CE - 170012333000201800224011SENTENCIA20221122113647
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- CE - 170012333000201800224011SENTENCIA20221122113647
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 17001 -23 -33 -000 -2018 -00224 -01 (4483 -20 21 )
Demandante: Carlos Uriel Castañeda Duque, Fabio Armando
Castañeda Duque, Fabian Armando Castañeda Duque y Jorge Joam Castañeda Duque Demandado: Nación -Ministerio de Educación – Departamento de Caldas.
Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos / Intereses moratorios e indexación. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones 1.
Los señores Carlos Uriel Castañeda Duque, Fabio Armando
Tribunal Administrativo de Caldas , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones 1.
Los señores Carlos Uriel Castañeda Duque, Fabio Armando Castañeda Duque, Fabian Armando Castañeda Duque y Jorge Joam Castañeda Duque, actuando en calidad de herederos de su padre José Uriel Castañeda Tabares (Q.E.P.D) y, en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formul aron en síntesis l o siguiente:
1 Expediente digital a índice 2 en SAMAI. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en adelante CPACA .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 -23 -33 -000 -2018 -00224 -01 (4483 -2021)
Demandante: Carlos Uriel Castañeda Duque y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Solicit aron la nulidad de la Resolución 7645 -6 del 5 de octubre de 2017 expedida por el secretario de educación del Departamento de Caldas a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago extemporáneo producto de la homologación y nivelación salarial de los años 1997 a 2009.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, reclamaron condenar a las entidades públicas
intereses moratorios por el pago extemporáneo producto de la homologación y nivelación salarial de los años 1997 a 2009.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, reclamaron condenar a las entidades públicas demandadas a: i) reconocer los intereses moratorios con base en el interés bancario corriente, a partir del día siguiente a los 30 dí as posteriores a su causación -el 10 de febrero de 1997 -, y hasta el 15 de mayo de 2013 cuando fue efectivo el pago total del retroactivo adeudado por homologación y nivelación salarial; ello sin que se tenga en cuenta el valor que por concepto de indexació n salarial se le reconoció, ii) cumplir el fallo dentro de los términos previstos en el CPACA y iii) sufragar las costas procesales y agencias en derecho.
1.2. Hechos relevantes 3.
El apoderado de los demandantes señaló como fundamentos fácticos de la demanda , los siguientes:
1. El señor Jorge Uriel Castañeda Tabares (Q.E.P.D.) prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo.
2. Por Decreto 0021 de 1997, se transfirió el personal administrativo de la Nación a la planta de personal del
Departamento de Caldas.
3. Mediante Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, modificado por el 337 de 2 de diciembre de 2010, el aludido ente territorial
3 Expediente digital a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho
3. Mediante Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, modificado por el 337 de 2 de diciembre de 2010, el aludido ente territorial
3 Expediente digital a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 -23 -33 -000 -2018 -00224 -01 (4483 -2021)
Demandante: Carlos Uriel Castañeda Duque y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 homologó y niveló los cargos administrativos, previo concepto jurídico 2009EE29765 de 1º de junio de 2009 .
4. A través de la Resolución 1638 -6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3973 -6 del 19 de ju nio de 2013, modificada a su vez por la Res olución 8869 -6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas reconocieron a su favor el retroactivo por concepto de homologación salarial desde el 10 de febrero de 1997 hasta el año 31 de di ciembre de 2009 .
5. El señor José Uriel Castañeda Tabares (Q.E.P.D) falleció el día 17 de marzo de 2017.
6. El 5 de abril de 201 7, se solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasi ón del pago tardío del precitado emolumento .
6. El 5 de abril de 201 7, se solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasi ón del pago tardío del precitado emolumento .
7. La enunciada solicitud se negó mediante la Resolución 7645 -6 del 5 de octubre de 2017.
1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación 4.
Se invocó en la demanda la violación de disposiciones de orden constitucional y legal, a saber: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política de 1991; 1608 -numerales 1° y 2°, 1617 y 1649 del Código Civil; 177 del Decreto 01 de 1984; 16 de la Ley 446 de 1998 ; 12 del Convenio 95 de 194 9, y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional.
Al exponer el concepto de violación, sostuvo que el Departamento
4 Expediente digital a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 -23 -33 -000 -2018 -00224 -01 (4483 -2021)
Demandante: Carlos Uriel Castañeda Duque y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de Caldas vulneró las disposiciones citadas, toda vez que no
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de Caldas vulneró las disposiciones citadas, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, el reconocimiento de los intereses moratorios.
Adujo que era imperativo para el Ministerio d e Educación, en concurso con la entidad territorial, incluir dentro de las liquidaciones, todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, así como las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, p osterior y/o moroso de sus obligaciones.
Indicó que mediante la Resolución 1638 -6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3973 -6 del 19 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8869 -6 del 11 de diciembre de 2014, se ordenó el r econocimiento del retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que fue vinculado a la planta de la entidad territorial el 10 de febrero de 1997; sin embargo, dicha obligación solo fue cancelada el 15 de mayo de 2013, situación q ue demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales, producto de la descentralización educativa y, por consiguiente, de la homologación salarial.
1.4. Contestación de la demanda.
El Ministerio de Educación 5, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los siguientes argumentos:
El Ministerio de Educación 5, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los siguientes argumentos:
Manifestó que no es la entidad responsable de cumplir con las obligacio nes pretendidas por cuanto estas se encuentran a cargo
5 Expediente digital a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 -23 -33 -000 -2018 -00224 -01 (4483 -2021)
Demandante: Carlos Uriel Castañeda Duque y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 de la entidad territorial a la cual estuvo vinculado el señor Castañeda Tabares, la cual no actuó en nombre y representación de esa cartera ministerial.
Destacó que su función es la de ejercer una act ividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los crite rios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso pero que no tiene poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el entendido que estos fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron l a responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron. Señaló que los actos administrativos cuya ilegalidad se demanda fueron suscritos por la Secretaría de Educación departamental de Caldas.
obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron. Señaló que los actos administrativos cuya ilegalidad se demanda fueron suscritos por la Secretaría de Educación departamental de Caldas.
Propuso como excepcion es las denominadas:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional , ya que no es la encargada de atender la petición resuelta mediante el acto administrativo acusado , en virtud de que no participó en la expedición de éste y no es el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de reclamaciones, los cuales en virtud del proceso de descentralización de la educaci ón realizado a través de la Ley 60 de1993 se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el trabajador , y por lo tanto es ella la llamada a responder .
- Inepta demanda , por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no pued e ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 -23 -33 -000 -2018 -00224 -01 (4483 -2021)
Demandante: Carlos Uriel Castañeda Duque y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 contenido particular que no fue expedido por él, sin que antes se le hubiera permitido ejercer su función de autotutela, siendo este, uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción.
Bogotá D.C. - Colombia 6 contenido particular que no fue expedido por él, sin que antes se le hubiera permitido ejercer su función de autotutela, siendo este, uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción.
- Caducidad , toda vez que el medio de control se radicó extemporáneamente , esto es, fuera del término previsto en el literal d del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de
2011.
- Prescripción , porque de acu erdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición .
- Genérica , referida a cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar.
El Departamento de Caldas 6 por conducto de mandatario se opuso a las pretensiones del medio de control por considerar que la Secretaría de Educación de la entidad ter ritorial solo cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas, máxime que el Departamento s ólo administra los recursos correspondientes a la homologación.
En ese sentido, aclaró que en el nivel asistencial con el proceso de homologación 1997 -2001, persistían las diferencias de grados y salarios agrupados del 1 a 5 con las mismas funciones, y el grado 23 no fue homologado por no existir dentro de la planta central del Departamento, quedando por fu era del proceso los Coordinadores del C.A.S.
Señaló que la solicitud de revisión al proceso de homologación y nivelación salarial fue aprobada por el Ministerio de Educación
Departamento, quedando por fu era del proceso los Coordinadores del C.A.S.
Señaló que la solicitud de revisión al proceso de homologación y nivelación salarial fue aprobada por el Ministerio de Educación
6 Expediente digital a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 -23 -33 -000 -2018 -00224 -01 (4483 -2021)
Demandante: Carlos Uriel Castañeda Duque y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 mediante el radicado 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009, previa revisión y certi ficación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, en el que se encuentra José Uriel Castañeda Tabares (Q.E.P.D).
Adujo que el estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de 2007 y que los salarios se consolidan año por año en acatamiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación.
De acuerdo con lo anterior precisó que, en virtud de la homologación del cargo de José Uriel Castañeda Tabares (Q.E.P.D). , este recibió por los años 1997 a 2009 una suma de dinero debidamente indexada, por lo que no tiene derecho a reclamar ninguna sanción moratoria en calidad de intereses, ya que estaría pretendiendo que el Departamento incurra en doble sanción.
Propuso las excepciones que a contin uación se verán :
dinero debidamente indexada, por lo que no tiene derecho a reclamar ninguna sanción moratoria en calidad de intereses, ya que estaría pretendiendo que el Departamento incurra en doble sanción.
Propuso las excepciones que a contin uación se verán :
- Falta de legitimación en la causa por pasiva , por considerar que fue el Ministerio de Educación Nacional quien asignó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial del sistema general de participaciones y no con recursos propios .
- Buena fe , por cuanto, en caso de declararse alguna obligación a cargo del departamento, debe tenerse en cuenta que siempre se ha obrado con correcto diligenciamiento de los actos administrativos, pero que la cancelación de los dineros, corresponden a la competencia del Ministerio de Educación
Nacional .
- Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley , toda vez que, lo que pretende el demandante es aplicar una doble sanción a una entidad que no posee la titularidad de la obligación ya que los recursos con los que se atendió el pago de la Homologación, están en cabeza del Ministerio deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 -23 -33 -000 -2018 -00224 -01 (4483 -2021)
Demandante: Carlos Uriel Castañeda Duque y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Educación Naciona l y en todo caso no es posible aplicar dos sanciones simultáneas sobre una misma obligación laboral .
- Inaplicabilidad de los intereses moratorios , teniendo en
Bogotá D.C. - Colombia 8 Educación Naciona l y en todo caso no es posible aplicar dos sanciones simultáneas sobre una misma obligación laboral .
- Inaplicabilidad de los intereses moratorios , teniendo en cuenta que los dineros que recibió el demandante por parte del Departamento de Caldas -Secretaría de Educación, fueron recursos del Sistema General de Participaciones, producto de una homologación y nivelación salarial «y no el pago de cesantías como se pretende hacer ver en el proceso», y que operando la indexación como sanción no puede ent onces pretender una nueva sanción por un mismo hecho.
- Prescripción , bajo el entendido de que operó el fenómeno descrito en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3125 de 1965.
1.5. Decisiones relevantes en las etapas anteriores al fallo de primera instancia.
Por auto de 5 de marzo de 20 20 7 se fijó como fecha para la audiencia inicial el 2 de abril de 20 20 8, sesión no realizada con ocasión a la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID19, es por ello que el magistrado director del proceso mediante providencia dictada el 24 de julio de 2020 resolvió las excepciones previas formuladas por el Ministerio de Educación y el Departamento de Caldas conforme a la regla prevista en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 .
Posteriormente, como quiera que únicamente se aportaron documentos , ninguna de las partes solicitó el decreto de pruebas y tampoco fue necesario decretar pruebas de ofici o, se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas y se corrió
Posteriormente, como quiera que únicamente se aportaron documentos , ninguna de las partes solicitó el decreto de pruebas y tampoco fue necesario decretar pruebas de ofici o, se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas y se corrió
7 Expediente digital a índice 2 en SAMAI. 8 Ibidem .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 -23 -33 -000 -2018 -00224 -01 (4483 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días, en consecu encia, fue procedente proferir sentencia anticipada 9.
1.6. La sentencia de primera instancia.
El 11 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que decidió:
«Primero. DECLÁRASE PROBADO el medio exceptivo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesto por el Departamento de Caldas, de conformidad con el razonamiento efectuado por Sala de Decisión en esta providencia.
Segundo . NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Tercero . Por razones de equidad y justicia , ORDÉNASE a la Nación -Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar a l os señor es Jorge Joam Castañeda Duque , Carlos Uriel Castañeda Duque y Alba Janeth Castañeda Duque, hijos del causante José
Nación -Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar a l os señor es Jorge Joam Castañeda Duque , Carlos Uriel Castañeda Duque y Alba Janeth Castañeda Duque, hijos del causante José Uriel Castañeda Tabares, indexación sobre el valor neto pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($48’ .982 .757 , entre el 1 ° de enero de 2013 y el 14 de abril de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.
Quinto. La Nación -Ministerio de Educación Nacional dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en e l inciso segundo de la disposición mencionada.
[…]» 10
Como sustento de la decisión, expuso lo siguiente:
1. El proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Departamento de Caldas se realizó a efectos de hacer
9 Decisión dictada el 21 de septiembre de 2022, visible en el expediente digital a índice 2 en SAMAI. 10 Expediente digital a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 -23 -33 -000 -2018 -00224 -01 (4483 -2021)
Demandante: Carlos Uriel Castañeda Duque y otros
10 Expediente digital a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 -23 -33 -000 -2018 -00224 -01 (4483 -2021)
Demandante: Carlos Uriel Castañeda Duque y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 efectiva la administración de la educación por parte de las entidades territoriales como producto de la descentralización de dicho servic io que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación.
2. Manifestó que el señor José Uriel Castañeda Tabares
(Q.E.P.D) no tiene derecho al reconocimiento de intereses por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, pues tal circunstancia no se encuentra expresamente señalada en las disposiciones que reglamentan el régimen prestacional.
3. Se demostró que mediante la Resolución 1 638 -6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3973 -6 del 19 de ju nio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8869 -6 de 11 de diciembre de 2014 se reconoció un valor por indexación por el periodo comprendido en tre el “1 0 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 20 09 ”.
4. Lo anterior significa que la demandada no reconoció la indexación de los valores reconocidos en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 201 0-día siguiente a la fecha final de indexación reconocida -, hasta el día anterior a la
4. Lo anterior significa que la demandada no reconoció la indexación de los valores reconocidos en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 201 0-día siguiente a la fecha final de indexación reconocida -, hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, es decir, hasta el 1 5 de abril de 2013, por lo que ordenó la indexación respectiva por razones de «equidad y justicia» y en virtud de las facultades ultra y extra petita.
5. Con base en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, determinó que quien está llamado a responder sobre las pretensiones de la demanda es la Nación -Ministeri o de Educación. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 -23 -33 -000 -2018 -00224 -01 (4483 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Departamento de Caldas, e infundada la formulada por la Nación -Ministerio de Educación.
6. Se abstuvo de condenar en costas pues, si bien el fallo es favorable al trabajador, no fue lo pretendido originalmente en la demanda.
1.7. Los recursos de apelación.
La parte demandante 11 presentó recurso de apelación contra la
favorable al trabajador, no fue lo pretendido originalmente en la demanda.
1.7. Los recursos de apelación.
La parte demandante 11 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por varios motivos , en primer lugar, en relación con la obligación que tenía la parte demandada de cancelar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y nivela das y que dependía exclusivamente de la administración, quien retuvo el referido valor por varios años y lo canceló finalmente, reconociendo solo la indexación, dejando de lado el componente sancionatorio, indemnización a que tiene pleno derecho por no hab erse podido beneficiar de esas sumas de dinero adeudadas.
Seguidamente, s eñaló que e l Tribunal descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues según su criterio son conceptos incompatibles porque se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago, sin embargo, sostuvo que dicha razón se contradice con la definición que indicó el a quo en la sentencia sobre cada uno de esos conceptos y que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar su pago, descontando la indexación pagada, en tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de éstos, liquidados co n base en el interés bancario corriente.
Manifestó que e l pago del retroactivo debió reconocerse en virtud de los intereses moratorios de que tratan los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, y no de manera indexada , puesto que la
11 Expediente digital a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho
de los intereses moratorios de que tratan los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, y no de manera indexada , puesto que la
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 obligación fue ca ncelada 16 años después de su causación, lo cual es un hecho generador del pago tardío de dichas prestaciones.
Señaló que situación diferente sería si el derecho a la homologación y nivelación salarial hubiese surgido a través de una sentencia judicial, pues en dicha ocasión sí implicaría la procedencia de la indexación de las sumas adeudadas, sin embargo, de ello no se trata la situación de la demanda.
Aseguró que al artículo 1608 del Código Civil ha precisado que cuando transcurre el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que éste se hubiese realizado, se incurre en mora , en el sub lite dicha situación se encuentra constituida por el pago de in tereses los cuales se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado, razón por la cual no es adecuado inferir una incompatibilidad.
Aseveró que no es necesario que exista una norma especial y expresa que regule el tema de la homo logación, ya que, por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional
inferir una incompatibilidad.
Aseveró que no es necesario que exista una norma especial y expresa que regule el tema de la homo logación, ya que, por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado.
El Ministerio de Educación 12 solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la condena por razones de equidad y de justicia de pagar una indexación.
Para tal efecto, indicó idéntico argumento del escrito de contestación en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito la cartera ministerial los actos administrativos demandados sino la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían
12 Expediente digital a índice 2 en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 -23 -33 -000 -2018 -00224 -01 (4483 -2021)
Demandante: Carlos Uriel Castañeda Duque y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacion al solo impartió directrices para el procedimiento, su función no fue más allá de eso, razón por la cual se carece de soportes documentales e históricos laborales.
territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacion al solo impartió directrices para el procedimiento, su función no fue más allá de eso, razón por la cual se carece de soportes documentales e históricos laborales.
1.8. Alegatos de conclusión.
La parte demandante 13 y el Ministerio de Educación 14 reiter aron los argumentos expuestos en sus recurso s de apelación y en su s escrito s de demanda y contestación . 1.9. Concepto del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio según consta en el informe secretarial obrante en el índice 18 de las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial Samai .
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes ,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General d el Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
13 índice 17 de SAMAI. 14 índice 16 de SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 -23 -33 -000 -2018 -00224 -01 (4483 -2021)
Demandante: Carlos Uriel Castañeda Duque y otros
14 índice 16 de SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 17001 -23 -33 -000 -2018 -00224 -01 (4483 -2021)
Demandante: Carlos Uriel Castañeda Duque y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 En el presente caso, los do s extremos procesales presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación.
2. Problema jurídico .
Acorde con los planteamientos del recurso de apelación presentado por las partes, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente:
✓ ¿El señor José Uriel Castañeda Tabares (Q .E.P.D .) tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas?
✓ ¿Resulta procedente la indexación del retroactivo por el periodo comprendido entre el 1 ° de enero de 2013 y el 14 de abril de 2013, tal y como fue
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