🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 170012333000202000188011SENTENCIA20221006131148

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 170012333000202000188011SENTENCIA20221006131148
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 17001-23-33-000-2020-00188-01 (643-2022)1

Demandante : María Mery Ramírez León

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Reconocimiento de pensión de sobrevivientes

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala primera de decisión) , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control 2. La señora María Mery Ramírez León , a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPA CA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2020-030106/ARPREGROIN-1.10 de 2 de julio de 2020, por medio del cual la Policía Nacional

en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2020-030106/ARPREGROIN-1.10 de 2 de julio de 2020, por medio del cual la Policía Nacional negó a la accionante pensión de sobrevivientes , en c ondición de madre del señor Rodrigo de Jesús Ramírez (q. e. p. d.). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntes is, el reconocimiento de la aludida prestaci ón, debidamente ajustada e indexada, se paguen intereses comerciales y moratorios y se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que su hijo, señor Rodrigo de Jesús Ramírez (q. e. p. d.), estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 12

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Índice 2 del Samai.Expediente 17001-23-33-000-2020-00188-01 (643-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Mery Ramírez León contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

2

de febrero de 1990 y falleció en servicio activo, en el grado de agente, el 15 de mayo de 1994.

Agrega que el 16 de diciembre de 2019 reclamó de la accionada pensión de sobrevivientes, en condición de beneficiaria de su finado hijo, negad a a través del oficio acusado.

mayo de 1994.

Agrega que el 16 de diciembre de 2019 reclamó de la accionada pensión de sobrevivientes, en condición de beneficiaria de su finado hijo, negad a a través del oficio acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 46, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 3, 45, 62, 57, 84, 85, 132, 134, 136 a 139, 141, 168, 176, a 178 y 206 del «Código Contencioso Administrativo»; 46, 47, 48 279 y 288 de la Ley 100 de 1993 , 1° de la Ley 238 de 1995, 44 de la Ley 446 de 1998, 3 de la Ley 923 de 2004; 6 y 25 del Decreto 7 58 de 1990, 113, 121 y 132 del Decreto 1213 de 1990 y 11 del Decreto 4433 de 2004.

Aduce que con el acto acusado se «[…] desconoció las disposiciones legales de la igualdad, seguridad social, derechos adquiridos de las personas de la tercera edad y el pri ncipio de favorabilidad; ya que [la actora] cuenta con más de 76 años de edad y tiene protección reforzada por parte del Estado […]».

Que pese a que su condición de madre del agente de policía Rodrigo de Jesús Ramírez (q. e. p. d.) está plenamente demostr ada, solo se le reconoció tras el deceso de su hijo una indemnización y las cesantías, pero se desconoció que el

Ramírez (q. e. p. d.) está plenamente demostr ada, solo se le reconoció tras el deceso de su hijo una indemnización y las cesantías, pero se desconoció que el causante cumplió los requisitos de «[…] haber cotizado 221 semanas, muchísimo más de las que exige el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 d e 1993» (sic)

1.5 Contestación de la demanda 3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros parcialmente y l os demás no tienen esa connotación. Propuso las excepciones que denominó « PRESUNCIÓN DE LEGALI DAD», « COBRO DE LO NO

DEBIDO», «INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD» y «PRESCRIPCIÓN DE MESADAS».

Menciona que si bien el causante al momento de su deceso en « SIMPLE ACTIVIDAD» se encontraba vinculado a la Policía Nacional en el grado de agente con 4 años, 3 meses y 24 días de servicio, no se colmaron los requisitos exigidos en el Decreto 1213 de 1990 para que la demandante obtuviera la

3 Ibidem.Expediente 17001-23-33-000-2020-00188-01 (643-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Mery Ramírez León contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

3

prestación que reclama, pues para ello se requiere «[…] que hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio» (sic).

de Defensa Nacional – Policía Nacional

3

prestación que reclama, pues para ello se requiere «[…] que hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio» (sic).

1.6 La providencia apelada 4. El Tribunal Administrativo de Caldas (sala primera de decisión), con sentencia de 12 de agosto de 2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] el hecho de la muerte ocurrió el 25 de febrero de 1986, es decir, cuando se es claro que de conformidad con el Decreto Ley 1213 de 1990, la demandante no tenía derecho a reclamar una pensión de sobrevivient es, pues para ello se necesita un requisito especial de 15 años de servicio a la Institución que no alcanzó a completar el Agente fallecido Rodrigo de Jesús Ramírez, puesto que sólo tenía 5 años de servicio al momento de deceso. […] No obstante, conforme a la posición del Consejo de Estado es procedente aplicar la norma general de pensiones sobre la especial que rige para los miembros de la Policía Nacional, en aras de preservar el principio de favorabilidad, para lo cual resulta necesario inaplicar el artículo 121 del Decreto Ley 1213 de 1990, por ser contrario al art. 13 de la Constitución Política [y, en] este orden de ideas, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y a lo probado en el expediente, se tiene que, a la fecha del deceso, el Agente habí a cotizado más de 26 semanas durante el último año de servicios, tiempo que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, en principio, es procedente el

expediente, se tiene que, a la fecha del deceso, el Agente habí a cotizado más de 26 semanas durante el último año de servicios, tiempo que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, en principio, es procedente el reconocimiento a favor de la actora la pensión de sobrevivientes» (sic).

Pese a lo an terior, arguye que «[…] si bien […] al momento de fallecimiento del Agente este le ayudaba [a la accionante] con el sostenimiento del hogar, de ello no se puede inferir los requisitos exigidos por las Altas Cortes para entender dependencia económica, esto es, demostrar que para su congrua subsistencia requerían de esa ayuda, es decir que necesitaban de ese aporte económico para garantizar el cubrimiento de sus necesidades básicas, que le garantizaban una subsistencia de vida digna. No está demostrado dentro del proceso cuáles eran las necesidades básicas de la demandante; o la manera cómo éstas se vieron afectadas a raíz de la pérdida de su hijo; o si de esa ayuda que recibían dependían en un ciento por ciento para cubrir sus gastos mensuales, puesto que la señora Ramírez León de acuerdo a lo manifestado por los testigos trabajaba en casas de familia para obtener los recursos para su sostenimiento y el de sus hijos antes de que el señor Rodrigo de Jesús Ramírez ingresara a la Policía Nacional, oficio que reto mó cuando este falleció» (sic); además, «[…] no se aportaron las probanzas necesarias para establecer con convicción, que la actora no era autosuficiente

4 Idem.Expediente 17001-23-33-000-2020-00188-01 (643-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

establecer con convicción, que la actora no era autosuficiente

4 Idem.Expediente 17001-23-33-000-2020-00188-01 (643-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Mery Ramírez León contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

4

económicamente, pues solo se pudo demostrar, que […] recibía ayuda de parte de su hijo, m[a]s no la necesidad que tenían de ésta para mantener unas condiciones dignas de vida, por otra parte, de las declaraciones también se desprende que la madre trabajaba para sostenerse a ella y a sus hijos menores de edad, para la época de fallecimiento de Rodrigo de Je sús Ramírez, y que actualmente no solo trabaja sino que uno de sus hijos, que ahora es mayor de edad, le ayuda económicamente; esto es, que quedó demostrado que percibe ingresos, lo cual si bien no descarta conforme lo señala la Corte Constitucional la dep endencia económica, sí requería un mayor esfuerzo probatorio a efectos de llevar el convencimiento del Juez sobre la naturaleza de la ayuda dada por el hijo, esto es, si era necesaria para la congrua subsistencia de la madre» (sic)

1.7 El recurso de apela ción5. Inconforme con la decisión precedente, la demandante interpuso recurso de apelación , al estimar que «[e]l fallador de primera instancia adujo que [ella] no dependió económicamente del extinto policial indicando que […] recibía ayuda económica de otr o de sus hijos que actualmente es mayor de edad, por el hecho de que los testigos […] mencionaron en su interrogatorio que […] su hijo JUAN CARLOS le

policial indicando que […] recibía ayuda económica de otr o de sus hijos que actualmente es mayor de edad, por el hecho de que los testigos […] mencionaron en su interrogatorio que […] su hijo JUAN CARLOS le colaboraba o ayudaba poco, debido a que tiene sus propias obligaciones » (sic), frente a lo cual afirma que «[…] por el hecho de lavar ropa ajena ocasionalmente y que su hijo JUAN CARLOS “le colabora” ocasionalmente, no ostenta la calidad de dependencia económica con respecto de su extinto hijo, dejando sin análisis alguno que, para la fecha de fallecimiento de l causante, […] dependía exclusivamente de este como lo relataron los testigos, situación que cambio luego de su muerte pues […] quedó a la deriva y lejos de tener una solvencia económica estable » (sic); asimismo, «[…] la labor de LAVAR ROPAS AJENAS, no ge nera una exuberante retribución monetaria, mucho menos si es de forma esporádica, como tampoco el hecho que su hijo JUAN CARLOS “le colabora ocasionalmente” significa que […] goce de una excelente calidad de vida y solvencia económica. No cabe duda que el extinto policial por ser el hijo mayor, al crecer se dedicó única y exclusivamente al sostenimiento económico de [su mamá] pues los testigos aseguraron que el extinto no tenía pareja, esposa o hijos que dependieran económicamente de este» (sic).

Sostiene que «[e]n la actualidad […] ostenta la edad de SETENTA Y SIENTE (77) años, […] hecho que demuestra ostensiblemente [….] no tiene la capacidad para trabajar, mucho menos para sostenerse por sí misma, pues no

Sostiene que «[e]n la actualidad […] ostenta la edad de SETENTA Y SIENTE (77) años, […] hecho que demuestra ostensiblemente [….] no tiene la capacidad para trabajar, mucho menos para sostenerse por sí misma, pues no

5 Ib.Expediente 17001-23-33-000-2020-00188-01 (643-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Mery Ramírez León contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

5

cabe duda que es una persona de la tercera edad y mensualmente requiere de seguridad social como es el acceso a SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL y la respectiva pensión de sobrevivientes que le corresponde por el fallecimiento de su hijo del cual dependía económicamente, mucho más cuando se encontraba activo en la POLICÍA NACIONAL, pues con el salario que este devengaba allí mantenía y costeaba todos los gastos […]» (sic) de su progenitora.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 14 de septiembre de 20216 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 7, en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 8, pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico . De conformidad con los antecedentes expuestos,

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico . De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a la demandante, en condición de madre del señor Rodrigo de Jesús Ramírez (q. e. p. d.) , le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformida d con la Ley 100 de 1993 ; o si, por el contrario, como lo señaló el a quo, no acreditó la dependencia económica respecto del causante.

3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sea lo primero precisar que, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclu sión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el

6 Ib. 7 Índice 6 del Samai. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.Expediente 17001-23-33-000-2020-00188-01 (643-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Mery Ramírez León contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

6

de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la

de María Mery Ramírez León contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

6

de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recurs os con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.

La Ley 100 de 1993, «[p] or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes:

Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […]

Por otra parte, el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, también vigente para la fecha de la muerte del finado (esto es, antes de su modificación por el 13 de la Ley 797 de 2003), preceptuó como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, a los padres del causante y las condiciones que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional, así:

Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […]

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con

acreditar para tener derecho al beneficio prestacional, así:

Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […]

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. […]

De lo anterior se colige que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte (si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas c otizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso).

Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en losExpediente 17001-23-33-000-2020-00188-01 (643-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Mery Ramírez León contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

7

siguientes términos:

El Sistema Integral de Segurida d Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […] (destaca la Sala).

excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […] (destaca la Sala).

De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió:

Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.

En ese sentido , comoquiera que, como se dejó anotado, los miembros de la Policía Nacional gozan de un régimen especial en pensiones 9, por lo que si la norma especia l que lo rige 10 contempla mayores requisitos, para acceder a dicha prestación, que los determinados en el régimen general de seguridad social, en principio, los beneficiarios de los miembros de la Policía Nacional estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993.

3.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la

social, en principio, los beneficiarios de los miembros de la Policía Nacional estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993.

3.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:

a) Registros civil de nacimiento y de defu nción, que da n cuenta de que el señor Rodrigo de Jesús Ramírez nació el 2 8 de abril de 1965 , su madre era la

9 Al respecto véase el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 10 Entre otras, los Decretos 2062 de 1984, 1212 de 1990 y 4433 de 2004.Expediente 17001-23-33-000-2020-00188-01 (643-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Mery Ramírez León contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

8

señora María Mery Ramírez León y falleció el 15 de mayo de 1994, por herida de proyectil de arma de fuego11

b) Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, según la cual nació el 4 de mayo de 194412.

c) Resolución 226 de 11 de enero de 1995 del director general de la Policía Nacional, por la cual se reconoce a la accionante indemnización por muerte y cesantías en su condición de madre del agente Rodrigo de Jesús Ramírez (q. e. p. d.), quien completó 4 años, 3 meses y 24 días de servicio a esa institución y falleció en actividad

cesantías en su condición de madre del agente Rodrigo de Jesús Ramírez (q. e. p. d.), quien completó 4 años, 3 meses y 24 días de servicio a esa institución y falleció en actividad

d) Declaraciones extraproceso rendidas el 12 de diciembre de 2019 ante la Notaría Única de Supía (Caldas) , por los se ñores Mario Alberto Giraldo Hernández, María Irene Villa, Gustavo Adolfo Ramírez Ramírez, Mary Bell Vélez Cuadros y Luis Gonzaga Palomino Giraldo y por la accionante 13, que dan fe de que antes de su falimiento el señor Rodrigo de Jesús Ramírez (q. e. p. d.) le proporcionaba ayuda patrimonial a su señora madre, quien dependía económicamente de él , pues «[…] le pagaba las facturas, le compraba el mercado [y] era responsable también por su hermana, entonces menor BEATRIZ ELENA RAMÍREZ LEÓN, incluso antes que la borara en la policía […]» (sic).

e) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Mary Bell Vélez Cuadros, María Irene Villa, Gustavo Adolfo Ramírez Ramírez y Luis Gonzaga Palomino Giraldo 14, quienes, además de ratificar lo dicho en sus declaraciones extraproceso, añadieron que luego de que falleció el señor Rodrigo de Jesús Ramírez (q. e. p. d.), la demandante para asegurar su sustento y el de sus menores hijos «hacía aseo en casas de familia» y «lavaba ropa ajena», ahora «Juan Carlos el otro hijo […] le colabora un poquito […] porque tiene otras obligaciones, no vive con la mamá, él tiene mujer » (sic) y

sustento y el de sus menores hijos «hacía aseo en casas de familia» y «lavaba ropa ajena», ahora «Juan Carlos el otro hijo […] le colabora un poquito […] porque tiene otras obligaciones, no vive con la mamá, él tiene mujer » (sic) y que ella «[…] apenas hasta ahora reclama por falta de conocimiento» (sic).

f) Solicitud de reconocimiento de pensión de s obrevivientes a la actora, dirigida a la entidad accionada de 16 de diciembre de 2019 15.

11 Índice 2 del Samai. 12 Ibidem. 13 Ib. 14 Ib. 15 Idem.Expediente 17001-23-33-000-2020-00188-01 (643-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Mery Ramírez León contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

9

g) Oficio S-2020-030106/ARPRE-GROIN-1.10 de 2 de julio de 2020 , por medio del cual la Policía Nacional negó a la accionante pensión de sobrevivientes, en condición de madre del señor Rodrigo de Jesús Ramírez (q. e. p. d.)16, porque el fallecido agente laboró 4 años, 3 meses y 24 días, por lo que no colma el requisito de 15 o más años de ser vicios a la institución, previsto en el Decreto 1213 de 1990, para que ella acce da a la prestación deprecada.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandante (i) tiene a la fecha 78 años de edad (nació el 4 de mayo de 1944) ; (ii) fue madre

deprecada.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandante (i) tiene a la fecha 78 años de edad (nació el 4 de mayo de 1944) ; (ii) fue madre del señor Rodrigo de Jesús Ramírez (q. e. p. d.), quien prestó sus servicios a la Policía Nacional por 4 años, 3 meses y 24 días , falleció en actividad, en el grado de agente, el 15 de mayo de 1994 y hasta el momento de su deceso le proporcionaba ayuda económica a su progenitora, quien dependía económicamente de él; (iii) mediante Resolución 226 de 11 de enero de 1995 , la Policía Nacional le reconoció indemnización por muerte y cesantías como beneficiaria del f inado agente; y (iv) con posterioridad al deceso de su hijo, para asegurar su sustento y el de sus otros hijos «hacía a seo en casas de familia» y « lavaba ropa ajena » y, luego, otro de sus hijos empezó a «colaborarle».

También se halla acreditado que (v) el 16 de diciembre de 2019 la actora reclamó pensión de sobrevivientes , en condición de madre del finado agente, lo que le fue negado a través del acto acusado, porque no se colmó el requisito de 15 o más años de servicios a la institución, previsto en el Decreto 1213 de 1990.

Tal como quedó anotado en el marco normativo de esta providencia, se tiene que el derecho pension al por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la norma que rige la prestación por muerte en

1990.

Tal como quedó anotado en el marco normativo de esta providencia, se tiene que el derecho pension al por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la norma que rige la prestación por muerte en actividad (pensión de sobrevivientes) es la que se encontraba en vigor para tal fecha, que para el caso por tratarse el causante de un a gente de policía cuyo deceso ocurrió el 15 de mayo de 1994 sería el Decreto 1213 de 1990, comoquiera que los integrantes de la Policía Nacional gozan de un régimen especial en pensiones. No obstante, como la norma especial que rige el asunto sub examine contempla mayores requisitos para acceder a la pensión deprecada que los determinados en el régimen general de seguridad social, por favorabilidad, la demandante está amparada por los preceptos de la Ley 100 de 1993, tal como lo concluyó el a quo y no se dis cutió por ninguno de los

16 Ib.Expediente 17001-23-33-000-2020-00188-01 (643-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Mery Ramírez León contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

10

sujetos procesales.

Así las cosas, el presente asunto se estudiará con el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad , contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual se advierte que el causan te prestó sus servicios a la Policía Nacional por 4 años, 3 meses y 24 días , antes de su fallecimiento en actividad, es decir , por más de 26 semanas , tiempo mínimo exigido por la

de 1993, respecto del cual se advierte que el causan te prestó sus servicios a la Policía Nacional por 4 años, 3 meses y 24 días , antes de su fallecimiento en actividad, es decir , por más de 26 semanas , tiempo mínimo exigido por la referida normativa para que sus beneficiarios reclamen la pensión de sobrevivientes, por lo que deberá atenderse en su integridad el régimen general de pensiones , esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación , al orden de beneficiarios y a la prescripción de mesadas17.

De igual modo , no existe du da de que la actora es la beneficiaria del señor Rodrigo de Jesús Ramírez (q. e. p. d.) , lo que se demostró con el registro civil de nacimiento del último, además de que no se acreditó que el finado tuviera cónyuge o hijos, y por ese motivo, mediante Resolución 226 de 11 de enero de

17 Tal como quedó dispuesto en las siguientes reglas de unificación contenidas en la sentencia CE-SUJ2-01018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, expediente: 1001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15): «1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa

pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 201117.

2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

3. Como consecuencia de lo anterior y en atenci ón al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en a ctividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá de scontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo

valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...