CE - 170012333000202100136011SENTENCIA20220330153832
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- Título
- CE - 170012333000202100136011SENTENCIA20220330153832
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 170012333000202100136011 Recurso de apelación contra la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas
Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA
TESIS: SE DECRETA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL MUNICIPAL
DE MANIZALES (CALDAS), POR INCURRIR EN CONFLICTO DE INTERESES AL
INTERVENIR Y VOTAR LA ELECCIÓN DE LA CONTRALORA GENERAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, PERÍODO 2020-2021, SIN HABERSE DECLARADO IMPEDIDO NI HABER SIDO RECUSADO, A PESAR DE QUE SU
PADRE, -PARIENTE EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD-, TENÍA TRES
PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL PARA ESE MOMENTO, CON AUTO
DE APERTURA DEBIDAMENTE NOTIFICADOS, SURTIDOS ANTE EL MISMO
ÓRGANO DE CONTROL FISCAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia d e 7 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Manizales (Caldas), señor DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO , por
Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Manizales (Caldas), señor DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO , por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023.
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- El ciudadano SIMÓN ARANGO NOREÑA , actuando en nombre propio , solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO , concejal municipal de Manizales (Caldas), por hechos ocurridos dentro del per íodo constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en las causales previstas en los artículos 182 y 183, numeral 1, de la Constitución Política; 55, numeral 2, y 70, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 2; 48, numer al 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 3; 11, numeral 1, de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4; y 23, 36, 40,
48, numer al 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 3; 11, numeral 1, de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4; y 23, 36, 40, 42, y subsiguientes de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 5, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:
2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona l a Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 4 “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”. 5 “[...] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único [...]”.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
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3 Señaló que el 9 de enero de 2020, y sin manifestar impedimento
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3 Señaló que el 9 de enero de 2020, y sin manifestar impedimento alguno, el concejal participó en la elección d el contralor general del municipio de Manizales (Caldas), período 2020-2021, pese a que en la Contraloría General del Municipio de Manizales se adelantan procesos de responsabilidad fiscal contra su padre, el señor
NÉSTOR JAIRO TABARES LOAIZA.
Manifestó q ue en tal proceso resultó elegida la señora JENNY CONSTANZA OSORIO VÉLEZ , con catorce (14) votos a favor, entre los que se encuentra el del concejal y explicó el deber funcional que le otorga a la ley a los concejales en cuanto a la elección de los contralores municipales, no obstante, lo cual, ante la ocurrencia de un interés directo, particular o inmediato en cabeza de él mismo o de un familiar, deben manifestar su impedimento o inhabilidad para actuar en la citada elección.
Adujo que el concejal debía conocer cuáles son los requisitos, régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses, pues violentó la fe que los votantes, el Estado y la justicia le otorgaron a la hora de quebrantar la normatividad vigente respecto al conflicto de intereses, a sabiendas de suNúmero único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
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vigente respecto al conflicto de intereses, a sabiendas de suNúmero único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
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4 condición como abogado y la relación existente entre su padre y la Contraloría General del Municipio de Manizales.
I.3.- El concejal, por intermedio de apoderado judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura con la que se opuso a dicha pretensión, para lo cual manifestó, en síntesis, que no le constaba la existencia de los procesos de responsabilidad fiscal que cursa ran en contra de su padre NÉSTOR JAIRO TABARES LOAIZA.
Admitió su elección como concejal y su partic ipación en la elección del cargo de contralor general del municipio de Manizales (Caldas), para lo cual no debía declararse impedido, ni mucho menos tenía conflicto de intereses inmediato o real, ni su voto fue decisivo o concluyente para la elección de la contralora, pues fue designada por amplia mayoría de catorce (14) de los diecisiete (17) concejales presentes en la sesión.
Sostuvo que no es una causa de inhabilidad o impedimento para un concejal, tener un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad sobre el cual se adelante una investigación fiscal por el ente de control municipal. Que no existió concurrencia de un
Sostuvo que no es una causa de inhabilidad o impedimento para un concejal, tener un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad sobre el cual se adelante una investigación fiscal por el ente de control municipal. Que no existió concurrencia de un interés directo, particular, actual e inmediato en cabeza de quien esNúmero único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
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5 concejal o su círculo cercano, que no conoció ni pudo conocer de alguna circunstancia que le generara algún conflicto de intereses en la elección del contralor municipal, por lo que no tuvo interés real, directo, particular, actual, inmediato, moral o económico ; además, porque no tenía por qué conocer la existencia d e procesos fiscales contra su padre, pues no tenía que indagar por ellos, no es apoderado ni interviene en éstos.
Indicó que la elección del contralor es una función legal de los concejos y, además, por el carácter de las investigaciones fiscales, la inte rvención en segunda instancia del contralor es incierta o eventual; y q ue debe demostrarse que la actuación del accionado haya sido dolosa o gravemente culposa, lo que excluye la actuación simplemente culposa, teniendo de presente la presunción de inocencia.
Dijo que la solicitud de pérdida de investidura no cumple con todos los presupuestos jurisprudenciales para la generación de un
simplemente culposa, teniendo de presente la presunción de inocencia.
Dijo que la solicitud de pérdida de investidura no cumple con todos los presupuestos jurisprudenciales para la generación de un conflicto de intereses en el caso concreto.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, mediante sentencia de 7 de octubre de 2021, decretó la pérdida de investidura de l señor DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO, concejal municipal de Manizales (Caldas), para lo cual señaló que está probado que el accionado es hijo del señor NÉSTOR JAIRO TABARES LOAIZA , -en primer gra do de consanguinidad-, quien, para el 20 de enero de 2020, tenía tres procesos de responsabilidad fiscal en la Contraloría General del Municipio de Manizales, en los cuales se había notificado personalmente el auto de apertura (RF -19070517, RF19062614 y RF-18082316).
Adujo que el concejal participó en la sesión del concejo de 9 de enero de 2020, donde participó y votó en la elección de la contralora general del municipio, sin que hubiera manifestado impedimento alguno ; que sí existía un interés real y dire cto del concejal, pues la decisión de la elección del contralor municipal
contralora general del municipio, sin que hubiera manifestado impedimento alguno ; que sí existía un interés real y dire cto del concejal, pues la decisión de la elección del contralor municipal afectaba a su padre , en forma personal y particular, quien está dentro del círculo cercano de éste, en el primer grado de consanguinidad; y que para la fecha de la elección del contr alor el interés era actual, pues existían tres procesos fiscales en laNúmero único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
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7 contraloría municipal surtidos en contra de aquel , con autos de apertura debidamente notificados.
Sostuvo que la contralora elegida podía conocer los procesos en segunda instancia, que a la vez es superior jerárquico del Profesional Especializado Coordinador de Responsabilidad Fiscal que decida dichos procesos en primera instancia.
Indicó que , en este caso, el concejal accionado no tomó la más elemental precaución con el objetivo de ver ificar si él o sus familiares podían tener un interés directo en la elección del contralor, como por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.
ello determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.
Manifestó que, conforme al principio de la inexcusable ignorancia de la ley, -artículos 9º y 18, del Código Civil -, a pesar del desconocimiento que el concejal tuviera de la situación procesal fiscal de su padre, debido a la dignidad que detenta, debía conocerNúmero único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
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8 que cuando existe conflicto de intereses que le afecte directamente a é l o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, debe exponer la existencia de un impedimento para participar en la decisión, conforme a los artículos 55, numeral 2, y 70 de la Ley 136; 48, numeral 1, de la Ley 617 y 11 de la Ley 1437.
Adujo que si bien no se acreditó en el plenario que el corporado tuviera intención de trasgredir el régimen de conflicto de intereses, ello no obsta para que adoptara las medidas de diligencia y cuidado que amerita el cargo y del deber de conocer el mar co normativo que rige la investidura que desempeña al participar de la elección de la contralora general del municipio de Manizales (Caldas).
Concluyó que el hecho de que el concejal no hubiera tenido la
que rige la investidura que desempeña al participar de la elección de la contralora general del municipio de Manizales (Caldas).
Concluyó que el hecho de que el concejal no hubiera tenido la mínima diligencia para verificar si sus parientes estaban incursos en investigaciones fiscales, al momento de participar y emitir su voto para dicha elección, se constituye en una negligencia grave, pues el accionado se exponía al riesgo de un conflicto de intereses directo que implicaba a un pariente inve stigado fiscalmente y que a la postre podía tener como consecuencia la pérdida de su investidura.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
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III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El concejal, a través de apoderado, interpone recurso de apelación en el cual reitera los fundamentos de hecho y de derecho de su defensa y solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se denegar la pérdida de investidura.
Comenta que no se encuentra configurado, estructurado, ni probado el elemento subjetivo , para lo cual señala que en la sentencia de primer grado se parafraseó la sentencia proferida por la Sección Primera el 11 de marzo de 2021, dentro del proceso con radicado núm. 2020-00550-01 y la de 30 de julio de 2020, radicado 2019-00142-01, realizándose por demás un análisis genérico y
radicado núm. 2020-00550-01 y la de 30 de julio de 2020, radicado 2019-00142-01, realizándose por demás un análisis genérico y abstracto de los artícul os 9º, 18 y 63 del Código Civil, en el que primero se parte en la sentencia por señalar que no se demostró la culpabilidad a título de dolo, pero s í encuadra la declaratoria de pérdida de investidura vertida en el fallo impugnado en la existencia de culpa grave por parte del concejal.
Sostiene que lo afirmado en la sentencia sobre la existencia de la culpa grave carece de respaldo probatorio; que, por el contrario, las pruebas allegadas dentro del expediente acreditan que el accionado no tenía por qué conocer las investigaciones fiscales en las queNúmero único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
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10 tiene la calidad de vinculado su padre; y que no existe medio de prueba alguno, ni siquiera indiciario , que soporte que el concejal tuvo antes o después de la elección de la contralora general del municipio de Ma nizales aviso, informe o cualquier aspecto circunstancial que le hiciera exigible tomar precauciones con el objetivo de verificar si sobre su padre versaban procesos de responsabilidad fiscal.
Manifiesta que el Tribunal fundó su decisión , más en la mera adecuación de relación de causalidad material entre padre -hijoobjetivo de verificar si sobre su padre versaban procesos de responsabilidad fiscal.
Manifiesta que el Tribunal fundó su decisión , más en la mera adecuación de relación de causalidad material entre padre -hijoprocesos fiscales-elección contralora, erigiendo desde tal relación la acusación de la culpabilidad a título de culpa grave, frente a la ausencia probatoria de una conducta dolosa ; q ue este raci ocinio central de la sentencia impugnada no es otra cosa que la manera de traslapar, con argumentos jurídicos, lo que constituye en realidad la atribución de responsabilidad objetiva para decretar la pérdida de investidura del concejal, la cual, dicho sea de paso, se encuentra proscrita dentro del presente proceso sancionatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 1881 de 15 deNúmero único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
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11 enero de 20186, modificado por el artículo 4º de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 20197.
Indica que la sentencia impugnada amplifica el concepto y alcance del conflicto de intereses, coligiendo y generando un peligroso antecedente consistente que en todos los casos en que existan procesos fiscales en contra de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad de un concejal y éste no se declare impedido y participe en la elección del contralor municipal, automáticamente incurre en aquel, pues tenía el deber de investigar sobre su posible existencia.
procesos fiscales en contra de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad de un concejal y éste no se declare impedido y participe en la elección del contralor municipal, automáticamente incurre en aquel, pues tenía el deber de investigar sobre su posible existencia.
Anota que el conflicto de intereses se encuentra definido y delimitado su alcance en la Ley 2003, que prevé, en su artículo primero, las definiciones para los congresistas y para el caso en que esta conducta se endilgue a concejales o diputados, resultaría ser, por lo menos, fuente de interpretación legal.
Asevera que el Tribunal desconoció o le restó importancia al testimonio del señor NÉSTOR JAIRO TABARES LOAIZA , padre
6 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instan cia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
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12 del accionado, quien rindió su testimonio y fue claro y enfático como lo reseña la misma sentencia , en cuanto que en ningún momento le dio a conocer a su hijo sobre los procesos pendientes . Que en esta valoración se incurre en un defecto fáctico y sustantivo
como lo reseña la misma sentencia , en cuanto que en ningún momento le dio a conocer a su hijo sobre los procesos pendientes . Que en esta valoración se incurre en un defecto fáctico y sustantivo al analizar esta prueba en el ámbito del dolo y no de la culpa, en cuanto a la graduación de la sanción y a la determinación del elemento volitivo, porque si bien el padre del concejal es el único testigo que puede verificar en qué momento específicamente se estructuró objetivamente el conflicto de intereses, ello no es óbice o argumento para restar credibilidad al mismo y mucho menos ajustarlo o darle una interpretación en el sentido estricto del dolo y no de la culpa.
Refiere que la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por la Sección dentro del proceso de pérdida de investidura con número único de radicación 47001233300020200055001, no es un antecedente similar que resulte aplicable al caso concreto, porque en la decisión proferida por el a quo se vale de utilizar los argumentos centrales de la decisión del máximo Tribunal Administrativo, ajustando las obiter dicta o la fundamentación de la sentencia a presupuestos fácticos totalmente diferentes de los que se juzgaron en ese momento.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
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13 Como hecho sobreviviente a la contestación de la demanda y el decreto de pruebas dentro del trámite de pérdida de investidura,
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13 Como hecho sobreviviente a la contestación de la demanda y el decreto de pruebas dentro del trámite de pérdida de investidura, acota que la Procuraduría General de la Nación archivó la actuación disciplinaria sobre el mismo hecho o fundamento del presente proceso, en cuanto al accionado le fue enviado a su dirección electrónica, el 17 de agosto de 2021, el auto de fecha 6 de julio de 2021, proferido por la Procura duría Regional de Caldas, en el cual se decretó el archivo definitivo de investigación dentro del proceso disciplinario con radicación número IUS -E-2020-412625 IUC D 2020-1571227, promovido en contra del concejal.
Aduce que, como se desprende del auto de archivo, la Procuraduría General de la Nación no solamente considera que el hecho atribuido no constituye falta disciplinaria, sino que, además, afirma que el concejal actúo con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos p ara asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Por último, solicita decretar las siguientes pruebas en esta instancia:
“[…] teniendo en cuenta que la solicitud probatoria versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, solicitoNúmero único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
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14 se decrete, practique y tenga como como prueba para demostrar la inexistencia o no configuración de la situación supuestamente constitutiva de conflicto de interés la siguiente:
- Auto por medio del cua l se decreta archivo definitivo fechado 6 de julio de 2021, proferido por la Procuraduría Regional de Caldas, dentro del proceso disciplinario con radicación número IUS-E-2020-412625 IUC D 2020-1571227, promovido en contra del señor DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO. Es de anotar, que el auto de archivo le fue notificado a mi representado en su dirección electrónica el día martes 17 de agosto de 2021.
- Copia de la notificación electrónica del auto enviado con fecha 17 de agosto de 2021 efectuada al señor DIE GO
ALEJANDRO TABARES PRIETO, por la Procuraduría Regional de Caldas.
- Se oficie a la PROCURADURÍA REGIONAL CALDAS, para que remita con destino al expediente copia integral del expediente contentivo de la actuación disciplinaria con radicación IUS -E2020-412625 IUC D 2020 -1571227, promovido en contra del señor DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO, la cual culminó con auto de archivo de fecha 6 de julio de 2021.
Para la práctica de la prueba se podrá librar el exhorto a la siguiente dirección electrónica: aospin a@procuraduria.gov.co.
con auto de archivo de fecha 6 de julio de 2021.
Para la práctica de la prueba se podrá librar el exhorto a la siguiente dirección electrónica: aospin a@procuraduria.gov.co. […]”8.
8 A través de auto de 30 de noviembre de 2021, el Despacho sustanciador decidió, en cuanto a l as pruebas solicitadas en segunda instancia, lo siguiente: “[...] De la solicitud trascrita, el Despacho considera procedente tener como prueba la copia del “Auto por medio del cual se decreta archivo definitivo fechado 6 de julio de 2021, proferido por la Procuraduría Regional de Caldas, dentro del proceso disciplinario con radicación número IUS-E-2020-412625 IUC D 2020 -1571227” y su respectiva notificación, los cuales fueron aportados por el apoderado del demandado con el recurso de apelación, teniendo en cuenta que se trata de documentos que no existían para la fecha en que se contestó la demanda y, por ende, no era posible que los allegaran o solicitaran en ese momento, por lo que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para de cretar pruebas en segunda instancia. Ahora, en cuanto a la solicitud de oficiar a la PROCURADURÍA REGIONAL CALDAS, para que remita copia integral del expediente contentivo de la investigación disciplinaria con radicación número IUS-E-2020-412625 IUC D 2020-1571227, en la que se profirió el auto referido en precedencia, el Despacho considera que en caso de llegarse a necesitar para proferir el fallo en esta instancia, se hará uso de la facultad oficiosa que en materia
referido en precedencia, el Despacho considera que en caso de llegarse a necesitar para proferir el fallo en esta instancia, se hará uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria le asiste al Juez [...]”.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
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IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, fue descorrido así:
IV.1. El concejal, a través de apoderado, insiste en los mismos argumentos de su defensa, dentro de los cuales señala que el Tribunal desconoce o le resta importancia al testimonio del señor NÉSTOR JAIRO TABARES LOAIZA , padre del accionado, con relación a que en ningún momento le dio a conocer procesos pendientes a su hijo, pues lleva “[...] 42 años de vida pública y por los cargos desempeñados, los órganos hacen investigaciones y nunca doy información a ningún miembro de mi familia sobre el particular (…) son procesos de reserva y en todas las investigaciones no tengo sanci ón ni amonestación (...) no estoy obligado con fuero privado hace parte de mi trabajo y es la rutina de los servidores de investigaciones de todo tipo (...) finalizando febrero o marzo (…) Y me reuní con Diego para definir situación y si estaba incurso de conflicto de intereses. (…) Además la contralora
obligado con fuero privado hace parte de mi trabajo y es la rutina de los servidores de investigaciones de todo tipo (...) finalizando febrero o marzo (…) Y me reuní con Diego para definir situación y si estaba incurso de conflicto de intereses. (…) Además la contralora termina en diciembre y no se sabe situaciones futuras, dentro de la estructura interna de la contraloría por competencias le corresponde instrucción y fallo, y solo por alguna circunstanciaNúmero único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
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16 llegara de conoci miento de la contralora, se excluiría de conocimiento porque iría en grado de consulta [...]”.
Alega que se incurrió en defecto s fáctico y sustantivo al analizar esta prueba en el estadio del dolo y no de la culpa, en cuanto a la graduación de la sanción y a la determinación del elemento volitivo; si bien el padre del accionado es el único testigo que puede verificar en qué momento específicamente se estructuró objetivamente el conflicto de intereses, ello no es óbice o argumento para restar credibilidad a l mismo y mucho menos ajustarlo o darle una interpretación en el sentido estricto del dolo y no de la culpa porque el argumento central del a quo subyace en atribuir un juicio de valor o reproche al desconocimiento que mi representado tuvo de la situación fiscal de sus padre y los medios que , a criterio muy subjetivo del Tribunal, debió haber desplegado para constatar si él
el argumento central del a quo subyace en atribuir un juicio de valor o reproche al desconocimiento que mi representado tuvo de la situación fiscal de sus padre y los medios que , a criterio muy subjetivo del Tribunal, debió haber desplegado para constatar si él mismo o su círculo más cercano se encontraba incurso en una causal de conflicto de intereses. Este último razonamiento excede la órbita de las obligaciones de los concejales en el contexto de “su deber objetivo de cuidado” o la prudencia que deben emplear en sus intervenciones.Número único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA
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17 Refiere que , mediante el auto de 6 de julio de 2021, proferido dentro del radicado IUS E -2020-412625 IUC D2020 -1571227, notificado el 17 de agosto de 2021 al concejal, la Procuraduría Regional de Caldas archivó las diligencias en su contra por no encontrar mérito para imponer sanción disciplinaria , debido a que los procesos fiscales en contra de su padre se encontraban en etapa de instrucción y en nada había influido su voto favorable en el curso de estos; de la elección de la contralora municipal no se derivó un archivo de los procesos en contra del indiciado, ni tampoco se emitió decisión favorable que pudiese ben eficiar al padre del concejal, lo que configura un presupuesto o presunción de buena fe porque en ningún momento excedió sus competencias o se valió de
archivo de los procesos en contra del indiciado, ni tampoco se emitió decisión favorable que pudiese ben eficiar al padre del concejal, lo que configura un presupuesto o presunción de buena fe porque en ningún momento excedió sus competencias o se valió de las mismas para obtener un beneficio indebido.
Dice que, al determinar la Procuraduría el archivo defin itivo de las diligencias de investigación se puede demostrar que hay una presunción favorable al concejal, en el entendido que el órgano de control, en aplicación del derecho sancionador, no encontró prueba o fundamento para imponer una sanción por violaci ón al régimen del conflicto de intereses, lo que supone ya un indicio claro de la ausencia de culpabilidad porque en este escenario también se analizó el “deber objetivo de cuidado” o la prudencia debida en elNúmero único de radicación: 17001 23 33 000 2021 00136 01
Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA
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18 ejercicio de las atribuciones constitucionales del cargo de elección popular como concejal.
De igual forma, comenta acerca de lo que denomina ‘límites del juzgador para decretar de pérdida de investidura ’, para luego afirmar que el Tribunal no fund ó su fallo en un análisis probatorio lógico y objetiv o, sino a elementos subjetivos que no responden a crit
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