CE - 170012333000201900036011SENTENCIA20220816154955
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 170012333000201900036011SENTENCIA20220816154955
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022.
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00036-00
Nº Interno: 3760-2021
Demandante: Soledad López Montoya
Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social,
Bienestar y Salud
Asunto: Contrato Realidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 0 de junio de 20 212 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, sala primera de decisión que accedió a l as pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la relación laboral.
ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Soledad López Montoya , con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. GER 439 del 19 de julio de 20 183 a través del cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora, se declare
través del cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora, se declare la relación laboral con la E.S.E ASSBASALUD en virtud de los contratos de
1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 21 de febrero de 2022, ver samaí índice 9. 2 Ver samai índice 2. 3 Suscrito por la gerente y el líder de programa de gestión humana de la E.S.E. ASSBASALUD.Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00
No. Interno: 3760-2021
Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud
prestación de servicios celebrados ; y el pago de las prestaciones sociales, tales como primas de navidad y alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, inte reses sobre las cesantías, dotación de vestido y calzado, auxilio de transporte, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos (constitutivo de factor salarial), incremento de salari o por antigüedad, horas extras (o recargo por horas diurnas y nocturnas), trabajo suplementario, dominicales y festivos, primas de servicios, las correspondientes doceavas, reliquidación de salarios y demás prestaciones sociales diurnas o extraordinarias que recibe un servidor público de planta de la entidad , sumas que pidió ser indexadas ; al pago de los aportes en seguridad social; y a la sanción moratoria.
Hechos.
extraordinarias que recibe un servidor público de planta de la entidad , sumas que pidió ser indexadas ; al pago de los aportes en seguridad social; y a la sanción moratoria.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:
3.1. Señala que fue vinculada a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios con la E.S.E. ASSBASALUD, en calidad de auxiliar de enfermería, desde el 4 de marzo de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2016 , actividad que cumplió sujeta a horario de trabajo, de manera personal, subordinada y respecto de la cual recibía remuneración.
3.2. Indica que el 6 de junio de 20184 presentó derecho de petición ante la E.S.E., donde solicitaba el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como, primas de navidad y alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dota ción de vestido y calzado, auxilio de transporte, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos (constitutivo de factor salarial), incremento de salario por antigüedad, horas extras (o recargo por horas diurnas y nocturnas), trabajo suplementario, dominicales y festivos, primas de servicios, las correspondientes doceavas, reliquidación de salarios y demás prestaciones sociales diurnas o extraordinarias que recibe un servidor público de planta de la entidad, desde su causación hasta la fecha.
suplementario, dominicales y festivos, primas de servicios, las correspondientes doceavas, reliquidación de salarios y demás prestaciones sociales diurnas o extraordinarias que recibe un servidor público de planta de la entidad, desde su causación hasta la fecha.
4 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folios 48 al 53.Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00
No. Interno: 3760-2021
Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud
3.3. Reseña que la demandada a través del oficio No. GER 439 del 19 de julio de 20185, le negó la solicitud anterior, al considerar que no existió un contrato de trabajo, puesto que no se trató de una relación laboral. (Acto acusado)
Concepto de violación
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 138 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado, (convenios de la OIT identificados con los No. 87, 95, 98, 100 y 111); recomendación sobre la relación de trabajo R198, 2006, convocada por Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad, en su nonagésima quinta reunión, del 31 de mayo de 2006.
convocada por Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad, en su nonagésima quinta reunión, del 31 de mayo de 2006.
5. Señala que la actora suscribió diferentes contratos para la prestación de servicios de auxiliar de enfermería con la demandada - ASSBASALUD de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad; actividades que ejecutó bajo las órdenes de la entidad; con cumplimiento de horarios , tareas, presentación de informes y actuando bajo las mismas calidades que un servidor público; sujeta a órdenes verbales y escritas de sus superiores; esto es, sin autonomía e independencia en el desarrollo de las labores, especialmente porque las funciones ejecutadas eran las mismas a las de un
empleado de carrera administrativa e inherentes a la misión de la demandada.
6. Indica que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los elementos de una relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), lo que generaría el pago de las prestaciones sociales a favor del contratista señora Soledad López Montoya, en lo que se conoce como la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de
Estado.
7. Manifiesta que la demandada tergiversó la modalidad de contratación por prestación de servicios, la cual es inminentemente temporal; máxime cuando
5 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folios 56 al 59.Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00
No. Interno: 3760-2021
5 Ver samaí índice 2, cuaderno 1 (Fls 1 a 117), folios 56 al 59.Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00
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Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud
la demandante realizaba funciones misionales de la institución de salud en sus diferentes sedes, a través del contrato de prestación de servi cios establecido en la Ley 80 de 1993, a pesar de que este es de índole excepcional y temporal, y el contratista goza de autonomía e independencia frente a los servidores de la entidad contratante.
8. Sostiene que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario (ordenes de trabajo, memorandos, identificación, cuadro de turnos entre otros) y la naturaleza misma del servicio prestado – auxiliar de enfermería, se configuran los elementos del contrato realidad, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, circunstancias estas que conllevan al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas.
9. Afirma que la prescripción de los derechos laborales no aplica en los procesos en que se demuestre la realidad sobr e las formas y apoya su argumento en el precedente d el Consejo de Estado 6 que ha dispuesto lo
siguiente:
“Se insiste, tratándose del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Ent idad, sino que nace a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria
formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Ent idad, sino que nace a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria
Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacia el futuro, situación que operaría en el caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub -lite se contrae al reco nocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en esta oportunidad acoge en su integridad (…)” (Subrayado fuera de texto)
Contestación de la demanda.
10. La parte demandada , se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que por no es cierto que entre las partes haya existido una relación laboral, pues lo que existió fue una relación de índole contractual regida por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 , especialmente en aquellos eventos en los cuales no se cuenta con el personal de planta suficiente.
6 Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado No. 73001-23-31-000-2000-0344901 (3074-05)Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00
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Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud
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Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud
11. Indica que la accionante tenía plena autonomía en el cumplimiento del contrato de prestación de servicio y de las actividades pactadas en el mismo, pues sus funciones no fueron continuas y subordinadas, lo que desvirtúa la relación laboral que pretende, pues el simple hecho de haber suscrito un contrato de prestación de servicios, en este caso regido por la Ley 80 de 1993, no presume la relación de trabajo subordinada.
12. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación laboral, cobro de lo no debido, la genérica, caducidad de la acción , prescripción de derechos, presunción de legalidad de los contratos aportados como prueba, y presunción de legalidad de las liquidaciones de los contratos aportados como prueba.
Sentencia apelada.
13. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, sala primera de decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
14. Para decidir así fijó como problemas jurídicos a determinar los siguientes:
1. ¿En el vínculo contractual que unió a la señora Soledad López Montoya con Assbasalud E.S.E, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración que permitan declarar una verdadera relación laboral?
Si la respuesta es positiva, se deberá resolver:
2. ¿Le asiste derecho a la señora Soledad López Montoya a que se le reconozcan, liquiden y paguen las sumas de dinero solicitadas en la demanda?
Si la respuesta es positiva, se deberá resolver:
2. ¿Le asiste derecho a la señora Soledad López Montoya a que se le reconozcan, liquiden y paguen las sumas de dinero solicitadas en la demanda?
3. ¿Le asiste derecho a la demandante a la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral en la proporción que le correspondía al empleador por el periodo que duraron las vinculaciones por prestación de servicios?
4. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho?”
15. Arrimó a tal conclusión al considerar que se configuran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas arrimadas al proceso (contratos, testimonios y la documental), se establece la continuidad de la relación, su remuneración y queExpediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00
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fue subordinada por la misma naturaleza de la función (prestar servicios como auxiliar de enfermería), labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella, pues dependí a de las directrices que le dieran en la entidad - demandada .
16. Indicó, que con relación al fenómeno procesal de la prescripción, observó que la actora presentó la reclamación administrativa ante el entidad el 6 de junio de 2018 y la ultima relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2016, por lo que no trascurrieron mas de 3 años, por lo que declaró no probada la
que la actora presentó la reclamación administrativa ante el entidad el 6 de junio de 2018 y la ultima relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2016, por lo que no trascurrieron mas de 3 años, por lo que declaró no probada la excepción de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
17. Así las cosas, señaló que a título de restablecimiento del derecho se ordenó reconocer a favor de la accionante, la totalidad de prestaciones y factores salariales a los que un empleado de planta de igual categoría tendría derecho, además de los valores que debe devolver a la actora como pagos al sistema de seguridad social (salud y pensión) en el porcentaje que le correspondería al empleador.
18. Finalm ente, frente a las costas consideró que no concurrieron los presupuestos señalados en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021. Y así, declara:
«PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación laboral (prestaciones sociales) en favor de la excontratista Soledad López Montoya”; “cobro de lo no debido”; y “prescripción de los derechos en materia laboral formuladas por ASSBASALUD E.S.E, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del oficio GER -439 del 19 de julio de 2018, por medio del cual la entidad accionada negó la relación laboral.
TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del oficio GER -439 del 19 de julio de 2018, por medio del cual la entidad accionada negó la relación laboral.
TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONDÉNASE a ASSBASALUD E.S .E a pagar a la señora SOLEDAD LÓPEZ MONTOYA todas las prestaciones y factores salariales a los que un empleado de igual categoría tendría derecho, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el periodo de tiempo que duraron los mismos (4 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2016).
Además, deberá devolver a la actora los valores que ella aportó al sistema de seguridad social (salud y pensión) en el porcentaje que le correspondería al empleador y que fueran asumidos inicialmente por la demandante en el periodo que duraron los contratos de prestación de servicios, salvo lasExpediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00
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interrupciones; por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Se declarará además que el tiempo laborado por la demandante mediante contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. Los valores a pagar deberán ser
tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Se declarará además que el tiempo laborado por la demandante mediante contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.
QUINTO: la demandada deberá dar cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: SIN COSTAS por lo brevemente expuesto.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI».
Recurso de apelación
19. La parte demandada, apeló la decisión de primera instancia, solicita se revoque la decisión y se nieguen a las pretensiones de la demanda. Manifiesta su inconformidad al señalar que desde la contestación de la demanda ha indicado que no existen pruebas suficientes que demue stren la relación laboral, pues la relación entre las partes fue de carácter contractual que no contiene el elemento de subordinación.
20. Reseña que en el debate tampoco se demostró que en la planta de personal de la demandada existiera el cargo de auxil iar de enfermería, así como tampoco que los auxiliares de planta y los contratistas cumplieran las mismas funciones, horarios y obligación, como lo señaló el a quo a sustentar la existencia del contrato realidad.
como tampoco que los auxiliares de planta y los contratistas cumplieran las mismas funciones, horarios y obligación, como lo señaló el a quo a sustentar la existencia del contrato realidad.
21. Reitera que, que la actividad contractual requiere de vigilancia y control por parte del contratante, máxime cuando se trata de actividades en salud, sin que esto quiera significar una continua dependencia o subordinación de una parte a la otra, pues se requiere de co nocimientos técnicos o profesionales para llevar a cabo las actividades descritas en el contrato , las cuales eran ejecutadas de manera autónoma por la actora.
22. Indica respecto de la subordinación que no se evidencio prueba alguna en el plenario que dem uestre que la señora Soledad López Montoya , estabaExpediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00
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Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud
sujeta a órdenes dadas por los directivos de la ESE, así como tampoco, que en el cumplimiento de sus funciones estuviera sujeta a horario, o sometida al reglamento interno de la entidad, a las normas y funciones de un cargo público, con lo cual se desvirtúa los señalado por el a quo para sustentar su decisión.
22. Recalca que no se demostró que la accionante hubiera estado vinculada con la E.S.E., en virtud de una relación legal y reglamentaria, pues su relación fue mediante contratos de prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, los cuales se celebran para llevar a cabo actividades propias del funcionamiento de la entidad, que no pueden realizarse
fue mediante contratos de prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, los cuales se celebran para llevar a cabo actividades propias del funcionamiento de la entidad, que no pueden realizarse a través del personal de planta, o bien cuando este es insuficiente, por lo que este tipo de contratos no conlleva a una relación laboral, ni mucho menos al pago de prestaciones sociales.
23. Insiste que la relación de trabajo no se presume por la existencia de los contratos de prestación de servicios, sino por la existencia de los elementos propios de la relación laboral, y en caso de la actora es claro que no existió una subordinación, pues nunca se le sancionó por faltas disciplinarias como ocurre con un empleado de planta, tenía autonomía para la ejecución de las actividades contratadas, no estaba sujeta al cumplimiento de funciones públicas, solamente al cumplimiento de las actividades pactadas en el contrato.
24. De esta manera, reitera su inconformidad al indicar que no se probó en el plenario la existencia de los elementos necesarios para configurar la relación laboral de la actora, y en especial el de subordinación, así como tampoco se cotejaron las actividades contractuales de la señora Soledad López Montoya con la funciones públicas de un auxiliar en salud , con el objeto de establecer la similitud de funciones y la existencia de la relación laboral.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
25. Conforme al numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00
No. Interno: 3760-2021
Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud
CONSIDERACIONES
Planteamiento del problema jurídico
26. Revisado el recurso de apelación que ha interpuesto la demandada, en cuanto difiere del análisis probatorio efectuado por el Tribunal de Instancia, se establecen como problemas jurídicos a resolver en la actual controversia, si existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
27. El desacuerdo jurídico estimado hace necesario acudir al es tudio de la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y al caso concreto y así entrar a examinar el caudal probatorio a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto
28. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)
29. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando:
(i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00
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Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud
30. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término
30. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
31. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la pres tación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
32. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación7 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “ contrato realidad ” aplica cuando se
laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “ contrato realidad ” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servi cios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las neces idades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8”.(Subraya la Sala)
33. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos
7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expedi ente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00
No. Interno: 3760-2021
Demandante: Soledad López Montoya
5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00036-00
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Demandante: Soledad López Montoya Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud
fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los ben eficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; prim acía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
34. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 9, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o
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