CE - 170012333000202200010011SENTENCIA20220307074805
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 170012333000202200010011SENTENCIA20220307074805
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 17001 -23 -33 -00 0-2022 -00010 -01
Acc ionante: Isabella Amaya Echeverri
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
F.T: 65
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2022-00010-01
Accionante: ISABELLA AMAYA ECHEVERRI
Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MANIZALES
Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición . Configuración de la carencia actual de obj eto p or hecho superado. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad frente a l a pretensión de acceso a informac ión reservada. Ausencia de un perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad para agotar el recurso con el que se contaba.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda d el Consejo de Estado, e n sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por el Tribunal Administra tivo de Caldas.
tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por el Tribunal Administra tivo de Caldas.
HECHOS RELEVANTES
a) Solicitud de acceso a expediente en calidad de periodista
La señora Isabella Amaya Echeverri afirmó que el 7 de diciembre de 2021 solicitó, vía correo electrónico, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, copia del expediente del proceso núm. 17001-33-33-001-2021-0015500, cuyo demandante fue el deportista Juan José Amador , que se a delantó en contra d el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y del Instituto Nacional de Vigilancia Médica (INVIMA), con fines periodísticos.
Asimismo, señaló que el 10 de igual mes y año el Juzgado mencionado negó lo requerido, al considerar que no cumplía ninguna de las condiciones previstas en el artículo 123 de l Código General del Proceso , para e xaminar el expediente. No obstante, sostuvo que el mismo día se o puso a la respuesta y explicó que su interés en ese documento no tenía relación con su participación o no en el proceso judicial, sino que tenía fines periodísticos, en atención al ejercicio libre de su profesión; adem ás, r esaltó que la información de los expedientes es pública,Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2022 -000 10 -01
Accionante: Isabella Ama ya Echeverri
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siempre que en ella no se involucren menores o temas de seguridad nacional , de relaciones internacionales o de salud. Aseguró que a la fecha de instauración de la presenta acción no ha obtenido respuesta alguna.
b) Inconformidad
La accionante Isabella Amaya Echeverri consideró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales vulneró sus derechos fundamentales de petición, libertad de expresión y acceso a la administración de justicia, comoquiera que no ha resuelto su solicitud, a pesar de que se superaron los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
PRETENSIONES
La solicitante requirió, en primer lugar, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, en se gundo, ordenar a la autorid ad judicial accionada que envíe los documentos y la información reque rida a través de la petición elevada el 7 de diciembre de 2021.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales
El juez Héctor Jaime Castro Castañeda , luego de confirm ar lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela frente a la s solicitudes formuladas el 7 y 10 de diciembre de 2021 y la respuesta suministrada el 10 de igual mes y año , precisó que el 20 de ener o de 2022, encontrándose dentro de l término legal, en consideración a la vacancia judicial, contestó de fondo desfavorablemente la
diciembre de 2021 y la respuesta suministrada el 10 de igual mes y año , precisó que el 20 de ener o de 2022, encontrándose dentro de l término legal, en consideración a la vacancia judicial, contestó de fondo desfavorablemente la segunda solicitud.
Ministerio Público
Julio César Antonio Rodas Monsalve , procurador 29 judicial II para asuntos administrativos, después de realizar un recuento de los supuestos fácticos de la acción de tutela , advirtió que aquella es im procedente porque la señora Ama ya Echeverry dispone del recurso de insistencia para solicitar el acceso al expediente, frente al cual el Juzgado Primero Administrativo invocó la reserva legal. Asimismo, afirmó que la decisión de la autoridad judicial accionada estuvo debidamente motivada, de acuerdo con l a condición especial que revisten los expedientes judiciales.
De otra parte, resaltó que, si bien la accionante aseguró ser periodista, lo cierto es que no lo demostró en el proceso, por lo que no sería un argument o válido para desconocer la normativa sobre el acceso a los documentos reservados, como los expedientes judiciales, que hayan sido re stringidos por virtud de la Constitución Política y la ley.Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2022 -000 10 -01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de C aldas negó el amparo del
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de C aldas negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción de tutela para conceder el acceso a la información. Frente a la primera decisión, argumentó que el J uzgado Primero Administrat ivo del Circu ito de Mani zales respondió de fondo las solicitudes que la accionante presentó el 7 y 10 de diciembre de 2021 , por lo que no existió una transgresión de la garantía invocada.
En relación con la segunda , advirtió que la señora Isa bella Amaya Echeverri contaba con el recurso de insistencia , consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, para acceder a la información reservada, siendo la vía adecuada para o btener la protección invocada.
IMPUGNACIÓN
La señora Isabella Amaya Echeverri pr esentó recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia. Como f undamento, en prime r lugar, se refirió a l hecho de que , a pesar de ha ber solicitado al Tribunal Administrativo de Caldas el retiro de sus datos personales registrados en la página de la Rama Judicial , al consultar la acción de la referencia , estos siguen aparecien do, por lo que pidió, nuevamente, eliminarlos. Luego, manifestó que en Colombia nadie puede pedirle a una persona que acredite su calidad de periodista, debi do a que la Corte Constitucional declaró inexequible esa exigencia, al considerar que va en contra del artículo 20 de la Constitución Política; asimismo, aseguró que la tarjeta de
una persona que acredite su calidad de periodista, debi do a que la Corte Constitucional declaró inexequible esa exigencia, al considerar que va en contra del artículo 20 de la Constitución Política; asimismo, aseguró que la tarjeta de periodista no existe y, por lo tanto, ese argumento no puede aceptarse.
De otra parte, precisó que el Juzgado Primero Admi nistrativo del Circuito de Manizales, en la respue sta inicial otorgada, no mencionó que la información qu e reposaba en el expediente judicial era reservada y, por ello , al momento de interponer la acción de tutela no tenía conocimiento de esa situación ni acudió al recurso de insistencia , pero, posteriormente, solicitó que la acción de amparo se adecuara al mecanismo judicial mencionado. Agregó que el Juzgado accionado no informó que tardaría mas tiempo en atende r la petición , tal como lo señala l a Ley 1755 de 2015 y desconocía que aquel entraría en un período de vacancia judicial después de que radicó la segunda petición.
Por último, requirió la aplicación del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, en caso de que parte de la información contenida e n el expediente sea de carácter reservado.
CONSIDERACIONES
CompetenciaRadicado: 17001 -23 -33 -000 -2022 -000 10 -01
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La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la
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La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula q ue «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la S ala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:
1. ¿Cuál es la naturaleza de la p etición presentada por la seño ra Isabell a
Amaya Echeverri?
2. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Juzg ado Primero Admini strativo de l Circuito Judicial de Manizales contestó, de manera clara, precisa, oportuna y de fondo, la petici ón elevada por la señora Isabella Amaya Echeve rri el 10 de diciembre de 2021 y le notificó la respuesta?
3. ¿La accio nante c uenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para
obtener el acces o al expediente del proceso núm. 17001-33-33-001-202100155-00, lo cual discute en la presente acción de tutela?
4. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición, (II) el derecho de petición ante autoridades judiciales , ( III) carencia actual de objeto por hecho superado , (IV) análisis de la solicitud presentada por la accionante, (V) exigencia general de sub sidiariedad, (V I) existencia de otro mecanismo de defensa judicial , (VII) perjui cio irremediable y (VIII) inexistencia del perjuicio irremediable. Veamos:
- Primer y segundo problema jurídico
¿Cuál es la naturaleza de la p etición presentada por la seño ra Isabella Amaya Echeverri?
¿En el presente asun to se configura l a carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Juzgado Primero Administrati vo del Circuito Judicial
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2022 -000 10 -01
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de Manizales contestó, de manera clara, precisa, oportuna y de fondo, la petición
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de Manizales contestó, de manera clara, precisa, oportuna y de fondo, la petición elevada por la señora Isabella Amaya E cheverri el 10 de diciembre de 2021 y le notificó la respuesta?
I. Derecho de petición
En el artículo 23 de la Const itución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones r espetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones priva das y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
En efecto, la jurisprudenci a constitucional 3 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulare s deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, pr ecisas y congruentes con lo pedido, así como ser p uestas en conocim iento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo deprecado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el even to en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitir el pedimento al que sí lo es, de conformi dad con lo dispue sto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de
remitir el pedimento al que sí lo es, de conformi dad con lo dispue sto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el sile ncio de la admini stración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3 . Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.
II. El derecho de petición ante autoridades judiciales
Tratándose de solicitudes prese ntadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judicia les, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas. En es e orden de ideas, cuando se presenta un pedimento en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tut ela debe determinar si corresponde a una solicitud judicial o administrativa.
2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2022 -000 10 -01
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Las primeras son aquellas mediante las c uales pretende exigirse al juez o corporación judicial que cumpla c on sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de requerimientos el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de peti ción no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado. Por su parte, aquella s relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición y, en esa medid a, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo.
III. Carencia actual de objeto
La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucio nal4 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el t rámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de
riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.
De igual forma , la C orte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hec ho superado o daño consumado, sino por la existenci a de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculc ación d esaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carenc ia ac tual de objeto por sustracción de materia o situaci ón sobreviniente.
En ese entendido, la carencia actual de objeto por sustracción de m ateria implica en términos del órgano de cierr e constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible prof erir alguna orden por razones que no son atribuibles a l a entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hecho s y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solici tado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.
la litis, circunstancias que modifican los hecho s y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solici tado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.
4 Ver entre otras sentencias T-358 de 2014 y T-011 de 2016.Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2022 -000 10 -01
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Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultara inocua5.
IV. Análisis de la solicitud presentada por la accionante
La señora Isa bella Amaya Echeverr i, en la impugnación, afirmó que el Ju zgado Primero Administrativo del Circuito Judic ial de Manizale s se pronunció frente a la petición elevada e l 10 de diciembre de 2021 , en la que reiter ó la solicitud relacionada con el acceso al ex pediente del proceso núm. 17001-33-33-001-202100155-00, cuyo demandante fue el deportista Juan José Amador , después de la interposición de la acción de tutela de la referencia y, de es ta manera, no podía exigírsele el agotamiento previo del recurso de insist encia. Además, sostuvo que el acciona do debió avisarle que atendería su pedimento fuera del término lega l, comoquiera que estaría en vacancia judicial entre el 19 de diciembre de 2021 y el
el acciona do debió avisarle que atendería su pedimento fuera del término lega l, comoquiera que estaría en vacancia judicial entre el 19 de diciembre de 2021 y el 11 de enero de 2022, pero no lo hizo así.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre la inconformidad planteada por la accionante, es necesario identificar, e n primer lugar, si las peticiones radicadas ante la autoridad judic ial referida son de naturaleza administrativa o judicial. Así, se observa que el 7 de diciembre de 2021 la señora Amaya Echeverri solicitó, a través de corre o electrónico , al Juzgado Pri mero Administrativo del Circuito Judicial de Manizale s copia del e xpediente del proceso núm. 17001 -3333-001-2021-00155-00, con fin es periodísticos, requerimiento que reiteró posteriormente. Textualmente, deprecó lo siguiente:
«[…] Yo, Isabella Amaya E cheverri, identificada con c édula de ciudadanía n úmero 1.037.669.247 expedida en el municipio de Envigado y domiciliada en Envigado, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artíc ulo 23 de la Constituci ón Política de Colombia y las disposiciones pert inentes de l Código de Proce dimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo, respetuosamente solicito la siguiente información para el ejercicio de mi quehacer periodístico:
Copia del expediente número 17001333 300120210015500 que reposa en s u despacho […]».
En esa medida, se colige que la accionante no pretendí a poner en marcha la administración de justicia, sino obtener copia de un proceso, de manera que el
despacho […]».
En esa medida, se colige que la accionante no pretendí a poner en marcha la administración de justicia, sino obtener copia de un proceso, de manera que el análisis de esta solicitud debe hacerse bajo los postulados del derecho de petición.
De igua l forma , se avizora que el 10 del mismo mes y año citado el accionado negó lo requerido , al considerar que la peticionaria no tení a ninguna de las condiciones de finidas en e l artículo 123 del Código Genera l del Proceso, por lo que no podía revisar el proceso. Por tanto, en la misma fecha la accionante reiteró
5 Sentencia SU-522 proferida por la Corte ConstitucionalRadicado: 17001 -23 -33 -000 -2022 -000 10 -01
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la solicitud y explicó que no fue parte en el proceso , pero requer ía la información para fines periodísticos y en atención al ejercicio de su labor.
Igualmente, se encuentra q ue el 20 de e nero de 2022 el Juzgado m encionado respondió el requerimiento de la señora Amaya Echeve rri y, en ese sentido , en primer lugar, explicó que su condición de periodista no la habilit aba para acceder al expediente , según las e xigencias definidas en el ar tículo 12 3 del C ódigo General del Proceso, y, precisó que la documentación deprecada estaba sometida a reserva legal, comoquiera que conten ía información laboral y clínica del demandante.
General del Proceso, y, precisó que la documentación deprecada estaba sometida a reserva legal, comoquiera que conten ía información laboral y clínica del demandante.
Además, la Subsección resalta que, en dicha respuesta, el Juzgado esclareció que en el expediente estaban los d atos perso nales de l as pa rtes y no era po sible transferirlos a terceros, menos aun cuando no existe una autorización expresa del señor Juan José Amador Castaño (q uien os tenta la condición de demandante ) para acceder a es a información. Igualmente, se avizora que el mismo día la entidad le notificó esa comunicación a la aquí accionante al correo electrónico por ella suministrado, esto es, isabella.amaya@udea.edu.co.
Así las cosas, se evidencia que la señora Amaya Echeverri obtuvo una respuesta de manera, clara, precisa y de fondo fre nte a la solicitud elevada el 10 de diciembre de 2021 , debido a que el Juzgado Prim ero Administrativo d el Circuito Judicial de Cal das explicó las razones por las cuales no era posible remitir c opia del expediente 17001-33-33-001-2021-00155-00 ni permitir el acceso al mismo.
Asimismo, se tiene que la respuesta fue s uministrada dentr o de los términos legalmente previstos para ello , en el artícu lo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artí culo 1.° de la Ley 1755 d e 2015, plazo que fue ampliado por el artículo 5.° del Decreto 4 91 de 2020, dado que la solicitud se elevó el 10 de diciembre de 2021 y la contestación se envió el 20 de e nero de la presente
el artículo 5.° del Decreto 4 91 de 2020, dado que la solicitud se elevó el 10 de diciembre de 2021 y la contestación se envió el 20 de e nero de la presente anualidad, teniendo en cuenta, como lo explicó el accionado en dicha oportunidad y en el presente trámite, que, durante el 19 de diciembre de 2021 y el 11 de e nero de 2022, se presentó la vacancia judicial.
En ese entendido, la Subsección estima que no había lugar a proteger el derecho fundamental de petición de la señora Isabella Amaya Echeverri, puesto que, como quedó demostrado en esta instancia, la au toridad jud icial accionada , durante el trámite de la acción de tutela, contestó el pedimento elevado por aquella. En ese sentido, es importan te aclarar q ue el juez consti tucional decide sobre la solicitud de amparo con fundamento en las circunstancias probadas durante el trámite. De esta manera , independientemente de las situaciones que se presentaron en el caso concreto , a l momento de la instauración de la acción, es evidente que la situación que dio origen a la formulación de la presen te acción de tutela se encuentra actualmente superada, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto.Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2022 -000 10 -01
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En ese sentido, se modificará el ordinal primero de la sentencia del 28 de enero de
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En ese sentido, se modificará el ordinal primero de la sentencia del 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó el amparo del derecho fundamental de pe tición, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esa pretensión.
- Segundo problema jurídico
¿La accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para obtener el acces o al expediente del proceso núm. 17001 -33-33-001-2021-00155-00, lo cual discute en la presente acción de tutela?
V. Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y
algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
VI. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial
La accionante, en la impugnación, reiteró que , a través de la acción de tut ela, pretende obtener acceso al expediente del proceso núm. 17001-33-33-001-202100155-00 y, e n ese sentido , a dvirtió que debe ordenarse a l Ju zgado Pri mero Administrativo del Circu ito Judic ial de Ma nizales remitir, por lo menos , la información y documentos que lo integran que no están sometidos a reserva legal.
6 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguarda r los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarro llo de cada actuación procesal, como
de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarro llo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado: 17001 -23 -33 -000 -2022 -000 10 -01
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Sobre el particular, la Subsección, advierte que el accionado, en la respuesta del 20 de e nero de 2022 , explicó que no era posible remitir las copias del proceso judicial solicitado n i permitir el acceso al mismo , co moquiera que el expedien te estaba sometido a re serva legal, debido a que cont enía información laboral y la historia clínica del demandante. En ese contexto, se encuentra qu e la peticionaria puede hacer uso de l recurso de insistencia para controvertir la decisión mencionada, a fin de obtener los documentos requeridos.
En esa medida , se denota que aquella dispone de otro mecanismo judicial , para resolver la situación aquí p lanteada, puesto que en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 se prevé que el recurso de insistencia procede para discutir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a l os documentos públicos por considerar que se encuentran sometidos a reserva ; además, consagra que aquel se tramita, en el término de diez días, en los cuales la jurisdicción contencioso administrativa debe resolver, de manera de finitiva, si es posible acce der a los documentos requeridos.
que se encuentran sometidos a reserva ; además, consagra que aquel se tramita, en el término de diez días, en los cuales la jurisdicción contencioso administrativa debe resolver, de manera de finitiva, si es posible acce der a los documentos requeridos.
Así las cosas,
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