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CE - 170012333000202100054011SENTENCIA20221215164655

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Título
CE - 170012333000202100054011SENTENCIA20221215164655
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 17001-23-33-000-2021-00054-01 (1721-2022) Demandante : Hernán Giraldo Trujillo Demandada : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Tema : Aceptación de renuncia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control1. El señor Hernán Giraldo Trujillo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la «[…] Resolución

No. 000033 expedid[a] irregularmente el día 07 de enero de 2020, […] por medio de la cual se acepta la renuncia […] como Director del Establecimiento de Reclusión código 0195, clase I, adscrito al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Anserma, Caldas, a partir del 10 de enero de 2020 […]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) «[…] reintegrar o restablecer al cargo que venía desempeñando como director de Establecimiento Penitenciario […]» (sic); (ii) «[…] reconozca y pague por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2020, hasta que se haga real y efectivo el reintegro al cargo, o a otro de igual o superior categoría o jerarquía, debidamente indexados, todos los derechos laborales, salariales, prestacionales y demás emolumentos legales dejados de 1 Expediente digitalizado (e.d.), descomprimido del programa Samai, índice 2.2

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percibir […]» (sic); y (iii) que «en caso de resultar imposible cumplir por parte de entidad demanda[da], la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque el Instituto desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y/o categoría del que desempeñaba […] en el momento de la desvinculación, se fije una indemnización compensatoria conforme a la ley». Por último, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] laboraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma Caldas, adscrito al INPEC, de conformidad con la resolución de nombramiento sin # contenida en el acta de posesión de fecha 01.07.2011, en el cargo de Director, nombrado por el representante legal o director del INPEC de la época […]» (sic). Que «[…] El INPEC, a través de la Regional del Eje Cafetero delegó la tarea de notificar verbalmente el requerimiento a los directores de establecimiento penitenciario de la “renuncia protocolaria” unas veces directamente por la dirección con sede en Pereira, y en otras ocasiones por funcionarios regionales vinculados, especialmente los adscritos al área de talento humano. // La comunicación se adelantó a través de medios telefónicos especialmente por vía celular […]» (sic). Dice que el nuevo director del Inpec «se posesionó antes del 10 de Diciembre de 2019, y en esa fecha, […] presentó renuncia protocolaria, pedida por la regional del INPEC, bajo condiciones de presión, que

iniciaron con una serie de llamadas telefónicas, al móvil institucional, antes citado, y utilización de los correos electrónicos de la institución con el fin de llevar a cabo las órdenes impartidas por parte de la dirección nacional del INPEC, para que las regionales cumplieran con la delegación de transmitirlas. Así las cosas, […] renunció, en tales condiciones el 10 de diciembre de 2019, es decir un mes antes de habérsele aceptado su “renuncia”» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 23, 25, 53 y 93 de la Constitución Política; 64, 70, 71, 72, 73 y 81 de la Ley 446 de 1998; 138, 155 (numeral 3), 156 (numeral 2), 157, 161, 164, 180 (numerales 8 y 9), 189, 192, 230 (numeral 3), 231, 233 y 303 (numeral 7) del CPACA.; la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2127, 1600 y 2767 de 1945, 2615 de 1946, 3135 y 3193 de 1968 y 1848 de 1969.3

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Arguye que con su renuncia «el Instituto accionado, desconoció la verdadera naturaleza de la relación laboral de las partes, ya que […] prestó sus servicios por espacio de ocho años, seis meses y 10 días, y no tuvo en cuenta aspectos esenciales como la evaluación de desempeño cuya calificación se efectúa cada 2 años. // Además, capacitación y estudio, cumplimiento de los planes de acción trazados por la institución, y otros relacionados con el ejercicio del cargo, lo que verdaderamente implicó que durante el tiempo que permaneció en el cargo de director del establecimiento, la institución desconoció absolutamente todos sus derechos, y por el contrario, se valió de la renuncia presionada para que no continuara cumpliendo con sus obligaciones laborales y, por lo tanto, dio por terminada la relación de trabajo sin razón justificada, ya que de nada le sirvió realizar con éxito y a satisfacción sus funciones para las cuales fue vinculado, servicios que prestó hasta el día en que definitivamente hizo dejación del cargo (10 de enero hogaño), no obstante la lacónica e ilegal comunicación de su retiro del cargo por aceptación viciada de su renuncia». 1.5 Contestación de la demanda2. La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, respecto de los hechos afirma que unos ciertos, otros parcialmente y los demás no y se deben demostrar; aduce que «se tiene que, en el presente expediente, no podrán ser demostradas las figuras de constreñimiento e intimidación al momento en que […] DIMITIERA de su cargo como director de establecimiento, figuras estas que demostrarían la existencia de vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo» (sic). 1.6 La providencia apelada3. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 29 de octubre de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «i) La

física o moral) y dolo» (sic). 1.6 La providencia apelada3. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 29 de octubre de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «i) La renuncia fue presentada por escrito, sin señalarse motivos diferentes a que era la manifestación de su voluntad, de dar por terminada la relación laboral; (ii) De acuerdo con el artículo 10 del Decreto Ley 407 de 20 de febrero de 1994, el cargo que ostentaba el señor Giraldo, carecía de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público de libre nombramiento y remoción; (iii) la calidad de empleado del nivel presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) no fue demostrada coacción o presión alguna, a la postre de que, la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento». 2 14Contestación, e.d. 3 43FalloPrimeraInstancia, e.d.4

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1.7 El recurso de apelación4. Inconforme con el fallo de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que alega que «la parte de las pruebas o probatoria quedó excluida de las argumentaciones y consideraciones indispensables para proferir fallo o sentencia de fondo en esta litis. // Es necesario exponer contra la decisión a-quo, que entre bastidores sucedieron una serie de hechos perniciosos que afectaron la voluntad del actor, quien concurrió a las esferas judiciales en la defensa de sus intereses vulnerados de facto y sucedáneamente, la transgresión de la norma legal. En todo proceso, el nervio medular, como principio inalterable del derecho y esencia que apunte a principios como la búsqueda de la verdad, de la justicia y la sabiduría es la prueba». Que «[…] además de estudiar y resolver de fondo el recurso vertical o de alzada, revisar la legalidad del procedimiento adelantado por el Juez A-Quo, ejerciendo en tales aspectos funciones constitucionales de control de legalidad y garantías, ruego a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, decretar nulidad en este proceso Contencioso Administrativo, a partir de la audiencia de práctica de pruebas, por violación a garantías fundamentales, como son el derecho de defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales, al dejarse de practicar por parte de la misma Judicatura la prueba testimonial de la defensa en dicha vista pública por parte del Honorable Magistrado Ponente […] quien de forma unilateral, sin miramiento alguno hacia la unidad demandante, y sin calcular o prever el perjuicio ostensible a irrogarse […], no recepcionó los testimonios por él mismo

decretados a favor del demandante, como se puede apreciar en la parte pertinente de la audiencia de practica de pruebas (acta y audios), pues en cuanto al primer testigo llamado a declarar, por el mero hecho que éste no se conectó de inmediato con la audiencia para rendir su deponencia, por aspectos técnicos y de red, ya que era virtual la conexión, dio por cierto que los restantes testigos tampoco se presentarían a la misma, no dando tampoco oportunidad de insistirle al primero de ellos, o margen que lo hicieran los otros en posteriores minutos, hora o fecha, o fueran decretados de oficio antes del proferimiento del fallo de mérito o de fondo, con lo cual se privó y vulneró palmariamente a la parte accionante, el derecho de demostrar que sí hubo presión indebida y coacción por el INPEC para que el accionante renunciara irregularmente a su cargo, impidiendo u obstruyendo así de ésta manera se probara palmariamente, que sí se había viciado […] y por ello, su acto de dimisión escrito, se enrareció o pervirtió en su emisión y consentimiento» (sic para toda la cita). 4 46Recurso Apelación, e.d.5

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II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 25 de noviembre de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de agosto de 20225, en cumplimiento del artículo 2476 del CPACA, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la parte demandada alegó de conclusión y los demás sujetos procesales guardaron silencio7. 2.1 Entidad demandada. El accionado insiste en la confirmación del fallo impugnado, que negó las pretensiones de demanda. porque «la inexistencia de un adecuado acervo probatorio en cabeza de la parte demandante (que compruebe la existencia de presión o coacción al momento de la radicación y posterior aceptación de la renuncia al cargo de “director”), teniendo en cuenta además la NO COMPROBACIÓN de existencia CONSTREÑIMIENTO, FUERZA O PRESIÓN por parte de las autoridades penitenciarias, así como la inexistencia de DESVIACION DE PODER Y/O ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA en cabeza del actor» (sic). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el acto administrativo que aceptó la dimisión del accionante al empleo de director de establecimiento de reclusión código 0195, clase i, adscrito al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Anserma, de libre nombramiento y remoción, se encuentra ajustado a derecho o, por el contrario, se expidió con violación de los principios constitucionales, desviación de poder, falsa motivación y/o violación de las normas en que debía fundarse. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema

y remoción, se encuentra ajustado a derecho o, por el contrario, se expidió con violación de los principios constitucionales, desviación de poder, falsa motivación y/o violación de las normas en que debía fundarse. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En primer lugar, resulta pertinente precisar que el acto de renuncia del servidor 5 Anotación del Samai 4. 6 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 7 Registros del Samai 9 y 10.6

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público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues conforme al artículo 26 de la Carta Política, «[t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio […]». En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 19688, compatible con el mandato del artículo 26 superior, dispone: Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier [sic] otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. De igual modo, el Decreto 1950 de 1973, «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 […]», preceptúa: Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace

del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia 8 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.7

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correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. De la precitada normativa se colige que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Acerca de la renuncia protocolaria, esta Corporación, en fallo de 19 de octubre de 20179, precisó: La renuncia protocolaria se produce por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. Asimismo, respecto de la solicitud de la renuncia, ha dicho esta corporación, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. Así, en sentencia del 25 de marzo de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, consideró: Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al

Sección Segunda de esta corporación, consideró: Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia10. También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2011-00056-01 (1102-2013), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Radicado interno 7716-2005, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.8

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autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa. De igual manera, tal práctica (la solicitud de renuncia) por parte del nominador, no constituye una conducta desviada, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. Conforme a lo anterior, la renuncia protocolaria es una expresión de la voluntad espontánea e inequívoca del funcionario, en el sentido de dejar en libertad al nominador para proveer su cargo dentro de la respectiva dependencia, ya sea por razones políticas o administrativas. Así las cosas, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial que se deja anotado, la renuncia protocolaria, en principio, resulta procedente solo por parte del personal directivo de las instituciones públicas, pero también en el caso de aquellos servidores que por la naturaleza del cargo que desempeñan gozan de un alto grado de confianza, así como de un nivel de preparación y experiencia que les permite discernir sobre la conveniencia de presentar la renuncia o abstenerse de esta frente a la insinuación de la Administración y así dejar en libertad al nominador de decidir sobre la permanencia en su cargo; en similar sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 2007, expediente 6681-05 (C. P. Ana Margarita Olaya Forero), discurrió: La controversia se centra en dilucidar si la autoridad nominadora ejerció indebida presión contra el actor para que presentara renuncia al cargo que desempeñaba y si la renuncia fue aceptada irregularmente. A folio 178, se encuentra copia de la dimisión de fecha 8 de agosto de 2002, en los siguientes términos: “Por medio de la presente me permito presentar renuncia al cargo de Asesor Grado 16, con funciones de Coordinador Grupo Asesor de Secretaria General”. De la lectura del escrito cuyo tenor se transcribió se

dimisión de fecha 8 de agosto de 2002, en los siguientes términos: “Por medio de la presente me permito presentar renuncia al cargo de Asesor Grado 16, con funciones de Coordinador Grupo Asesor de Secretaria General”. De la lectura del escrito cuyo tenor se transcribió se evidencia claramente que el actor no esgrimió ninguna causa de su dimisión. Ciertamente el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de dimitir al cargo que se encontraba desempeñando. Por lo menos así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e inequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación. Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el demandante no tenía status de estabilidad, dado que ocupaba un cargo del nivel Asesor en provisionalidad. Habrá que decir que por su jerarquía y su rol que desempeñaba al interior de la entidad presuponía un nivel de9

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preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en el Ministerio, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir la permanencia en el cargo. Sin embargo, con base en las pruebas testimoniales rendidas por ex trabajadores de la entidad, dijo el juez a-quo, que se demostró dentro del proceso que efectivamente el Secretario Privado del Ministerio pidió la renuncia al actor; que posteriormente éste asistió junto con los demás Asesores y Coordinadores de Grupo a una reunión en la Secretaría General de la entidad, donde se les indicó el requisito de la entrevista; y que después pasada la entrevista se le aceptó la renuncia (fl. 295). En consecuencia, sentenció el Tribunal que la renuncia no fue regular, por cuanto su aceptación estuvo sujeta al resultado de una prueba y una entrevista (fl. 298). […] La Sala considera que frente a estos cargos la solicitud de la renuncia es válida y la insinuación de la misma es un mecanismo más bien protocolario encaminado a evitar la insubsistencia, teniendo en cuenta, además que el actor accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad y que no le asiste el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso de méritos. Además, en reiterada jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación11 la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas, el empleado puede desechar la

oferta, insinuación o solicitud sin que ello le acarree consecuencias desfavorables. En el caso presente frente a la solicitud del nominador, como ya se dijo, bien pudo el demandante optar de forma diferente y no lo hizo. No resulta válido, entonces, desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción, para deshacer una situación jurídica que con la aceptación se hizo irrevocable. El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado en providencia de 26 de julio de 201212, en los siguientes términos: Frente al segundo argumento, referido a la validez de la renuncia inducida, se encuentra que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen en la libertad espontánea e inequívoca de 11 Entre otras, sentencia del 6 de mayo de 2004 Exp. 2273-2003 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 76001-23-31-000-2001-04231-02 (1558-09), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.10

Expediente 17001-23-33-000-2021-00054-01 (1721-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernán Giraldo Trujillo contra el Inpec

separarse definitivamente del servicio (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973). Al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo el retiro del servicio de la actora, se observa que el escrito de dimisión fue presentado en compañía de todos los Gerentes que hacían parte de la nómina de las Empresas Municipales de Cali, en los siguientes términos: […] De la lectura del texto contentivo de la renuncia no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad del dimitente, ni se insinúa constreñimiento o intimidación alguna por parte de la nominadora de ese entonces. Si las circunstancias específicas que acompañaron la determinación del demandante hubieran sido coaccionadas, bien pudo haberse dejado consignado ese hecho en el mismo acto de renuncia, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida o voluntaria, situación que es de normal ocurrencia en estos casos, y máxime si el autor de la misma es una persona profesional y por tanto de un nivel cultural óptimo que le permite en esas condiciones dejar plasmada su inconformidad con la solicitud que califica de ilegal e improcedente. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el demandante no tenía status que le ofreciera estabilidad, dado que ocupaba el cargo de Gerente de Planeación, es decir, su empleo se encontraba dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción según los estatutos de la empresa –Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999-, razón por la cual se presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo

si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en las Empresas Municipales de Cali, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir su permanencia en el cargo profiriendo un acto originado en la libre voluntad declarada de desvincularse de su cargo. Así las cosas, la legalidad de la actuación administrativa se concluye de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral; (ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción; (iii) la calidad de empleado del nivel directivo o asesor presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento.11

Expediente 17001-23-33-000-2021-00054-01 (1721-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernán Giraldo Trujillo contra el Inpec

Ahora bien, cabe advertir que el hecho de que el dimitente motive su renuncia, sea cualquiera su razón, no invalida el acto administrativo que la acepta, así lo ha considerado el Consejo de Estado: No existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que éstos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos. Pues bien, en el escrito del 9 de octubre de 1989 contentivo de su dimisión, el accionante señala por qué razón decidió retirarse de su empleo, así se expresó el doctor Martínez Santa en comunicación dirigida al Director Regional: “Respecto a su oficio número 37727 de 9 de octubre de 1989, me permito aclararle que con comunicación de fecha 2 de octubre de este año, y de acuerdo a la buena voluntad mostrada por usted en la toma de decisiones que redundarían en bien de la institución, retiré la renuncia presentada el 26 de septiembre del año en curso. Debido a lo anterior no es procedente aceptar una renuncia inexistente. Para salvar inconvenientes de tipo jurídico reitero la renuncia al cargo de Técnico Especialista G. 05 (Oficial de Personal) de una manera irrevocable a partir del 1o. de noviembre de 1989. Esto es producto de los inesperados cambios en sus decisiones las cuales parecían ser muy claras”. (fl. 24). En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar nuevamente, de una parte, salvar inconvenientes de tipo jurídico y, de otra, los

Esto es producto de los inesperados cambios en sus decisiones las cuales parecían ser muy claras”. (fl. 24). En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar n

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