CE - 170012333000201800561011SENTENCIAMODIFICA20220804100831
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- Título
- CE - 170012333000201800561011SENTENCIAMODIFICA20220804100831
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00561-01
Actores: Carlos Andrés Gutiérrez Devia y Benjamín Hernán Cruz Bolaños Demandados: Municipio de Marmato, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA), Ministerio de Minas y Energía (MINMINAS) y Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) Referencia: Acción popular – recurso de apelación de sentencia Tema: El proceder de la administración municipal de Marmato contribuyó en la elevación irrazonable del riesgo eléctrico que se presenta en el sector de El Llano. En consecuencia, se encuentra comprometida en la adopción de las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho colectivo afectado
Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Marmato - Caldas, en contra de la se ntencia de 15 de mayo de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
I. PRETENSIONES
1. El Personero Municipal de Marmato y el ciudadano Benjamín Hernán Cruz Bolaños, en ejercicio de la acci ón popular e stablecida en el art ículo 88 d e la Constitución Política y desarrollada por l as leyes 472 de 1998 1 y 1437 de 20112,
Bolaños, en ejercicio de la acci ón popular e stablecida en el art ículo 88 d e la Constitución Política y desarrollada por l as leyes 472 de 1998 1 y 1437 de 20112, presentaron demanda en contra de la Alcaldía municipal de Marmato y de la sociedad Interconexión Eléctrica S .A. E.S.P. - ISA, con mir as a ob tener la protección «de los derechos colectivos a la seguridad, a la gestión del riesgo y a la recreación (sic)», presuntamente vulnerados por el tendido eléctrico que pasa por encima de un escenario deportivo ubicado en ese municipio3.
2. En su libelo petitorio, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Proveer decisión de fondo en la que se decl are que se encuentran vulnerados y en amenaza los derechos colectivos SEGURIDAD GESTIÓN DEL
1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 16 de octubre de 2018.Radicación: 17001233300020180056101 (AP)
Demandantes: Carlos Andrés Gutiérrez Devia y Benjamín Hernán Cruz Bolaños
2 RIESGO Y RECREACIÓN y aquellos que considere vulnerados el juez en el estudio del caso en cita, basado en l os presupuesto s de hecho y derecho propuestos.
SEGUNDO: En orden a dicha decisión y con la finalidad que se cumpla con la
RIESGO Y RECREACIÓN y aquellos que considere vulnerados el juez en el estudio del caso en cita, basado en l os presupuesto s de hecho y derecho propuestos.
SEGUNDO: En orden a dicha decisión y con la finalidad que se cumpla con la norma de se guridad en aras de proteger los derechos colectivos vulnerados , ordenando medidas de protección de derechos de la comunidad, garantizando en todo caso el de recho a la vida ligado a los der echos colectivos de SEGURIDAD GESTIÓN DEL RIESGO Y RECREACIÓN, de forma segura.
Adoptar las medidas administrativas, jurídicas , técnicas , financieras y presupuestales necesarias, a fin de que:
Se prevengan las amenazas de riesgo sobre la integridad de la s personas que residen en el municipio y utilizan el espac io deporti vo y de recreación […] ambiente asociados co n los desastres , mediante la construcción de una nue va cancha en reubicación, u ordenando el retiro in mediato de las R EDES ELÉCTRICAS líneas de energía ANCON SUR -ESMERALDA a 230 KV, de propiedad de la e mpresa INT ERCONEXIÓN ELÉCTRICA S .A. E.S.P. ISA a efectos de mitigar los efectos de los posibles desastres , gara ntizando el cumplimiento de los objetivos del sistema de gestión del riesgo».
3. Como fundamento de la deman da, los accionantes indicaron que, en el sector de El Llano del municipio de Marmato, se encuentra ubicada una cancha de fútbol desde hace más de 40 años, y que ese campo deportivo es ocupado diariamente «por más de 100 personas » para el desarrollo de actividades de esparcimiento,
de El Llano del municipio de Marmato, se encuentra ubicada una cancha de fútbol desde hace más de 40 años, y que ese campo deportivo es ocupado diariamente «por más de 100 personas » para el desarrollo de actividades de esparcimiento, recreación y programas deportivos de fútbol, microfútbol y atletismo.
4. Advirtieron que , e n 1990, las torres y líneas de ene rgía «ANCON SURESMERALDA a 230 KV, de propiedad de l a empresa INTE RCONEXIÓN ELÉCTRICA S .A. E.S.P. ISA » fueron construidas y ex tendidas de extrem o a extremo sobre el espacio aéreo que cruza la cancha de fútbol.
5. Mencionaron que e l referid o cableado de alta tensión cons tituye un factor de riesgo para la comunidad , pues contraviene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, contenido en las Resoluciones 180398 de 2004 y 180498 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía y, específicamente, en la Resolución 9 0708 de 2013.
6. Explicaron que la anterior regulación establece los condicion amientos que deben reunir las servidumbres de las instalaciones e léctricas, entre ellos, que la obra se ubique en un lugar aprobado por el Plan d e Ordenamiento TerritorialPOT. Además, «en ningún caso la línea podrá ser construida sobre edificaciones o campos deportivos que tengan asociado algún tipo de construcción».
7. Sumado a ello , los d emandantes af irmaron qu e « existen una serie de edificaciones por debajo de las cuerdas de alta ten sión […] construidas antes,
campos deportivos que tengan asociado algún tipo de construcción».
7. Sumado a ello , los d emandantes af irmaron qu e « existen una serie de edificaciones por debajo de las cuerdas de alta ten sión […] construidas antes, durante y después de la instalación de las redes eléctricas […]».Radicación: 17001233300020180056101 (AP)
Demandantes: Carlos Andrés Gutiérrez Devia y Benjamín Hernán Cruz Bolaños
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8. Agregaron que el esquema de ordenamiento territorial no prevé la delimitación o autorización para la construcción de dichas redes y que el terreno sobre el cual se cimentó una de las torres que soporta la línea eléctrica , «está siendo de vastado por maquinaria», lo cual disminuye la estabilidad de la torre y aumenta el riesgo de colapso de la estructura.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
9. El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 5 de diciembre de 201 84, admitió la deman da y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para q ue contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas. Igualmente, ordenó notificar al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacio nal de Defensa Jurídica del Estado. Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
10. Posteriormente, a través de auto de 30 de abril de 20195, el magistrado vinculó al pro ceso al M inisterio de Minas y Energ ía -MinMinasy a la Unidad de
Planeación Minero Energética -UPME-.
10. Posteriormente, a través de auto de 30 de abril de 20195, el magistrado vinculó al pro ceso al M inisterio de Minas y Energ ía -MinMinasy a la Unidad de
Planeación Minero Energética -UPME-.
III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
III.1. La apoderada judicial del municipio de Marmato – Caldas, mediante escrito de 21 de febrero de 20196, manifestó que la referida entidad territorial «se adhiere a lo solicitado e n la demanda ya q ue exi ste una amenaza y vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la población marmateña […]».
11. Estimó que los hechos contentivos de la demanda son ciertos. Sin embargo, aclaró que, debido a la profusa actividad minera, a las condiciones orográficas y a la inestabilidad de los suelos del municipio de Marmato, resulta complejo planificar el territorio para construir una nueva cancha, dado que no existen más terrenos con las características adecuadas para destinarlos a ese tipo de equipamiento colectivo.
12. Posteriormente, mencionó que la cancha de futbol es un b ien de uso público que se encontraba construido desde antes de la instalación del tendido eléct rico en 1990, de manera que la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. incurrió en una evidente fa lta de planific ación que afecta la segu ridad de las persona s que disfrutan del único escenario deportivo del municipio.
4 Ibid., folio 29. 5 Ibid., folios 230 y ss. 6 Ibid., folios 38 y ss.Radicación: 17001233300020180056101 (AP)
disfrutan del único escenario deportivo del municipio.
4 Ibid., folio 29. 5 Ibid., folios 230 y ss. 6 Ibid., folios 38 y ss.Radicación: 17001233300020180056101 (AP)
Demandantes: Carlos Andrés Gutiérrez Devia y Benjamín Hernán Cruz Bolaños
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13. Anotó que esa empresa debió considerar el fenómeno de remoción en masa que se present ó en la parte alta de Marmato en el año 2006, y que llevó al Ministerio de l I nterior a d eclarar el estado de urgencia manifiest a y calamidad pública.
14. Adujo que ese de sastre modificó las c ondiciones del territorio, e implicó la reubicación de la cabecera municipa l a l centro poblado El Llano . De ahí que l a mayoría de las construcciones, infraestructura pública e instituciones, tales como juzgados, notaría, banco y hospital se reubicaron en ese sector , pues es el único territorio del municipio apto para la construcción de grandes edificaciones.
15. En su criterio, resulta injusto q ue por un error de planeación de la referida empresa de energía se clausure el único escenario deportivo con el que cuenta la comunidad marmateña, pues el referido hecho sobreviniente debió ser advertido por Interconexión Eléctri ca desde el año 2004 para reubicar las cuerdas de alta tensión, toda vez que la declaratoria de alto riesgo de desastre no mitigable no permite la construcción de nuevas obras.
16. Adicionalmente, alegó que, según la cert ificación de l a Secretaría de Planeación, Vivienda e Infraestructura del municipio de M armato, en la zona
permite la construcción de nuevas obras.
16. Adicionalmente, alegó que, según la cert ificación de l a Secretaría de Planeación, Vivienda e Infraestructura del municipio de M armato, en la zona donde se encuentra la cancha no está permitida la cons trucción de redes de alta potencia.
17. Por todo lo anterior , la apoderada propuso la s excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «carga d e la p rueba», «traslado de responsabilidad a la empresa Interconexión Eléctrica S .A. E.S.P. ISA por evidentes er rores de planeación y ejecución en la instalación de re des eléctricas de alta tensión sobre un campo deportivo» y la «genérica».
III.2. El apoderado judicial de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA, en adelante ISA, mediante escrito de 22 de febrero de 20197, se opuso a las pretensiones de reubicación de la in fraestructura eléctrica, debido a que la línea de transmisión «Ancón Sur -Esmeralda a 23 0 kV» corresponde a una obra de utilidad pública que hace parte del Sistema de Transmisi ón Nacion al -STN-, y a través de la cual se habilita la prestación eficiente y oportu na del servicio público de energía a nivel nacional.
18. Adujo que no le consta que la cancha de f útbol del sector El Llano tenga más de 40 añ os ni que sea un espacio de recreación y dep orte para la comuni dad.
Adicionalmente, e n el momento en que se levantó la infraestructura e léctrica en cuestión, la cancha de fútbol «era solo eso; pues no tenía las mejoras construidas
Adicionalmente, e n el momento en que se levantó la infraestructura e léctrica en cuestión, la cancha de fútbol «era solo eso; pues no tenía las mejoras construidas posteriormente y que corresponden a: adecuación de camerinos, construcción de
7 Ibid., folios 78 y ss.Radicación: 17001233300020180056101 (AP)
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5 graderías en concre to, cerramiento de la cancha y cubierta metá lica para la gradería», respecto de las cuales anotó que ISA manifestó su desaprobación.
19. Sostuvo qu e, a un cuando la instalación de las torres y líneas de energ ía supone un riesgo para la comunidad , la realidad es que el municipio de Marmato fue el que vulneró las disposiciones RETIE con las referidas me joras del campo deportivo.
20. Puso de presente que ISA le advirtió a la administración municipal de Marmato que debía trasladar la cubierta metálica de la cancha a 32 y 16 metros de cada lado del centro de alineamiento de las líneas, porque esa infraestructura violaba el reglamento RETI E. Además, se deb ía verificar que las posibles corrientes inducidas no generen peligro para las personas.
21. Igualmente afirmó que , en el momento de la instalación de la línea de transmisión cuestionada (1990), ninguna reglamentación prohibía construir el tendido eléctrico cerca de campos deportivos abiertos y, en consecuencia , no es cierto que la línea objeto del litigio contraríe la normatividad aplicable, dado que el cas debe resolverse a la luz del principio de irretroactividad de la Ley.
tendido eléctrico cerca de campos deportivos abiertos y, en consecuencia , no es cierto que la línea objeto del litigio contraríe la normatividad aplicable, dado que el cas debe resolverse a la luz del principio de irretroactividad de la Ley.
22. Al respecto, informó que e l reglamento RETIE d e 2004 y su modificación del año 2005, no llegaron a prohibir expresamente los tendidos eléctricos próximos a escenarios deportivos, sino que tales actos administrativos exclusivamente hacen alusión a las distancias de seguridad ya mencionadas (artículo 13).
23. Puso de presente que el reglamento RETIE de 2013 sí fue la norma que prohibió, a partir de su expedición , construir líneas de transmisión con tensión nominal menor o igual a 500 Kv sobre edificaciones o campos deportivos.
24. Además, adujo q ue en 1990 la línea fue construida teniendo en cu enta las distancias de seguridad verticales y horizontales de los ele mentos físicos existentes a lo largo del trazado , incl uido el e scenario deportivo ubicado en la localidad de El Llano.
25. Igualmente, planteó que, en el caso concreto, se encuentran en colisión dos derechos colectivos , a saber: la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios y la protección del espacio público. Acto seguido citó un precedente jurisprudencial de la Sección Primera del Consej o d e Estado, e n el que se concluye que debe primar el derecho a la prestación eficiente de servicios públicos en este tipo de escenarios.
26. Por todo lo a nterior, el apoderado p lanteó las excepciones de: «ponderación
concluye que debe primar el derecho a la prestación eficiente de servicios públicos en este tipo de escenarios.
26. Por todo lo a nterior, el apoderado p lanteó las excepciones de: «ponderación de los derechos colectivos en pugna y prevalencia del d erecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna »; « laRadicación: 17001233300020180056101 (AP)
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6 infraestructura eléctrica de ISA se construyó antes que las adecua ciones a las canchas de futbol y, por tanto, no es la que generó riesgo ni la afe ctación al der echo colectivo al goce del espacio público »; « principio de irretroactividad de las normas jurídicas »; «hecho exclusivo del municipio de Marmato y ausencia de nex o de ca usalidad», y falta de legitimación en la causa por pasiva.
III.3. El apoderado judicial del Ministerio de Minas y En ergía -MinMinas-, mediante esc rito de 30 de mayo de 2 0198, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se excluyera a esa entidad como parte demandada.
27. Adujo que , conforme a lo establecido en los artícu los 2, 10 y 45 de la Resolución 18 0398 de 7 de abril de 2 004, por la cual se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, las instalaciones eléctricas que fueron construidas antes de que ese mismo cuerpo normativo entrara en vigor, no están obligadas a cumplir con los nuevos contenidos regulatorios expedidos en
Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, las instalaciones eléctricas que fueron construidas antes de que ese mismo cuerpo normativo entrara en vigor, no están obligadas a cumplir con los nuevos contenidos regulatorios expedidos en ese RETIE . Sin embargo, las instalaciones anteriores deberán adecuarse a la s disposiciones del RETIE cuando generen un riesgo inminente para la seguridad de las per sonas. Con b ase en esas disposiciones , l a persona propietaria de las instalaciones eléctricas es la responsable de mantener dicha infraestructura en condiciones seguras.
28. Explicó que la instalación eléctrica de Marmato no genera un riesgo inminente, pues han pasado 30 años sin que haya habido un incidente. Antes bien, según las pruebas, el ri esgo se presenta como cons ecuencia de las obras que el ente territorial ha adelantado sobre la cancha de fútbol.
29. Expuso que, según el artículo 22.2 del RETIE, en las zonas de servidumbre de las líneas d e transmi sión no se permite: i) l a construcción de cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animal es; ii) la alta concentración de personas; iii) l a presencia p ermanente de perso nas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea , ni iv) el uso permanente como lugar de aparcadero, reparación de vehículos o de desarrollo de activida des comerci ales o recreacionales.
30. Aseguró que, c uando l os planes de or denamiento territorial no permit en la construcción de una línea aérea en la zona urbana , o cuando las distancias de seguridad superen los valores establecidos en el RETIE, la línea eléctrica debe ser
30. Aseguró que, c uando l os planes de or denamiento territorial no permit en la construcción de una línea aérea en la zona urbana , o cuando las distancias de seguridad superen los valores establecidos en el RETIE, la línea eléctrica debe ser subterránea teniendo en cuenta los espacios ade cuados para la o peración y el mantenimiento.
8 Ibid., folios 238 y ss.Radicación: 17001233300020180056101 (AP)
Demandantes: Carlos Andrés Gutiérrez Devia y Benjamín Hernán Cruz Bolaños
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31. Indicó que, en vigencia del RETIE y después de la entrada en operación de la línea d e transmisión , l a administ ración de Marmato ha venid o desarrollando construcciones, adecuaciones e instalaciones nuevas a la c ancha de f útbol y pretende hacer otras, lo cual desconoce ese reglamento. En tal sentido, recopiló la actividad contractual adelan tada para tal efecto cuya publicidad obra en el sitio web «Colombia licita».
32. En es e orden, el apoderado propuso las exce pciones de «inexistencia de fundamentos de fa cto en contra del M inMinas»; «la trans misión de e nergía eléctrica busca la satis facción de las necesi dades básicas insatisfechas de todos los colombi anos, prevalece sobre el interés de una comunidad en particular» y falta de legitimación en la causa por pasiva.
III.4. El apoderado judicial de la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUMPE, mediante esc rito p resentado el 13 de junio de 2 0199, solicitó negar las pretensiones de la d emanda y absolver a esa entidad en co nsideración a que
UMPE, mediante esc rito p resentado el 13 de junio de 2 0199, solicitó negar las pretensiones de la d emanda y absolver a esa entidad en co nsideración a que carece de legitimación en la causa por pasiva.
33. Sostuvo q ue el RETIE no solo im pone o bligaciones a las empresas que construyan instalaciones eléctricas, sino tambié n a t erceros alrededor de la s mismas. Además, el traslado de la infraestructura eléctrica por cuenta de las obras que se efectúen en el territorio genera ineficiencia en la prestación del servicio, lo cual repercute en las tarifas.
34. Aclaró que l a UMPE no determina o impone los diseño s de la infraestructura, ni solicita las licencias o elabora los documentos correspondientes, tampoco hace gestión predia l o social a lguna, o define los trazados ni constituye y registra servidumbres.
35. Agregó que l os esquemas de ordenamiento territorial f ueron creados con la Ley 388 de 1997, es dec ir, con posterioridad a la instalación de la infraest ructura eléctrica y, por eso, el esquema de ordenamiento territorial -EOTno pued e desconocer la línea de transmisión existente ni la necesidad de prestar el servicio público de energía eléctrica.
36. En ese senti do, el apoderado planteó las siguientes excepciones: falta de legitimación, «inexistencia del de recho colectivo a la recr eación»; «los reglamentos técnicos (…) no son aplicables al caso concre to»; «la a cción popular pone en riesgo el de recho colectivo al acceso al s ervicio público de
reglamentos técnicos (…) no son aplicables al caso concre to»; «la a cción popular pone en riesgo el de recho colectivo al acceso al s ervicio público de energía eléctrica»; «las preten siones (…) afectan derechos adquirid os» y «genérica».
9 Ibid., folios 255 y ss.Radicación: 17001233300020180056101 (AP)
Demandantes: Carlos Andrés Gutiérrez Devia y Benjamín Hernán Cruz Bolaños
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IV. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
37. El magistrado instructor del p roceso, mediante auto de 11 de septiembre de 201910, declaró fallida la audie ncia especial de q ue trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.
V. LA SENTENCIA APELADA
38. La Sala Primer a de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia de 15 de mayo de 2020, amparó el derecho colectivo a «la realización de las construc ciones, edificaciones y desarrollos urbanos respet ando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad d e v ida de los habitantes », el cual consideró que venía siendo afectado por el munici pio de Mar mato, debido a las adecuaciones, mej oras y nuevas obras realizadas en la cancha de fútbol del sector El Llano.
39. El a quo explicó que , en el año 1990, la sociedad ISA ubicó la lí nea de transmisión eléctrica en un terreno que «para esa época no era una obra pública,
39. El a quo explicó que , en el año 1990, la sociedad ISA ubicó la lí nea de transmisión eléctrica en un terreno que «para esa época no era una obra pública, sino un terreno de un particular donde los propiet arios permitieron utilizarla por la comunidad para deportes».
40. Acto seguido, afirmó que ISA no se en contraba en la ob ligación de acatar las restricciones de distancia ni las demás disposi ciones de seguridad contenidas en los reglamentos técnicos de instalac iones eléctricas -RETIEde 2004 y 2013, puesto que la línea eléc trica se encontraba cons truida para el m omento de expedición del RETIE, lo cual supone que su aplicación no pueda ser retroactiva.
Además, el Tribunal aseguró que ISA cumplió con las normas internacionales de distancia y segurid ad vigentes para la época en que se construyó la línea de transmisión.
41. Posteriormente, indicó que, e n el año 2015, la administración municipal de Marmato inició unas obras de remodelación de la cancha de fútbol consistentes en la construcción de unas graderías, de un techo y de una cancha sintética adjunta de microfutbol con su respectivo cuarto para instalación de luz eléctrica.
42. Reconoció que tales obras ponen en peligro a la población que utiliza los campos deportivos , toda vez que: i) están siete ( 7) metros abajo las redes eléctricas de alta tensión ; ii) contrarían la prohibición de const ruir edificaciones o campos deportivos bajo líneas de transmisión con tensión nominal menor o igual a 500 kV, y iii) desconocen las recomendaciones de seguridad indicadas por ISA.
eléctricas de alta tensión ; ii) contrarían la prohibición de const ruir edificaciones o campos deportivos bajo líneas de transmisión con tensión nominal menor o igual a 500 kV, y iii) desconocen las recomendaciones de seguridad indicadas por ISA.
10 Ibid., folios 306 y 307.Radicación: 17001233300020180056101 (AP)
Demandantes: Carlos Andrés Gutiérrez Devia y Benjamín Hernán Cruz Bolaños
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43. Por lo anterior, el Tribunal recalcó que ISA no configuró la situación de peligro, y puso de relieve que la infraestructura eléctrica instalada es de vital import ancia para la prestación del servicio público de energía eléctrica en todo el t erritorio nacional.
44. Finalmente, la autoridad judicial profirió las siguientes órdenes de amparo:
«PRIMERO: DECLARAR VULNERADO el d erecho colectivo a la realización de las construc ciones, edi ficaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por part e del Mu nicipio de Marmato – Caldas.
SEGUNDO: ORDENAR al alcalde del municipio de Mar mato – Caldas para que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, acometa todas las obras que sean necesarias para demoler las obras realizadas en el año 2005 y/o ad ecuar el centro deportivo conforme al lo sugiere ISA e n la respuesta que obra a Fol. 11-13 del C1, esto es, que la cubierta metálica podría ubicarse al lado y lado del área de servidumbre, por fuer a de la zon a y que l a cancha de
que obra a Fol. 11-13 del C1, esto es, que la cubierta metálica podría ubicarse al lado y lado del área de servidumbre, por fuer a de la zon a y que l a cancha de microfútbol podría conservarse siempre cuando fuera un espacio abierto.
TERCERO: ABSOLVER al Ministerio de Minas y E nergía, a la em presa Interconexión Eléc trica S .A. E .S.P. ISA y a la U nidad de Plan eación Minero
Energética.
CUARTO: CONFÓRMESE comité de segui miento coordinado con el personero municipal de Marmato – Caldas y un representante de ISA, para que se le haga seguimiento a la s órdene s dadas en esta providencia, y co muniquen sobre cualquier omisión o desacato de ellas al Tribunal. […]
SEXTO: Sin costas por lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, y por parte de la Secretaría del Tribunal, remítase copia de la sentencia a la C ONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PRO CURADURÍA GENE RAL DE LA N ACIÓN, pa ra que investiguen la posible conducta fiscal y disciplinaria e n que pudo incurrir el Alcalde del Municipio de Marmato, al construir sin los requisitos legales las obras en la cancha de “El Llanito” de Marmato - Caldas. […]».
VI. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
45. El apoderado judicial del municipio de Marmato – Caldas, mediante escrito de 3 de julio de 202011, apeló la sentencia de primera instanc ia con miras a que
VI. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
45. El apoderado judicial del municipio de Marmato – Caldas, mediante escrito de 3 de julio de 202011, apeló la sentencia de primera instanc ia con miras a que «se modifiquen las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Caldas en los numerales PRIMERO – SEGUNDO – TERCERO – CUARTO y SÉPTIMO y por el contrario se DECLARE la vulneración d e los derech os colectivos […] a la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA por sus reiterativas omisiones y
11 Ibid., folios 504 y ss.Radicación: 17001233300020180056101 (AP)
Demandantes: Carlos Andrés Gutiérrez Devia y Benjamín Hernán Cruz Bolaños
10 por ende se le ordene a la misma que en conjunto con el Municipio de Marmato se realicen las adecuaciones pertinentes al escenario deportivo […]».
46. Para sustentar su i mpugnación, e l apelante sostuvo que la situación fáctica que motivó la formulación de la acción popular está asociada a que las líneas de energía de la cancha de tierra se encuentran destempladas, desconocen la distancia reglamentaria de seguridad y afectan los derechos fundamentales a la recreación, s alud, libertad y vida de los habitantes d el municip io de Marmato, y resaltó que la controversia no gira en torno a la cancha sintética que colinda con la cancha de tierra.
47. Afirmó que las órdenes de contención de riesgo no deben consistir en modificar la cancha deportiva, sino en reformar la línea que la atraviesa, porque el
cancha de tierra.
47. Afirmó que las órdenes de contención de riesgo no deben consistir en modificar la cancha deportiva, sino en reformar la línea que la atraviesa, porque el tendido eléctrico es el que vulnera el RETIE. Agregó que en el plenario está demostrado que el municipio de Marmato, por estar construido sobre z ona de catástrofe no mitigable, sólo tiene posibilidad de desarrollo en ciertos puntos de su territorio.
48. Puso d e pres ente que l a servidumbre que ej erce ISA no s e encuentra constituida sobre los terrenos en donde están los escenarios deportivos, por lo que la línea podría estar mal ubicada o que haya un error de ISA al constituir la escritura de servidumbre.
49. Informó que, en el año 2005, el municipio realizó adecuaciones a la cancha de fútbol. Sin embargo , respec to de las instalaciones depo rtivas que se hi cieron posteriormente, afirmó que ISA nunca actuó para evitarlas.
50. Insistió en que la prueba testimonial acredita que la cancha de futbol fue primero que la torre, por e llo, los derechos de los usuarios de la cancha, especialmente de niños y adultos mayores, deben prevalecer a través del uso recreativo de ese espacio . Anotó que ISA reconoció q ue, para la época, «se autorregulaba, se a utoimpuso normas que no estaban en el contexto de la legalidad colombiana, simplemente normas internacionales de otras sociedades totalmente diferentes a las condiciones sociopolíticas y econó micas de Colombia, por lo tanto, no podían ser tenidas en cuenta en dicho momento».
legalidad colombiana, simplemente normas internacionales de otras sociedad
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