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CE - 170012333000201900386011AUTOQUERESUEL20220830163205

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Título
CE - 170012333000201900386011AUTOQUERESUEL20220830163205
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 17-001-23-33-000-2019-00386-01

Demandantes: MEGACONSTRUCTORA S.A.S.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA Tema: Recurso de apelación en contra del auto que decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados

Auto que resuelve recurso de apelación

La Sala procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial del Ministerio de Cultura , en contra de l auto de 3 de julio de 2020, a través del cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 2556 de 24 de julio de 2018 y 0356 de 22 de febrero de 20191.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El apoderado judicial de l a sociedad Megaconstructora S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento ante esta Corporación judicial, con el fin de obtener la

siguiente declaratoria:

[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 2556 del 24 de julio de 2018, "Por la cual se decide el Procedimiento Administrativo

siguiente declaratoria:

[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 2556 del 24 de julio de 2018, "Por la cual se decide el Procedimiento Administrativo Sancionatorio PAS-009-2016 adelantado por presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación", expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura (…)

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0356 del 22 de febrero de 2019, "Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 2556 del 24 de Julio de 2018 dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio PAS -009-2016 adelantado por presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación", expedida por e l Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura

Tercera: Que a manera de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE CULTURA DE COLOMBIA dejar sin efecto las sanciones

1 Sala de Decisión integrada por los Magistrados Jairo Ángel Gómez Peña (ponente), Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia.2 Expediente No. 17001233300020190038601

Actor: Megaconstructora S.A.S.

Demandada: Ministerio de Cultura

impuestas en los actos administrativos cuya nulidad se demanda a través de la presente acción permitiendo que el estado de cosas actual permanezca tal como se encuentra. […]

I.2. La solicitud de medida cautelar

2. En el escrito de la demanda, l a parte actora, a través de su apoderado judicial,

presente acción permitiendo que el estado de cosas actual permanezca tal como se encuentra. […]

I.2. La solicitud de medida cautelar

2. En el escrito de la demanda, l a parte actora, a través de su apoderado judicial, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 2556 de 24 de julio de 2018 y 0356 de 22 de febrero de 2019, tras considerar que esas decisiones administrativas desconocen el debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima, autonomía de la voluntad, igualdad, imparcialidad y proporcionalidad de las sanciones. Ad icionalmente, consideró que los actos acusados están afectados de desviación del poder y transgreden lo dispuesto en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y en los artículos 3, 50 y 52 del

CPACA.

3. Igualmente, explicó que los actos demandados ocasionan un perjuicio irremediable a la referida empresa constructora, así como a las 19 familias que adquirieron los 5 apartaestudios y los 14 apartamentos construidos en el lote

ubicado en la Calle 5 No. 4-27/47 del municipio de Aguadas, resaltando que el valor comercial del inmueble a ser demolido es de $3.652'426.382. oo, mientras que el costo de la demolición asciende a $277'675.373.oo.

4. En ese contexto, indicó que faltaban «pocos meses para que se cumpla el plazo de un (1) año otorgado por el Ministerio de Cultura a la firma MEGACONSTRUCTORA S. A. S, para que DEMUELA la Urbanización Santa Ana

4. En ese contexto, indicó que faltaban «pocos meses para que se cumpla el plazo de un (1) año otorgado por el Ministerio de Cultura a la firma MEGACONSTRUCTORA S. A. S, para que DEMUELA la Urbanización Santa Ana

P. H., que ocupa actualmente el lote situado en la Calle 5" No. 4-27/47 del municipio de Aguadas (Caídas), lapso durante el cual, difícilmente se darían los tiempos para obtener una sentencia en firme, dada la gran congestión que actualmente afronta la jurisdicción».

5. Acto seguido, desarrolló el concepto de violación normativa, a partir de los

siguientes seis cargos:

I.2.1. Desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 29 Constitución Política y 3º del CPACA)

6. Sostuvo que el Ministerio de Cultura vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de esa sociedad porque: «evaluó de manera acomodada las pruebas que le fueron presentadas, ignorando algunas, evaluando de manera sesgada todas las declaraciones que fueron recaudadas en las cuales los testigos fueron consistentes en manifestar el grave deterioro en el que se encontraba el inmueble al momento de ser demolido, su amenaza de ruina y ante todo, la conservación de la línea arquitectónica que se hizo por parte de l os constructores, en acatamiento al único requerimiento o condición que impuso la Secretaría de Planeación del municipio de Aguadas a los profesionales de la arquitectura y de la ingeniería que intervinieron en la ejecución del proyecto».3

Expediente No. 17001233300020190038601

Actor: Megaconstructora S.A.S.

Demandada: Ministerio de Cultura

en la ejecución del proyecto».3 Expediente No. 17001233300020190038601

Actor: Megaconstructora S.A.S.

Demandada: Ministerio de Cultura

7. Adujo que el Ministerio de Cultura no escuchó los argumentos de defensa expuestos al controvertir los actos acusados, especialmente el relacionado con la inobservancia del principio de publicidad registral, en la medida en que la citada cartera ministerial no informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Aguadas (Caldas) que el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 102-691 había sido declarado un Bien de Interés Cultural, y agregó que tampoco informó sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección de ese BIC.

8. Aseveró que el vicio de “exceso de ritual manifiesto” se configuró en el caso concreto por cuanto « el Ministerio de Cultura pretendió aparentar un ropaje de legalidad en su actuación, pero dentro de sus procedimientos desconoció los argumentos de la defensa y acomodó sus premisas a sus intereses, en procura de sancionar a los investigados».

I.2.2. Desconocimiento de los principios de igualdad, imparcialidad y debido proceso (artículos 29 superior y 3º del CPACA)

9. La parte actora cuestionó el hecho que el Ministerio de Cultura no vinculara al municipio de Aguadas a la investigación sancionatoria a pesar de que ese ente territorial autoriz ó la demolición del bien, otorgó las licencias de construcción y urbanización, autorizó el reglamento de propiedad horizontal y concedió los permisos de ventas. Es decir que el municipio fue el directo responsable de la

territorial autoriz ó la demolición del bien, otorgó las licencias de construcción y urbanización, autorizó el reglamento de propiedad horizontal y concedió los permisos de ventas. Es decir que el municipio fue el directo responsable de la conducta objeto de sanción que efectuó dicha sociedad.

10. Sostuvo que: «el principio de igualdad tampoco operó, toda vez que se trató a la firma que represento con un marcado exceso de rigor al calificar sus actuaciones con la máxima severidad y no haber tenido en cuenta ninguno de los atenuantes o causales de eximentes de culpa que se esgrimieron dentro del escrito de descargos (…) la negativa del Ministerio de Cultura a llamar al municipio de Aguadas para que respondiera por sus actos, da al traste con el tercer principio contemplado en la norma, ya que esta circunstancia denotó una clara falta de imparcialidad al momento de asumir la investigación».

I.2.3. Transgresión del derecho al debido proceso y del principio de proporcionalidad de las sanciones (artículo s 29 de la Constitución Política y 50 del CPACA)

11. Afirmó que el Ministerio de Cultura , de manera arbitraria, impuso la máxima sanción pecuniaria, sin considerar los atenuantes que se encontraban plenamente acreditados, ni las especiales circunstancias que rodearon el hecho investigado.

12. Indicó que: «la imposición de cualquier tipo de sanción en un Estado de Derecho (…) supone que la autoridad pública efectúe previamente un ejercicio de proporcionalidad y ponderación entre los actos supuestamente exteriorizados y la sanción a imponer. Por ello el artíc ulo 50 CPACA precisa que en las sanciones

(…) supone que la autoridad pública efectúe previamente un ejercicio de proporcionalidad y ponderación entre los actos supuestamente exteriorizados y la sanción a imponer. Por ello el artíc ulo 50 CPACA precisa que en las sanciones administrativas deben graduarse atendiendo los criterios señalados en la norma».4 Expediente No. 17001233300020190038601

Actor: Megaconstructora S.A.S.

Demandada: Ministerio de Cultura

13. Agregó que: «la aplicación de las sanciones debe corresponder a un ejercicio de racionalidad y proporcionalidad que debe efectuar la autoridad pública investida del "ius puniendi”».

I.2.4. Desconocimiento de l artículo 83 de la Constitución Política y de los principios de buena fe, confianza legítima y autonomía de la voluntad

14. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 superior, el apoderado judicial de la parte accionante afirmó que la sociedad actuó de buena fe cuando adelantó las obras cuestionadas y cumplió con todos los requerimientos que hizo la Alcaldía de Aguadas a través de su Secretaría de Planeación.

15. Sostuvo que: «la misma alcaldesa de esa municipalidad felicitó al Señor gerente de la firma encartada en las presentes diligencias, por su interés en la conservación del patrimonio de la localidad. Es más, la misma oficina de planeación municipal le recomendó a mi auspiciado asesorarse con un profesional de la arquitectura para los temas de la conservación del patrimonio histórico, invitación que acató a cabalidad, como consta en el dossier».

16. En su criterio, «MEGACONSTRUCTORA S.A.S., siempre contó con la voluntad

los temas de la conservación del patrimonio histórico, invitación que acató a cabalidad, como consta en el dossier».

16. En su criterio, «MEGACONSTRUCTORA S.A.S., siempre contó con la voluntad de la Administración Municipal, la cual se plasmó en diferentes actos administrativos expedidos por ella».

17. Sin embargo, el Ministerio de Cultura, en la actuación sancionatoria, desconoció

que:

  • «La administración local de Aguadas expidió el oficio S.P. 2000 -0185 el 23 de mayo de 2013, autorizando la demolición del inmueble, toda vez que presentaba un deterioro natural por el abandono y falta de mantenimiento, razón por la cual amenazaba ruina y riesgo inminente para los peatones y personas que llegasen a entrar al mismo».
  • «A través de oficio S.P. 2000-0117 suscrito el 10 de abril de 2013 por la Señora Alcaldesa de Aguadas, se exalta la "(...) preoc upación por la protección del centro histórico de Aguadas (...)" del Señor Gerente de MEGACONSTRUCTORA S.A.S., y lo invita para que se acerque a las oficinas de planeación municipal a efectos de que siga adelante con su proyecto».
  • «Las actividades de demolición del inmueble y construcción del proyecto (…) se realizaron a la luz del día y a vista (…) y se cumplieron cabalmente con las exigencias y observaciones hechas por la entidad encargada de velar por que este tipo de procedimientos se adelanten con estricto apego a los postulados de legalidad, claridad y buen proceder».

18. Explicó que el principio de la confianza legítima desarrolla el p ostulado de la

este tipo de procedimientos se adelanten con estricto apego a los postulados de legalidad, claridad y buen proceder».

18. Explicó que el principio de la confianza legítima desarrolla el p ostulado de la buena fe, el cual rige la relación entre las autoridades y los particulares y se estructura en la necesidad de los administrados de ser protegidos frente a los actos arbitrarios, repentinos o improvisados del Estado.5

Expediente No. 17001233300020190038601

Actor: Megaconstructora S.A.S.

Demandada: Ministerio de Cultura

19. Así las cosas, «no le es dable a la administración cambiar repentinamente unas condiciones que directa o indirectamente entregaba a los asociados, sin que exista un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión».

I.2.5. Desviación del poder y desconocimiento del artículo 209 de la Constitución Política

20. El demandante para sustentar este reparo no propuso ninguna carga argumentativa especifica, pues únicamente a firmó que la causal de desviación de poder se configura « cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competenc ia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses generales».

21. También explicó que: «la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones; la f uerza vinculante del precedente judicial».

eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones; la f uerza vinculante del precedente judicial».

I.2.6. Caducidad de la potestad sancionatoria y desconocimiento del artículo 52 del CPACA

22. Señaló que la potestad sancionatoria de l Ministerio de Cultura había caducado cuando expidió la Resolución 2556 del 24 de julio de 2018 , porque el término de caducidad del proceso sancionatorio administrativo es de tres (3) años contados a partir del momento en que ocurrieron los hechos , y habían pasado cinco (5) años desde la demolición del bien de interés cultural.

23. En su sentir, no resulta válido el argumento del Ministerio de Cultura consistente en que la intervención de un bien de interés cultural es una conducta de “ejecución

continua”, teniendo en cuenta que:

[…] la caducidad debe contarse desde la fecha en se producen los actos de "demolición", hecho que ocurrió durante los meses de mayo o junio de 2013 (…). En la actuación cuya legalidad se ataca, el pliego de cargos nunca indicó que la falta por la cual se abría la investigación a la sociedad constructora, fuera de carácter continuo, y mucho menos se determinó el espacio temporal de la ocurrencia de la misma.

No se señaló en el aludido pliego, con claridad absoluta, la fecha de inicio de la falta, y mucho menos se reseñó la fecha final de la ejecución de la infracción (…). Cualquier variación de la imputación, la conducta endilgada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad, afectan el principio de congruencia y, de hecho, se

la falta, y mucho menos se reseñó la fecha final de la ejecución de la infracción (…). Cualquier variación de la imputación, la conducta endilgada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad, afectan el principio de congruencia y, de hecho, se constituye en una fatal transgresión del debido proceso administrativo sancionatorio (…)

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se le violó el derecho de defensa a mi representada, toda vez que la "exterminada conducta que se efectuó en6 Expediente No. 17001233300020190038601

Actor: Megaconstructora S.A.S.

Demandada: Ministerio de Cultura

un pliego de cargos, y que se mantuvo inmodifícada durante todo el proceso disciplinario, fue variada por el operador disciplinario" al resolver el recurso de reposición impetrado, y adoptar la decisión final con base y "a la luz de los elementos de juicio recaudados durante la investigación", los cuales nunca dan cuenta de la comisión de una falta de carácter continuo […]

24. Explicó que, en desarrollo del principio de seguridad jurídica, el ejercicio de la potestad sancionadora cuenta con límites temporales. De manera que : «cualquier acto administrativo proferido por fuera del lapso previsto en la Ley se ve afectado en su legalidad ». Además, señaló que: «la infracción urbanística imputada en el trámite administrativo sancionatorio no es otra que la contenida en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificada por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008».

II. LA PROVIDENCIA APELADA

25. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante

la Ley 397 de 1997, modificada por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008».

II. LA PROVIDENCIA APELADA

25. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 3 de julio de 2020, suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados.

26. Para arribar a esa determinación , el Tribunal a quo afirmó que la parte actora acreditó la configuración de los cinco requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la solicitud cautelar, y en desarroll o de tal

consideración expuso lo siguiente:

[…] 3.1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho

La demanda presentada hace una detallada relación de las normas vulneradas, exponiendo en cada una de ellas las causales de nulidad pretendidas, tal como se mencionó en el capítulo de antecedentes, arriba desarrollado. De igual manera, la solicitud de medida cautelar la funda el demandante no sólo en los artículos 230 y 231 del CPACA, sino también en las normas que este cita como vulneradas, relacionando cada una de ellas con el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 231 del CPACA. De tal manera que, para la Sala ello resulta suficiente para que se tenga como cumplido el primero de los requisitos de la norma en mención

3.2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados

La demanda de la referencia fue presentada por el representante legal de la firma Megaconstructora S.A.S., señor Fabio león Torres Gómez; y entre folios 70 y 71 del cuaderno 1 reposa el certificado de existencia y representación legal

La demanda de la referencia fue presentada por el representante legal de la firma Megaconstructora S.A.S., señor Fabio león Torres Gómez; y entre folios 70 y 71 del cuaderno 1 reposa el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, en la cual consta que el representante legal es el citado señor. En las resoluciones demandadas, se definen como presuntos infractores, entre otros, a la sociedad Megaconstructora S.A.S., y es a tal sociedad a quien se le declara responsable de la falta contra el patrimonio cultural de la Nación; a quien se le impone la multa; a quien se le da la orden de demoler la construcción realizada por la misma; y a quien se le ordena presentar ante el Ministerio el proyecto de restitución. Lo cual resulta ser suficiente para acreditar que el demandante ha demostrado sumariamente la titularidad de los derechos invocados, cumpliéndose así con este requisito.

3.3. Que se hayan presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de7 Expediente No. 17001233300020190038601

Actor: Megaconstructora S.A.S.

Demandada: Ministerio de Cultura

ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla

(…) en el presente asunto, el demandante solicita la suspensión provisional de las resoluciones números 2556 de 24 de julo de 2018 y 0356 de 22 de febrero de 2019 (Fls. 38 a 69 C. 1), mediante las cuales se le declara responsable de incurrir en falta contra el patrimonio; se le impone una multa; se ordena la

de 2019 (Fls. 38 a 69 C. 1), mediante las cuales se le declara responsable de incurrir en falta contra el patrimonio; se le impone una multa; se ordena la demolición de la edificación construida y se ordena presentar el proyecto de restitución del inmueble, entre otros.

De lo expuesto hasta el momento concluye la Sala lo siguiente:

1. El bien inmueble cuya protección, como bien de interés cultural pretende el Ministerio de Cultura, mediante los actos demandados, claramente ya no existe como tal, pues fue demolido para la construcción de la urbanización o edificio

Santa An a P.H. en la calle 5 número 4 -27/47 en el municipio de Aguadas, Caldas. No obstante, sobre lo acontecido, afirma el Ministerio: “implantando una mole que no guarda relación con el contexto urbanístico del centro histórico declarado Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional”.

2. Actualmente existe una edificación que se encuentra avaluada en un total de $3.654426.382, edificación que se encuentra ocupada, y que según se afirma en la solicitud de medida cautelar, es habitado por un total de 19 familias d el

Municipio de Aguadas.

Por su parte, el literal b del artículo primero de la Ley 1185 de 2008, mediante la cual se modifica y adiciona la Ley General de Cultura, el cual modifica el artículo 4 de la ley 397 de 1997 precisa:

b) Aplicación de la presente ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones

salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.

Del artículo en cita, así como de las resoluciones demandadas, se desprende que se encuentra en discusión en el presente asunto un bien del patrimonio cultural, que, según los actos mismos, y el demandado Ministerio de Cultura, se encontraba clasificado como bien de interés cultural de la Nación.

Ahora bien: el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, es claro al precisar que se debe estudiar si es más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; por lo que no puede sustraerse de esta discusión, el hecho que el bien inmueble sobre el cual se discute y se pretende su salvaguarda, además de que físicamente ya no existe, es un bien de interés cultural. Aspecto que no es menor, por cuanto si bien con la

demolición del bien que existía antes en la Calle 5 número 4 -27/47 en el municipio de Aguadas, Caldas, podía estar clasificado como de interés cultural, lo cierto es que, ya existe en ese lugar una edificación habitada por algunas familias; que sin que pueda precisarse en este momento a ciencia cierta cuántas son, el hecho de que se encuentre habitado, en todo o en parte, implica que necesariamente allí hay un interés particular de las mismas traducido no solo en la habitabilidad de las viviendas o apartamentos construidos sino

cuántas son, el hecho de que se encuentre habitado, en todo o en parte, implica que necesariamente allí hay un interés particular de las mismas traducido no solo en la habitabilidad de las viviendas o apartamentos construidos sino también en la adquisición q ue de buena fe hicieron de éstos. De tal manera que, para la Sala es innegable, que de negarse la medida cautelar solicitada, implicaría que se llevara a cabo de manera efectiva la8 Expediente No. 17001233300020190038601

Actor: Megaconstructora S.A.S.

Demandada: Ministerio de Cultura

demolición de un edificio habitado por un número de personas que, aún indeterminadas, resultarían directamente afectadas con la decisión.

Lo anterior, sumado a las implicaciones de tipo económico para el demandante en el caso de llevarse a cabo la demolición ordenada, y la reconstrucción del bien que existía antes; de tal manera que, para la Sala, se considera cumplido el requisito relacionado con que el demandante haya presentado documentos, información y justificaciones que permiten concluir, al ponderar los intereses, que resulta más gravoso para el interés público negar la me dida que decretarla, dado que i) está de por medio la controversia respecto de un posible menoscabo al “contexto urbanístico del centro histórico declarado Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional”, según afirma el Ministerio de cultura, lo cual envuel ve un interés de carácter general indisolublemente atado a la controversia, interés que, es importante precisarlo, con el puro cumplimiento de la decisión sancionatoria y de demolición no recupera la construcción que constituye patrimonio cultural, y ii) c omo complemento, están en riesgo

interés que, es importante precisarlo, con el puro cumplimiento de la decisión sancionatoria y de demolición no recupera la construcción que constituye patrimonio cultural, y ii) c omo complemento, están en riesgo de ser seriamente perjudicados los derechos patrimoniales de quienes habitan la edificación construida por la parte demandante dentro del predio en cuestión, a lo cual se adiciona que en este momento de la discusión, no se encuentra acreditado que hubiesen cambiado las condiciones que estaban presentes al momento de proferirse los actos administrativos demandados.

3.4. De la causación de un perjuicio irremediable al no otorgarse la medida

De acuerdo con lo que se ha expuesto hasta el momento, y al estar demostrado que el bien que pretende proteger el Ministerio de Cultura mediante las resoluciones no existe físicamente en el lugar donde se construyó un edificio con una cantidad de apartamentos habitables unos y habitados otros y contrario a ello se encuentra demostrada la construcción de un edificio, avaluado en $3.652426.382; edificio que se encuentra habitado por un número, aun indeterminado de familias, que según afirmación del demandante ascienden a 19 -afirmación que no fue cuestionada por el demandado Ministerio en su pronunciamiento frente a la medida solicitada-. Situaciones estas que resultan ser suficientes para afirmar que, de no otorgarse la medida, se causaría un perjuicio irremediable, en caso de ser demolido el edificio Santa Ana P.H. del municipio de Aguadas, Caldas, perjuicio irremediable tanto para los propietarios y habitantes, como para la sociedad demandante.

3.5. De no otorgarse la medida los efectos de la misma serían nugatorios

municipio de Aguadas, Caldas, perjuicio irremediable tanto para los propietarios y habitantes, como para la sociedad demandante.

3.5. De no otorgarse la medida los efectos de la misma serían nugatorios

De igual manera, y en concordancia con lo que se ha venido exponiendo, para esta Sala también es claro que, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, y en caso de que se hubiera llevado a cabo la demolición ordenada, dicho fallo ya no tendría sentido, por cuan to no habría para ese momento bienes jurídicos a preservar con la declaratoria de nulidad de los actos demandados; así como no habría sanciones ya para dejar sin efectos, en caso de que las mismas se hubieran hecho efectivas. […]

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

27. En su recurso de apelación, el apoderado judicial del Ministerio de Cultura solicitó la revocatoria de « la decisión impugnada, para que en su lugar se deniegue la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante».9

Expediente No. 17001233300020190038601

Actor: Megaconstructora S.A.S.

Demandada: Ministerio de Cultura

28. De forma subsidiaria requirió que: «se fije una caución que el demandante deberá pagar, la cual tendrá que asegurar (sic) (…) el cumplimiento de las ordenes restaurativas adoptadas, a saber : (sic) la demolición de la mole indebidamente construida (…), la restitución de la casona demolida, (…) la reparación a los terceros afectados y el pago de la sanción pecuniaria».

29. Respecto de las razones de inconformidad propuestas en contra del auto de 3 de

construida (…), la restitución de la casona demolida, (…) la reparación a los terceros afectados y el pago de la sanción pecuniaria».

29. Respecto de las razones de inconformidad propuestas en contra del auto de 3 de julio de 2020, sostuvo que el accionante no demostró « la violación de las normas superiores que señala como vulneradas, lo que amerita que la decisión recurrida sea revocada (dado que) en la demanda y en la solicitud de suspensión provisional, el demandante se limita a presentar unos enunciados genéricos e infundados que en manera alguna pueda llevar a un principio de convicción sobre la supuesta violación de las normas superiores que se dicen violentadas».

30. En tal sentido, señal ó lo siguiente en el escrito de impugnación de la medida

decretada:

[…] No se evidencia, ni afectación al debido proceso, ni al derecho de defensa, de igual manera es ausente la comprobación de una indebida actuación en el decreto, práctica o valoración del material probatorio recaudado en el procedimiento sancionatorio.

En la solicitud de medida cautelar no se indica cuáles fueron las pruebas que llevarían a la absolución del demandante y que la autoridad disciplinaria dejó de valorar, a efectos de que se pueda revisar con elementos de juicio esta acusación.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el solicitante de la medida cautelar quien debe exponer al Juez los argumentos facticos y jurídicos

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