CE - 170012333000201800577011SENTENCIA20220829101754
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 170012333000201800577011SENTENCIA20220829101754
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2022
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 17001-23-33-000-2018-00577-01
Interno: 4326-2021Digital Demandante: José Omar Serna Restrepo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas.
Tema: Reclamación de in tereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, pero reconoció por razones de equidad y justicia que la Nación - Ministerio d e Edu cación Nacional debe reconocer a la sucesión intestada de la señora Consuelo Márquez d e Serna una indexación teniendo como base para indexar la suma de $42.481.999, l os cuales se liquidarán tomando como fecha de inicio el 1° de enero de 2013 y fecha final el 14 de mayo de ese año.
II. ANTECEDENTES
2. El señor José Omar Serna Restrepo presenta demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas con el objeto de
14 de mayo de ese año.
II. ANTECEDENTES
2. El señor José Omar Serna Restrepo presenta demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas con el objeto de solicitar se declare la nulidad de la Resolución No 6874-6 del 11 de septiembre de 2017 por medio de la cual se desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial, así como el ajuste de la indexación.2
REF: Expediente: 4326-2021
Actora: José Omar Restrepo Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros3. Como restablecimiento del derecho, se declare que el actor tiene pleno derecho a que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y la NaciónMinisterio de Educación Nacional le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, 1° de febrero de 1997 al año 2002 y en adelante hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo, es decir, hasta el día 15 de mayo de
2013.
4. Solicita igualmente se condene a las accionadas a p agar los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de su causación ha sta la fecha efectiva del pago. Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento del fallo conforme al incis o 2° del artícu lo 192 del CPACA y se haga entrega de los dineros al apoderado.
5. De manera subsidiaria, pidió que en caso de encontrarse probado en el proceso que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles, se ordene a las
del CPACA y se haga entrega de los dineros al apoderado.
5. De manera subsidiaria, pidió que en caso de encontrarse probado en el proceso que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles, se ordene a las demandadas descontar de la deu da cancelada la indexación y en su lugar , reconocer y pagar los intereses de mora.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos1:
6. La causante señora Consuelo Márquez de Serna, prestó sus servicios en la secretaría d e educación del departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo. Que e n cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 3500 de 1996, certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo.
7. Indica que el Departamento de Caldas, mediante Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo adscrito al servicio públi co educativo del orden Nacional a las plantas de cargos y pers onal que laboraban en el Departamento; con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del pe rsonal administrativo de orden nacional.
1 Folios 4 y 5.3
REF: Expediente: 4326-2021
Actora: José Omar Restrepo Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros8. Menciona que el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil mediante concepto Nro. 1607 de 09 de diciembre de 2004, indicó que las
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros8. Menciona que el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil mediante concepto Nro. 1607 de 09 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales dentro del proceso de descentra lización del servicio educativo debían, previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debería ser cubierto por la Nación. No obstante , al personal administrativo incorporado mediante Decreto Departamental No. 0021 de 1997, no le fueron homologados y nivelados salarialmente los cargos que venían ocupando con la Nación a los símiles de la planta central del Departamento de Caldas.
9. Señala que en atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la secretarí a de educación del departamento de Caldas, elaboró y presentó ante el Ministerio de Educación Nacional el estudio téc nico para la Homologación Nacional antes definida. Dicho estudio técnico (radicado con el No. 2007ER9711), fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007, por encontrarse ajustado
a las normas de carrera administrativa.
10. El Departamento de Caldas mediante el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de car gos del Departamento de Caldas. Posteriormente, la secretarí a de educación del departamento, solicitó nuevamente al M inisterio de Educación
homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de car gos del Departamento de Caldas. Posteriormente, la secretarí a de educación del departamento, solicitó nuevamente al M inisterio de Educación Nacional mediante los oficios SED 0345 del 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 del 22 de mayo de 2009, revisión y ajuste al proceso de Homo logación y Nivelación salarial, ante lo c ual, el órgano rector de la educación nacional mediante oficio No. 2009EE29765 del 01 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación sala rial del Departamento de Caldas y con base en ello, mediante Decreto 337 de Diciembre de 2010, modificó el D ecreto Departamental N° 0399 del 20 de Mayo del 2007, por el cual se homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Caldas, situaciones relevantes para determinar responsabilidades en cabeza de estos entes estatales.
11. En virtud de la expedición del Decreto 337 de 02 de diciembre de 2010, por medio del Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó por Homologación y Nivelación Salarial al personal Administrat ivo del Departamento4
REF: Expediente: 4326-2021
Actora: José Omar Restrepo Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosde Caldas, sector educativo financiado con recursos del sistema General de Participaciones. Fue así como mediante Resolución No. 1863 -6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4562 -6 del 4 de julio de 2013, modificada
Participaciones. Fue así como mediante Resolución No. 1863 -6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4562 -6 del 4 de julio de 2013, modificada por la Resolución No. 4170 -6 del 20 de Mayo de 2015, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la secretaría de educación departamental, canceló a favor de la causante Consuelo Márquez d e Serna el pago de un retroactivo por concepto homologación y ni velación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.
12. Aduce que que la obligación de reconocer el pago de la homolo gación salarial inicia a partir del 10 de febrero de 1997 como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2009; toda vez que a partir del año 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial la pl anta de personal administrativa del Departamento de Caldas - Sector Educación, motivo por el cual , el d epartamento de Caldas canceló la vigencia del año 2010 con los valores homologados e incorporó a partir del 1 de enero de 2011 al personal administrativo de conformidad a la homologación y nivelación aprobada mediante el Decreto Departamental Nro. 0337 de 2 de Diciembre de
2010.
13. Manifiesta que con base el certificado de pago de f echa 28 de octubre de 2016, documento s egún el cual el retroactivo recono cido en la Resolución No.
2010.
13. Manifiesta que con base el certificado de pago de f echa 28 de octubre de 2016, documento s egún el cual el retroactivo recono cido en la Resolución No. 4562-6 del 4 de julio de 2013, correspondie nte a la suma de $81.746.608,00 se liquidó a partir del 01 de f ebrero de 1999 hasta el año 2002, pago que fue efectuado solo hasta el día 15 de mayo de 2013, por consiguiente, d el total de la deuda cancelada, esto es, $81.746,608,00, la e ntidad reconoció como valor neto sin indexación la suma de: $44.062.244,00, luego entonces, los intereses aquí reclamados deben reconocerse y calcularse con base en este último valor . Ante ello, el día 31 de marzo de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal a dministrativo adscrito a la secretaría de e ducación, siendo negado mediante la Resolución No . 6874 -6 del 11 de septiembre de 2017, acto administrativo que fue apelado y confirmado R esolución 7273-6 del 04 de octubre de 2017.5
REF: Expediente: 4326-2021
Actora: José Omar Restrepo Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosConcepto de violación.
14. La parte demandante manifiesta que el acto acusado desconoció normas de orden superior, en l a medida que le negó el reconocimiento y pago de una consecuencia natural (intereses moratorios) que deviene de la cancelación tardía de una obligación, máxime cuando en virtud del proceso de homologación y
orden superior, en l a medida que le negó el reconocimiento y pago de una consecuencia natural (intereses moratorios) que deviene de la cancelación tardía de una obligación, máxime cuando en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial configuraba un deber en cabez a de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 2, relativo a pagar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera que la parte demandada no puede exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equi dad e igualdad en materia laboral. Indica que las entidades demandadas debieron efectuar la homologación de cargos de forma previa a la incorporación de la planta de personal adscrita al nivel nacional hacia el orden territorial, proceso que al no adelanta rse de tal manera generó que la homologación y nivelación salarial fuese cancelada años después de haberse causado, lo que explica los intereses pretendidos.
Contestación de la demanda.
15. La Nación – Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda de manera extemporánea, según constancia en la sentencia de primera instancia a folio 213 del expediente.
2 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […] ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo
[…] ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los D ecretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación N acional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos d e pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cu entas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.»6
REF: Expediente: 4326-2021
Actora: José Omar Restrepo Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosque sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.»6
REF: Expediente: 4326-2021
Actora: José Omar Restrepo Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros16. El departamento de Caldas 3 arguyó que el Ministerio de Educación Nacional era el encargado de signar los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial, por lo cual, el ente territorial no es responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados, pues dichos pagos se realizaron con recursos del Sistema General de Participación y no con rubros propios del departamento. Explicó que el proceso de homologación se inició por los tr abajadores desde el año de 1997. D esde esa fecha en el estudio técnico realizado revisaron el salario más aproximado de cada funcionario homologado en la escala salarial de la administración cen tral, s egún el nivel jerárquico y los requisitos para el desempeño del cargo, y así recomendar el nivel, cargo, grado y
salario en el que se debía designar, respetando los derechos de carrera y la Ley 909 de 2004. Finalmente, el estudio técnico fue aprobado por e l Ministerio de Educación y así como la revisión posterior efectuada en el año 2009.
17. Adicionalmente, aduce que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto pretende la imposición de una doble sanción por una obligación de índole l aboral como es el pago de la nivelación salarial de que fue beneficiario el actor, desconociendo que las sumas reconocidas fueron indexadas.
Sentencia apelada.
18. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 19 de noviembre
beneficiario el actor, desconociendo que las sumas reconocidas fueron indexadas.
Sentencia apelada.
18. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del departamento de Caldas , negó las pretensiones de la demanda pero ordenó en forma extra petita y por razones de equidad y justicia que la NaciónMinisterio de Educación Nacional , reconozca a la sucesión intestada de la señora Consuelo Márquez de Serna una indexación teniendo como base para indexar la suma de $42.481.999, los cuales se liquidarán teniendo como fecha de inicio el 1° de enero de 2013 y fecha final el 14 de mayo de ese año.
19. Como sustento de la decisión, sostuvo que para que un empleado o servidor de cualquier entidad pública, valga señalar del sector de la educación, tuviera derecho al pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de sus emolumentos, deben estar expresa mente señalados en las disposiciones que reglamentan el régimen prestacional, verbigracia, los intereses por pago retardado de cesantías; y revisadas las normas que regulan el sistema prestacional no se
3 Folios 76 a 80.7
REF: Expediente: 4326-2021
Actora: José Omar Restrepo Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosobserva que alguna de ellas regule el derecho a recla mar intereses moratorios por pago tardío de una nivelación u homologación salarial.
20. En el caso bajo estudio, el demandante no solicita indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación salarial, sino intereses moratorios, los
pago tardío de una nivelación u homologación salarial.
20. En el caso bajo estudio, el demandante no solicita indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación salarial, sino intereses moratorios, los cuales como bien se dijo anteriormente no pueden ser reconocidos. Sin embargo, se observa que efectivamente el pago de esas sumas se hicieron en fecha posterior al reconocimiento de las mismas, razón por la cual como un fallo extrapetita y por razones de equidad y justicia, ordena el reconocimiento de indexación de las sumas canceladas, escindiendo eso sí, y separando de las sumas pagadas, las que corresponden a la indexación reconocida en los actos, pues no puede haber indexación sobre indexación, y los descuentos que por obligación se debieron realizar, esto es, limitándose únicamente al capital.
Recurso de apelación.
21. El apoderado de la parte demandante manifestó que en el presente caso no hubo una sentencia judicial que reconociera el derecho a la homologac ión y nivelación salarial, ni tampoco una sentencia que ordenara el pago del retroactivo derivado de ella, toda vez que, el derecho fue reconocido en sede administrativa; de allí que, la pretensión principal de la demanda sea el reconocimiento de los intereses de mora. Si el tribunal considera que no proceden los mismos dado que junto con el retroactivo fue cancelada una actualización de la moneda, acá lo que debe primar es el derecho más favorable para el trabajador, es decir, los intereses de mora, en con sideración a que estos como están solicitados en la demanda abarcan tanto el componente inflacionario como el indemnizatorio a que están llamadas a responder las demandadas.
debe primar es el derecho más favorable para el trabajador, es decir, los intereses de mora, en con sideración a que estos como están solicitados en la demanda abarcan tanto el componente inflacionario como el indemnizatorio a que están llamadas a responder las demandadas.
22. El juzgador reconoce que las sumas pagadas fueron indexadas y por tanto , concluye que no es válido reconocer los intereses de mora, pero pierde de vista que la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso del tiempo, sería los intereses de mora, emolumentos que se solicitaron se pagaran de forma preferente y favorable, en lugar de la indexación, debido a la injustificada demora en el pago de dichas acreencias laborales. Aduce que no es jurídicamente aceptable que el operador judicial exija una norma que regule el pago de intereses de mora para los retroactivo s que se cancelen por homologación y nivelación salarial; si bien es cierto no hay norma que regule el pago de retroactivos por este8
REF: Expediente: 4326-2021
Actora: José Omar Restrepo Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosconcepto, también lo es que por esta sola razón, el trabajador no tenga derecho a reclamar el pago cumplido, completo y en condiciones de igualdad y equidad de su salario; allí es cuando con base al artículo 53 de la Carta Política, el juzgador debe interpretar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público.
23. El Ministerio de Educación Nacional insiste en las mismas razones argüidas
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público.
23. El Ministerio de Educación Nacional insiste en las mismas razones argüidas en la apelación. Por su parte, el demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
24. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas par tes contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:
Problema Jurídico:
25. Establecer, si al demandante le es dable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el periodo de 1997 a 2009 solo fue cancelado hasta el 15 de abril de 2013. Así mismo, determinar si era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar reconocer la indexación sobre las sumas abonadas al demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido.
Para resolver lo a nterior, la Sala analizará: i) e l proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los esta blecimientos educativos; y ii) e l caso concreto.9
REF: Expediente: 4326-2021
Actora: José Omar Restrepo Serna
personal administrativo al servicio de los esta blecimientos educativos; y ii) e l caso concreto.9
REF: Expediente: 4326-2021
Actora: José Omar Restrepo Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosEl proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
26. Con fundamento en la Constitución Política de 1991 y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 4, a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura.
27. Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social com o elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «[…] las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.» , el cua l sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.
28. Contrario a lo consagrado en la norma que nacionalizó la educación, y en armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento
sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.
28. Contrario a lo consagrado en la norma que nacionalizó la educación, y en armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se d istribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos 5. El
4 «Por la cual se expide la ley general de educación» 5 « ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagr ado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distrit os de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplica ción de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcen taje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artícul o.
los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcen taje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artícul o. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal m ínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de c onformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplica r las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertine ntes, será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las10
REF: Expediente: 4326-2021
Actora: José Omar Restrepo Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otrosfundamento de dicha ley deviene con claridad de lo preceptuado en el artículo 1 constitucional, toda vez que Colombia se constituyó como un Estado Socia l de Derecho, organizado en República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integra n y en la prevalencia del interés general.
29. En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de
del interés general.
29. En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo a la Constitución Política y lo dis puesto en el artículo 6º de la citada ley, en los
siguientes términos:
«Artículo 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departame ntales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […]
5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A.
En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones legales sobre la materia: […] - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de e scalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con la s necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.»
necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.»
30. El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del personal,
previó lo siguiente:
«ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito
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