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CE - 170012333000201800291011AUTOQUERESUEL20220725153142

Consejo de Estado

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Título
CE - 170012333000201800291011AUTOQUERESUEL20220725153142
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 17001233300020180029101 (67412)

Demandante: JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA

Demandada: MUNICIPIO DE PALESTINA Y OTROS

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en audiencia inicial del 12 de diciembre de 2021, mediante el cual se resolvieron las excepciones previas y mixtas formuladas por la parte pasiva, y se declaró la caducidad del medio de control incoado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y la excepción de caducidad, objeto de controversia

1.1. El 30 de mayo de 2018, el señor José Domingo Camacho Barrera, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Palestina (Caldas), el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante Fonade) y el Fondo Nacional de Vivienda (en lo sucesivo, Fonvivienda), a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES RESPECTO AL CONVENIO ASOCIATIVO N° 001 [DEL] 24

DE FEBRERO DE 2001 (…):

declaraciones y condenas:

PRETENSIONES RESPECTO AL CONVENIO ASOCIATIVO N° 001 [DEL] 24

DE FEBRERO DE 2001 (…):

PRIMERA: Declarar que entre el Ingeniero JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA y EL MUNICIPIO DE PALESTINA (…), existió un contrato2

Radicación Número: 17001233300020180029101 (67412)

Demandante: José Domingo Camacho Barrera

Demandada: Municipio De Palestina Y Otros

Referencia: Controversias Contractuales

denominado CONVENIO ASOCIATIVO No. 001, firmado el 24 de febrero de 2007, el cual tenía como objeto la construcción del proyecto habitacional denominado URBANIZACIÓN OSCAR DANILO, compuesto por 54 Viviendas de Interés Social.

SEGUNDA: Declarar que el Ingeniero JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA cumplió con la ejecución del 100% del contrato denominado CONVENIO ASOCIATIVO No. 001 de febrero 24 de 2007 celebrado con el Municipio de Palestina (Caldas), acorde a lo dispuesto en el informe de seguimiento No. 24 que reposa en el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, del cual se aporta la correspondiente certificación, con fecha de visita 18 de julio de 2017 (…) y a la prueba documental que hace parte del expediente en el numeral 4 del acápite de pruebas. (…).

TERCERA: Declarar que el Municipio de Palestina (Caldas) incumplió el contrato denominado CONVENIO ASOCIATIVO No. 001 de febrero 24 de 2007 celebrado con el Ingeniero JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA, al no

contrato denominado CONVENIO ASOCIATIVO No. 001 de febrero 24 de 2007 celebrado con el Ingeniero JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA, al no realizar las gestiones de re loteo y escrituración de los inmu ebles, las cuales estaban a su cargo, generando con ello la imposibilidad de legalizar el proyecto, según acervo que reposa en el acápite de pruebas documentales numerales 22 y 23.

CUARTA: Declarar la nulidad de la resolución No. 0733 del 19 de septiembre de 2012 emitida por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, mediante la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 50 de decreto 975 de 2004 por parte del Ingeniero JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA, relacionados con el CONVENIO ASOCIATIVO No. 001 de febrero 24 de 2007, por ser dicho incumplimiento imputable solo al Municipio de Palestina (Caldas).

QUINTA: Declarar la nulidad de la resolución No. 0447 del 23 de julio de 2013 emitida por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, mediante la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 50 de decreto 975 de 2004 relacionadas con el CONVENIO ASOCIATIVO No. 001 de febrero 24 de 2007, por ser dicho incumplimiento imputable solo al Municipio de Palestina (…).

PRETENSIONES RESPECTO AL CONVENIO ASOCIATIVO N° 002 [DEL] 24

DE FEBRERO DE 2007 (…):

incumplimiento imputable solo al Municipio de Palestina (…).

PRETENSIONES RESPECTO AL CONVENIO ASOCIATIVO N° 002 [DEL] 24

DE FEBRERO DE 2007 (…):

PRIMERO: Declarar que entre el Ingeniero JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA y EL MUNICIPIO DE PALESTINA (…), existió un contrato denominado CONVENIO ASOCIATIVO No. 002, firmado el 24 de febrero de 2007, el cual tenía como objeto la construcción del proyecto habitacional denominado URBANIZACIÓN LA COLINA compuesto por 41 Viviendas de Interés Social, distribuidas así: 31 v iviendas con pago anticipado y las 10 viviendas restantes, contra escritura (…).

SEGUNDO: Declarar que el Ingeniero JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA cumplió con la ejecución del 49% (14 viviendas al 100% + 5 viviendas al 94%) del contrato denominado CONVENIO ASOCIATIVO No. 002 de febrero 24 de

2007 (…).

TERCERO: Declarar que el incumplimiento generado por la NO ejecución del 100% del contrato denominado CONVENIO ASOCIATIVO No. 002 de febrero 24 de 2007 (…) se produjo por circunstancias imputables al Municipio de

Palestina Caldas, debido a:

aCambio del diseño del proyecto pactado inicialmente por parte de la Alcaldía del Municipio de Palestina.3

Radicación Número: 17001233300020180029101 (67412)

Demandante: José Domingo Camacho Barrera

Demandada: Municipio De Palestina Y Otros

Referencia: Controversias Contractuales

del Municipio de Palestina.3

Radicación Número: 17001233300020180029101 (67412)

Demandante: José Domingo Camacho Barrera

Demandada: Municipio De Palestina Y Otros

Referencia: Controversias Contractuales

bLa negligencia por parte de la Alcaldía de Palestina, para ejecutar el re-loteo, conforme a concepto consignado en el informe de Revisión No. 2, FONADE (…), el cual en su aspecto denominado "EJECUCIÓN OBRAS VIVIENDA' reza: 'El proyecto está paralizado sin que se evidencie un Acta de suspensión suscrita entre el constructor y la interventoría. El avance de vivienda es del 2% de acuerdo con el informe de interventoría a corte de marzo 30 de 2009, el cual corresponde a algunos trazados y excavaciones vistos en campo (…)’.

cPor la imposibilidad legalizar las 14 viviendas terminadas en un 100% y por tanto, recaudar el desembolso del 20% de los remanentes del subsidio de FONVIVIENDA retenidos por FIDUPREVISORA; igualmente, no se recaudó el 100% del aporte de cierre financiero que debían desembolsar los beneficiarios de las viviendas.

CUARTO: Declarar la nulidad de la resolución No. 0801 del 24 de junio de 2010 emitida por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, mediante la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 50 de decreto 975 de 2004 por parte del I ngeniero JOSÉ DOMINGO CAMACHO

cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 50 de decreto 975 de 2004 por parte del I ngeniero JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA, relacionados (sic) con el CONVENIO ASOCIATIVO No. 002 de febrero 24 de 2007 celebrado con el Municipio de Palestina (…).

QUINTO: Declarar la nulidad de la resolución No. 1095 del 29 de septiembre de 2010 emitida por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, mediante la cual se confirmó la decisión de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 50 de decreto 975 de 2004 relacionados (sic) con el CONVENIO ASOCIATIVO No. 002 de febrero 24 de 2007 (…).

PRETENSIONES EN COMÚN:

PRIMERO: Condenar al MUNICIPIO DE PALESTINA CALDAS, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -y a FONADE al pago de los daños materiales en la modalidad de daño emergente causados (…) con ocasión [del] incumplimiento de la Administración Municipal de Palestina (Caldas) en las gestiones de legalización de las viviendas (procesos de re loteo y escrituración de los inmuebles), así como la negligencia de FONADE y FONVIVIENDA en los procesos de vigilancia y seguimiento de los proyectos; por valor de mil cuatrocientos doce millones novecientos ochenta y dos mil doscientos veintidós pesos m/cte ($1.412.982.222=) aproximadamente.

SEGUNDA: Condenar al MUNICIPIO DE PALESTINA CALDAS, al FONDO

novecientos ochenta y dos mil doscientos veintidós pesos m/cte ($1.412.982.222=) aproximadamente.

SEGUNDA: Condenar al MUNICIPIO DE PALESTINA CALDAS, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y a FONADE al pago de los daños material es en la modalidad de lucro cesante causados a mi representado con ocasión al incumplimiento de la Administración Municipal de Palestina (Caldas) en las gestiones de legalización de las viviendas (procesos de re loteo y escrituración de los inmuebles), así como la negligencia de FONADE y FONVIVIENDA en los procesos de vigilancia y seguimiento de los proyectos; por valor de seiscientos cuatrocientos noventa y cuatro (sic) millones ciento ochenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve pesos m/cte., (…).

TERCERO: Reconocer rendimientos financieros por las sumas señaladas anteriormente, debidamente indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE y condenar al MUNICIPIO DE PALESTINA CALDAS, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y a FONADE al pago de las mismas.

CUARTO: Condenar al MUNICIPIO DE PALESTINA CALDAS, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y a FONADE al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.4

Radicación Número: 17001233300020180029101 (67412)

Demandante: José Domingo Camacho Barrera

Demandada: Municipio De Palestina Y Otros

Referencia: Controversias Contractuales

-. En sustento de sus pretensiones, el demandante refirió que en 2007, el municipio

Demandante: José Domingo Camacho Barrera

Demandada: Municipio De Palestina Y Otros

Referencia: Controversias Contractuales

-. En sustento de sus pretensiones, el demandante refirió que en 2007, el municipio de Palestina previó la aplicación de unos subsidios de vivienda de interés social otorgados por Fonvivienda, en dos proyectos de urbanización denominados Oscar Danilo y La Colina, a efectos de lo cual, el 24 de febrero de 2007, celebró con el señor José Domingo Camacho Barrera los Convenios Asociativos 001 y 002, en los que el hoy demandante fungía como oferente y ejecutor de dichos proyectos de obra civil.

Señaló que el Convenio Asociativo N° 001 tuvo por objeto, efectivamente, la construcción de 54 viviendas de i nterés social en su estructura básica, con un presupuesto inicial de $1.130’646.534, aunque los recursos correspondientes al subsidio fueron girados por Fonvivienda en la suma de $491.815.800, para que fueran administrados por Fiduprevisora, en virtud de c ontrato de encargo fiduciario No. 3-1-0366 del 29 de febrero de 2008.

Según la demanda, en los términos del proyecto y el certificado de elegibilidad expedido por Fonade, el 59% del valor total de las viviendas provenía del subsidio otorgado por Fonvivienda, estimado en $9’107.700 por unidad, mientras que el 41% restante se cubriría con el aporte de los beneficiarios, a través de compromisos de crédito suscritos con Bancolombia. A su vez, el 20% de cada subsidio debía retenerse hasta que la vivienda estuviera terminada en un 100% y fuera legalizada,

crédito suscritos con Bancolombia. A su vez, el 20% de cada subsidio debía retenerse hasta que la vivienda estuviera terminada en un 100% y fuera legalizada, razón por la cual “los remanentes estarían en reserva de Fiduprevisora para, posteriormente, ser desembolsados al contratista José Domingo Camacho Cabrera”.

El actor afirmó que el Fonade adelantó visitas de s upervisión del proyecto, de manera que en mayo de 2008 evidenció un avance del 35%; en marzo de 2009 constató un avance del 86%; entre 2010 y 2013, avances superiores al 90% y el 23 de abril de 2014, una ejecución del 100%.

Manifestó que si bien las obras habrían podido culminar en un año, solo en 2014 se logró ejecutar el 100% debido a la falta de recursos provenientes de los beneficiarios y por existir “remanentes por cobrar en la fiducia” , ya que, de los $491.815.800 desembolsados por Fonvivienda, el 73% ($359.302.449) se destinó a la realización de la obra, quedando pendiente el 27%.

Adujo que en 2009 intentó cobrar el 20% que, de los subsidios, se le debía reembolsar por las viviendas que en ese momento se habían construido al 100%,5

Radicación Número: 17001233300020180029101 (67412)

Demandante: José Domingo Camacho Barrera

Demandada: Municipio De Palestina Y Otros

Referencia: Controversias Contractuales

pero no fue autorizada la movilización de esos recursos debido a que el municipio de Palestina había cambiado las medidas de los lotes sin previo aviso al constructor

Demandada: Municipio De Palestina Y Otros

Referencia: Controversias Contractuales

pero no fue autorizada la movilización de esos recursos debido a que el municipio de Palestina había cambiado las medidas de los lotes sin previo aviso al constructor y sin modificar la escritura de loteo. Agregó que, aunque en 2010 la administración adjudicó 35 viviendas, no fue aceptada esa adjudicación por la Caja de Compensación de Caldas debido al mismo problema del cambio de loteo, del cual el constructor solo tuvo conocimiento en 2012, por lo que durante toda esa época la ejecución del proyecto estab a siendo financiada en un 47% por cuenta del propio oferente y constructor, ya que también persistía la falta de aportes de los beneficiarios.

Afirmó que debió hacer gestiones por su cuenta, no solo para escriturar y legalizar las viviendas sino también para concretar acuerdos financieros con los beneficiarios deudores de aportes, informar a las aseguradoras sobre el avance del proyecto y los recursos pendientes, atender las visitas de inspección y otras necesidades. Con todo, no fue posible la escrituraci ón y legalización de la totalidad del proyecto, por ser competencia del municipio, entidad que no cumplió con lo que le correspondía en esa materia.

En referencia al Convenio Asociativo N° 002 de 2007, indicó que su objeto consistía en adelantar el proyec to Urbanización La Colina , que constaba de 44 viviendas, aunque posteriormente se redujo la cantidad a 41, por la renuncia de tres beneficiarios de los subsidios.

Expuso que, de las 41 viviendas del proyecto, 31 se financiarían bajo el sistema de pago anticipado con cargo al subsidio, mientras que los 10 restantes se pagarían contra escritura.

beneficiarios de los subsidios.

Expuso que, de las 41 viviendas del proyecto, 31 se financiarían bajo el sistema de pago anticipado con cargo al subsidio, mientras que los 10 restantes se pagarían contra escritura.

Según el actor, bajo las condiciones del proyecto, el 45.2% del valor de las viviendas adjudicadas con pago anticipado se financiaría con el subsidio de Fonviviend a, también estimado en $9’107.700 por unidad, del cual el 20% se retendría hasta que la vivienda estuviera ejecutada al 100% y debidamente legalizada, para luego desembolsar dicho saldo al oferente ejecutor. Por lo demás -prosiguió-, el 14.6% de las 10 viv iendas pagaderas contra escritura se cubriría con el mismo subsidio individual de $9’107.700, mientras que el 40.2% de todas las 41 viviendas se pagaría con el denominado “cierre financiero” a cargo de los beneficiarios, obtenido mediante compromiso de crédito con Bancolombia.6

Radicación Número: 17001233300020180029101 (67412)

Demandante: José Domingo Camacho Barrera

Demandada: Municipio De Palestina Y Otros

Referencia: Controversias Contractuales

En torno al proyecto La Colina, correspondiente al Convenio Asociativo N° 002, también refirió los inconvenientes surgidos por el cambio de lotes y linderos efectuado por el municipio, con el agravante de que algunas viviendas fueron entregadas en esas condiciones a varios beneficiarios, irregularidades todas que impidieron la autorización del pago del 20% correspondiente al oferente, la oportuna y debida escrituración de todas las unidades y la terminación del proyecto, que a

entregadas en esas condiciones a varios beneficiarios, irregularidades todas que impidieron la autorización del pago del 20% correspondiente al oferente, la oportuna y debida escrituración de todas las unidades y la terminación del proyecto, que a 2013 solo había sido ejecutado en un 49%.

En ilación general de lo acontecido con los dos frentes constructivos, expresó:

Así las cosas, se le dio prioridad a la ejecución de la Urbanización Oscar Danilo, de tal manera que al 9 de marzo de 2009, ya se tenía para esta urbanización el 86% ejecutado, mientras que para la Urbanización La Colina, solamente se había avanzado el 2%; esto, principalmente debido a que como informa FONADE en la visita No.2 a la Urbanización La Colina, existía un problema de áreas y linder os en este proyecto, cuyos lotes estaban escriturados a los beneficiarios del subsidio, los cuales eran irregulares y tenían áreas y linderos diferentes a los que el municipio a través de Planeación Municipal había dispuesto para la urbanización, por tal m otivo en espera de que el municipio solucionara, se restringió el avance del proyecto (…).

Señaló que, en Resolución N° 0801 del 24 de junio de 2010, Fonvivienda declaró que el señor José Domingo Camacho Barrera había incumplido las obligaciones “contenidas en el artículo 50 del decreto 975 de 2004”, relacionadas con el Convenio Asociativo N° 002 de 2007, al tiempo que dispuso hacer efectivas las garantías constituidas para adelantar el proyecto. Según el demandante, el acto administrativo fue impugnado po r el municipio de Palestina, pero confirmado por Fonvivienda

Asociativo N° 002 de 2007, al tiempo que dispuso hacer efectivas las garantías constituidas para adelantar el proyecto. Según el demandante, el acto administrativo fue impugnado po r el municipio de Palestina, pero confirmado por Fonvivienda mediante Resolución No. 1095 del 29 de septiembre de 2010.

Manifestó que Fonvivienda también expidió la Resolución N° 0733 del 19 de septiembre de 2012, en la que declaró el incumplimiento del h oy demandante respecto de las obligaciones previstas en el artículo 50 del Decreto 975 de 2004, por lo ocurrido en el proyecto Urbanización Oscar Danilo. Agregó que la resolución mencionada había sido recurrida por el afectado José Domingo Camacho Barrera, pero que Fonvivienda confirmó lo decidido en Resolución N° 0447 del 23 de julio de 2013.

Se indicó en la demanda que, en 2012, el Ministerio de Vivienda le hizo advertencias de incumplimiento al alcalde de Palestina, quien solicitó una ampliación del plazo hasta el 25 de febrero de 2013 para legalizar los proyectos, tiempo que, no obstante,7

Radicación Número: 17001233300020180029101 (67412)

Demandante: José Domingo Camacho Barrera

Demandada: Municipio De Palestina Y Otros

Referencia: Controversias Contractuales

no fue suficiente para tal cometido, lo que indicaba que el incumplimiento era del municipio y no del oferente ejecutor.

El demandante también refirió las actuaciones que en su contra adelantaron las autoridades penales, disciplinarias y fiscales por la irregular ejecución de los proyectos de vivienda de interés social, pactados en los convenios materia de controversia.

El demandante también refirió las actuaciones que en su contra adelantaron las autoridades penales, disciplinarias y fiscales por la irregular ejecución de los proyectos de vivienda de interés social, pactados en los convenios materia de controversia.

Sostuvo que el 4 de marzo de 2014, Fiduprevisora devolvió los remanentes de los subsidios al Tesoro Nacional, lo que imposibilitó que el señor Camacho Barrera recibiera el desembolso de lo que se le debió pagar por la terminación del proyecto Urbanización Oscar Danilo y por la ejecución del 49% de la Urbanización La Colina.

Finalmente, expuso:

De acuerdo al informe de seguimiento No. 24 del 18 de julio de 2017 remitido por FONADE, en el Proyecto Urbanización Oscar Danilo se determinó que las 54 viviendas de interés familiar para este proyecto se declararon "Vivienda terminada. SFV Indemnizado', esto significa que se hizo efectiva la Póliz a de cumplimiento No. 9201308000072 de la Aseguradora MAPFRE, debido al incumplimiento que declaró FONVIVIENDA.

1.2. Una vez notificado el auto admisorio de la demanda 1 , Fonvivienda dio contestación a la misma y propuso, entre otras excepciones, la de “caducidad del medio de control”, en la que manifestó2:

Para el Convenio Asociativo No. 001, el término para presentar la demanda empezó a correr el 24 de abril de 2014 y para el Convenio Asociativo No. 002, desde el 03 de noviembre de 2013, es decir, a ambo s contratos les operó el fenómeno de la caducidad de la acción por haber transcurrido más de dos años

desde el 03 de noviembre de 2013, es decir, a ambo s contratos les operó el fenómeno de la caducidad de la acción por haber transcurrido más de dos años para presentar la respectiva demanda.

1.3. En igual sentido formuló su defensa el municipio de Palestina, que contestó los fundamentos de fondo de la dem anda y también alegó como excepción la ocurrencia de la caducidad, recalcando que los convenios asociativos 001 y 002 de 2007 requerían liquidación, por lo cual, bajo las reglas del artículo 164 del CPACA y los plazos establecidos en la Ley 1150 de 2007 pa ra liquidar los contratos estatales, debía concluirse que el término para ese corte de cuentas inició el 19 de noviembre de 2012 en el caso del convenio N° 002 -urbanización La Colina-, y el 3 de marzo de 2014 para el convenio N° 001 -urbanización Oscar Danilo-.

1 Proferido el 13 de diciembre de 2018. 2 Cuaderno 1A, f. 354. Archivo magnético disponible en la plataforma Samai.8

Radicación Número: 17001233300020180029101 (67412)

Demandante: José Domingo Camacho Barrera

Demandada: Municipio De Palestina Y Otros

Referencia: Controversias Contractuales

Señaló que si bien no se pactó una fecha exacta de terminación de los convenios, esta era determinable, y tuvo lugar cuando Fiduprevisora S.A. devolvió los recursos por orden de Fonvivienda, lo que imposibilitaba la continuación de tales contratos.

En ese sentido, razonó3:

[P]ara llegar a esa fecha de terminación hemos de acoger lo señalado por el

por orden de Fonvivienda, lo que imposibilitaba la continuación de tales contratos.

En ese sentido, razonó3:

[P]ara llegar a esa fecha de terminación hemos de acoger lo señalado por el Consejo de Estado al precisar que la fecha de terminación he de tomarse como aquella en la cual se hace imposible poder seguir cumpliéndose el mismo, y esa fecha no es otra que la fecha (sic) en la cual mediante orden de FONVIVIENDA, Fiduciaria traslada los recursos de los subsidios ante el Incumplimiento declarado al oferente mediante acto administrativo, hecho que ocurrió en relación con la Urbanización la Colina el 19 de noviembre de 2012 y en tomo a la Urbanización Oscar Danilo ello ocurre 3 de marzo de 2014, quiere decir ello que la liquidación unilateral, bilateral o intentarse en forma judicial debió de haber ocurrido antes del 19 de noviembre de 2014 en relación con la Urbanización la colina y antes del 3 de marzo de 2016 en relación con la Urbanización Oscar Danilo.

De tal forma, que al momento de instaurarse este medio de controlControversias Contractuales-, ya había finiquitado el plazo que determina la norma que en sede judicial se hubiera podido hacer la liquidación de los mismos y los reconocimientos a que hubiere lugar, plazo que como lo he anotado venció desde el 19 de noviembre de 2014 en tomo a la urbanización Oscar Danilo Convenio No. 1 y desde el 3 de marzo de 2016 Urbanización La Colina.

1.4. Por su parte, Fonade contestó la demanda 4, pero no se pronunció frente al ejercicio oportuno de la acción.

2. La providencia apelada

1.4. Por su parte, Fonade contestó la demanda 4, pero no se pronunció frente al ejercicio oportuno de la acción.

2. La providencia apelada

En audiencia inicial del 12 de diciembre de 2021, el T ribunal Administrativo de Caldas resolvió las excepciones previas y mixtas propuestas por las entidades demandadas, y respecto de la caducidad, declaró su ocurrencia.

En las motivaciones de la mencionada decisión, el a quo resaltó la existencia de dos contratos diferentes suscritos el 24 de febrero de 2007 y el hecho de haberse declarado por parte de Fonvivienda el incumplimiento de las obras previstas en ellos, mediante las resoluciones demandadas.

3 Cuaderno 1A, fl. 384. Archivo magnético inserto en el expediente digital disponible en Samai. 4 Cuaderno 1B, fl. 427 y ss.9

Radicación Número: 17001233300020180029101 (67412)

Demandante: José Domingo Camacho Barrera

Demandada: Municipio De Palestina Y Otros

Referencia: Controversias Contractuales

Refirió el contenido de las normas del CPACA que regulan los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, así como las disposiciones del artículo 164 del mismo estatuto, atinentes a la caducidad, subrayando que de conformidad con el numeral 2, literal j) de la no rma, el plazo para interponer la demanda de controversias contractuales comienza a correr a partir de la “ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho” que dan lugar al litigio.

Con base en ello, señaló que en el caso concreto, el motivo fundamental de la

para interponer la demanda de controversias contractuales comienza a correr a partir de la “ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho” que dan lugar al litigio.

Con base en ello, señaló que en el caso concreto, el motivo fundamental de la demanda era la “declaratoria de incumplimiento de los convenios asociativos” materia de controversia, “mediante las resoluciones” enjuiciadas, por lo que concluyó5:

3. El recurso de apelación.

En el curso de la misma audiencia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el proveído, en los siguientes términos6:

Interpongo el recurso de apelación de acuerdo al artículo 243 numeral 3, por haber dado próspera la excepción de la caducidad, por los motivos que se tenga en cuenta la prueba que solicitamos de inspección judicial en los dos convenios, puesto que en estos “momenticos" no hubo liquidación, no hubo cierre financiero y se está[n] tomando como base las resoluciones demandadas únicamente viendo las presuntas responsabilidades o incumplimientos de la persona que estoy representando y no se está viendo la obligación de las entidades y la administración pública, del reloteo y de la escrituración para poder llegar a la finalización de los dos convenios.

CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al presente asunto le resultan aplicables las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 -modificado por la Ley 2080 de 2021 - y las disposiciones del Código General del Proceso 8, en virtud

5 Audiencia oral en medio magnético, exposición a partir del min. 38,30.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 -modificado por la Ley 2080 de 2021 - y las disposiciones del Código General del Proceso 8, en virtud

5 Audiencia oral en medio magnético, exposición a partir del min. 38,30. 6 Intervención en la hora 1:02:25 de la audiencia. 7 La demanda fue interpuesta el 19 de febrero de 2018, es decir, en vigencia del indicado Código. Al respecto, el artículo 308 de tal normativa prevé: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”. 8 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.10

Radicación Número: 17001233300020180029101 (67412)

Demandante: José Domingo Camacho Barrera

Demandada: Municipio De Palestina Y Otros

Referencia: Controversias Contractuales

de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

2. Competencia

En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 9, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otr os, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados por los tribunales administrativos.

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otr os, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados por los tribunales administrativos.

Ahora bien, a esta Sala le asiste competencia funcional para resolver la mencionada impugnación en el presente caso, bajo la regla contenida en el artículo 125, numeral 2, literal g)10 del mismo Código.

3. Análisis del recurso

Toda vez que la apelación fue interpuesta oportunamente11 y sustentada por la parte interesada, se procederá al análisis de dicho medio de impugnación.

3.1. La caducidad

El presupuesto procesal de la caducidad se refiere al límite de tiempo que el ordenamiento impone para ejercer el derecho de acción, con miras a salvaguardar, entre otros, el principio de seguridad jurídica. Al respecto, ha señalado la doctrina12:

Impuesta por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición e incluso las demandas que comprometen su responsabilidad por sus hechos, omisiones, operaciones administrativas o contratos.

9 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 10 “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos

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