CE - 170012333000202200079011AUTOQUEDECLARREMITE20220427155045
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 170012333000202200079011AUTOQUEDECLARREMITE20220427155045
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicado número : 17001-23-33-000-2022-00079-01
Actor : Hospital Departamental San José de Neira E.S.E
Accionado : Superintendencia Nacional de Salud
Acción de Tutela
El Hospital Departamental San José Neira de E.S.E, a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud , con el fin obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio de confianza legitima.
La parte actora manifest ó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legitima, porque1:
“La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD decidió expedir y notificar la Resolución No. 2022320000000864-6 de 2022, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS E.P.S. S.A.S.”, acto administrativo que fue notificado el día 8 de marzo de 2022, esto es, a escasos 30 días de haberse tomado la primera decisión. Contraviniendo con ello lo dispuesto en la jurisprudencia Constitucional respecto a la Certidumbre Jurídica en relación con las actuaciones y los administrados.
Esta actuación administrativa es a todas luces violatoria del Debido Proceso Administrativo, Derecho Fundamental consagrado en la Constitución Política (Art.
jurisprudencia Constitucional respecto a la Certidumbre Jurídica en relación con las actuaciones y los administrados.
Esta actuación administrativa es a todas luces violatoria del Debido Proceso Administrativo, Derecho Fundamental consagrado en la Constitución Política (Art. 29), y del principio de confianza legitima toda vez que estamos frente a dos (2) actos administrativos antagónicos, pues la Resolución No. 2022320000000391 6 de 2022, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD decidió́ “prorrogar la medida preventiva de vigilancia especial ordenada a MEDIMAS E.P.S. S.A.S., otorgando un plazo de seis (6) meses, los cuales empezaron a contar el día 8 de febrero de 2022 y finalizaban el día 9 de agosto del mismo año, tal como lo manifiesta el mismo acto administrativo” (…)”. (Sic).
Revisado el expediente de tutela, se advierte que mediante providencia de 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas remitió para acumulación el amparo constitucional a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta.
1 Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 2Radicado Nº. 17001-23-33-000-2022-00179-01
Actores: Hospital Departamental San José de Neira E.S.E
Acción de Tutela
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Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , a través de auto de 4 de abril de 20 22, negó la solicitud de acumulación, porque una vez efectuada la conf rontación entre el expediente de
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , a través de auto de 4 de abril de 20 22, negó la solicitud de acumulación, porque una vez efectuada la conf rontación entre el expediente de la referencia y el de radicado No. 63-001-22-14-0002022-00018-00, determinó que, a pesar de que tienen idénticos supuestos fácticos, derechos conculcados y pretensiones, en ese caso se profirió sentencia el 24 de marzo de 2022, que fue notificada el 28 de marzo de 2022 ; en consecuencia, no era procedente la acumulación y ordenó devolver al Tribunal de origen.
El Tribunal Administrativo de Caldas a través de providencia de 20 de abril de 2022, declaró la falta de competencia de esa autoridad judicial y propuso conflicto negativo de competencias con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B.
Acorde con lo expuesto, es necesario destacar que el conflicto de competencias surge cuando dos o más Tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes o porque estiman que carecen de la aptitud para conocer.
Para que exista conflicto, es necesario que las autoridades judiciales , a quienes correspondió el asunto, manifiesten a través de una providencia, que no les asiste competencia para conocer de la demanda, trámite o actuación procesal ; en consecuencia el últim o de ellos, deberá remitir las diligencias al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
En este sentido, el Despacho advierte que de la situación fáctica expuesta se
consecuencia el últim o de ellos, deberá remitir las diligencias al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
En este sentido, el Despacho advierte que de la situación fáctica expuesta se estableció que no se trata de un conflicto de competencias propiamente dicho, puesto que la providencia de 4 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, resolvió sobre la acumulación del presente proceso con el radicado número 63-001-22-14-0002022-00018-00, lo que le llevó a concluir que no era procedente.Radicado Nº. 17001-23-33-000-2022-00179-01
Actores: Hospital Departamental San José de Neira E.S.E
Acción de Tutela
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Ahora bien , es importante destacar que esa autoridad judicial no propuso un conflicto negativo de competencias porque su decisión vers ó fue sobre la acumulación procesal; por el contrario, una vez se devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas , este fue quien lo formuló, a pesar de no ser procedente.
Bajo esas consideraciones, el Despacho advierte que como e l Hospital Departamental San José Neira de E.S.E radicó la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Caldas y por tratarse del trámite de un mecanismo constitucional que debe ser expedito y no obstaculizarse, la demanda de tutela de la referencia debe ser conocida por esa autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B de l a Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
de la referencia debe ser conocida por esa autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B de l a Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
Por Secretaría General, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Caldas, para que resuelva lo pertinente.