CE - 170012333000202200039011SENTENCIA20220324132613
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 170012333000202200039011SENTENCIA20220324132613
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01
Demandante: LUZ MARY RENGIFO LARGO
Demandados: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Y
OTROS
Temas: Acción de tutela de fondo – vulneración al derecho de petición y mora judicial justificada
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado de la señora Luz Mary Rengifo Largo en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2022, que declaró la improcedencia de l a acción de tu tela y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 10 de febrero de 2022 la señora Luz Mary Rengifo Largo , actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo
1.1. Solicitud de amparo
1. El 10 de febrero de 2022 la señora Luz Mary Rengifo Largo , actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Cir cuito Judicial de Manizales, la Superin tendencia Nacional de Salud y Salud Vida EPS en Liquidación, con el fin que se le amparen sus derechos fundamental es “a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, al mínimo vital, a la integridad personal, tener una respuesta ágil al Derecho de Petición Particular.”
2. Consideró vulneradas tales garantías constitucionales debido a:
-La negativa de la Superintendencia Nacional de S alud en dar respuesta de fondo a la petición presentada el 18 de diciembre de 2021 , mediante el cua l solicitó “que se proceda en el menor tiempo posible a fijar una fecha para el pago de la Resolución No. 0236 del 9 de noviembre de 2021 a favor de la Señora Luz Mary Rengifo Largo quien se identifica con la c.c. 24’623.112 por valor de $250’000.000= pesos de conf ormidad con el art. 9.1.1.3.6.3. del Decreto 2555 de 2010 en concordancia con el Cronograma del Proceso Liquidatorio de Saludvida S.A. E.P.S. en Liquidación…”Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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-La dilación injustificada del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en el trámite del proceso ejecutivo por ella interpuesto, en procura del pago de las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, reclamó lo siguiente:
“(…) tener una respuesta ágil al Derecho de Petición Particular de fecha 18 de diciembre de 2021, para obtener una fecha exac ta para el pago de la Reclamación Administrativa Formal de Acreencias, donde se presentó, en tiempo oportuno (29 de noviembre de 2019 ), diligenciado el Formulario de acreencias por Proceso Ordinario Administrativo de medio de Control de Reparación Directa, por quien actua lmente es la única heredera, la Señora Luz Mary Rengifo Largo, quien se identifica con la C.C. 24’623.112 de Chinchin á, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, lo cual se tramitó ante el Honorable Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín bajo el Rad. 17001-33-33-755-201500295-02, el cual ordenó el pago de la Sentencia de Segunda Instancia, de conformidad al artículo 19 2 de la Ley 1437 de 2011, la Sentencia tiene un valor de $250’000.000= pesos, para que dé respuesta la Supersalud o en su d efecto
cual ordenó el pago de la Sentencia de Segunda Instancia, de conformidad al artículo 19 2 de la Ley 1437 de 2011, la Sentencia tiene un valor de $250’000.000= pesos, para que dé respuesta la Supersalud o en su d efecto Saludvida S.A. E.P.S. en liquidación, al Derecho de Petición, co n la finalidad de tener fecha exacta del pago para proteger lo s derechos fundamentales y salvaguardar la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, al mínimo vital, el derecho a un a respuesta ágil al Derecho de Petición Particular y obtener el pago de las Sentencias de primera y segunda instancia por un valor de $250’000.000= pesos, por la conducta omisiva, negligente y dilatoria de los accionados Supersalud y SALUDVIDA S.A. E.PS. E N LIQUIDACIÓN, representada por el Agente liquidador Doctor DARÍO LAGUA DO MONSALVE O QUIEN HAGA SUS VECES, donde ya venció el término de 30 días para dar respuesta al Derecho de Petición, de conformidad con el Decreto 491 de 2020.
(…)
QUINTA PRETENSIÓN: Se solicita, po r intermedio de esta ACCIÓN DE TUTELA, a los Señores Ma gistrados del Tribunal Administrativo de CaldasReparto-, ordenar al Juzgado (6°) Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, bajo el Rad. 17001333375520150029500, dar el Traslado del art. 110 del C.G.P. en concordancia con el art. 12 del Dto . Legislativo 806 de 2020, sobre el Traslado de la Excepciones de Fondo si se propusieron o en su defecto sobre
del C.G.P. en concordancia con el art. 12 del Dto . Legislativo 806 de 2020, sobre el Traslado de la Excepciones de Fondo si se propusieron o en su defecto sobre la contestación que haya hecho Salu dvida S.A. E.P.S. en Liquidación, de conformidad con la Ley 2080 de 2021 art. 38 o dependiendo de la valoraci ón del Despacho, en su defecto aplique los poderes jurisdiccionales en donde informe a Saludvida S.A. E.P.S. que no contestó la respectiva Demanda Ejecutiva Administrativa dentro del té rmino de ley, ya que en el ámbito Administrativo LA JUSTICIA ES ROGADA y siga adelante con la respectiva ejecución.”Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01
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3 1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 26 de septiembre de 2018 en el marco de un proceso de reparación directa con radicado N.º 17001-33-33-755-2015-00195-00, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales condenó a Salud Vida EPS al pago de $250.000.000 a favor de la señora
Rengifo Largo.
radicado N.º 17001-33-33-755-2015-00195-00, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales condenó a Salud Vida EPS al pago de $250.000.000 a favor de la señora Rengifo Largo.
5. El 29 de novie mbre de 2019 la señora C alle Celis presentó el formulario diligenciado “para presentación de acreencias” y una petición ante Salud Vida EPS en Liquidación en la que requirió realizar el pago del reconocimiento patrimonial estimado en la sentencia antes men cionada, no obstante, mediante oficio del 12 de marzo de 2020, el agente liquidador informó que, para atender la solicitud de pago, debía aportarse al trámite el fallo de segundo grado.
6. Posteriormente la decisión del a quo fue confirmada el 5 de febrero de 2021 por el
Tribunal Administrativo de Caldas.1
7. Salud Vida EP S en Liquidación a través de la Resolución N°. 0236 del 9 de noviembre de 2021 dispuso lo siguiente : “Modificar el Anexo N° 5 - Quirografarios de la Resolución N° 00 79 del 30 de julio de 2021, única y exclusivamente en lo que se relaciona con la reclamación que ha dado lugar a este recurso, para disponer que el acta, los valores y
periodos que se reconocen son los siguientes:
Identificación Numero de Acta Tipo de acreencia Valor reclamado Valor Glosa Valor reconocido 24623112 A050000019 5Quirografarios 250.000.000,00 0 250.000.000,00
Tipo de acreencia Valor reclamado Valor Glosa Valor reconocido 24623112 A050000019 5Quirografarios 250.000.000,00 0 250.000.000,00
8. El 18 de dic iembre de 2021 la señora Rengifo Largo radicó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud mediante la cual pidió que se fijara la fecha exacta en la que se realiz aría el pago por parte de S alud Vida EPS en Liquidación.
En respuesta a lo anterior, dicha entidad con escrito del 29 de diciembre del mismo año manifestó lo siguiente:
“En respuesta a la comunicación ra dicada en la Superin tendencia Nacional de Salud med iante la página WEB, bajo el Numero Único de radicación
1 “Segundo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la EPS SALUDVIDA, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un 0.5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en este proceso como agencias en derecho.”Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 “20212100001172262” al respecto, le informo que esta entidad como máximo órgano de Inspecci ón, vigilancia y control del Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud, tie ne como misión proteger los der echos de los usuarios en
4 “20212100001172262” al respecto, le informo que esta entidad como máximo órgano de Inspecci ón, vigilancia y control del Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud, tie ne como misión proteger los der echos de los usuarios en salud. Esta Superintendencia Delegada en ejercicio de sus funciones asignadas debe “Registrar, Evaluar, Tramitar y Direcci onar las Peticiones ciudadanas ”, encauzándolas hacia las d ependencias correspo ndientes y comunicar al peticionario sobre las gestiones que adelante la entidad y sus resultados.
En tal sentido se le informa que una vez evaluada su comunicación se procedió a remitir a la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades de Aseguramiento en Salud de esta entidad, por tratarse de un asunto de su competencia.”
9. Así, l a mentada superintendencia el 7 de enero de 2022 dio tra slado por competencia de la referida solicitud a Salud Vida EPS en Liquidación en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20 11, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y lo previsto en los artículos 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “con el fin de que se sirva responder en t érmino y de fondo directamente a la peticionaria, en los términos establecidos por Ley”.
10. Seguidamente, Salud Vida EPS en Liquidación, el 16 de febrero de 2022 dio respuesta a la solicitud y manifestó lo siguiente
“Al respecto debo indicarle que el pago de las obligaciones dentro del proceso de liquidación forzosa admin istrativa se efect uará según la disponibilidad de recursos, y conforme con el siguiente orden o prelación legal:
respuesta a la solicitud y manifestó lo siguiente
“Al respecto debo indicarle que el pago de las obligaciones dentro del proceso de liquidación forzosa admin istrativa se efect uará según la disponibilidad de recursos, y conforme con el siguiente orden o prelación legal:
- Gastos de administración de la Liquidación, • Las sumas de dinero o bienes de propiedad de terce ros, y/o créditos excluidos de la masa de la liquidación. • Los créditos oportunamente presentados a cargo de la masa de la liquidación conforme a la prelación del Articulo 12 de la ley 1797 de 20161. • Los créditos a cargo del pasivo cierto no reclamado"
Lo anter ior significa que por Orden leg al, el li quidador debe atender los pagos según las normas aplicables para esta liquidación, y por tanto Saludvida no puede darle una fecha cierta de pago, pue s según el orden antes citad o y teniendo en cuenta la pr elación de su reclamación notificada el 9 de noviembre en la resolución 236, en primer lugar, se deben atender los gastos de administración de la liquidación y los créditos excluidos de la masa. En lo s anteriores términos doy respuesta a la petición.”.
-Proceso ejecutivo
11. El 12 de agosto de 2021 la parte actora radicó la respectiva demanda ejecutiva , seguida del proceso de reparación directa, y e l 24 de agosto de 202 2 el Juzgado Sexto Administrativo del Circu ito Judicial de Manizales se abs tuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo toda vez que, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con el artículo 298 del CPACA, modificado por elDemandante: Luz Mary Rengifo Largo
mandamiento de pago ejecutivo toda vez que, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con el artículo 298 del CPACA, modificado por elDemandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01
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5 artículo 80 de la Le y 2080 de 2021, cuando el titulo ejecutivo se fundamenta en una sentencia condenatoria, el respectivo proceso de ejecución solo podrá interponerse transcurridos 10 meses, contados desde la ejecutoria de la misma, tiempo concedido a la entidad condenada para proceder al rec onocimiento y p ago de las s umas de dinero.
12. Concluyó que “la ejecutoria de la sentencia que sirve de titulo ejecutivo, data del 15 de febrero de 2021, lo que pone en evidencia que a la fecha no han transcurrido los diez (10) meses de que trata el articulo 192 del CPA CA, pues los mismos vencerían el 15 de diciembre del presente año, lo que indica que al no estar vencido el plazo concedido para el cumplimiento de la sentencia, no hay lugar a ordenar mandamiento de pago.”
13. Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 12 de noviembre de 2021, bajo las mismas razones.
14. Nuevamente, el 16 d e diciembre de 2021 la parte act ora instauró demanda
mediante providencia del 12 de noviembre de 2021, bajo las mismas razones.
14. Nuevamente, el 16 d e diciembre de 2021 la parte act ora instauró demanda ejecutiva, sin embar go, el referido juzgado luego del acatamiento de una orden de corrección, mediante auto del 11 de febrero de 2022 de claró la falta de competencia para conocer del asunto. La parte resolutiva fue la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto conforme a lo expuesto a la parte motiva.
SEGUNDO: PRE CISAR que lo actuado con anter ioridad a e sta decisión conservará su validez.
TERCERO: REMITIR el expediente al Agente Liquidador de la Entidad Promotora
de Salud del Régimen Subsidiado SALUD SALUDVIDA EN LIQUIDACION, Dr.
DARIO LAGUADO MONSALVE.”
15. Como fundamento de su decisión, adujo que las obligaciones que se reclamaban fueron reconocidas por parte del agente liquidador de Salud Vida EPS en Liquidación mediante Resolución N.º 0236 del 9 de noviembre de 2021, por lo que el trámite ejecutivo debía ser remi tido al agente esp ecial correspo ndiente d e atender tales acreencias de conformidad con el artículo 20 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 114 del Estatuto Financiero2.
2 La toma de po sesión conlleva: “(...) d) La suspensión de los procesos de ejecución en c urso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la e ntidad objeto de toma de
2 La toma de po sesión conlleva: “(...) d) La suspensión de los procesos de ejecución en c urso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la e ntidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los p rocesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga refere ncia al concordato se en tenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial…”Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01
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16. El 22 de febrero de 2022, en c umplimiento de la anterio r orden s e env ió el expediente de la referencia al agente liquidador para lo pertinente.
1.3. Fundamentos de la vulneración
17. La señora Rengifo Largo estimó vulnerados sus derecho s fundamentales “a la vida en condicio nes dignas, la dignidad humana, al mínimo vi tal, a l a integridad persona l, tener una respuesta ágil al Derecho de Petición Particula r” debido a la negativa de la Superintendencia Nacional de S alud en dar respuesta de fondo a la petición
tener una respuesta ágil al Derecho de Petición Particula r” debido a la negativa de la Superintendencia Nacional de S alud en dar respuesta de fondo a la petición presentada el 18 d e diciembre de 2021 mediante el cua l sol icitó se fijara la fecha exacta en la que se realizaría el pago por parte de Salud Vida EPS.
18. Resaltó que la jurisprudencia c onstitucional es clara en establecer el deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitude s que se les formulen, exigiendo que d eben ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante.
19. Por otro lado puso de presente que existe una dilación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en el trámite del pr oceso ejecutivo por ella interpuesto, en procura del pago de las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018.
20. Concluyó que actualmente se encuentra desempleada, no tien e ingresos, no trabaja, no tiene pensi ón, pertenece a la terc era edad, lo que la hace un sujeto de especial protección.
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
21. Mediante aut o del 11 de febrero de 202 2, el magistrado pone nte del Tribunal Administrativo de Caldas admitió l a acción de tutela y ordenó su notificación al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, la Superintendencia Nacional de Salud y Salud Vida EPS en Liquidación , como sujetos accio nados. De otr a parte, negó la medida de suspensión provisional solicitada en cuanto no se advirti ó la existencia de
Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, la Superintendencia Nacional de Salud y Salud Vida EPS en Liquidación , como sujetos accio nados. De otr a parte, negó la medida de suspensión provisional solicitada en cuanto no se advirti ó la existencia de un perjuicio irremediable.
1.5. Intervenciones
22. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera el ectrónica, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01
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7 1.5.1. Superintendencia Nacional de Salud
23. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales que se le pueda endilgar. C omo fundamento de su pretensión explicó que la accionante presentó petición el 18 de dicie mbre de 2021, para obtener información sobre la fecha exacta en la que Salud Vida EPS en Liquidación, realizaría el pago de la condena impuesta vía judicial , por lo que mediante Oficio N° NURC – 20221300000105951 de 7 de febrero último, le informó que corresponde a la referida EPS realizar el pago de las sumas de dinero derivadas de la sentencia, y que por t al motivo corresponde al agente liquidador de dicha entidad, atender el derecho de petición.
24. Aseguró que en dicho oficio, además de explicar somer amente las e tapas del
de la sentencia, y que por t al motivo corresponde al agente liquidador de dicha entidad, atender el derecho de petición.
24. Aseguró que en dicho oficio, además de explicar somer amente las e tapas del proceso liquidatori o, informó a la accionante que su petición sería remitida al funcionario competente.
25. Por lo anterior, y por considerar que dio respues ta al derecho de petición dentro del marco de sus co mpetencias e informó a l a accionante la remisión de su petición al funcionario competente, solicitó declarar la care ncia actual de objeto y, por consiguiente, su desvinculación del trámite constituciona l por no ser la entidad responsable del pago de la sentencia.
1.5.2. Juzgado Sexto Administrativo de Manizales
26. Manifestó que el 26 de septiembre de 2018 profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado N .° 17001-33-33-755-2015-00195-00, promovi do por la señora Luz Mary Rengifo.
Agregó que el 5 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión adoptada, y que, en consecuencia, la sentencia cobró ejecutoria el 15 del mismo mes y año.
27. Seguidamente informó que el 12 de agosto de 2021, el apod erado de la parte actora presentó demanda ejecutiva contra Salud Vida EPS en Liquidación, y que el juzgado negó el mandamiento de pago puesto que no se cumpl ían los requisitos señalados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, decisión que fue impu gnada y confirmada con auto de 12 de noviembre último.
juzgado negó el mandamiento de pago puesto que no se cumpl ían los requisitos señalados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, decisión que fue impu gnada y confirmada con auto de 12 de noviembre último.
28. Finalmente manifestó que la demanda ejecutiva fue presentada nuevamente el 16 de diciembre del año anterior, y que el 11 febrero de 2022, luego del acatamiento de una nueva orden de corrección, e l juzgado declaró la falta de competencia para conocer del asunto.Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01
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29. Concluyó que “El trasegar procesal expuesto, conlleva a que, dentro de los procesos ejecutivos mencionados, no se ha librado man damiento de pago, luego, por tanto, no se ha notificado a la E PS SALUDVIDA EN LIQUIDACION el contenido de la d emanda y esta entidad no ha brindado respuesta o contestación de fondo a la misma.”
1.5.3. Salud Vida EPS en Liquidación
30. Indicó que mediante oficio datado el 16 de febrero del año en curso, dio respuesta a la petición presentada por el apoderado judicial de la parte actora en el cual puso en conocimiento del peticionario el procedimiento que debe seguir la entidad en liquidación para determinar e l orden o prelación legal para el pago de acreencias, por lo que no es posible informarle una fecha cierta de pago.
cual puso en conocimiento del peticionario el procedimiento que debe seguir la entidad en liquidación para determinar e l orden o prelación legal para el pago de acreencias, por lo que no es posible informarle una fecha cierta de pago.
1.6. Fallo impugnado3
31. El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 25 de febrero de 2022 negó la protección de los dere chos fundamentales en cuanto a la pres unta vulneración al derecho de petición de la actora. Por otro lado, declaró la improcedencia de la acción respecto a la tardanza del juzgado accionado en ordenar el pago de las acr eencias derivadas del fallo judicial.
32. Frente al primer punto, acotó que ambas entidades dieron respuesta a la solicitud presentada por la señora Rengifo Largo, pues la Superintendencia Nacional de Salud informó a la peticionari a que su solicitud sería remitida al competente para resolver de fon do; y, a su turno, la EPS Salud Vida en Liquidación le exp licó que en el proceso liquidatorio existen unos órdenes de prelación establecidos por la ley que impiden, por el momento, determinar una fecha cierta para realizar el pago.
33. Frente al segundo cargo, adujo que no se sup eró el requisito d e subsidiariedad toda vez que la parte actora contaba con el proceso ejecutivo consagrado en el Título Único de la Ley 1564 de 2012 (Código Gener al d el Proceso), “pues el ámbito de pretensiones formuladas en este trámite de tutela se circunscribe a la materialización de una condena plasmada en una sentencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario, misma que constituye título ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 422 de dicha obra”.
pretensiones formuladas en este trámite de tutela se circunscribe a la materialización de una condena plasmada en una sentencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario, misma que constituye título ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 422 de dicha obra”.
1.7. Impugnación
34. El 3 de marzo de 202 2 la part e actor a, inconf orme con la anterior decis ión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con la negativa y declar atoria de
3 La anterior providencia fue notificada a las partes el 1° de marzo de 2022, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte accionante el 3 de marzo del mismo año.Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01
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9 improcedencia. Para el efecto, reiteró in extenso los argumentos traídos en el escrito inicial de tutela.
1.8. Solicitud apoderado judicial
35. Posteriormente, el 4 de marzo del mismo año , el apoderado judicial de la actora puso de p resente que renunció al poder que le otorgó la accionante toda vez que aceptó el nombr amiento en propiedad en e l cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Para el efecto adjuntó: i) la referida renuncia al poder; ii) y el nuevo mandato otorgado por la señora
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Para el efecto adjuntó: i) la referida renuncia al poder; ii) y el nuevo mandato otorgado por la señora Rengifo Largo al abogado Silverio Mauricio Carmona Jaramillo para continuar con el trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Rengifo Largo contra la sentencia de primera in stancia proferida e l 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administ rativo de Caldas, de con formidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Solicitud de desvinculación
37. Se tiene que la Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, no vulneró derecho fundamental alguno. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en atención que es la enti dad llamada a responder por la vulneración a l as garantías de la parte a ctora, con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición que elevó el 18 de diciembre de 2021. 2.3. Problema jurídico
38. Corresponde a la Sala determina r si, de conformidad con los ar gumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:
impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulneró la Super intendencia Nacio nal de Sal ud el der echo funda mental de petición de la s eñora Luz Mary Rengifo Largo al no dar una respuesta de fondo a la petición que elevó el 18 de diciembre de 2021?Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 ¿Existe mora judicial injustificada por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en el trámite de l proceso ejecutivo por ella interpuesto, en procura del pago de las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018? 2.4. Razones jurídicas de la decisión
39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) mora judicial injustificada; iv) sujetos de especial protección; y v) el caso concreto.
2.5. Generalidades de la acción de tutela
40. Según el art ículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejer cer la acción de tutela para re clamar ante los jueces l a protección inmediata de sus
2.5. Generalidades de la acción de tutela
40. Según el art ículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejer cer la acción de tutela para re clamar ante los jueces l a protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sea n violados o amenazados por la acción u omisión de las aut oridades públi cas o de los particulares en los preci sos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
41. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa ju dicial de los derechos fundamentales, dotada de un c arácter subsidiario y r esidual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.
2.6. Del derecho de petición
42. La Constitución Po lítica de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cua l toda persona
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