 00021 del 10 de febrero de 1997, dicha entidad territorial homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de los empleados que provenían con una vinculación directa de la Nación y pagados por el Sistema General de Participaciones, a los previstos en la planta de personal de la Secretaría de Educación respectiva. ii) El Departamento de Caldas solicitó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, petición frente a la cual esta última entidad emitió aprobación según el Oficio 2009EE29765 del 1.° de junio de 2009. En virtud de lo anterior, el ente territorial en comento profirió el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, con 6 Índice 2 del registro de SAMAI. 7 Ibidem.8 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00173-02 (1507-2022) Demandante: Manuel Antonio Yepes López
base en el cual modificó el Decreto 399 de 2007, en orden de ajustar la nivelación respectiva de acuerdo con las modificaciones pertinentes. iii) De acuerdo con el Oficio 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda a cargo del Departamento de Caldas en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. iv) En razón del acto precitado, el ente territorial demandado expidió la Resolución 2253-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4712 del 4 de julio de la misma anualidad, y a su vez modificada por la Resolución 9219-6 del 11 de diciembre de 2014, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de retroactivo, derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor del señor Yepes López. Ahora bien, luego de verificado el proceso interadministrativo en mención, deben validarse los elementos probatorios obrantes en la presente causa judicial: • Se observa petición formulada por el demandante ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el 4 de abril de 2017, por medio de la cual deprecó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la falta de pago oportuno del retroactivo correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de dicha dependencia (índice 2 del registro de SAMAI). • De otro lado, obra Resolución 6898-6 del 13 de septiembre de 2017 emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud presentada por el libelista en el sentido de denegar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el monto reconocido por concepto de retroactivo de nivelación salarial, al aducir expresamente que: «[…] Que por medio de actos administrativos individualizados y debidamente motivados emitidos en el
por el libelista en el sentido de denegar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el monto reconocido por concepto de retroactivo de nivelación salarial, al aducir expresamente que: «[…] Que por medio de actos administrativos individualizados y debidamente motivados emitidos en el mes de diciembre de 2014 se modificaron las resoluciones expedidas en el año 2013, por medio de los cuales se efectuaron los pagos por concepto de REVISION Y AJUSTE DEL PROCESO DE HOMOLOGACION Y NIVELACION SALARIAL; y en los cuales no se había efectuado el reconocimiento de la indexación con vigencia a la fecha en la que se efectuó el pago en el 2013; de igual manera tampoco se efectuó reconocimiento del pago de intereses moratorios reclamados por los funcionarios. Que las sumas canceladas por este concepto, fueron en su momento indexadas de tal manera que se tradujeran en el valor real de la acreencia al momento de su pago efectivo, lo cual hacía que fuera la forma idónea de impedir el deterioro inflacionario de los conceptos salariales adeudados, garantizando de esta manera la aplicación efectiva del principio de equidad y, particularmente del mandato constitucional contenido en elartículo53 de la Carta Política, de conformidad con el cual los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo. […]». (Subrayas del texto. Ibidem). • Por su parte, la Resolución 9553-6 del 6 de diciembre de 2017 desató unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra el anterior acto administrativo, en el sentido de confirmar la negativa frente al9 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00173-02 (1507-2022) Demandante: Manuel Antonio Yepes López
reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por la parte activa (ibidem). • Ahora, se evidencia certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el 2 de marzo de 2016 (ibidem), en la que se hizo constar que mediante Resolución 2253-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4712 del 4 de julio de la misma anualidad, y a su vez modificada por la Resolución 9219-6 del 11 de diciembre de 2014, al señor Yepes López le fueron canceladas el 15 de mayo de 2013 las siguientes sumas de dinero por concepto de retroactivo en el proceso de ajuste de nivelación y homologación del personal administrativo de esa dependencia, así: AÑO DEVENGOS INDEXACIÓN TOTAL 1997 $2.467.053 $5.441.381 $7.908.434 1998 $2.515.590 $5.612.378 $8.127.968 1999 $6.560.018 $6.204.860 $12.764.877 2000 $7.354.159 $5.788.712 $13.142.871 2001 $3.567.204 $2.354.691 $5.921.895 2002 $8.116.778 $5.019.969 $13.136.747 2003 $6.855.550 $3.470.324 $10.325.874 2004 $8.372.907 $3.500.635 $11.873.542 2005 $8.837.644 $3.075.317 $11.912.961 2006 $9.217.811 $2.658.726 $11.876.537 2007 $13.698.945 $2.134.867 $15.833.812 2008 $9.847.184 $1.316.706 $11.163.890 2009 $11.035.574 $1.000.361 $12.035.936 TOTAL $98.446.418 $47.578.926 $146.025.344 Del contexto
$15.833.812 2008 $9.847.184 $1.316.706 $11.163.890 2009 $11.035.574 $1.000.361 $12.035.936 TOTAL $98.446.418 $47.578.926 $146.025.344 Del contexto fáctico y jurídico en cita se advierte que: En atención a la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda. De igual manera se observa que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, procedimiento que requirió no solo de la correspondiente disponibilidad presupuestal, la cual no es inmediata como lo considera la parte demandante, sino también de varios ajustes, en atención a unas inconsistencias en los valores y cálculos efectuados por ambas autoridades, tal como se precisó y subsanó con la Resolución 9219-6 del 11 de diciembre de 2014 que determinó finalmente los montos a reconocer al demandante. Ahora, si bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido, no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que10 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00173-02 (1507-2022)
a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que10 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00173-02 (1507-2022) Demandante: Manuel Antonio Yepes López
permiten aliviar dicha situación, por lo que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica. Al respecto, se verifica que existe tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria, no obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción. En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo
de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en
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