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CE - 170012333000202200153011AUTOQUERESUEL20221202155635

Consejo de Estado

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Título
CE - 170012333000202200153011AUTOQUERESUEL20221202155635
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 17001-23-33-000-2022-00153-001(68.969)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A

Demandada: U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANReferencia: AUTO DE APELACIÓN - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA

Temas: REPARACIÓN DIRECTA/ Procede ncia frente a perjuicios derivados de actos administrativos particulares que se consideran ilegales / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pretensión idónea - Sanciones de la administración tributaria / COSA JUZGADA -asuntos no susceptibles de control judicial - EFECTOS / En sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere que se trate de los mismos cargos de ilegalidad / Ante falta de acreditación de la cosa juzgada se estudia la caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / El término pertinente son 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que adoptó la decisión en virtud de la cual se hizo efectiva la póliza objeto de inconformidad.

La Sala decide el recurso de apelaci ón interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo

de inconformidad.

La Sala decide el recurso de apelaci ón interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de julio de 2022, mediante el cual rechazó la demanda de reparación directa de la referencia por caducidad.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Seguros del Estado S.A presentó una demanda de reparación directa contra la DIAN por la falla en el servicio que, a su juicio, se configuró al resolver favorablemente la solicitud de devolución y compensación de saldos de un contribuyente, que estaba respaldada por una póliza cuya efectividad finalmente fue ordenada.

La actora, con anterioridad, promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión adoptada por la DIAN frente a la póliza, para lo cual adujo circunstancias de ilegalidad distintas a las planteadas en esta oportunidad; no obstante, las pretensiones fueron negadas.Radicación: 17001-23-33-000-2022-00153-01 (68.969)

Actor: Seguros del Estado S.A

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Referencia: Medio de control de reparación directa

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II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 10 de diciembre de 2021 1, Seguros del Estado S.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la DIAN, para que sea declarada responsable por “falla sistemática en la prestación del servicio”, dada la omisión en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud

control de reparación directa, presentó demanda contra la DIAN, para que sea declarada responsable por “falla sistemática en la prestación del servicio”, dada la omisión en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de devolución y compensación de impuestos, presentada el 17 de agosto de 2009 por Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A., y garantizada por la sociedad demandante a través de la póliza No. 42-43-101000731.

Como consecuencia, exigió ser indemnizada por el valor de $449’383.000, monto que pagó a raíz de que la DIAN hizo efectiva la póliza citada.

I.1. Hechos

El 19 de abril de 2010, Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A. presentó su declaración de impuestos sobre la renta correspondiente al año 2009, en la que se registró un saldo a favor de $128’431.000. Tal declaración fue corregida el 18 de mayo posterior2.

El 17 de agosto de la misma anualidad, la citada sociedad solicitó la devolución del saldo a favor de $128’431.0003, por lo que anexó como garantía una póliza expedida por la demandante, con fundamento en lo que en esa época establecían los artículos 850 y 860 del Estatuto Tributario.

Según la demandante, al día siguiente de la presentación de la solicitud, la entidad demandada, a través de un acto administrativo particular, la concedió de manera “irregular”, pues no agotó el procedimiento previo, establecido en los artículos 856, 857 y 857 -1 ejusdem, ni revisó el cumplimiento de los requisitos de ley, como tampoco ad virtió varias situaciones particulares que impedían proceder de

“irregular”, pues no agotó el procedimiento previo, establecido en los artículos 856, 857 y 857 -1 ejusdem, ni revisó el cumplimiento de los requisitos de ley, como tampoco ad virtió varias situaciones particulares que impedían proceder de conformidad. En dicho trámite solo tuvo en cuenta que la petición estaba respaldada por una póliza de seguro4.

1 Ver auto 88 del 29 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2 Hechos 18 a 20, Folio 10 del escrito de demanda. 3 Hecho 23, Folio 11 del escrito de demanda. 4 Hecho 34 del escrito de demanda, folio 34; se reafirma este asunto en el acápite de Fundamentos jurídicos, (iv.) Acerca de la concurrencia de la falla en el servicio: análisis jurisprudencial y comparativo con los hechos ocurridos en el caso en concreto, Folio 33.Radicación: 17001-23-33-000-2022-00153-01 (68.969)

Actor: Seguros del Estado S.A

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Referencia: Medio de control de reparación directa

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Posteriormente, a través de una decisión del 1º de septiembre de 2010, la DIAN inició una actuación administrativa de verificación del cumplimiento de los requisitos legales de dicha solicitud de devolución de saldos5, que dio lugar a la expedición de una resolución el 19 de marzo de 2014, en la que: i) declaró la improcedencia de la devolución; ii) solicitó el reintegro de las sumas devueltas y hacer efectiva la póliza que respaldaba la solicitud, e iii) impuso las sanciones de ley; decisiones

devolución; ii) solicitó el reintegro de las sumas devueltas y hacer efectiva la póliza que respaldaba la solicitud, e iii) impuso las sanciones de ley; decisiones confirmadas el 28 de mayo de 2014 en sede de reconsideración, recurso interpuesto por la aseguradora demandante.

El 14 de mayo de 2015, la aseguradora actora presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones citadas, cuyas pretensiones fueron negadas por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales mediante la sentencia del 27 de junio de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de junio de 2019.

En cumplimiento de lo anterior, el 20 de diciembre de 2019, Seguros del Estado S.A pagó a la DIAN la suma de $449’383.000.

El 17 de febrero de 2021 se practicó una prueba extraprocesal de exhibición de documentos sobre el expediente administrativo de la solicitud de devolución, momento en el que la parte actora se habría percatado de varias irregularidades y de la falla en el servicio de la demandada por situaciones distintas a las planteadas en el recurso de reconsideración, y en la posterior demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En opinión de la demandante, la reparación directa es procedente, dado que la entidad accionada habría incurrido en una falla en el servicio al “ haber omitido realizar las labores de verificación que por mandato legal le correspondían frente la petición de devolución y compensación”.

Además, agrega, solo con la práctica de una prueba extraprocesal en 2021 pudo advertir tal falla del servicio, pues en la diligencia de exhibición de documentos

petición de devolución y compensación”.

Además, agrega, solo con la práctica de una prueba extraprocesal en 2021 pudo advertir tal falla del servicio, pues en la diligencia de exhibición de documentos adelantada concluyó que la ocurrencia del siniestro previsto en la póliza fue fruto de la falta de diligencia de la DIAN en el procedimiento de devolución de saldos. De ahí que para la caducidad debiera tenerse en cuenta tal fecha, en virtud del principio pro damnato.

2. Providencia apelada

5 Hechos 35 a 37, Folios 14 y 15 del escrito de demanda.Radicación: 17001-23-33-000-2022-00153-01 (68.969)

Actor: Seguros del Estado S.A

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Referencia: Medio de control de reparación directa

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La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el auto del 29 de julio de 2022, rechazó la demanda, por considerar que la pretensión de reparación directa era extemporánea, por no haber sido presentada dentro del término previsto en el literal i) del ordinal segundo del artículo 164 del CPACA.

El a quo indicó que las pretensiones se sustentaban en el trámite dado a una solicitud de devolución de saldos entre el 17 y el 18 de agosto de 2010, la de Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A. De ahí que la falla en el servicio alegada se hubiese configurado en el transcurso de esos días de agosto, en tanto el 17 presentó su petición y la DIAN se la concedió al día 18. Este período era el momento preciso en el que se debía verificar el cumplimiento de los requisitos

el servicio alegada se hubiese configurado en el transcurso de esos días de agosto, en tanto el 17 presentó su petición y la DIAN se la concedió al día 18. Este período era el momento preciso en el que se debía verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 853 y 857 del Estatuto Tributario.

A su juicio, el daño alegado se consolidó el 14 de julio de 2014, fecha en la que, luego de la decisión de los recursos de reconsideración interpuestos por la aseguradora y su cliente, quedó en f irme la resolución que determinó el valor a reintegrar por la devolución irregular de impuestos y el monto de la sanción a imponer por inexactitud.

Así las cosas, teniendo en cuenta la última de las actuaciones citadas, el término de caducidad se extinguió desde el 15 de julio de 20166.

En criterio del Tribunal, Seguros del Estado S.A estuvo en posibilidad de advertir la falla y el daño desde su ocurrencia, pues se le permitió participar en el procedimiento administrativo que culminó con las decisiones an tes citadas. Tan evidente es esto que interpuso el recurso de reconsideración y, posteriormente, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que terminó con la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso con radicado 17001-33-33-004-2015-00149-027.

Además, aclaró que, en todo caso, la ejecutoria de la sentencia dictada en ese asunto no podía ser tomada como el momento en el que debía empezar a contarse el término de caducidad, pues esa providencia era consecuencia del daño alegado

Además, aclaró que, en todo caso, la ejecutoria de la sentencia dictada en ese asunto no podía ser tomada como el momento en el que debía empezar a contarse el término de caducidad, pues esa providencia era consecuencia del daño alegado y no su causa o con solidación; no obstante, aún si tal fuera el caso, la sentencia quedó en firme el 21 de junio de 2019, por lo que el término de caducidad de 2 años

6 Tribunal Administrativo de Caldas, Radicado: 17-001-23-33-000-2022-00153-00, Auto 88 del 29 de julio de 2022. Ver Consideraciones, 3. Conclusión, pp. 9 y 10. 7 Ibidem, 2. Caso Concreto, pp. 8 y 9.Radicación: 17001-23-33-000-2022-00153-01 (68.969)

Actor: Seguros del Estado S.A

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Referencia: Medio de control de reparación directa

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se cumplió el 22 de junio de 2021, sin que la demanda se hubiese presentado antes de tal fecha.

3. Recurso de apelación

El 4 de agosto de 2022, Seguros del Estado S.A interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas que rechazó la demanda, por considerar que, si bien el daño pudo haber ocurrido el 14 de julio de 20148, fecha en que quedó en firme el acto administrativo particular a través del cual la DIAN dispuso la efectividad de la póliza, lo cierto era que solo hasta el 17 de febrero de 20219 pudo advertirse la falla en el servicio, luego de la práctica de una

20148, fecha en que quedó en firme el acto administrativo particular a través del cual la DIAN dispuso la efectividad de la póliza, lo cierto era que solo hasta el 17 de febrero de 20219 pudo advertirse la falla en el servicio, luego de la práctica de una prueba extraprocesal de exhibición de documentos, circunstancia que no fue considerada por el Tribunal10.

De este modo, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que fue conocida la acción u omisión causante del daño, lo que ocurrió co n la inspección judicial pertinente del citado 17 de febrero de 2021.

III. C O N S I D E R A C I O N E S11

1. Alcance de la apelación

A través del auto apelado, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda de reparación directa de la referencia, por considerar que no fue presentada dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se habría configurado la respectiva falla en el servicio y se habría consolidado el daño, supuestos que habrían ocurrido, respectivamente: i) cuando fue resuelta la petición de devolución de saldos que dio lugar a la efectividad de la póliza (17 y 18 de agosto de 2010), y ii) con la ejecutoria de la resolución que determinó que tal petición no cumplía los supuestos de ley, sancionó al contribuyente y decidió que, como consecuencia, debía pagar la suma que ahora reclama, en virtud de la respectiva póliza ( la decisión pertinente quedó en firme el 14 de julio de 2014).

8 Ver Recurso de Apelación contra el Auto 088 del 29 de julio de 2022, Fundamento del Recurso de

en firme el 14 de julio de 2014).

8 Ver Recurso de Apelación contra el Auto 088 del 29 de julio de 2022, Fundamento del Recurso de Alzada 3.1, p. 4. 9 Ibidem, Fundamento del Recurso de Alzada 3.4, p. 5 10 Ibidem, 3. Fundamentos del recurso de alzada, numerales 3.1 a 3.5. 11 Para efectos de resolver este caso, la Sala precisa que, como la demanda se presentó en diciembre de 2021, no le resultaban aplicables las reglas sobre cuantía y competencia de la Ley 2080 de ese año.Radicación: 17001-23-33-000-2022-00153-01 (68.969)

Actor: Seguros del Estado S.A

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Referencia: Medio de control de reparación directa

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En tal sentido, el a quo concluyó que desde el 15 de julio de 2016 se había configurado la caducidad, habiendo perdido la aseguradora la oportunidad para demandar.

La anterior decisión fue apelada por la demandante, por considerar que la caducidad solo empezó a correr una vez estuvo al tanto de que el trámite dado por la demandada a la petición de devolución de saldos era irregular, por cuanto en ese momento advirtió la configuración de una falla en el servicio, en virtud de una inspección practicada como prueba extraprocesal el 17 de febrero de 2021. De ahí que la demanda radicada en 2022 resultara oportuna.

En las condiciones expuestas, le correspondería a la Sala determinar si la

inspección practicada como prueba extraprocesal el 17 de febrero de 2021. De ahí que la demanda radicada en 2022 resultara oportuna.

En las condiciones expuestas, le correspondería a la Sala determinar si la pretensión de reparación directa fue ejercida o no den tro del término de ley; sin embargo, de manera previa, debe establecer si tal pretensión resulta procedente, pues lo que se advierte es que la fuente del daño se encuentra en un acto administrativo de carácter particular y concreto: aquél que dispuso la efectividad de la póliza invocada por la parte actora, relativa a la obligación de Seguros del Estado S.A frente a la DIAN.

El análisis sobre el medio idóneo se adelantará al margen de que el Tribunal hubiese tramitado el asunto como reparación directa, dado que la procedencia de la acción corresponde a un supuesto susceptible de ser estudiado de manera oficiosa, porque el juez se encuentra habilitado para impartirles, a las pretensiones, el trámite pertinente, en virtud del deber de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes ”12 y en atención a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el juez le dará a la demanda el trámite que legalmente le correspon da “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.

Para lo anterior, de manera previa se establecerá el alcance de la presente controversia.

2. Contexto de la controversia y causa petendi

La aseguradora Seguros del Estado S.A. formuló la demanda de la referencia, para

Para lo anterior, de manera previa se establecerá el alcance de la presente controversia.

2. Contexto de la controversia y causa petendi

La aseguradora Seguros del Estado S.A. formuló la demanda de la referencia, para que se le indemnice por los $449’383.000 que pagó por la efectividad de una póliza a su cargo, lo que ocurrió en el siguiente contexto:

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 31.433, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación: 17001-23-33-000-2022-00153-01 (68.969)

Actor: Seguros del Estado S.A

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Referencia: Medio de control de reparación directa

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La demandante expidió una póliza en j ulio de 2010 para cubrir las posibles contingencias que se podían presentar en el trámite de devolución de saldos por el impuesto de renta del año 2009 de la sociedad Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A.

El contribuyente presentó su solicitud el 17 agosto del mismo año y al día siguiente le fue concedida. En septiembre de 2010, la DIAN inició una investigación que culminó con una liquidación oficial de revisión y la imposición de una sanción, con la consecuente orden de efectividad d e la póliza, determinaciones confirmadas en sede de reconsideración. En toda esta actuación sancionatoria participó la aseguradora, que, luego, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que la sanción se expidió con violación al debido pr oceso, falsa

sede de reconsideración. En toda esta actuación sancionatoria participó la aseguradora, que, luego, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que la sanción se expidió con violación al debido pr oceso, falsa motivación, límite del valor asegurado y su naturaleza de garante, cargos que también, en su momento, fueron planteados en sede de reconsideración.

El proceso enunciado terminó con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal A dministrativo de Caldas el 14 de junio de 2019, que negó la nulidad, pero en virtud del principio de favorabilidad, redujo la sanción.

En diciembre de 2019, la demandante pagó a la DIAN las sumas pertinentes, en virtud de la póliza y en cuantía de $449’383.000.

De otro lado, el 17 de febrero de 2021, la parte actora practicó una prueba extraprocesal que, en su opinión, le permitió percatarse de que el siniestro ocurrió por cuenta de la posible falta de diligencia que cometió la DIAN al acceder a la devolución de saldos de su asegurado en 2010.

Finalmente, la aseguradora presentó la demanda de reparación directa de la referencia, en la que argumenta que la DIAN incurrió en una falla en el servicio, dado que: i) sin revisar los requisitos de ley, accedió a una solicitud de devolución de saldos que estaba amparada por una póliza; y ii) luego de que hiciera efectiva tal devolución, sí optó por verificar la legalidad de la petición y, posteriormente, a través de un acto administrativo particular y concre to, concluyó que no debió

de saldos que estaba amparada por una póliza; y ii) luego de que hiciera efectiva tal devolución, sí optó por verificar la legalidad de la petición y, posteriormente, a través de un acto administrativo particular y concre to, concluyó que no debió haberse accedido a lo pedido por el contribuyente. Por tal motivo, consideró que resultaba procedente la imposición de una sanción, la reclamación del tributo pertinente y la consecuente efectividad de la garantía, siendo esta últ ima determinación la que, precisamente, generó el daño que ahora se invoca.Radicación: 17001-23-33-000-2022-00153-01 (68.969)

Actor: Seguros del Estado S.A

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Referencia: Medio de control de reparación directa

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En efecto, la parte actora reclama el valor que debió pagar con ocasión de la póliza otorgada durante el trámite de devolución de saldos de Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A, pago efectuado en cumplimiento del acto administrativo que le impuso tal carga, la Resolución 900.171 de 2014.

3. Presupuestos de procedencia de la reparación directa y de la nulidad y restablecimiento del derecho

La escogencia de los medios de control –Ley 1437 de 2011 - en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño se presenta como consecuencia de un acto administrativo particular que se

depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño se presenta como consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal. Por lo general, el restablecimiento del derecho surge de la anulación del acto; no obstante, existen eventos en los que no es posible volver al estado anterior de la expedición del acto administrativo o en los que sus efectos negativos no desaparecen por el restablecimiento que sigue a la anulación, como el caso de los perjuicios morales.

Para lo anterior, el legislador previó la posibilidad de que el afectado, en ejercicio de la pretensión prevista en el artículo 138 ejusdem, en concordancia con el inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, pueda solicitar, además del restablecimiento del derecho, la reparación de los daños causados con el acto ilegal13.

De otra parte, la reparación directa es pertinente en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad14.

En este contexto, la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de

13 “Artículo 138.Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurí dica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño” (se resalta).

derecho subjetivo amparado en una norma jurí dica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño” (se resalta). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Igualmente, en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp: 59.236.Radicación: 17001-23-33-000-2022-00153-01 (68.969)

Actor: Seguros del Estado S.A

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Referencia: Medio de control de reparación directa

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revocatoria directa15 o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado 16. Con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”17.

La Sección también ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario18.

Esta Subsección, mediante sentencia del 3 de julio de 2020 19, con fundamento en

derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario18.

Esta Subsección, mediante sentencia del 3 de julio de 2020 19, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera, precisó que, f rente a actos administrativos particulares desfavorables a sus destinatarios, el afectado está llamado a ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Si no lo hace o ya dicha controversia fue resuelta, se entiende que, en el primer escenario, aceptó lo resuelto y, en esa medida, no le está dado demandar con posterioridad en virtud de la reparación directa, o, en el segundo, ya hubo un pronunciamiento que puso fin a la discusión, dando certeza a la relación jurídica objeto de litigio.

Sobre lo que acaba de argumentarse, es necesario recordar el principio de la autonomía de las acciones, establecido en el artículo 29 de la Constitución 20, que indica que cada acción conlleva las particularidades formales y jurídicas del juicio que provoca. Este principio encuentra pleno reconocimiento, entre otras, en la sentencia C-407 de 1997 de la Corte Constitucional21.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón.

de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 54.990. 20 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Medellín, 2009. 21 Ver las Consideraciones cuarta y sexta de esta providencia: 4: “ … La Constitución, al determinar que todos sean juzgados “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"… El legislador ha tenido en cuenta las controversias que con mayor frecuencia surgen entre las personas. Esas controversias difieren por razón de su origen, de los derechos y los intereses en juego, de las consecuencias que traen consigo, de las finalidades de las partes, y de lo que implica la solución del conflicto... precisamente porque se diseñan teniendo en cuenta las particular idades de las diversas clases de controversias, hay que suponer que garantizan el derecho de defensa, fundado en la igualdad de las partes ante la ley, base del debido proceso… 6.: “Como se ha repetido, el mandato

clases de controversias, hay que suponer que garantizan el derecho de defensa, fundado en la igualdad de las partes ante la ley, base del debido proceso… 6.: “Como se ha repetido, el mandato del inciso segundo del artículo 29 de la C onstitución es riguroso: todas las personas deben serRadicación: 17001-23-33-000-2022-00153-01 (68.969)

Actor: Seguros del Estado S.A

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Referencia: Medio de control de reparación directa

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En consonancia con lo anterior, el derecho de acción que provoca un pronunciamiento de la Administración de Justicia debe tener en cue nta que esta sigue siendo una función pública y que, como tal, debe tener estricta sujeción a la ley, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Constitución.

Lo anterior impide a las partes ejercer, discrecionalmente, el medio de control que encuentren más conveniente a sus intereses, en detrimento de las formas jurídicas establecidas, cuyo propósito no es otro que el de garantizar los derechos de igualdad y de debido proceso, y de ser debidamente observadas, permiten la prevalencia del derecho sustancial y previenen la arbitrariedad en la administración de justicia22.

4. Conclusión del caso concreto

El estudio del caso en cuestión evidencia que el daño alegado fue producido por un acto administrativo sancionatorio de la DIAN, al margen de que la parte actora no identifique de manera directa tal decisión como fuente del daño, pues, en su lugar, lo que invoca es una “ omisión” anterior a la expedición de la resolución sancionatoria.

identifique de manera directa tal decisión como fuente del daño, pues, en su lugar, lo que invoca es una “ omisión” anterior a la expedición de la resolución sancionatoria.

Esto implica que, a juicio de la demandante, posibles anomalías de l procedimiento de devolución de saldos afectaron la formación del acto administrativo sancionatorio que causó el daño alegado; sin embargo, la eventual ocurrencia de tales falencias, previas a la expedición de la sanción no habilita el ejercicio de la reparación directa, pues es claro que ocurrieron en el marco de la actuación de la administración y no como “ omisiones" independientes, ya que éstas fueron indispensables para la expedición de la respectiva resolución.

La nulidad y restablecimiento del derec ho es el medio idóneo para controlar la legalidad del acto y solicitar el restablecimiento de los recursos pagados a la administración tributaria, aún bajo las circunstancias a

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