CE - 170012333000202000281011SENTENCIA20220701081231
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 170012333000202000281011SENTENCIA20220701081231
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogota D.C., 23 de junio de 2022.
Radicación: 17001-23-33-000-2020-00281-01
N° Interno: 3914-2021
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP)!
Demandado: Maria Elina Beltran Alvarado Tema: Pensión de jubilación — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)? - Miembros del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA — DECRETO 01 DE 1984
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala? el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandante, como apelante único, contra la sentencia No. 103 del 18 de junio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la nulidad del reconocimiento pensional.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La UGPP, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluciones No. 53879 de 30 de octubre de 1 En lo que sigue UGPP. ? En adelante INPEC. 3 El expediente ingresó al Despacho el 21 de febrero de 2022, según informe secretarial visible en samai
1 En lo que sigue UGPP. ? En adelante INPEC. 3 El expediente ingresó al Despacho el 21 de febrero de 2022, según informe secretarial visible en samai índice 10. Ver Samaí índice 2 documento 62 FalloPrimeralnstancia folios 1 al 16.Expediente No. 17000-23-33-000-2020-00281-01
No. Interno: 3914-2021
Demandante: UGPP Demandado: María Elina Beltrán Alvarado 20085, que reconoció la pensión de vejez de conformidad con el régimen especial de los empleados del INPEC a favor del causante José Reinel Cardona Grisales
(Q.E.P.D); No. PAP 9390 de 17 de agosto de 20105; y No. RDP 17225 del 29 de mayo de 20147, que reliquidaron la pensión de vejez.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional y en forma retroactiva e indexadas, al pago de intereses, y la condena en costas.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda. 3.1. Indica que, el señor José Reinel Cardona Grisales (Q.E.P.D) nació el 9 de junio de 1958s, y laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC desde 13 de marzo de 1984 hasta el 30 de junio de 2009 (1301 semanas), adquiriendo el estatus el 12 de marzo de 2004 fecha en que cumplió 20 años de servicios.
INPEC desde 13 de marzo de 1984 hasta el 30 de junio de 2009 (1301 semanas), adquiriendo el estatus el 12 de marzo de 2004 fecha en que cumplió 20 años de servicios. 3.2. Manifiesta que, CAJANAL le negó el reconocimiento de la pensión mediante Resolución No. 30948 del 22 de diciembre de 2004s, al estimar que no le es aplicable la Ley 32 de 1986, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad y 13 años, 2 meses y 16 días de servicios. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa a través de la Resolución No. 1319 del 18 de marzo de 2005". 3.3. Informa que, mediante Resolución No. 53879 del 30 de octubre de 2008", CAJANAL le reconoció pensión de vejez en aplicación de la Ley 32 de 1986, con el 75% del promedio de lo devengado (asignación básica, bonificación por servicios prestados, sobresueldos) en los últimos diez (10) años de servicios, esto 5 Signada por gerente general de Cajanal. 5 Firmada por el liquidador de Canajal EICE en Liquidación. 7 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 8 Ver Samai índice 2 documento 02 Demanda folio 95 cédula de ciudadanía. 9 Ver Samaí índice 2 documento 02 Demanda folios 38 al 41. 10 Ver Sama índice 2 documento 02 Demanda folios 43 al 46 ™ Ver Samai índice 2 documento 02 Demanda folios 47 al 53Expediente No. 17000-23-33-000-2020-00281-01
10 Ver Sama índice 2 documento 02 Demanda folios 43 al 46 ™ Ver Samai índice 2 documento 02 Demanda folios 47 al 53Expediente No. 17000-23-33-000-2020-00281-01
No. Interno: 3914-2021
Demandante: UGPP Demandado: María Elina Beltrán Alvarado es del 1 de junio de 1997 al 30 de mayo de 2007, efectiva a partir del 1 de junio de 2007 y condicionada a demostrar el retiro del servicio. (Acto Acusado) 3.4. El INPEC mediante la Resolución No. 5952 del 18 de junio de 2009”, aceptó la renuncia al cargo de dragoneante del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Manizales presentada por el señor José Reinel Cardona Grisales a partir del 1 de julio de 2009. 3.5. Que CAJANAL mediante la Resolución No. PAP 009390 de 17 de agosto de 2010' reliquidó la pensión de vejez sobre el salario promedio entre el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2009 y los con los factores salariales de bonificación por servicios prestados, sobresueldo y asignación básica en cuantía a $970.175, efectiva a partir del 1 de Julio de 2009, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. (Acto Acusado) 3.6. Señala que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 17225 del 29 de mayo de 2014", reliquidó la pensión de vejez, con el promedio de los salarios entre 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, con los factores salariales de asignación
mayo de 2014", reliquidó la pensión de vejez, con el promedio de los salarios entre 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, con los factores salariales de asignación básica mes, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, en cuantía de la misma a $1.266.015, efectiva a partir del 1 de Julio de 2009 condicionada al retiro definitivo del servicio. (Acto Acusado) 3.7. Sostiene que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 003723 de 29 de enero de 2016 la UGPP negó la reliquidación de pensión, en razón a que la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar no constituyen factores salariales a incluir en la liquidación de la prestación. Decisión confirmada en vía gubernativa a través de las Resoluciones No. RDP 015350 de 12 de abril de 2016" y No. RDP 016325 del 20 de abril de 20167. 12 Ver Samai índice 2 documento 02 Demanda folio 86. 1 Ver Sama índice 2 documento 02 Demanda folios 54 al 59. 1 Ver Sama índice 2 documento 02 Demanda folios 60 al 64 1 Ver Samai índice 2 documento 02 Demanda folios 67 al 70. 1 Ver Sama índice 2 documento 02 Demanda folios 72 al 74 17 Ver Sama índice 2 documento 02 Demanda folios 76 al 79.Expediente No. 17000-23-33-000-2020-00281-01
No. Interno: 3914-2021
Demandante: UGPP
Demandado: María Elina Beltrán Alvarado
No. Interno: 3914-2021
Demandante: UGPP Demandado: María Elina Beltrán Alvarado 3.8. Relata que el señor José Reinel Cardona Grisales falleció el 12 de diciembre de 2018. 3.9. Cuenta que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 011781 del 09 de abril de 2019, la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de José Reinel Cardona Grisales, a partir de 13 de diciembre de 2018 ala señora María Elina Beltrán.
Concepto de violación
7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 6, 121,123 inciso 2°, 124 y 128 del Constitución Política; Ley 32 de 1986; Decreto 407 de 1994; Decreto 2090 de 2003; Ley 100 de 1993; y Ley 797 de 2003.
8. Para el efecto, sostiene que el demandado laboró en el INPEC por más de 20 años, desempeñando el cargo de dragoneante en el INPEC, por lo que al 1 de abril de 1994, el causante tenía tan solo 10 años y 19 días de servicio y 35 años de edad, pues no contaba con los 15 de años de servicio, ni con los 40 años de edad, como lo exige el artículo 36 ibídem para ser beneficiario del régimen de transición allí establecido y en ese orden debía acreditar los requisitos pensionales dispuestos en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003; y cumplir con el requisito de los 55 años de edad y 1250 semanas de cotización, de las cuales por lo menos
transición allí establecido y en ese orden debía acreditar los requisitos pensionales dispuestos en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003; y cumplir con el requisito de los 55 años de edad y 1250 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 700 semanas deben tener cotización especial, acreditando el requisito de edad el 15 de junio de 2013 fecha en la que cumplió 55 años, y señalando que adicional a ello, debe acreditar las 1250 semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Contestación de la demanda
9. La demandada, se opone ala prosperidad de las pretensiones al considerar que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005 y el decreto 1950 de 2005, que reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-651 de 2015, para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme con la Ley 32 de 1986 (20 años de servicios sin edad), el 18 Ver Samaí índice 2 documento 02 Demanda folio 91 registro civil de defunción. '8 Ver Samai índice 2 documento 02 Demanda folios 81 al 84.Expediente No. 17000-23-33-000-2020-00281-01
No. Interno: 3914-2021
Demandante: UGPP Demandado: María Elina Beltrán Alvarado causante acreditó con suficiencia veinte (20) años, once (11) meses y dos (2) días, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003; esto es el 28 del mismo mes y año, lo que determinó la consolidación de su derecho
antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003; esto es el 28 del mismo mes y año, lo que determinó la consolidación de su derecho pensional. De este modo, sostiene que los actos administrativos enjuiciados se ajustan a derecho y propone las excepciones cosa juzgada constitucional, constitucionalidad y legalidad de los actos acusados, exigencia de la aplicación de la ley que no estaba vigente al momento de consolidar el derecho, existencia de un derecho adquirido, inexistencia de la obligación, garantía plena del equilibrio financiero de las pensiones de alto riesgo por puntos adicionales sobre los cuales se cotizan, de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, y confianza legitima. La sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
11. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, determinar: “¿Contaba el causante José Reinel Cardona Grisales con derecho a que su mesada pensional se reliquidara de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986? ¿El demandado está obligado a reintegrar las sumas de dinero que recibió en exceso en la liquidación de su pensión?”
12. El a quo, luego de analizar la normativa aplicable al régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993, las normas que gobiernan el pensión de jubilación de las funcionarios del INPEC y la situación fáctica del causante, determinó que el señor José Reinel Cardona Grisales, de conformidad con el
pensional previsto en la Ley 100 de 1993, las normas que gobiernan el pensión de jubilación de las funcionarios del INPEC y la situación fáctica del causante, determinó que el señor José Reinel Cardona Grisales, de conformidad con el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, pues, prestó sus servicios en el INPEC desde el 13 de marzo de 1984 al 30 de junio de 2009, lo que demuestra que al 27 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 contaba con más de 500 semanas de cotización especial.Expediente No. 17000-23-33-000-2020-00281-01
No. Interno: 3914-2021
Demandante: UGPP
Demandado: María Elina Beltrán Alvarado
13. De este modo, declaró probadas las excepciones de Constitucionalidad y legalidad de los actos acusados; inexigencia(sic) de aplicación de la Ley que no estaba vigente al momento de consolidar el derecho, existencia de un derecho adquirido, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; inexistencia del derecho y de la obligación e inexistencia de causa para demandar, y negó las pretensiones de la demanda.
14. En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a su condena a la parte demandante.
Recurso de apelación
15. El ente previsional demandante, como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su
Recurso de apelación
15. El ente previsional demandante, como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las suplicas de la demanda, centro su inconformidad al afirmar que el a quo no tuvo en cuenta que el señor José Reinel Cardona Grisales nació el 9 de junio de 1958, y laboró como dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC desde el 13 de marzo de 1984 hasta el 30 de junio de 2009, cumpliendo con los 20 años, pues al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) el causante no tenía 15 de años de servicio ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 ibídem para ser beneficiario del régimen de transición, y en tal sentido afirma que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 norma aplicable como quiera que los 20 años de servicio en cargos de excepción del INPEC los cumplió en vigencia del Decreto 2090 de 2003, que exige 20 años de servicios y haber cumplido los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser merecedor de los beneficios señalados en la Ley 32 de 1986., hecho que no lo hace merecedor del régimen especial de la Ley 32 de 1986, situación que es contraria a lo señalado en el acto administrativo materia de demanda, pues como se vio tanto las normas como la jurisprudencia aplicable al caso en concreto si establecieron que se debía regir por lo señalado en el régimen general de
contraria a lo señalado en el acto administrativo materia de demanda, pues como se vio tanto las normas como la jurisprudencia aplicable al caso en concreto si establecieron que se debía regir por lo señalado en el régimen general de pensiones señalado en la Ley 100 de 1993 articulo 36 y 279, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 691 de 1994”. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio PúblicoExpediente No. 17000-23-33-000-2020-00281-01
No. Interno: 3914-2021
Demandante: UGPP
Demandado: María Elina Beltrán Alvarado
16. La parte demandada presenta sus alegatos solicitando se confirme la decisión del tribunal al estimar que es beneficiaria del régimen especial establecido en la Ley 32 de 1982 aplicable para los funcionarios del INPEC. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
17. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación del ente previsional demandante, como apelante único, le corresponde a la Sala determinar si el causante era beneficiario del régimen legal establecido para los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para el reconocimiento pensional o por el contrario su derecho pensional se enmarcaba en lo previsto en la Ley 797 de 2003.
18. Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación para los funcionarios del INPEC y el análisis del caso concreto Marco normativo pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC
18. Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación para los funcionarios del INPEC y el análisis del caso concreto Marco normativo pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC
19. Sea lo primero de indicar, que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, ala pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC, bajo los requisitos de la Ley 32 de 1986 y 407 de 1994, no les es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: «Artículo 1%. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley hayaExpediente No. 17000-23-33-000-2020-00281-01
No. Interno: 3914-2021
Demandante: UGPP Demandado: María Elina Beltrán Alvarado deteminado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.»
20. En atención a lo anterior, se expidió la Ley 32 de 1986, «(p)or la cual se adopta
deteminado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.»
20. En atención a lo anterior, se expidió la Ley 32 de 1986, «(p)or la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y vigilancia», que reguló todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia y
Penitenciaria Nacional.
21. Dicha ley, en su artículo 96 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así: «Artículo 36. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad. »
22. Por lo dicho, se tiene que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación al cumplir 20 años de edad a cualquier edad.
23. Posteriormente, fue expedida Ley 65 de 1993, «(p)or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario», en donde se le otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar normas con fuerza de ley, entre otros aspectos, sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad del INPEC, oportunidad en la que el legislador dejó expresamente consignado que las nuevas disposiciones no podían desmejorar los derechos y garantías de quienes para ese momento ya prestaban sus servicios al instituto.
oportunidad en la que el legislador dejó expresamente consignado que las nuevas disposiciones no podían desmejorar los derechos y garantías de quienes para ese momento ya prestaban sus servicios al instituto.
24. En desarrollo de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994, «(p)or el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», norma que en su artículo 168 dispuso: «ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta paraExpediente No. 17000-23-33-000-2020-00281-01
No. Interno: 3914-2021
Demandante: UGPP Demandado: María Elina Beltrán Alvarado estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobiemo Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 20. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.»
Gobiemo Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 20. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.»
25. Así las cosas, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, que se encontraran prestando sus servicios a la entidad tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Por el contrario, quienes ingresaron a laborar como guardias de dicha institución con posterioridad a la mencionada fecha, la prestación será reconocida conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional sobre la materia en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
26. Es de señalar, que la Ley 100 de 1993 en su artículo 139 estableció que el Gobierno Nacional debía determinar cuáles eran las actividades de alto riesgo que requerían de un tratamiento especial respecto el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, fue así como en el artículo 32 ibídem catalogó estas
actividades de los servidores públicos así: «ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que
alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.»
27. Este artículo, catalogó la actividad desarrollada por el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC como de alto riesgo y dispuso nuevamente que será elExpediente No. 17000-23-33-000-2020-00281-01
No. Interno: 3914-2021
Demandante: UGPP Demandado: María Elina Beltrán Alvarado Gobierno Nacional quien debe expedir un régimen para este tipo de servidores, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
28. Ahora bien, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 17 (numeral 2) de la Ley 797 de 2003, que reformó «(...) algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», expidió el Decreto 2090 de 2003, «(p)or el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades»”', el cual en su artículo 2%, numeral 7”, enlistó como actividad de alto riesgo para la salud del
modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades»”', el cual en su artículo 2%, numeral 7”, enlistó como actividad de alto riesgo para la salud del trabajador la desarrollada en el INPEC. Veamos: «ARTÍCULO 20. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: ()
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.»
29. A su vez, en los artículos 3? y 4% ídem se establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de jubilación, así: «Artículo 3”. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y 20 «Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: () 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos
extraordinarias para: () 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema (...)>» 21 Publicado en diario oficial 45262 de 28 de julio de 2003.Expediente No. 17000-23-33-000-2020-00281-01
No. Interno: 3914-2021
Demandante: UGPP Demandado: María Elina Beltrán Alvarado efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4%. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.»
cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.»
30. El artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, consagró un régimen de transición de la siguiente forma: «Artículo 6%. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18? de la Ley 797 de 2003.»
31. El primer inciso de esta Última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 29 de agosto de 20072, «en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» 2 Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 23 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente No. 17000-23-33-000-2020-00281-01
No. Interno: 3914-2021
2 Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 23 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente No. 17000-23-33-000-2020-00281-01
No. Interno: 3914-2021
Demandante: UGPP
Demandado: María Elina Beltrán Alvarado
32. Esta norma ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación, para señalar que acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6% del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones.
33. Igualmente, interpretó que exigir, adicionalmente, el estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimi
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