CE - 170012333000201800516011SENTENCIA20220809162950
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 170012333000201800516011SENTENCIA20220809162950
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020180051601 (4123-2021)
Demandante: José Octavio Salazar Orrego Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Reconocimiento de asignación de retiro CASUR.
Decreto 1212 de 1990. Transición Ley 923 de
2004. Intendente del Nivel Ejecutivo. Ley 1437 de
2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA?
El señor José Octavio Salazar Orrego, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, formuló en síntesis las siguientes declaraciones y condenas: 1 En adelante CASUR 2 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. ED_CUADERNO110(.zip) NroActua 2. 168 a 183 del PDF. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —en adelante CPACAwww.consejodeestado.gov.co
NroActua 2. 168 a 183 del PDF. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —en adelante CPACAwww.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020180051601 (4123-2021)
Demandante: José Octavio Salazar Orrego 1.1. Pretensiones La nulidad del Oficio E-00003-2016000550 del 5 de octubre de 2016 mediante el cual, CASUR le negó el reconocimiento de la asignación del retiro.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la asignación de retiro a partir del 8 de julio de 2016, «en cuantía del 66% de los factores tenidos en cuenta para liquidarla, incluyendo los tres meses de alta en tiempo, que se generan por el reconocimiento de la asignación de retiro»; (ii) liquidar y pagar los valores dejados de percibir, debidamente indexados; (iii) reconocer y pagar intereses de mora a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago; (iv) pagar las costas del proceso y, (v) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos El demandante relató que (i) ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 5 de agosto de 1996 y alcanzó el grado de intendente también del nivel ejecutivo; (ii) mediante la
1.2. Fundamentos fácticos El demandante relató que (i) ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 5 de agosto de 1996 y alcanzó el grado de intendente también del nivel ejecutivo; (ii) mediante la Resolución 4109 del 27 de junio de 2016 emitida por la Dirección General de la Policía, fue desvinculado del servicio por «separación absoluta»; (iii) en total laboró 18 años, 9 meses y 29 días, (iv) el 10 de agosto de 2016, solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación retiro, y, (v) a través del Oficio E-000032016000550 del 5 de octubre de 2016 le fue negada la petición por considerar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 2012, el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que sea separado en forma absoluta o destituido, debe acreditar 25 años de servicios, condición que no cumplió el peticionario. www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020180051601 (4123-2021) Demandante: José Octavio Salazar Orrego 1.3. Normas violadas y concepto de violación El accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 137 y 138 del CPACA; Ley 923 de 2004 y Decreto 1212 de 1990.
artículos 1, 2, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 137 y 138 del CPACA; Ley 923 de 2004 y Decreto 1212 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el señor Salazar Orrego ingresó al servicio de la institución con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, por lo que le es aplicable lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, norma que no consagra la causal de separación absoluta del servicio, debiendo homologarla a la de mala conducta, figura bajo la cual debe reconocerse la pensión con el 66% sobre el valor de los factores tenidos en cuenta para liquidarla.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto de 27 de agosto de 2019, se tuvo por no contestada la demanda toda vez que la misma fue presentada de forma extemporánea.
3. AUDIENCIA INICIALS El 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial en la que determinó que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (11) no encontró configurada alguna excepción, teniendo en cuenta que la demanda fue contestada de forma extemporánea y, (iii) delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca y liquide la asignación mensual de retiro en cuantía del 66% de los factores salariales de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1212 de 1990? 4 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. ED_CUADERNO110(.zip) NroActua 2. 125 a 127 del PDF.
salariales de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1212 de 1990? 4 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. ED_CUADERNO110(.zip) NroActua 2. 125 a 127 del PDF. 5 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. ED_CUADERNO110(.zip) NroActua 2. 132 a 135 del PDF. www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020180051601 (4123-2021) Demandante: José Octavio Salazar Orrego En caso afirmativo, ¿Cuáles factores entrarían a conformar el ingreso base de liquidación de la asignación mensual de retiro? ¿Se debe tener en cuenta los tres meses de alta?»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAS Mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
(i) Precisó que, en materia pensional, la regla general es que la normativa aplicable sea la vigente para la fecha en que reúnan los requisitos que permiten acceder a la prestación. (ii) De acuerdo con el material probatorio allegado, el demandante fue vinculado a la Policía Nacional desde el 8 de agosto de 1997 y retirado del servicio el 8 de julio de 2016, por lo que se encontraba vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004. (iii) Afirmó que el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 fue anulado
vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004. (iii) Afirmó que el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 fue anulado parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, y la situación del demandante no se encontraba definida para esa fecha, por lo que dicho decreto no le resultaba aplicable. (iv) De otra parte, son inaplicables el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 en lo que respecta al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y las normas que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante decisión judicial, como sucedió con el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995, el Decreto Ley 2070 de 2003 y el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. S Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. ED_CUADERNO110(.zip) NroActua 2. 168 a 184 del PDF. www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020180051601 (4123-2021)
Demandante: José Octavio Salazar Orrego
(v) Por lo anterior, se impone remitirse a las normas vigentes en materia de reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir los Decretos 1212 y 1213 de 1990 «los cuales consagran los tiempos mínimos que se deben respetar a quienes, encontrándose al servicio de la institución como suboficiales o agentes, decidieron ingresar a la carrera profesional
de 1990 «los cuales consagran los tiempos mínimos que se deben respetar a quienes, encontrándose al servicio de la institución como suboficiales o agentes, decidieron ingresar a la carrera profesional del nivel ejecutivo», garantía que fue fijada en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995. (vi) Al haber sido el demandante miembro activo de la Policía Nacional para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, es beneficiario del régimen de transición del artículo 3, ordinal 3.1 ibidem, y en esa medida, teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de la desvinculación, esto es, intendente de la Policía Nacional, para el reconocimiento de la asignación de retiro es aplicable el Decreto 1212 de 1990 [articulo 144] que contiene el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el cual ha conservado vigencia. (vi) En cuanto a la «separación absoluta», y teniendo en cuenta que la norma invocada no hace referencia a esta como causal de retiro del servicio, señaló que la misma puede ser enmarcada dentro de la causal de mala conducta de acuerdo con lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2019, por lo que le es exigible un tiempo de servicios mínimo de 15 años para obtener la asignación de retiro. (vii) Dado que el demandante cumple los requisitos para obtener la asignación de retiro, por cuanto al momento de ser retirado del servicio contaba con 18 años, 9 meses y 29 días de tiempo de servicios, le corresponde una asignación de retiro en cuantía del 62% a partir del 8 de julio de 2016.
asignación de retiro, por cuanto al momento de ser retirado del servicio contaba con 18 años, 9 meses y 29 días de tiempo de servicios, le corresponde una asignación de retiro en cuantía del 62% a partir del 8 de julio de 2016. (viii) Respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro del www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020180051601 (4123-2021) Demandante: José Octavio Salazar Orrego demandante, corresponden a los establecidos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 que hayan sido devengados. En concordancia con la hoja de servicios aportada al proceso, deberán ser tenidos en cuenta los siguientes factores: sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima de retorno a la experiencia, prima vacacional y subsidio de alimentación. (ix) Por último, el demandante no tiene derecho a que los tres meses de alta se consideren como de servicio activo para efectos de liquidar su pensión, por expresa disposición del artículo 175 del Decreto 1212 de 1990, pese alo dispuesto en el artículo 145 ibidem. Concluyó que «no le asistía el derecho a que le fueran computados los tres meses de alta, para que fuera contado ese tiempo en el reconocimiento de las prestaciones sociales en virtud de la referida norma, por lo tanto, no es posible extender a 19 años y 29 días de servicio como lo pretendió el demandante [...]».
los tres meses de alta, para que fuera contado ese tiempo en el reconocimiento de las prestaciones sociales en virtud de la referida norma, por lo tanto, no es posible extender a 19 años y 29 días de servicio como lo pretendió el demandante [...]». (x) Declaró la nulidad del acto demandado y ordenó reconocer y «pagar a favor del accionante la asignación de retiro en cuantía equivalente al 62% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas computables, a partir del 8 de julio de 2016 sin que haya operado el fenómeno prescriptivo. »
5. EL RECURSO DE APELACIÓN?
CASUR solicitó revocar la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Reiteró que el Decreto 1212 de 1990 está dirigido al personal de Suboficiales de la Policía y no a integrantes del Nivel Ejecutivo a quienes se les aplica lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Decreto 7 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2, ED_CUADERNO110(.zip) NroActua 2. 194 a 206 del PDF. www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020180051601 (4123-2021) Demandante: José Octavio Salazar Orrego 1858 de 2012, por tratarse de un nivel jerárquico diferente y que no hacen parte de los oficiales ni suboficiales de la Policía Nacional. (ii) Adujo que no es posible ampliar el ámbito de aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ni pueden revivirse normas
hacen parte de los oficiales ni suboficiales de la Policía Nacional. (ii) Adujo que no es posible ampliar el ámbito de aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ni pueden revivirse normas derogadas por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994. (iii) Las decisiones judiciales del alto tribunal proferidas hasta el momento, no han declarado nulos los artículos en los cuales se establecen las partidas computables que se deben aplicar al momento de reconocer y liquidar las asignaciones de retiro a los integrantes del Nivel Ejecutivo, por lo que actualmente siguen vigentes y son esas las que deben aplicarse, por lo que no es posible dar aplicación a los artículos 144 y 140 del Decreto 1212 de 1990, Estatuto de Carrera para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. En conclusión, teniendo en cuenta que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos para el nivel ejecutivo, dado que no acreditó 20 años de servicio, de conformidad con la causal por la que fue separado, no es posible acceder a la pretensión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no intervinieron en esta instancia con fundamento en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de S«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de S«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020180051601 (4123-2021) Demandante: José Octavio Salazar Orrego Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3289 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: > ¿El señor José Octavio Salazar Orrego, en su calidad de intendente del Nivel Ejecutivo, tiene derecho a que se le reconozca y liquide la asignación de retiro acorde con lo estipulado en el Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta las partidas computables allí previstas?
Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) El régimen jurídico de la asignación de retiro en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y (ii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 El régimen jurídico de la asignación de retiro en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 El régimen jurídico de la asignación de retiro en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[...]» %ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020180051601 (4123-2021)
Demandante: José Octavio Salazar Orrego
Bogotá D.C. - ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020180051601 (4123-2021) Demandante: José Octavio Salazar Orrego La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública —Fuerzas Militares y Policía Nacional—, quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores al reconocimiento y pago de una determinada suma de dinero en forma mensual y vitalicia con el fin de garantizar las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia, siempre y cuando cumplan con los requisitos determinados en la ley, y por lo tanto se constituye un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Así el Decreto 1213 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro en su artículo 104, dispuso: «ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja
inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» (Subrayas fuera de texto). www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020180051601 (4123-2021) Demandante: José Octavio Salazar Orrego En el año 1993, se dio el primer intento de creación de un nuevo
Radicación: 17001233300020180051601 (4123-2021) Demandante: José Octavio Salazar Orrego En el año 1993, se dio el primer intento de creación de un nuevo nivel al interior de la estructura de la Policía Nacional cuando a través del artículo 35 de la Ley 62 de dicha anualidad se otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para «modificar las
normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes» de esta institución. En desarrollo de estas atribuciones, se expidió el Decreto 41 de 1994" a través del cual se dispuso la creación de la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyos miembros gozarían de un régimen especial en materia de asignaciones y prestaciones. Para tal fin, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le fueron conferidas en la Ley Marco 4 de 1992”, expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 1994' | que en su artículo 53 contempló el derecho a la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Ahora bien, mediante el artículo 1 de la Ley 180 de 13 de enero de 1995“ se modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 199375, 10 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al presidente de la República”. 11 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 12 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe
11 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 12 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 13 “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 4 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Publicada en el Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 15 La norma en comento consagró: «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho
quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020180051601 (4123-2021) Demandante: José Octavio Salazar Orrego consagrándose, por primera vez de manera ajustada al ordenamiento jurídico, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Adicionalmente la norma en cita, en su artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con posterioridad, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, mediante el Decreto 1091 de 19957, se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional; concretamente tratándose de la asignación de retiro en su artículo 51, previó: «ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros
Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.» 16 En relación con la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel, en la Sentencia del Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección B, de 1 de noviembre de 2005, C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, radicado 2001-6432-01, expresó: «Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil t al movimiento de personal. La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal se entiende que en lo compatible.» 7 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.» www.consejodeestado.gov.co 11 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho
132 de 1995.» www.consejodeestado.gov.co 11 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020180051601 (4123-2021) Demandante: José Octavio Salazar Orrego a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional.»
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. [...]».
b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. [...]».
Esta Corporación, en sentencia de 14 de febrero de 2007'% declaró nulo el citado artículo al considerar que el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública al tratarse de una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Posteriormente, en ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la República en el artículo 150, numeral 19) literal e) de la Carta Política, se profirió la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, en la cual se señalaron las normas, objetivos y 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P., Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001-03-25-0002004-00109-01(1240-04). www.consejodeestado.gov.co 12 Calle 12 No.
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