CE - 170012333000202200251011SENTENCIA20221124153538
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 170012333000202200251011SENTENCIA20221124153538
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Municipio de Risaralda
Demandado: Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de
Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00251-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2022-00251-01
Demandante: MUNICIPIO DE RISARALDA
Demandado: JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO
JUDICIAL DE MANIZALES
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de agotamiento de mecanismos de defensa judicial y de relevancia constitucional .
Confirma improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 31 de octubre de 2022, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El municipio de Risaralda, por conducto de apoderado judicial, interpuso1 acción
subsidiariedad.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El municipio de Risaralda, por conducto de apoderado judicial, interpuso1 acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 10 de octubre de 2022, del Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad que presentó dentro del proceso de reparación directa que iniciaron en su contra los señores Luis Eduardo Grajales, Sandra Patricia Espinoza, Elizabeth Grajales, Daniel Grajales, Luis Aníbal Grajales, Elvia Colorado, Luz Dary Colorado, Damaris Colorado, Jorge Iván Colorado, Martha Isabel Colorado, Beatriz Grajales, Marco Colorado, Viviana Colorado, Víctor Manuel Colorado, Francy Romero y Mariana Colorado , identificado con el radicado N.° 1 7001-33-39-0062021-00134-00.
1.2. Pretensiones
Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:
1 La demanda se presentó el 20 de octubre de 2022.Demandante: Municipio de Risaralda
Demandado: Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de
Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00251-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00251-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Solicito respetuosamente señor Juez, que TUTELAR los derechos fundamentales de mi prohijado al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia:
ORDENE a la parte accionada proferir fallo que decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del Medio de Control de Nulidad con Restablecimiento del Derecho con radicado 2021 – 0134 - 00, desde que se convocó a la audiencia inicial del proceso por no haber notificado de manera debida del link de la audiencia al Municipio de Risaralda, Caldas.”. (Sic para toda la cita)
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1.3.1. Los señores Luis Eduardo Grajales, Sandra Patricia Espinoza, Elizabeth Grajales, Daniel Grajales, Luis Aníbal Grajales, Elvia Colorado, Luz Dary Colorado, Damaris Colorado, Jorge Iván Colorado, Martha Isabel Colorado, Beatriz Grajales, Marco Colorado, Viviana Colorado, Víctor Manuel Colorado, Francy Romero y Mariana Colorado , pres entaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Risaralda y la EPS Saludcar Operación Colombia S.A.
Marco Colorado, Viviana Colorado, Víctor Manuel Colorado, Francy Romero y Mariana Colorado , pres entaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Risaralda y la EPS Saludcar Operación Colombia S.A.
1.3.2. El Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, autoridad judicial a la que le correspondió por reparto el caso, en providencia de 4 de noviembre de 2021, admitió el asunto y en consecuencia ordenó la notificación personal del municipio de Risaralda y la EPS Saludcar Operación Colombia S.A.
1.3.3. Por auto de 8 de julio de 2022, el mentado despacho fijó la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 13 de septiembre de 2022 a las dos de la tarde (2 p.m.), data en la cual se dispuso el aplazamiento de la referida diligencia para el día 23 del mismo mes y año.
1.3.4. En la fecha anunciada y a ntes de la hora señalada para la realización de la audiencia el juzgado accionado, vía telefónica , le comunicó a las partes del aplazamiento de ésta, y así lo dispuso por auto de la misma fecha, reprogramándola para el 26 siguiente a las dos de la tarde (2 p.m.).
1.3.5. En la fecha y hora señalada se llevó a cabo la audiencia, no obstante a la misma no se hizo presente el apoderado del municipio de Risaralda.
1.3.6. El 28 de septiembre del año en curso, la entidad territorial demandada presentó memorial con el que solicit ó la nulidad de lo actuado por indebida
misma no se hizo presente el apoderado del municipio de Risaralda.
1.3.6. El 28 de septiembre del año en curso, la entidad territorial demandada presentó memorial con el que solicit ó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto de 23 de septiembre de 2022.
1.3.7. En proveído de 10 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales resolvió la mentada petición en el sentido de negarla, ello por cuanto no se configuraba ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Además, señaló que al apoderado del municipio se le envió el canal de conexión a la audiencia inicia l al correo aportado en el escrito de contestación de la demanda y se le c omunicó deDemandante: Municipio de Risaralda
Demandado: Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de
Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00251-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera telefónica la fecha y hora de la diligencia, no obstante, no se presentó a ésta.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, se incurrió en un defecto procedimental, pues, no se convocó en debida forma a una de las partes del proceso a la audiencia inicial y persistir en este error, pese a que se le puso en conocimiento, no obstante
pues, no se convocó en debida forma a una de las partes del proceso a la audiencia inicial y persistir en este error, pese a que se le puso en conocimiento, no obstante se negó la nulidad propuesta, con lo cual se limitaron sus derechos de defensa y contradicción.
Igualmente, sostuvo que con la decisión de negar la nulidad procesal se incurrió en un defecto sustantivo, apartándose el operador judicial de sus deberes, configurándose una vía de hecho , lo cual hace procedente la tutela contra providencia judicial , pues, le correspondía hacer llegar el link de acceso a la audiencia inicial.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 20 de octubre de 202 2, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió el mecanismo constitucional y ordenó notificar al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales , y le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó a los demandantes del proceso de reparación directa dentro del cual se dictó la providencia cuestionada.
1.6. Intervención
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó el siguiente pronunciamiento:
1.6.1. Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 24 de octubre de 2022, la titular del referido despacho judicial, señaló que se acogía a la decisión que se tomara en esta acción constitucional. En ese orden, trajo a colación el trámite adelantado en
del referido despacho judicial, señaló que se acogía a la decisión que se tomara en esta acción constitucional. En ese orden, trajo a colación el trámite adelantado en el proceso de reparación directa e indicó que tal como se advirtió en el auto que negó la nulidad elevada por el actor, el enlace de conexión a la audiencia inicial sí fue remitido al apoderado del municipio a la dirección electrónica plasmada en la contestación de la demanda así como a la del ente territorial, sin que el hecho de que éste acceda o no a la bandeja de entrada deba ser competencia del juzgado.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrar acreditado el requisitoDemandante: Municipio de Risaralda
Demandado: Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de
Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00251-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la subsidiariedad, comoquiera que la parte actora no agotó todos los recursos ordinarios previstos en la ley previo a interponer este mecanismo constitucional.
Indicó que en el presente caso se cuestiona el auto que negó la nulidad propuesta por la parte demandada, frente al cual, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto.
Asimismo, precisó que no era de recibo el argumento del extremo accionante según
por la parte demandada, frente al cual, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto.
Asimismo, precisó que no era de recibo el argumento del extremo accionante según el cual, los recursos de reposición y queja no eran obligatorios, pues en el trámite jurisdiccional no existía norma que así lo dispusiera.
Sumado a lo anterior, advirtió que la tutela tampoco procedía como mecani smo transitorio en atención a que no se evidenció un perjuicio irremediable.
1.8. Impugnación2
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 8 de noviembre de 2022, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, solicitó que se revocara dicha decisión.
Alegó, que en efecto se presentó la respectiva solicitud de nulidad ante la autoridad judicial cuestionada “con argumentos ya rebatidos en el de tutela, por lo que procede la admisibilidad de la misma”.
Precisó que contrario a lo señalado por el a quo constitucional no era obligatorio interponer el recurso de reposición, en virtud de lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumado a que no se aportaron hechos diferentes a los ya estudiados y decididos negativamente por el juzgado censurado.
Aseveró igualmente que frente al tema de la relevancia constitucional y ante la falta de mecanismos para la defensa efectiva de los derechos fundamentales , las altas cortes han flexibilizado los requisitos de procedencia de la acción de tutela y que en
Aseveró igualmente que frente al tema de la relevancia constitucional y ante la falta de mecanismos para la defensa efectiva de los derechos fundamentales , las altas cortes han flexibilizado los requisitos de procedencia de la acción de tutela y que en este caso se actuó de manera diligente ante el despacho de conocimiento para que corrigiera su error y de inmediato se interpuso la solicitud de amparo, en cumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
Reiteró que en este caso se presentó una vulneración “grosera” de sus prerrogativas superiores por parte del juzgado censurado , comoquiera que se omiti ó notificar la citación a la audiencia inicial con lo cual se afectó la defensa técnica del ente territorial demandado.
Asimismo, insistió en que el recurso de reposición no era el otro mecanismo con el que contaba el municipio acusado para solici tar la nulidad, como lo advirtió el de primer grado, pues ello constituye un formalismo excesivo y se obstaculiza el cumplimiento de los derechos sustanciales reclamados y se le impone una carga desproporcionada.
2 La sentencia fue notificada el 2 de noviembre de 2022.Demandante: Municipio de Risaralda
Demandado: Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de
Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00251-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aseguró que se presentó un perjuicio irremediable pues al no habérsele
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aseguró que se presentó un perjuicio irremediable pues al no habérsele citado a la audiencia inicial se cercenó la oportunidad de ejercer una defensa técnica, como sería la de presentar argumentos de derecho frente a la fijación del litigio, entre otras actuaciones.
1.9. Trámite en segunda instancia
Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión, por auto de 11 de noviembre de 2022, advirtió la existencia de una nulidad saneable por la ausencia de vinculación como tercero con interés de la sociedad Saludcar Operación Colombia S.A., al ser la otra entidad también demandada en el contencioso donde se dictó la providencia cuestionada en la presente solicitud de amparo.
Con escrito remitido el 21 de noviembre del año en curso el referido tercero manifestó su intención de coadyuvar la acción de tutela presentada por el municipio de Risaralda , teniendo en cuenta que como también demandada en el proceso ordinario, consideró que debe garantizarse la comparecencia de todas las partes a la audiencia inicial y en este caso el ente territorial no pudo asistir a dicha diligencia toda vez que no le fue enviado el canal de acceso, con lo cual se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 31 de octubre de 202 2, proferida por el Tribunal
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 31 de octubre de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
La sociedad Saludcar Operación Colombia S.A., vinculada en calidad de tercero con interés, manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la parte actora debido a que e n su calidad de también demandada en el proceso de reparación directa considera que debe garantizarse la comparecencia de todas las pa rtes a la audiencia inicial.
La figura de la coadyuvancia está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “... quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvant e del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.Demandante: Municipio de Risaralda
Demandado: Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de
Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00251-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado 3 explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado 3 explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2° de la Constitución, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, según el artículo 714 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, la sociedad Saludcar Operación Colombia S.A. , está legitimad para participar en el caso que ocupa la atención de la Sala como coadyuvante, comoquiera que comparte con el municipio accionante en esta sede el extremo pasivo en el proceso ordinario donde se dictó la providencia que se cuestiona .
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 31 de octubre de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el municipio de Risaralda contra el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, por subsidiariedad.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos procedimental y sustantivo; y (iv) el caso concreto.
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos procedimental y sustantivo; y (iv) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
3 En la sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-0002014-01394-01. 4 “ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.”
sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.” 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “ DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandante: Municipio de Risaralda
Demandado: Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de
Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00251-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
2.5.1. Se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 17001-33-39-006-2021-00134-00.
2.5.2. De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión atacada se profirió el 10 de octubre de 2022, por lo que, sin necesidad de contar el término de notificación y ejecutoria, es claro que la solicitud de amparo presentada el 20 de octubre de 2022, se encuentra dentro del término de 6 meses que ha sido entendido como razonable para acudir al mecanismo constitucional en estos casos.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificació n del 5 de agosto de 2014 9, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.5.3. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial , tal
y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.5.3. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial , tal como lo expuso el a quo, contra el auto acusado, esto es, el que negó la solicitud de nulidad, la parte accionante contaba con el recurso de reposici ón, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneració n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Demandante: Municipio de Risaralda
Demandado: Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de
Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00251-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de lo acreditado en el proceso se tiene que el municipio de Risaralda, en calidad de parte demandada en el proceso de reparación directa, mediante memorial de 28 de septiembre de 2022, elevó solicitud de nulidad procesal, con sustento en que no se le había notificado en debida forma el auto que citó a la celebración de la audiencia inicial programada para el 26 de septiembre de 2022 , por lo cual no se contó con el canal de acceso electrónico a la referida diligencia.
Por su parte, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales
celebración de la audiencia inicial programada para el 26 de septiembre de 2022 , por lo cual no se contó con el canal de acceso electrónico a la referida diligencia.
Por su parte, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en proveído de 10 de octubre de 2022, resolvió de forma negativa la proposición del extremo pasivo, el cual fue notificado por estado electrónico del 11 del mismo mes y año, sin que la parte interesada ejerciera el recurso ordinario que le otorgaba la ley para controvertir dicha decisión12.
Precisa la Sala que la afirmación del tutelante, referi da a que el recurso de reposición no es obligatorio, no es de aplicación para su caso, comoquiera que esta corresponde a la disposición referida a la procedencia de los medios de defensa en la actuación administrativa, la cual no puede hacerse extensiva al procedimiento judicial en el cual no existe norma que así lo disponga, luego, debe desestimarse tal argumento.
En ese orden de ideas, la pres ente tutela se torna improcedente, c omoquiera que el ente territorial contaba con otro medio de defensa idóneo propio del proceso judicial para defender sus derechos fundamentales. Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista que el medio de control de reparación directa se encuentra en trámite, escenario en el cual puede, en caso de ser condenado, defender sus intereses mediante el recurso de apelación contra la sentencia que así lo disponga.
2.5.4. En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C -590 de 2005 13 en la que señaló que la acción de tutela solo es
Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C -590 de 2005 13 en la que señaló que la acción de tutela solo es procedente siempre y cuando se cumplan ciert as y rigur osas exigencias de procedibilidad, entre ellas ésta, sobre la cual, en aquella oportunidad se advirtió:
“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayado fuera de texto).
12 En igual sentido se pronunció esta Sala de Decisión en fallo de 2 de junio de 2022 , expediente 05001-33-33-000-2022-00415-01. 13 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordi narios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos. Esto, bajo el entendido que
instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordi narios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos. Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores.Demandante: Municipio de Risaralda
Demandado: Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de
Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2022-00251-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, resulta pertinente recordar el criterio adoptado recientemente por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo en relación con este requisito, así:
“(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de co
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