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CE - 170012333000201800213011SENTENCIA20221205151725

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Título
CE - 170012333000201800213011SENTENCIA20221205151725
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2018-00213-01 (2484-2020)

Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas, Secretaría de Educación

Temas: Intereses moratorios o legales por homologación y nivelación salarial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la entidad demandada1, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 , por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión por medio de la cual declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Caldas, negó las pretensiones de la demanda y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

1 Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.2

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

1 Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.2

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00213-01 (2484-2020)

Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rosa Piedad Henao Goyes formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 8347-6 de 30 de octubre y 10266 -6 de 27 de diciembre de 2017, expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación departamental, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cum plimiento de la sentencia en los términos

vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cum plimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 ibidem; y v) condenar e n costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Rosa Piedad Henao Goyes prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo.
  1. En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación3

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00213-01 (2484-2020) Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, media nte la cual certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo.

  1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales tenían el deber de realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación.
  1. En el año 2008, el Departamento de Caldas, Secretaría de Educación, efectuó el

realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación.

  1. En el año 2008, el Departamento de Caldas, Secretaría de Educación, efectuó el estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, el cual se aprobó por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007.
  1. Como consecuencia de lo anterior, el departamento expidió el Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010, por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.
  1. Mediante Resolución 1815-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4538-6 de 4 de julio de 2013 y modificada por la Resolución 8984-6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a tra vés de la Secretaría de Educación departamental, reconoció y ordenó el pago a favor del la señora Rosa Piedad Henao Goyes de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, con fecha de constitución de la obligación desde el 10 de febrer o de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.
  1. En el año 2010, el departamento de Caldas pagó los valores homologados e incorporó a partir del 1.º de enero de 2011 al personal administrativo. De conformidad con el certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, el retroactivo salarial se reconoció a la demandante a partir del 10 de febrero

incorporó a partir del 1.º de enero de 2011 al personal administrativo. De conformidad con el certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, el retroactivo salarial se reconoció a la demandante a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002; el pago se efectuó hasta el 15 de abril de 2013, al igual que el retroactivo correspondiente al ajuste de indexaci ón, esto es, en forma4

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00213-01 (2484-2020) Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes extemporánea, puesto que desde el momento en que fue trasladad a a la planta de cargos de la entidad territorial, debió percibir la diferencia salarial correspondiente.

  1. El 6 de abril de 2017, la señora Henao Goyes solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a esa entidad.
  1. Mediante las Resoluciones Nos. 8347-6 de 30 de octubre y 10266 -6 de 27 de diciembre de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas negó lo solicitado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su cargo equivalente en la planta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación.
  1. La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo del demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados violó la ley, en la medida en que pretendió equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta.
  1. En el caso bajo análisis se debe tener en cuenta el principio general del derecho5

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00213-01 (2484-2020) Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, de modo que si el derecho al retroactivo por homologación y nivelación salarial se hubiera extinguido, igual hubiera ocurrido respecto de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios derivados de la t ardanza por parte del Estado; por lo tanto, es viable reclamar tales intereses dentro de los tres años siguientes al pago tardío de la homologación salarial pues fue el momento en que se conoció que no se habían ordenado.

  1. Las entidades, dentro de lo s estudios técnicos, no proyectaron el pago de intereses como resultado de la aprobación del pago tardío de la homologación; por

homologación salarial pues fue el momento en que se conoció que no se habían ordenado.

  1. Las entidades, dentro de lo s estudios técnicos, no proyectaron el pago de intereses como resultado de la aprobación del pago tardío de la homologación; por lo tanto, la controversia al respecto debe someterse a instancias judiciales como la de la referencia.
  1. El reclamo de los intereses moratorios obedece a que la administración canceló las sumas resultantes de la homologación y nivelación salarial varios años después de haberse causado y en la certificación en que consta su pago no se refleja por concepto de intereses.
  1. El artículo 53 de la Constitución Política establece, como principio fundamental, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores; por lo tanto, la administración no puede desconocerlos o desmejorarlos a su antojo, en perjuicio del trabajado r y, para el caso concreto, ese incumplimiento se evidencia en la omisión de reconocer los intereses reclamados.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional

La entidad accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda 2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:

2 Folios 59 a 77.6

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00213-01 (2484-2020)

Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes

  1. Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos d el Sistema General de Participaciones a las

Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes

  1. Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos d el Sistema General de Participaciones a las plantas de personal de las entidades del orden territorial y, en el caso bajo análisis, tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico.
  1. En el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que los recursos de participación para la educación serían destinados para financiar la prestación del servicio educativo y el pago del personal docente y administrativo de las instituciones públicas.
  1. A través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se establecieron las directrices orientadas a que se produjera la homologación, así como los criterios y procedimiento necesarios para el efecto; además, se impuso en las entida des territoriales, la obligación de ajustar sus plantas de personal y todo ese proceso se siguió en el caso analizado, sin que ello dé lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos.
  1. Finalmente, el apoderado de la entidad planteó las excepcion es de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y prescripción.

1.2.2. Departamento de Caldas

El Departamento de Caldas, por intermedio de apoderado, contestó la demanda 3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:

  1. Cuando se produjo la homologación y nivelación salarial, los recursos fueron pagados en forma oportuna a cada uno de sus beneficiarios. Además, los diner os

se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:

  1. Cuando se produjo la homologación y nivelación salarial, los recursos fueron pagados en forma oportuna a cada uno de sus beneficiarios. Además, los diner os recibidos por la demandante fueron indexados, por lo cual no tiene derecho a

3 Folios 81 a 84.7

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00213-01 (2484-2020) Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes reclamar la sanción moratoria en calidad de intereses en tanto que con ello el departamento de Caldas incurriría en una doble sanción.

  1. El departamento no está legitimado e n la causa por pasiva toda vez que fue el Ministerio de Educación Nacional el que asignó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial. Adicionalmente, propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación a inaplicabilidad de los intereses moratorios.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019,4 declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Caldas, negó las pretensiones de la demanda , reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 192 CPACA y no condenó en costas.

  1. Producto del proceso de descentralización de la educación, los cargos al servicio de ésta que estaban adscritos a la Nación, debieron ser asumidos por las entidades territoriales, las cuales empezaron a responder por la educación pública. Como
  1. Producto del proceso de descentralización de la educación, los cargos al servicio de ésta que estaban adscritos a la Nación, debieron ser asumidos por las entidades territoriales, las cuales empezaron a responder por la educación pública. Como consecuencia de ello, los departamentos y municipios debían asumir esos cargos, para lo cual se debían ajustar a las plantas propias, proceso denominado homologación; ahora bien, a raíz de lo anterior se debían realizar los ajustes salariales y prestacionales, lo que derivó en el reconocimiento de las diferencias que surgieran de tal proceso.
  1. En lo que respecta a los intereses moratorios, estos son incompatibles con la indexación y no son acumulables; por lo tanto, como se demostró que a la parte demandante se le reconoció la indexación de las sumas concedidas a título de nivelación salarial, es impr ocedente reconocer los intereses moratorios que reclama.

4 Folios 138 a 144.8

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00213-01 (2484-2020)

Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes

  1. Al revisar, en detalle, la situación planteada, se hace evidente que el reconocimiento de los valores causados por homologación y nivelación salarial se produjo mediante Resolución 8984-6 de 11 de diciembre de 2014, y, en ella, no solo se ordenó el pago de capital correspondiente, sino de la indexación por el período del 11 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2012. Como la señora Henao Goyes no planteó reparo alguno en torno al valor li quidado, incluso, con corte a la

del 11 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2012. Como la señora Henao Goyes no planteó reparo alguno en torno al valor li quidado, incluso, con corte a la expedición de dicha resolución, se debe entender que convino con lo que en ella se decidió.

  1. Finalmente, sostuvo:

Ahora bien, desde el día siguiente a la fecha final de indexación, 1.º de enero de 2013, hasta la fecha del pago efectivo, 15 de abril de 2013, existe un lapso que no fue indexado, lo que en sentir de esta Sala amerita ordenar la respectiva actualización en la forma que se dispondrá más adelante, haciendo uso de la facultad extra petita y por razones de equidad y justicia. En ese sentido, por razones de equidad y justicia este Tribunal ordenará el Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar a favor de la parte accionante indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo por homologación y nivelación salarial menos el valor o valores correspondientes a la indexación ya reconocida, a partir del 1.º de enero de 2013, día siguiente a la fecha final de indexación reconocida, hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, esto es, el 14 de abril de 2013.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La señora Rosa Piedad Henao Goyes , actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,5 tendiente al reconocimiento y pago de intereses moratorios, con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial que sustentó así:

  1. La sentencia usada como referencia por el a quo no es aplicable a la presente

intereses moratorios, con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial que sustentó así:

  1. La sentencia usada como referencia por el a quo no es aplicable a la presente controversia porque lo pr etendido no es el pago de intereses moratorios sobre sumas indexadas ni sobre sumas reconocidas en sentencia judicial. Lo que se reclama es el pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la

5 Folios 142 a 154.9

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00213-01 (2484-2020) Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes homologación y nivelación salarial sobre el capital neto sin indexación.

  1. Si bien la indexación y los intereses de mora son conceptos con una finalidad diferente y, en ese sentido, los intereses moratorios por el pago incumplido de obligaciones dinerarias deben ser vistos como una sanción y nunca como una prestación social como lo concluyó el a quo, lo cierto es que no son incompatibles pues de la lectura de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 , lo que se advierte es que en caso de condenas a sumas líquidas de dinero estas deberán ser ajustadas con base en el IPC y también devengarán intereses de mora en caso de no ser pagadas oportunamente. Si se considera su incompatibilidad, en virtud del principio de favorabilidad, se deben reconocer los intereses moratorios corrientes, lo cual cubre el componente inflacionario y el indemnizatorio, es decir, la devaluación de la moneda y el resarcimiento de los perjuicios económicos causados.
  1. Independientemente de la forma de vinculación, de la relación laboral surgen una

lo cual cubre el componente inflacionario y el indemnizatorio, es decir, la devaluación de la moneda y el resarcimiento de los perjuicios económicos causados.

  1. Independientemente de la forma de vinculación, de la relación laboral surgen una serie de cargas u obligaciones de ambas partes y en especial para el empleador corresponde pagar en forma cumplida y comp leta los salarios y prestaciones sociales, de manera que un incu mplimiento al respecto le implicaría asumir las consecuencias económicas de su actuar, a fin de resarcir los perjuicios que cause .

Obligación que tiene sustento en los artículos 90 Constitucional; 1617 del Código Civil; y en el derecho establecido en el numeral 1.º del artículo 33 de la Ley 734 de

2002. Al respecto, en Sentencia C – 188 de 1999, la Corte Constitucional señaló que «las entidades de derecho público, están obligadas a asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones, pagando los respectivos intereses en las mismas condiciones que se le exige al administrador; aún más justificable cuando son de carácter laboral».

1.4.2. El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,6 que sustentó así:

6 Folios 155 a 166.10

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00213-01 (2484-2020) Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes i) En el presente lo solicitado no resulta de demoras en el proceso de homologación e incorporación del personal administrativo, toda vez que el mismo se desarrolló a

Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes i) En el presente lo solicitado no resulta de demoras en el proceso de homologación e incorporación del personal administrativo, toda vez que el mismo se desarrolló a cabalidad y entera satisfacción, pues en realidad esta mora se desencadenó por cuenta del pago tardío por parte del Departamento de Caldas, razón que considera suficiente para que se declare una falta de legitimación en la causa por parte de la cartera ministerial a la que representa.

  1. Es claro que la entidad no es el titular de la obligación objeto de la presente demanda, en razón a que no tuvo injerencia en los trámites administrativos efectuados para el reconocimiento y pago de las obligaciones reclamadas por la accionante, y mucho menos en las posteriores reclamaciones.
  1. Finalmente solicitó que se exonere al Ministerio de Educación Nacional del pago de la indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por parte del Departamento de Caldas.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Parte demandante7

La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

1.5.2. Parte demandada8

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

7 Índice 14 de Samai. 8 Índice 13 de Samai.11

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00213-01 (2484-2020)

contestación de la demanda.

7 Índice 14 de Samai. 8 Índice 13 de Samai.11

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00213-01 (2484-2020)

Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes

1.6. El Ministerio Público

Guardó silencio.

2. Consideraciones

2.1. Asunto previo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3289 de Código General del Proceso, cuando se trata de apelante único, el juez de segunda instancia se debe pronunciar sobre los asuntos materia de reproche invocados por los recurrentes; No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el presente caso, la parte demandante y la Nación - Ministerio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación.

2.2. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la demandante tiene o no derecho a i) el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial y ii) si procede la indexación de valores entre el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 14 de abril de 2013, tal y como fueron reconocidos por el a quo por razones de equidad y justicia. En caso de que el

9 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba

9 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurs o, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»12

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00213-01 (2484-2020) Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes anterior problema jurídico se resuelva fa vorablemente, se procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación , Ministerio de

Educación Nacional.

2.3. Marco normativo

2.3.1. En torno a la homologación y nivelación salarial

A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]».

Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356,

Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]».

Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía « el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen».

En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale.

Producto de tal previsión consti tucional, se expidió la Ley 60 de 1993 10, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo 11 y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio. En el parágrafo 12 del artículo 15 ibidem, se determinó

10 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 11 En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. 12 El parágrafo en cita ordenó: «En concordancia con la descentralización de la prestación de los

11 En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. 12 El parágrafo en cita ordenó: «En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los13

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00213-01 (2484-2020) Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial.

Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que te nían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 198913.

Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada ley general de la educación, en cuyo artículo 147 se determinó que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador. Además, en su artículo 148 se fijaron las competencias de la Nación, de manera

territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador. Además, en su artículo 148 se fijaron las competencias de la Nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia, y administración. En lo que respecta a la financiación de la educación estatal, se consagró que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraban un gasto público social14.

A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de « atender los servicios a cargo de [la nación, los departamentos, los

derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha d e publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales». 13 Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: «El régimen prestacional aplicable a los actu ales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». 14 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994.14

compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». 14 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994.14

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00213-01 (2484-2020) Demandante: Rosa Piedad Henao Goyes distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación» y, en relación con los recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y munic

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