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CE - 170012333000201900070011SENTENCIA20220823161414

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Título
CE - 170012333000201900070011SENTENCIA20220823161414
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00070-01

ACCIÓN POPULAR – FALLO

Actora: DIANA LETICIA HOLGUÍN HOLGUÍN

TESIS: EL BARRIO PROVIDENCIA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES

SE ENCUENTRA EN UNA ZONA SUSCEPTIBLE DE INUNDACIONES Y

DESLIZAMIENTOS Y ESTÁ DELIMITADO EN EL POT COMO SUELO DE

DESARROLLO CONDICIONADO. SIN EMBARGO, EL MUNICIPIO NO

HA ADELANTADO LAS GESTIONES NECESARIAS PARA MITIGAR EL

RIESGO DE LA COMUNIDAD UBICADA EN DICHA ZONA.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: A LA

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, AL ACCESO A UNA

INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA

SALUBRIDAD PÚBLICA, A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE

DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES, Y A LA REALIZACIÓN DE

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS

RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE MANIZALES1, contra la sentencia de 30 de octubre

RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE MANIZALES1, contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas2, que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados.

1 En adelante el Municipio. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00070-01

Actora: Diana Leticia Holguín Holguín

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1La Demanda

DIANA LETICIA HOLGUÍN HOLGUÍN, actuando en nombre propio, instauró acción popular contra el MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO 3, el DEPARTAMENTO DE CALDAS 4, el

MUNICIPIO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CALDAS -CORPOCALDAS5, la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DE MANIZALES -UGRM, GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE CALDAS y AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. , por estimar vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicio s que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles , y a la realización de construcciones,

públicas, al acceso a una infraestructura de servicio s que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles , y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

3 En adelante el Ministerio. 4 En adelante el Departamento. 5 En adelante CORPORCALDAS.3

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Actora: Diana Leticia Holguín Holguín

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I.2. Hechos

Indicó que debido a las abundantes lluvias en los meses de marzo, abril y mayo, en especial los días 18 y 19 de abril de 2017, los habitantes del barrio Providencia se vieron afectado s en sus viviendas, a tal punto que se perdieron tres inmuebles y otr os quedaron averiados, quedando en situación de riesgo los residentes, y temiendo a que nuevas cargas de lodo pudieran descender por la falta de obras de estabilización del cerro Sancancio del MUNICIPIO.

Agregó que el 19 de abril de 2017 la UGRM evacuó preventivamente el sector por riesgo de deslizamiento, tiempo durante el cual las autoridades dejaron expuesto el patrimonio de la comunidad, pues solo contaron con vigilancia policial durante 8 días.

el sector por riesgo de deslizamiento, tiempo durante el cual las autoridades dejaron expuesto el patrimonio de la comunidad, pues solo contaron con vigilancia policial durante 8 días.

Puso de presente que a pesar de la orden de evacuación y los auxilios que fueron otorgados para el pago de canon de arrendamiento, la comunidad regresó a sus viviendas por los escasos recursos con que contaban y por la falta de información p or parte del MUNICIPIO frente a la mitigación del riesgo.4

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Afirmó que la UGRM, mediante Oficio UGR 2796 -17 GED 1814-14, informó que las viviendas afectadas ser ían postuladas a los programas de vivienda del Gobierno Nacional.

Aseguró que a través de múlti ples oficios el MUNICIPIO informó que el barrio Providencia, según el POT del año 2003, era una zona de alto riesgo no mitigable; y, por su parte, la UNGRM indicó que el suelo del barrio aún no podía clasificarse.

Manifestó que las autoridades encargadas de la gestión del riesgo no habían tenido en cuenta la participación de la comunidad , pues no socializaron el problema ni dieron a conocer las medidas que se debían adoptar.

I.3. Pretensiones

Solicitó lo siguiente:

“[…] que mediante sentencia se sirva declarar que se encuentran

socializaron el problema ni dieron a conocer las medidas que se debían adoptar.

I.3. Pretensiones

Solicitó lo siguiente:

“[…] que mediante sentencia se sirva declarar que se encuentran expuestos, vulnerados y en alto riesgo los derechos colectivos y del medio ambiente, en cuanto tienen que ver con la prevención de desastres técnicamente previsibles, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a construccione s técnicas en que se de prevalencia a la calidad de vida de los ciudadanos , al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por lo cual se servirá ordenar a los accionados:5

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Adoptar las medidas administrativas, jurídic as, presupuestales, técnicas e institucionales necesarias a fin de que:

1. Se realice el censo y valoración del riesgo (amenaza – vulnerabilidad) de cada una de las viviendas en el barrio Providencia. Señalando en forma concreta por cada una de ellas, cual es la intervención que debe realizarse para mitigar el riesgo al cual está expuesta, o si definitivamente no puede ser habitada.

2. En caso de no poder habilitarse en forma segura, se brinde a las familias la cobertura del subsidio de arrendamiento ha sta que se supere el problema de inseguridad por riesgo de desastre.

2. En caso de no poder habilitarse en forma segura, se brinde a las familias la cobertura del subsidio de arrendamiento ha sta que se supere el problema de inseguridad por riesgo de desastre.

3. Se realice el estudio de microzonficación del barrio, a fin que se identifique el tipo de amenaza y cuál es la vulnerabilidad que recae sobre el barrio, valorando el nivel de riesgo al que estamos expuestos, indicando si el mismo es mitigable o no mitigable,

describiendo lo siguiente:

a. Si no es mitigable, señalar las alternativas para reubicación o el reasentamiento del barrio, informando sobre las posibles opciones en los términos de la petición que previamente a esta acción se formuló ante cada autoridad. b. Si es mitigable, cu áles son las labores y obras de mitigación requeridas, tanto de tipo estructural como no estructural. c. Siendo mitigable señalar el plazo o cronograma d entro del cual se ejecutarán dichas obras. d. Se reconozca los derechos civiles y políticos de nuestra comunidad, permitiéndonos participar en los espacios donde se tomen decisiones que nos afecte.

4. Sea realizada la revisión técnica del alcantarillad o y en caso de ser necesario se implemente la reposición y ampliación de dicha red, incluyendo sumideros para la captación de las aguas lluvias de manera que se garantice un adecuado manejo de estas.

5. Una vez se terminen las intervenciones, se repare l a malla vial afectada con esta emergencia, y después que ella se atienda.

6. Las demás acciones que sean necesarias y prioritarias para garantizar a nuestro grupo humano y la protección y garantía de sus derechos.

afectada con esta emergencia, y después que ella se atienda.

6. Las demás acciones que sean necesarias y prioritarias para garantizar a nuestro grupo humano y la protección y garantía de sus derechos.

7. Por tratarse de una acción en nombr e de nuestra comunidad donde no se persigue ningún tipo de indemnización o compensación, solicitamos que los gastos que ocasione el trámite6

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del presente juicio se atiendan con cargo al Fondo de Acciones populares y de Grupo manejado por la Defensoría del Pueblo […]”.

I.4. Defensa

I.4.1.- El DEPARTAMENTO indicó que el apoyo que presta al MUNICIPIO es en virtud de los principios de concurrencia y subsidiariedad, cuando éste no puede por si mismo atender determinada problemática.

Se refirió a los artículo s 1º y 298 de la Constitución Política y a las leyes 1523 de 24 de abril de 20126 y 388 de 18 de julio de 19977, para señalar que e ra responsabilidad directa del MUNICIPIO determinar e identificar las zonas de amenaza, vulnerabilidad y riesgo en su territo rio, así como adelantar los planes, programas, acciones y directrices para intervenir esas zonas.

Estimó que, con base en el POT, en las normas urbanísticas y el plan

determinar e identificar las zonas de amenaza, vulnerabilidad y riesgo en su territo rio, así como adelantar los planes, programas, acciones y directrices para intervenir esas zonas.

Estimó que, con base en el POT, en las normas urbanísticas y el plan de gestión del riesgo, el MUNICIPIO era el directo responsable de generar procesos de i ntervención, reparación, rehabilitación y

6 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.7

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reconstrucción de la red terciaria que se encuentra en la zona objeto de la demanda.

Adujo que no podía intervenir más allá de lo que la Ley le ordenaba, es decir, actuar cuando el MUNICIPIO no pudiera atender por sí mismo determinada problemática, circunstancia que, a su juicio, no era probable porque el ente territorial contaba con su propio presupuesto.

Argumentó que en el presente caso se estaba en presencia de un a circunstancia de fuerza mayor o caso fortui to, pues se trató de un hecho de la naturaleza, en el que durante la ola invernal que se

presupuesto.

Argumentó que en el presente caso se estaba en presencia de un a circunstancia de fuerza mayor o caso fortui to, pues se trató de un hecho de la naturaleza, en el que durante la ola invernal que se presentó para la época, hubo una mayor precipitación que generó los hechos aquí narrados, circunstancia que superó las medidas de contingencia del ente territorial, qu ienes debieron priorizar la atención de dichos eventos con criterios de transitabilidad y visibilidad, entre otros.

Afirmó que no era el llamado a responder en el sub lite, ya que no había vulnerado los derechos colectivos invocados y, por el contrario, concurrió en el marco de sus competencias a apoyar a los diferentes Municipios de su territorio.8

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En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” ,” inexistencia de responsabilidad y de l a obligación por parte del Departamento de Caldas”, “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Departamento de Caldas” y “excepciones genéricas”.

I.4.2.- AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. arguyó que su objeto social no era el manejo de aguas superficiales y subsuperficiales, así como tampoco el tratamiento de laderas para la prevención y

I.4.2.- AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. arguyó que su objeto social no era el manejo de aguas superficiales y subsuperficiales, así como tampoco el tratamiento de laderas para la prevención y atención de emergencia s y desastres, lo cual le correspondía a las autoridades territoriales, conforme con lo establecido en las leyes 99 de 22 de diciembre de 19938 y 715 de 21 diciembre de 20019.

Señaló que como no era competente para resolver los problemas de inestabilidad y de evacuación de aguas lluvias, no se configuraba el nexo causal, razón por la que no se le podía imputar responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos colectivos.

8 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gesti ón y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.9

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Argumentó que las redes locales operadas en el sector se

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Argumentó que las redes locales operadas en el sector se encontraban funcionando adecuadamente, como se evidenciaba del informe rendido por ingenieros del área de Gestión de Agua Potable y Alcantarillado.

Con fund amento en lo expuesto, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de nexo causal”, “falta de legitimación en la causa”, “inexistencia de violación a los derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P .” y “excepción genérica de declaratoria oficiosa”.

I.4.3. CORPOCALDAS arguyó que más allá del evento puntual ocurrido el 19 de abril de 2017 en el cerro Sancancio, como resultado de la intensidad de las precipitaciones que se presentaron ese mes y que pusieron en riesgo la infraestructu ra y la vida de la comunidad aledaña al sector, era necesario analizar las condiciones técnicas del barrio Providencia, que, de acuerdo con el oficio 2018-IE-00021935 de 15 de septiembre de 2018, indicaban que era susceptible de riesgo por deslizamiento e inundación, razón por la cual hizo un llamado al MUNICIPIO para que atendiera de manera definitiva la situación y procediera a la reubicación de las viviendas.10

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procediera a la reubicación de las viviendas.10

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Arguyó que conforme con lo establecido en la Ley 99 no le correspondía ejercer el control urbanístico, ni contaba con facultades policivas o administrativas para restringir, promover, adecuar o ejecutar cualquier acción relacionada con el licenciamiento para la construcción de viviendas y no tenía a su cargo adelantar procesos de reubicación de familias asentadas en zona de riesgo, todo lo cual era del resorte del MUNCIPIO.

Afirmó que aunque pertenecía al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, de acuerdo con la Ley 1523, su intervención era de manera subsidiaria o complementaria, lo que la eximía de responsabilidad en el presente caso.

Argumentó que en el marco de sus competencias y de manera oportuna realizó un informe técnico sobre el diagnóstico de la situación y efectuó las recomendaciones pertinentes en el sector afectado, por lo que cumplió a cabalidad con lo que legalmente le era exigible.

Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva atribuible a la Corporación Autónoma Regional De Caldas – CORPOCALDAS” y “ausencia de transgresión de los11

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causa por pasiva atribuible a la Corporación Autónoma Regional De Caldas – CORPOCALDAS” y “ausencia de transgresión de los11

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derechos cole ctivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a CORPOCALDAS, en atención a su órbita de competencia”.

I.4.4. El MUNICIPIO argumentó que censó 6 familias del barrio Providencia para procesos de reasentamiento y que solo 5 allegaron la documentación a la Unidad de Vivienda Municipal.

Aseguró que, contra lo afirmado en la demanda, sí construyó obras de estabilidad en los taludes para el manejo de aguas lluvias, incluso en la ladera sur del cerro Sancancio adelantó obras de mitigación del riesgo en la zona adyacente al barrio Aranjuez.

Informó que a la fecha de la contestación de la demanda no era necesaria la evacuación preventiva del sector, amén de que el cuerpo oficial de Bomberos de Manizales realizaba un continuo monitoreo del río Chinchiná en épocas de invierno; y que de acuerdo con el POT el barrio Providencia no estaba priorizado en la clasificación del riesgo.

Argumentó que su función frente a los programas de vivienda era identificar y censar a las familia s damnificadas por desastres naturales, calamidades públicas, emergencias y a los ubicados en12

barrio Providencia no estaba priorizado en la clasificación del riesgo.

Argumentó que su función frente a los programas de vivienda era identificar y censar a las familia s damnificadas por desastres naturales, calamidades públicas, emergencias y a los ubicados en12

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zonas de alto riesgo no mitigable, los cuales debían ser incluidos en los programas o proyectos de viviendas de interés social que adelantara la Caja de Vivienda Popular y los ofertados por el Gobierno Nacional.

Afirmó que no vulneró derecho colectivo alguno, pues la accionante se encontraba en el censo de 6070 grupos familiares que estaban pendientes de una solución de vivienda en su jurisdicción, tal y como lo eviden ciaba el oficio UGR 1383 -13 de 15 de octubre de 2015 , decisión que fue refrendada por la UNIDAD NACIONAL DE

GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES -UNGRD10.

Señaló que no era la encargada de asignar u otorgar el beneficio de subsidio familiar de vivienda, pues no era el promotor de ese programa ni tampoco el encargado de postular, seleccionar, sortear y adjudicar las viviendas a los beneficiarios , ya que esto le correspondía al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL -DPS.

10 En adelante UNGRD.13

y adjudicar las viviendas a los beneficiarios , ya que esto le correspondía al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL -DPS.

10 En adelante UNGRD.13

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Aseveró que no todas las personas que r equerían una solución a su problema de vivienda accedían a los subsidios del Gobierno Nacional, en virtud de la premisa de que los bienes del Estado son escasos.

I.4.5. El MINISTERIO adujo que el MUNICIPIO era el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su territorio, lo que incluía el conocimiento y la reducción del mismo, así como el manejo de desastres, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1523.

Arguyó que no era el llamado a responder por la eventual vulneración de los derechos colectivos invocados y la realización de las acciones solicitadas por la demandante, ya que no se trataba de un asunto propio de sus funciones de acuerdo con el Decreto 3571 de 27 de septiembre 201111.

Puso de presente que apoyaba a las entidades territoriales en virtud del principio de subsidiariedad positiva, cuando éstas no contaban con los medios para enfrentar el riesgo y su materialización.

11 Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda,

del principio de subsidiariedad positiva, cuando éstas no contaban con los medios para enfrentar el riesgo y su materialización.

11 Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.”14

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Dio cuenta que a través del Decreto 291 de 19 de abril de 2017, prorrogada por el Decreto 724 de 5 de octubre de ese año, se declaró la calamidad pública dada la magnitud de las afectaciones por los deslizamientos causados por las lluvias presentadas los días 18 y 19 de abril de 2017 en el MUNICIPIO, donde se reportaron 8 .806 personas afectadas, 3 .089 familias registradas y 251 viviendas destruidas.

Aseguró que la UNGRD, como coordinadora del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -SNGRD, que está conformado por las entidades públicas y privadas del nivel Nacional, Departamental y Municipal y en el que también participa, elaboró un Plan de Acción Especifico – PAE para la rehabilitación y/o reconstrucción de las zonas afectadas en el MUNICIPIO, dentro del cual se incluyó la construcción de viviendas, en cabeza del FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el FONDO

reconstrucción de las zonas afectadas en el MUNICIPIO, dentro del cual se incluyó la construcción de viviendas, en cabeza del FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el FONDO

NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES – FGNRD.

Informó que con base en lo anterior, firmó el convenio interadministrativo núm.9677 - PPAL-217-2017, celebrado entre el FNGRD, representado por la FIDUPREVISORA S.A ., y15

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FONVIVIENDA, el MUNICIPIO y el DEPARTAMENTO, el cual

tenía por objeto:

“[…] aunar esfuerzos técnicos, administrativos y/o financieros para implementar y ejecutar la rehabilitación, reconstrucción y/o construcción de viviendas en el marco de la declaratoria de calamidad pública del Municipio de Manizales, Caldas, de conformidad con el Decreto Municipal No.291 de abril de 2017, prorrogada por el Decreto No.724 del 5 de octubre de 2017 […]”.

Indicó que las viviendas serían construidas teniendo en cuenta la situación geográfica y demográfica del MUNICIPIO, con respeto de los atributos de la vivienda digna, para garantizar la protección de los derechos de los damnificados; y que serían entregadas de

situación geográfica y demográfica del MUNICIPIO, con respeto de los atributos de la vivienda digna, para garantizar la protección de los derechos de los damnificados; y que serían entregadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.1 .1.8.1.1. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201512.

Propuso las excepciones denominadas “ falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de demostración de la afectación de los derechos por parte del ministerio de vivienda, ciudad y territorio”.

I.5.- Pacto de cumplimiento

12 Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio a partir de la fecha de su expedición.16

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La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2019 , la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio de las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal en sentencia de 30 de octubre de 2020 accedió a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente:

Se refirió a la acción popular, a los derechos colectivos presuntamente vulnerados y al marco normativo y deberes frente a

súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente:

Se refirió a la acción popular, a los derechos colectivos presuntamente vulnerados y al marco normativo y deberes frente a la gestión del riesgo y prevenci ón de desastres . Respecto del caso concreto señaló que resultaba clara la vulneración de los derechos colectivos invocados por la actora, pues del material probatorio obrante en el expediente era dable concluir que el barrio Providencia del MUNICIPIO se encontraba ubicado en una zona de amenaza alta por deslizamiento, al estar situado en la base del cerro Sancancio, sumado al peligro de inundación por la cercanía al río Chinchiná.

Puso de manifiesto que el barrio objeto de amparo estaba ubicado en un terre no calificado como zona de desarrollo condicionado que17

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requería de manera urgente la elaboración de estudios de detalle para establecer si era posible mitigar las causas de la problemática antes señalada o s i definitivamente era necesaria la reubicación de las viviendas.

Precisó que mientras el estudio en mención no se realizara, la vulneración y amenaza de los derechos colectivos resultaba evidente, debido al riesgo que corrían los moradores del barrio Providencia, los transeúntes y en general la comunidad de la zona, pues la amenaza

vulneración y amenaza de los derechos colectivos resultaba evidente, debido al riesgo que corrían los moradores del barrio Providencia, los transeúntes y en general la comunidad de la zona, pues la amenaza era de grandes proporciones por la falta de certeza sobre la posibilidad de mitigar o no el problema.

Adujo que no era posible que el sector contara con la totalidad de la infraestructura de servicios públicos hasta tanto el riesgo fuera identificado y aminorado.

Se refirió a la responsabilidad que le asist ía a cada una de las entidades accionadas, así:

-. MUNICIPIO: Sostuvo que al ente territorial le correspondía el ordenamiento del territorio y su planeación física, así como la dirección de sistema de prevención de desastres en su territorio, la18

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identificación e inventario de zonas de riesgo por deslizamiento e inundación, la eliminación de los peligros y/o la reubicación de las viviendas que se encuentre en la zona , razo nes suficientes para considerar que era responsable de la vulneración de los derechos colectivos, al no ha ber desarrollado los cometidos legales que le correspondían.

-. CORPOCALDAS, el DEPARTAMENTO, el MINISTERIO y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. : Adujo que más allá de la colaboración

colectivos, al no ha ber desarrollado los cometidos legales que le correspondían.

-. CORPOCALDAS, el DEPARTAMENTO, el MINISTERIO y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. : Adujo que más allá de la colaboración que pudieran brindarle dichas entidades al MUNICIPIO, no advertía que fueran responsables de la problemática aquí planteada, motivo por el que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En consecuencia, profirió las siguientes órdenes:

“DECLÁRASE probada la excepción de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por

CORPOCALDAS, el DEPARTAMENTO DE CALDAS , AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. y la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, dentro de la acción popular promovida en su contra por la señora DIANA LETICIA HOLGUÍN

HOLGUÍN.

DECLÁRASE que el MUNICIPIO DE MANIZALES ha vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestr uctura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, y la realización de las construcciones,19

Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00070-01

Actora: Diana Leticia Holguín Holguín

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, prerrogativas consagradas en los literales g), h), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, se ORDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES , que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones administrativas, presupuestales y técnicas requeridas, para la elaboración de los estudios de detalle en los que se identifique si la situación de amenaza, vulnerabilidad y ri esgo del barrio Providencia es o no mitigable, y en caso afirmativo, determine las obras que deban ejecutarse.

Si el riesgo es mitigable,

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